Auto CIVIL Nº 123/2010, A...re de 2010

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16/09/2017

Auto CIVIL Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 176/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010200103

Núm. Ecli: ECLI:ES:APCR:2010:340A

Núm. Roj: AAP CR 340/2010

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
AUTO: 00123/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
N10300
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926-295500 Fax: 926-253260
N.I.G. 13034 37 1 2010 0100777
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000640 /2009
Apelante: GROUPAMA CÑA. SEGUROS
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: VENANCIO RUBIO GOMEZ
Apelado: Jose Ángel
Procurador: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO
Abogado: CONCEPCION MARIN MORALES
AUTO Nº 123
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 5 de abril de 2010, en el Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 640/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debía estimar y estimaba parcialmente la oposición a la ejecución interpuesta por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, representación de la Compañía Aseguradora GROUPAMA, mandando seguir adelante la ejecución instada por la representación procesal de D. Jose Ángel en las cantidades y en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero con imposición de las costas causadas en este incidente de oposición a cuyo pago se condena expresamente a la parte ejecutada.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de noviembre de 2010, quedando visto para la oportuna resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña MARIA JESUS ALARCÓN BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Presentada demanda ejecutiva con fundamento en el título prevenido en el artículo 517.2.8º y despachada ejecución, la aseguradora ejecutada se opone a la misma con fundamento únicamente en la causa prevenida en el Art. 556.3.1º, al entender que el siniestro en el que se produjeron los daños personales cuya indemnización se reclama en la cuantía determinada en el título ejecutivo, se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima de manera subsidiaria opone la concurrencia de culpas en la causación del siniestro prevista en el art. 556.3.3º LEC ; y pluspetición, de acuerdo con el Art. 558 LEC, y subsidiariamente incorrecta aplicación del baremo e incurre de nuevo en plus petición. Así como un error de cálculo sobre las partidas indemnizatorias, tratándose un error aritmético, así como que no se produzca la condena en costas en sendas instancias.

El auto resolutorio de la oposición a la ejecución, recurrido en apelación, estimó la concurrencia de culpas invocada y redujo la cuantía del auto despachando ejecución.



SEGUNDO.- Es también doctrina reiterada y recogida por la jurisprudencia en sentencias como la de 21 de Octubre de 1.963, que el hecho de que la jurisdicción penal absolviera al procesado o inculpado o dictara auto de sobreseimiento en las diligencias abiertas para la averiguación del hecho de autos no puede vincular al orden jurisdiccional civil para, a la vista de las pruebas que se aporten, resolver sobre las posibles responsabilidades civiles dimanantes de los mismos en cuanto actos u omisiones culposos o negligentes o que se deriven de un acto antijurídico contrario a las relaciones impuestas por la convivencia social que resulte contemplado por las normas del Capítulo II del Título XVI del Libro IV del Código Civil. Así, en el presente caso, el hecho de la terminación de las diligencias penales abiertas sin declaración de responsabilidad de persona alguna no empece para que en este proceso civil pueda determinarse la posible existencia de responsabilidad por causa de culpa aquiliana, incluso de las personas que en su día pudieran haber sido tenidas por encartados o frente a las cuales se hubieran adoptado medidas cautelares posteriormente alzadas, si bien ha de dejarse claro igualmente que las pruebas obtenidas en el curso de la investigación penal, en cuanto han sido incorporadas a los autos civiles, podrán ser tenidas en cuenta junto con los demás medios de prueba aportados.



TERCERO.- La excepción de 'culpa exclusiva de la víctima ', específicamente contemplada, de modo expreso, en el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere, para su apreciación -como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo-, que se trate de una culpa única, total, exclusivamente originadora del daño y plenamente probada. De este modo, resulta preciso, para que quede totalmente excluida la obligación de indemnizar proclamada en el referido artículo 1 de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que no medie, en primer lugar, ningún género de culpa o negligencia, ni aún levísima, del conductor del vehículo que ocasiona el daño, debiendo acreditarse cumplidamente que el conductor de dicho vehículo puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho -diligencia que no se agota necesariamente con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de personas, de tiempo y lugar- y que realizó, pudiendo hacerlo, la maniobra - de fortuna o evasiva- oportuna para evitar o aminorar el daño.

