Auto CIVIL Nº 123/2015, A...il de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 123/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 744/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015200022

Núm. Ecli: ES:APM:2015:284A

Núm. Roj: AAP M 284/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0194285
Recurso de Apelación 744/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid
Autos de Ejecución Hipotecaria 294/2011
APELANTE: Dña. Violeta
PROCURADORA: Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO
APELADO: BANKIA SA
PROCURADORA: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 294/2011
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña.
Violeta , representada por la Procuradora Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO, y
defendida por la Letrada Dª CARMEN GONZALEZ NOGALES , y como apelado BANKIA SA representada
por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, y defendida por el Letrado D. NEMESIO
ROZALEN PINEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid se dictó Auto de fecha 12/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' SE DESESTIMA LA OPOSICION planteada por el Procurador MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO, en nombre y representación de Violeta .'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Violeta al que se opuso la parte apelada BANKIA SA. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación de la resolución que ha sido apelada
PRIMERO.- Nos encontramos con el recurso interpuesto contra la resolución que resolvió la oposición presentada por la parte ejecutada, doña Violeta , en un proceso de ejecución de hipoteca inmobiliaria seguido contra la misma a instancias de BANKIA S.A.

La ejecutada se opuso a la demanda de ejecución alegando, en síntesis, lo siguiente.

El carácter abusivo de las cláusulas establecidas en el préstamo hipotecario que establecen unos intereses abusivos, así el tipo de interés variable se establece con una cuota inicial de 834,38 euros cuota con una creciente, la aplicación de Euribor vigente en el momento de la revisión del tipo de interés con un incremento de 1,5 puntos porcentuales y el interés de demora se fija con un aumento de 4 puntos porcentuales al tipo de interés ordinario vigente.

Dichas cláusulas no solamente son abusivas en sí mismas, sino que además lo son por la incapacidad de la ejecutada de entender los términos de la escritura de préstamo que estaba firmando, puesto que su conocimiento del idioma español es muy limitado. La mala praxis bancaria de la entidad BANKIA queda patente cuando a la firma del contrato hace caso omiso de las dificultades que con el idioma tiene mi representada que la inhabilita en todo momento para entender lo que está firmando y mucho menos de las consecuencias de dicho contrato, lo que redunda en la falta de transparencia que de nuevo hace gala la entidad BANKIA que concede un préstamo con garantía hipotecaria para compra de primera vivienda a una persona que tiene como únicos ingresos la cantidad de 890,25 euros con los que debía hacer frente a unas cuotas mensuales de 834,38 euros.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instancia desestimó la oposición presentada. Así, tras analizar la doctrina derivada de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 en la interpretación de la Directiva 93/13 CEE de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos suscritos con los consumidores y los tipos de interés legal vigentes durante la vida del contrato de préstamo hipotecario, consideró que en este caso no existía una grave desproporción que permitiese hablar de abusividad de los intereses, pues el tipo de interés ordinario o remuneratorio nunca había excedido del 6,494 % y el máximo de demora aplicado había sido del 7,026%.

En dicha resolución se indicó, en función de lo dispuesto en el artículo 695.4 de la LEC vigente en aquel momento, que contra la misma no cabía ulterior recurso.



TERCERO.- Frente a esta resolución se presentó escrito por la ejecutada en el que se solicitó que se decretase su nulidad al no permitir que se presentase recurso de apelación, desconociendo el contenido de la sentencia del TJUE 17 de julio de 2014 que había considerado que tal restricción era contraria a la Directiva93/13 /CEE de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva y el de igualdad entre las partes.

Subsidiariamente, solicitó que se admitiese el recurso de apelación y que por esta Audiencia se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas que afectan al fundamento de la ejecución y que determinan la cantidad exigible que se encuentran detalladas en el recurso, procediendo al sobreseimiento del proceso de ejecución con todas las consecuencias inherentes para la plena protección de los derechos del consumidor.

Las estipulaciones abusivas denunciadas son las siguientes: a) Cláusula relativa al pacto de liquidez que debe considerarse nula y sin efecto, por abusiva( ya que queda en manos de una de las partes la liquidación de la deuda) y por falta de claridad.

b) Clausula de vencimiento anticipado que considera como suficiente el impago de una sola cuota de préstamo, incumpliendo con ello el artículo 693.2 de la LEC .

Se ha demostrado que la deudora hipotecaria no ha ignorado las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, pues ha ido pagando 51 de las 360 cuotas que se pactaron, hecho que deben tenerse siempre presente para analizar si el incumplimiento reviste carácter esencial y es suficientemente grave para permitir la aplicación de esta cláusula.

c) Clausula novena de libre elección del cauce procesal para reclamar la deuda. Si se permite al profesional elegir libremente el procedimiento que puede utilizar, ello conduce a que el consumidor se pueda ver privado de su vivienda con menos garantías de defensa.

d) Clausula suelo-techo que ha sido declarada nula por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 .

e) Cláusula de interés moratorio que nunca puede ser moderada judicialmente con la finalidad de que no se ponga en peligro la consecución del objetivo perseguido a largo plazo, que no es otro que disuadir a los profesionales del uso de las mismas en sus relaciones con los consumidores.



