Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 122/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017200233
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:651A
Núm. Roj: AAP AL 651/2017
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20150000048
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 122/2016
Asunto: 100177/2016
Autos de: Ejecución Hipotecaria 12/2015
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera
Negociado: C2
Apelante: Lucas
Procurador: Dª MARÍA LUISA ALARCÓN MENA
Abogado: D. IGNACIO GUERRERO CÁNOVAS
Apelado: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: D. JUAN MARTÍNEZ RUIZ
Abogado: D. JORDI CALVO COSTA
A U T O nº 122/2017
===================================
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MATISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ
===================================
En Almería, a siete de abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 26 de diciembre de 2014, la representación procesal de Banco de Sabadell SA presentó demanda contra D. Lucas y Dª Crescencia , en reclamación de 43.621,58 € de principal más 5.700 € de crédito supletorio, por incumplimiento de la escritura de préstamo de 4 de agosto de 2010 firmada entre las partes, incumplida en julio de 2014, y sobre la hipoteca que consta en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojácar.2.- La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, que, a 3 de febrero de 2015, dictó Auto despachando ejecución, con requerimiento de pago.
3.- Consta escrito de oposición a la ejecución a 18 de marzo de 2015 por los siguientes motivos. 1.
clásusula abusiva de intereses moratorios al 20 %; 2. cláusulas abusivas de gastos notariales y costas.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera dictó Auto e 26 de octubre de 2015 , que desestimaba la pretensión anulatoria.
5.- Con traslado a la oponente, mediante escrito de 30 de noviembre de 2015 presentó escrito de recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos.
6.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso a 16 de noviembre de 2015, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el pasado día 4 para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- El apelante afirma una incorrecta aplicación de de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Más en concreto, impugna la referencia al art. 114 de la ley hipotecaria en la redacción dada por dicha ley.2.- Como es conocido, la Ley 1/2013 es una consecuencia de la jurisprudencia comunitaria, en concreto, fue motivada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (Asunto Aziz). Pero sus preceptos normativos han sido puestos también en tela de juicio por la misa jurisprudencia comunitaria. Así, la STJUE de 29 de octubre de 2015 (asunto BBVA C 8/14) ha llegado al extremo de considerar que la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que aún no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa, en particular, sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales. Y por lo que se refiere expresamente a este precepto del art. 114.3 LH , la reciente STJUE de 17 de marzo de 2016 (Asunto Ibercaja 613/2015) ha dicho que esa precepto no permite restringir la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de la cláusula.
3.- El criterio, como se dirá en la jurisprudencia que se relatará, y siguiendo otros antecedentes recientes de esta Sala a la luz de la evolución seguida por la jurisprudencia (Aa de 16 de febrero de 2016 -Rollo 270/2015-, 26 de enero de 2016 -Rollo 224/2015- y 24 de mayo de 2016 -Rollo 562/2015) es el de considerar abusivo todo interés moratorio que exceda de dos puntos el remuneratorio pactado. En este caso, el interés en el período de carencia era de un 8 %, que sería el más favorable al apelante de forma que cualquiera que supere el 24 % es abusivo. Como consecuencia, un interés al 20 % no sería abusivo, pero desde la perspectiva del art. 114 LH .
4.- En principio, sería aplicable el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria , introducido por dicha Ley, así como la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 , ya transcrita. La vinculación de dichas normas ha sido interpretada contradictoriamente por la jurisprudencia menor. Autos como los de las AAPP de Córdoba (Sección 1ª) 62/2014 de 18 febrero , y Madrid (Sección 25ª) 360/2014 de 18 noviembre , entienden que en los supuestos de contratos de préstamo para la adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca constituida sobre la misma vivienda adquirida -como acontece en el supuesto enjuiciado-, el control de abusividad de los intereses moratorios se restringe al control de legalidad por ajuste del tipo pactado a la previsión legal imperativa. En cambio, otras, como el Auto de la AP de Santa Cruz de Tenerife -Sección 4ª- 74/2014 de 10 abril , entienden que la imposibilidad de moderación impide sujetarse a la norma, dado que lo que impide la jurisprudencia comunitaria es la integración judicial de la cláusula abusiva con el fin de subvenir a los objetivos de la Directiva, que es la definitiva eliminación de cláusulas abusivas con consumidores.
5.- Pero sobre esta reforma y ambas disposiciones se ha pronunciado también ya la Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asunto Unicaja Banco, S.A ., asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , que acepta el segundo de los criterios. Su parte dispositiva establece que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.
6.- Dicho de otra forma, los preceptos de la Ley 1/2013 no son vinculantes, en virtud del principio de interpretación de la norma conforme a la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, puesto que los límites del art. 114 no implican necesariamente que sean equitativos per se. En efecto, como dicen los parágrafos 40 y 41 de la Sentencia, la fijación por ley del límite del art. 114.3 y Disposición Transitoria Segunda no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13 , puesto que no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la Directiva. Esto incluso en el supuesto de moderación admitida por la prestataria: efectuada dicha moderación, esto no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.
7.- Estos argumentos también han venido a ser ratificados por otras resoluciones de la denominada jurisprudencia menor, como el auto de la AP de Madrid (sección 10ª) de 18 de marzo de 2015 , que, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 21 de enero de 2015 , en los contratos de préstamo hipotecarios celebrados entre un profesional y un consumidor, en los que se aprecie la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide declarar la nulidad y dejar sin aplicar dicha cláusula'.
8.- Los últimos golpes a las disposiciones transitorias de la Ley 1/2013 vino del lado de la STJUE de 11 de junio de 2015, que señaló que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Y, finalmente, la STJUE de 29 de octubre de 2015, asunto C 8/14, BBVA, S.A., anteriormente Unnim Banc, S.A., que entiende que las Disposición Transitoria Cuarta de esa ley, que limita a un mes las posibilidades de invocación de cláusulas abusivas en procedimientos que hayan caducado dichas posibilidades de oposición, es contraria al Derecho Comunitario.