Por otro lado, es preciso, como se ha indicado, que la culpa exclusiva esté plenamente probada, al punto de que la simple duda, siendo racional, impide que pueda estimarse probada la base de tal excepción, que de este modo resultaría improsperable. En este sentido debe recordarse, con carácter previo, que, como reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 29 de septiembre y 15 de noviembre de 2005 -, las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias, por lo que el juzgador civil goza de plena soberanía para valorar los elementos de prueba que obran en las actuaciones sin que produzca efecto prejudicial la apreciación de culpa del órgano jurisdiccional penal.



CUARTO.- Partiendo de todo ello, ha de señalarse que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, el resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del Incidente de Oposición objeto de esta alzada, no permiten afirmar de modo rotundo y concluyente, y con la debida y necesaria certeza, que, en la producción del incidente vial objeto de litigio, única y exclusivamente hubiere tenido incidencia la conducta atribuida al ejecutante.

No puede estimarse la invocada culpa exclusiva de la víctima en tanto que el demandado se incorporó a una vía principal procedente de un camino de tierra, y muy próximo a un cambio de rasante, lo que lógicamente le obligaba a extremar las precauciones. No podemos olvidar que el vehículo del demandado en el momento en que tuvo lugar el accidente, no es que se hubiese incorporado completamente a la vía principal y al carril de su circulación sino que este se encontraba en perpendicular de modo que invadía ambos carriles. Extremos que como bien recoge el Juzgador de Instancia queda suficientemente acreditados por la declaración amistosa de las partes, donde se recoge el punto exacto de la colisión, de otro lado el lugar de ubicación de los daños del vehículo Audi, que desmonta la teoría de que circulo por la cuneta, no puede obviarse que hubo un contacto entre los dos vehículos y ello naturalmente se debió a la presencia del vehículo Mercedes en la calzada de forma antirreglamentaria. El testigo Casiano corrobora la tesis del demandante, y el Juzgador tras un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas llega a la conclusión que la versión que defiende el recurrente relativa a la culpa exclusiva de la victima no es viable, puesto que como hemos indicado tuvo una participación causal en el resultado lesivo.

Por consiguiente, no siendo de apreciar la excepción de 'culpa exclusiva' invocada, ha de procederse al examen de los otros dos motivos de oposición aducidos por la entidad ejecutada: concurrencia de culpas y pluspetición. Motivos de oposición que no persiguen la enervación de la obligación indemnizatoria recogida en el título ejecutivo, sino, simplemente, la reducción del importe en que tal obligación se cuantifica y concreta, por lo que, en todo caso, ha de revocarse la resolución apelada.



QUINTO.- La concurrencia de culpas, persigue, al amparo de lo establecido en El párrafo cuarto del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la equitativa moderación de la responsabilidad en dicho precepto proclamada, en aquellos supuestos en los que en la producción del resultado lesivo haya tenido incidencia, efectiva y relevante, la conducta imprudente o negligente del perjudicado.

En el presente caso, es indiscutible la incidencia que en la producción del siniestro tuvo el conductor del Audi, dado que el mismo circulaba a una velocidad excesiva atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar, especialmente al encontrarse la calzada mojada, y por tanto debió atemperar la velocidad ante la eventualidad de hallarse un obstáculo en la carretera de modo que pudiera controlar debidamente su vehículo lo que no pudo hacer a tenor del resultado lesivo.

La cuestión, en este punto, queda reducida, por tanto, a determinar el porcentaje concreto de reducción que ha de aplicarse. Porcentaje que ha de venir determinado por el porcentaje de incidencia e intensidad en la producción del resultado que deba atribuirse a aquella conducta del perjudicado.

En este sentido, y siendo indudable la mayor incidencia que en la producción del resultado lesivo ha de atribuirse a la conducta omisiva del conductor del vehículo mercedes asegurado por la ejecutada -dado el mayor riesgo que evidentemente origina irrumpir en la calzada-, se estima como prudencial y ajustado fijar en un 30% el porcentaje de reducción; lo que viene a implicar la atribución de un porcentaje en la producción del siniestro del 70% a la conducta del conductor del vehículo mercedes asegurado por la ejecutada.



SEXTO.- El recurrente muestra su disconformidad con la resolución de instancia entendiendo que no procede acceder la reparación integral del vehículo sino en su caso al valor venal del vehículo incrementado en un 20% El Juzgador de Instancia con buen criterio ha establecido de un lado que en el supuesto que el ejecutante opte por el arreglo del vehículo que se indemnice por el importe de la reparación y con el limite del presupuesto que obra en las actuaciones, y en su defecto caso de que no procediese la misma, el valor venal del vehículo incrementado en un 20% La jurisprudencia viene entendiendo que el principio que rige en nuestro derecho conforme a lo que cabe deducir del artículo 1902 del Código Civil es el de reparación integral de forma que el perjudicado por un evento dañoso tiene derecho a que se reponga la situación al momento anterior al siniestro. Entre las opciones de reparar el bien dañado o indemnizar al perjudicado en el valor del bien debe escogerse la primera hipótesis porque con ella se repara de forma más íntegra y completa la situación preexistente.

No obstante también la jurisprudencia se ha cuidado de precisar que si existe una notable desproporción entre el valor de reparación y el llamado valor venal del bien (valor estimado del bien en el mercado inmediatamente antes del siniestro) debe evitarse que se produzca una situación de enriquecimiento injusto.

A esta corriente responde, a título de ejemplo, la SAP de la Coruña de 18-01-96 en la que se establece lo siguiente: 'La indemnización ha de comprender el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser necesario para la reparación de los daños, aunque sea superior al valor en venta del coche, porque se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la posa deteriorada. Es ésta regla general de aplicación preferente, bien que admita excepciones o atenuaciones por razón de circunstancias concretas, como sucede en los supuestos en que ya no sea posible la reparación o existan datos suficientes para pensar, razonablemente, que no lo será,, concepto jurídico indeterminado a concretar caso a caso según sus circunstancias, en cuyas situaciones procederá indemnizar con una cantidad justa al perjudicado para resarcirle los daños y perjuicios sufridos (que no tiene porqué materializarse siempre en el vehículo), evitando así que la indemnización por el accidente se convierta en mera excusa para la obtención de un enriquecimiento por causas y para fines totalmente distintos de los requeridos por la Ley, no fundados realmente en los hechos originadores de la responsabilidad y, en consecuencia, enriquecimiento injusto, lo que tampoco significa que, necesariamente, la indemnización haya de ser fijada según el valor venal , bien que por lo común servirá de primera referencia, pudiéndose en estos casos excepcionales, y sin dogmatismo alguno, tenerse en cuenta el valor venal del coche, de no haber sufrido los daños, con un adecuado incremento por todos los perjuicios añadidos e inherentes a tener que soportar el perjudicado unos daños injustos que le privan del vehículo y le causan evidentes preocupaciones, molestias, trastornos y gastos de todo tipo, aunque sólo fuera por tener que gestionar la adquisición de otro.' El Tribunal Supremo en la sentencia 833/99 ha sancionado este criterio admitiendo el cálculo del daño sobre el valor venal con un incremento por valor de afección que sitúa incluso en el 50%. Así se afirma que '.el criterio del Tribunal sentenciador, atendiendo a las circunstancias específicas del caso ahora enjuiciado, es plenamente razonable, ya que el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal.

Por ello entendemos que el criterio establecido es totalmente ajustado, de modo que en el supuesto que no pudiera repararse el vehículo o no se acreditase en su caso la reparación, acudiríamos a la alternativa de proceder al pago del valor venal del vehículo incrementado en un 20%, que tendría un valor reparador, por lo que entendemos ajustada en tal sentido los pronunciamiento contenido en el auto de instancia.

SEPTIMO.- Impugna por considerar inexistente la partida correspondiente a la paralización del vehículo que asciende a la cantidad de 6.333'6 euros.