9.- No obstante, como se dijo más arriba, también en este punto se ha producido una modificación sustancial a raíz de la STS 705/2015, de 23 de diciembre . Los Autos de 26 de enero de 2016 (Recurso 224/2015), 26 de febrero de 206 (Recurso 390/2015), dicen lo siguiente. el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.
10.- Esta última sentencia 265/2015 , en esta materia que nos ocupa, partía de la base que en España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, por lo que sería obligado a realizar una ponderación. Consideraba, no obstante, que el criterio que haya de encontrarse se ceñiría, en principio, a los préstamos personales, porque en los préstamos hipotecarios tienen un tratamiento distinto y presenta unos problemas específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria . Sucede que la STS 705/2015 extiende este criterio, a pesar de esto, a los préstamos hipotecarios, por lo que, además de esa extensión, hay que considerar que el Tribunal Supremo ha establecido ya un criterio general que, puesto que ya son dos sentencias, tiene perspectivas de consolidación.
11.- Se toman en consideración todas las normas que pueden establecer intereses moratorios y que pueden ser de aplicación supletoria, invocando el art. 1108 Cc , 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , el mismo art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para concluir que cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades, pero todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés desproporcionado.
12.- Aplicándolo a los casos objeto de consideración al objeto de la STS 265/2015 , se dice que en tales casos el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado, de forma que, para no resultar abusivo, el interés de demora debe consistir en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado, por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
13.- Ponderando los intereses de las partes y la normativa de protección de los consumidores, se dice que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
Por tanto, se consideraría abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. En este caso, tenemos un interés fijo del 8 %, de forma que unos intereses moratorios más allá del 10 % son abusivos. En este caso se han fijado al 20 %, por lo que la declaración de abusividad se impone.
14.- En segundo lugar, se impugna la desestimación de la resolución recurrida de la condición de abusivas de las cláusulas en cuanto a la imputación inopinada de gastos y costas. En concreto, al folio 41 de las actuaciones (folio notarial AA0560377 vto), cláusula cuarta, se dice: 'serán también de cuenta de la parte prestataria todos los gastos que se deriven o traigan causa del otorgamiento y operatividad del presente préstamo, así como las costas y gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo los honorarios de letrado y Procurador, y los importe de cualesquiera actas o requerimientos privados o notariales que se hagan oportunos para constatación o exigencia de las obligaciones contraídas en el mismo o para la defensa de la eficacia o prevalencia del presente otorgamiento, incluso en situaciones de conflictos con terceros y en procedimientos denominados de tercería'. La juzgadora de instancia considera que no hay abuso porque no incide en la liquidación practicada.
15.- Los criterios generales para determinar la abusividad de las cláusulas están fijados en la STJUE 14/03/13, asunto C-415/11 Aziz/Caixa d?Estalvis de Catalunya, señalando que el concepto de desequilibrio importante en detrimento del consumidor ...debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas , añadiendo que para ... determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
16.- Y de acuerdo con estos criterios, la jurisprudencia nacional ha sido clara al respecto: es posible la imputación de cargas y gastos al ejecutado si están causalizados y se corresponde con un gasto cierto e imputable al ejecutado de conformidad con la legislación notarial y fiscal, pero lo que no cabe es un pacto de imposición como el presente, en virtud del cual la acreedora sale indemne de todo gasto, que los impone y traslada, en globo y sin discriminación, al cliente bancario.
17.- Todo ello, de conformidad con el art. 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , cuando entiende que son abusivas por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato, entre otras, las que impongan al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario, en particular, la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación), o la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
18.- En efecto, la STS 705/2015 de 23 diciembre , dice, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ).
19.- En consecuencia, una cláusula como la presente no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).
20.- En la STS 550/2000, de 1 de junio , dijo el Alto Tribunal que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y en lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
21.- De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. Esta declaración de abusividad implica necesariamente la aplicación de los criterios legales de exacción respecto de cada partida repercutida; sin que la Sala tenga en estos momentos conocimiento de lo pagado indebidamente como consecuencia de la cláusula, se impone la simple declaración de abuso.
22.- En el mismo sentido, la STS 842/2011, de 25 de noviembre , ya dijo que, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula. En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley , para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución 23.- Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU y art. 8 LCGC, sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho. Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC , que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.
24.- De conformidad con lo dicho, procede la declaración de nulidad de ambas cláusulas. Al no fundar la ejecución tales cláusulas ( art. 695 LEC ), procede dar traslado a la demandada para que se recalcule por el actor el saldo deudor. Procede estimar el recurso en los términos indicados, sin que hay lugar a la imposición de costas de costas en esta instancia ( art. 398 de la LEC ). Las costas del incidente de oposición en primera instancia se imponen al actor ( art. 394 y 561 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra el Auto de 26 de octubre de 2015 dictado por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera , en el procedimiento de ejecución hipotecaria 12/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS dicha resolución, que dejamos sin efecto.2.- En su sustitución, DECLARAMOS NULAS por abusivas las cláusulas de interés moratorios al 20 % y la cláusula de imposición al demandado de costas y gastos judiciales y extrajudiciales, aranceles notariales y de registro relativos a la constitución, modificación y cancelación de hipoteca.
3.- Dése traslado al actor hipotecario para que presente nueva liquidación del préstamo hipotecario, de conformidad con lo dicho más arriba, debiendo liquidarse a su favor los intereses de demora en un 10 %, y sin imputar gasto alguno de los declarados abusivos.
4.- Con imposición de costas de las ocasionadas en primera instancia al actor hipotecario.
5.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .
Así, por este Nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