El recurrente lleva razón cuando manifiesta que existe una duplicidad de conceptos, pues si examinamos el presupuesto de reparación del vehículo, ya incluye el importe del depósito del vehículo hasta el momento de emitir el presupuesto. No acertamos a comprender como se reclaman cantidades diferentes por un mismo concepto, lo que no ha quedado debidamente justificado. Tampoco se justifica el porque el deposito lo determina hasta una determinada fecha. Entendemos que en este caso la parte ejecutante debe soportar los gastos derivados del deposito en tanto se efectúa el presupuesto pero no más allá, y máxime como en el caso que nos ocupa donde los criterios son dispares en cuanto el importe de la estancia del vehículo en el taller, y además el ejecutante y quien emitió la factura son socios, por lo que del importe total que viene obligado a su pago se ha de excluir la cantidad de 4.433'52 #, concedida en la instancia.

OCTAVO.- Impugna igualmente el recurrente la aplicación del baremo correspondiente a la indemnización por lesiones, considerando que en este caso se debe acudir a la fecha del siniestro y no al de la fecha De sanidad como hace el Juzgador de Instancia.

No se ajusta al criterio seguido por esta Audiencia Provincial, como exponente la sentencia de fecha 22 de Junio de 2009 en la expresamente se dice 'Pese a lo alegado por el recurrente no este el criterio seguido por esta Audiencia Provincial, como asÍ se recoge en la sentencia de 22 de Junio de 2009 de esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en la que se recoge 'En primer lugar ha de estimarse la incorrecta aplicación del baremo de dos mil seis, debiéndose estar al aplicable a la fecha de sanidad, siendo el alta médico legal de las lesiones sufridas según informe forense el día quince de diciembre de dos mil cuatro, siendo el informe forense de veintinueve de junio de dos mil cinco. Y ello en aplicación de la doctrina del TS, sentencias de diecisiete de abril de dos mil siete , que han sido igualmente invocadas por la recurrente. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha doctrina no precisa si ha de tenerse en cuenta el baremo aplicable en la data correspondiente al alta por sanidad o el del informe forense, existiendo diversos planteamientos, incluso desde la posición de la parte recurrente, ha de acogerse la tesis más favorable al perjudicado y aplicar el baremo correspondiente al año dos mil cinco computando los días impeditivos, no impeditivos y perjuicio secuela de conformidad al mismo.' Por tanto la tesis seguida por el Juzgador de Instancia es la que se sigue en esta Audiencia Provincial pese a las manifestaciones del recurrente.

NO VENO.- Finalmente el recurrente considera que no procede la imposición de costas puesto que ha sido estimada parcialmente la oposición, debiendo en su caso estimar el motivo de impugnación sin imposición de costas en primera y segunda instancia.

Hemos de decir que en cuanto a las costas procesales hemos de distinguir en virtud de lo dispuesto en el artículo 539. 2 de la LEC, según el cual en las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición (...). Por su parte el artículo 583.2 de la LEC, que se encuentra ubicado en el capítulo II (del requerimiento de pago), del título IV ('de la ejecución dineraria'), establece que aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

En aplicación de tales normas y atendiendo a lo recogido anteriormente, es evidente que las costas de la ejecución, esto es las derivadas de la presentación de la demanda de la ejecución contra Groupama del auto de cuantía máxima, han de ser por cuenta de esta ejecutada sin necesidad de expresa imposición, poniendo de relieve que en el auto inicial -despachando la ejecución solicitada- ya se comprendía cierta cantidad presupuestada inicialmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses y costas. Otra cuestión es la relativa a las costas del incidente motivado por la oposición de Gropouma a la ejecución despachada, que, al estimar parcialmente esta y reducir la cantidad por la que procede continuar la ejecución, no se imponen a ninguna de las partes, art. 561.1.1º de la LEC, que remite al art. 394 de dicha Ley.

Por los mismos motivos no procede expresa imposición de las costas en esta alzada dado que también se ha producido una estimación parcial del recurso.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Villalón Caballero en nombre y representación de la entidad Groupama contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro en autos de Juicio de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 640/09 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida en el sentido del excluir de la ejecución despachada la cantidad de 4.433'52 # y sin hacer expresa imposición de costas de las causadas en primera instancia y en esta alzada. CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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