CUARTO.- Como el Juzgado de Instancia admitió el recurso de apelación interpuesto, consideramos que no debemos entrar a examinar la solicitud de nulidad al haber desaparecido el motivo sobre el que se fundamentaba tal petición.

Aunque en este recurso de apelación se introducen nuevos motivos para solicitar la paralización y el archivo del proceso de ejecución, no vemos obstáculo alguno en analizar todas las cláusulas que se tachan de abusivas en cuanto es indudable que los tribunales tienen la posibilidad de analizar de oficio esta materia.

La STJUE Pleno, de 27 de junio de 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que 'el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula', añadiendo la Sentencia de 14 de junio de 2012 del mismo tribunal que 'el tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una clausula contractual incluida en el ámbito de la aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional', pues 'el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y derecho necesarios para ello'.



QUINTO.- El pacto de liquidez se introduce por la ley dentro de la ejecución dineraria para aquellos títulos con fuerza ejecutiva de los que no se derive claramente la cantidad fija y determinada que es adeudada y que puede ser objeto de ejecución, exigiéndose para que el acreedor pueda liquidar la deuda que exista un pacto expreso y que la liquidación se efectúe en la forma convenida por las partes en el propio título ( artículo 572.2 LEC ).

En este caso encontramos que en el párrafo segundo de la cláusula hipotecaria tercera se indica que 'por así convenirlo expresamente las partes, la Caja podrá presentar liquidación por ella practicada para determinar la deuda, haciéndose constar por el fedatario que intervenga a su requerimiento, que la cantidad exigible resulta de la liquidación efectuada por la Caja y que la misma se ha practicado en la forma pactada por las partes en este contrato', por lo que vemos que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley.

No apreciamos que esta clausula pueda entrar en el campo del artículo 82.1 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios que indica que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', pues este modo de liquidación, previsto expresamente en la ley, ha sido intervenido por un fedatario público que reconoce, tras analizar la documentación facilitada donde se recoge el capital amortizado, la variación de tipos de interés y las cuotas impagadas, que la liquidación se ha llevado a cabo conforme a los pactos contenidos en la escritura.

No se alega ningún error en la liquidación ni que no se haya computado algún pago efectuado por la parte deudora sino simplemente que se autorice al acreedor, que es quien tiene en su poder todos los documentos y elementos necesarios para ello, a practicar la liquidación de modo unilateral, pero ello está permitido por la ley y, por si mismo, no produce ningún desequilibrio entre las partes.

También se alega la falta de claridad del sistema de liquidación de la deuda, pero ello no es cierto sino que la dificultad de esta liquidación viene derivada del sistema pactado de amortización del préstamo a 30 años, mediante 360 cuotas comprensivas de capital e intereses, donde el pago de la porción correspondiente al capital va aumentando el 2% anualmente y la variación del tipo de interés entra en juego semestralmente, lo que exige hacer distintas operaciones matemáticas en función de tales premisas.



SEXTO.- Las cláusulas de vencimiento anticipado han sido objeto de análisis en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo indicándose en la última de las sentencias que tenemos conocimiento, la de fecha 16 de diciembre de 2009 que versaba sobre materia relativa a la protección de consumidores y usuarios en la perspectiva de las cláusulas-tipo previstas para diversos contratos celebrados entre Bancos y Cajas de Ahorro y los clientes usuarios de sus servicios, relativos a préstamos, de ahorro, depósitos en cuenta corriente, de crédito, de tarjeta de crédito y débito, que 'la doctrina jurisprudencial más reciente había declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.

En definitiva la doctrina jurisprudencial más reciente - SS. 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 -, solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias o incumplimientos irrelevantes, pues en tales casos prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio.

Igualmente el legislador se ha ocupado de la materia en la Ley Hipotecaria y en la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar precisamente del préstamo hipotecario y su ejecución( artículo 693), y en la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 13 de julio de 1998 que en su artículo 10 permite al vendedor, en caso de impago por el comprador de dos mensualidades, exigir el pago de todos los plazos que quedaran por vencer e incluso resolver el contrato celebrado.

No ignoramos que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 en su párrafo 73, para apreciar si nos encontramos ante una estipulación abusiva o no indicó que 'en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

Tales elementos, que pasaremos posteriormente a analizar, consideramos que deben ser analizados en su conjunto en función de las circunstancias concurrentes y no de una manera individual exigiendo el cumplimiento estricto de cada uno de ellos.

A)-El primero de los criterios que debían tenerse en cuenta es si la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo dependía de que el consumidor hubiese incumplido una obligación esencial en el marco de la obligación contractual de que se trate. Obviamente la cláusula se ha aplicado ante un incumplimiento esencial, como es el impago de las cuotas mensuales de amortización del préstamo y no por falta de cumplimiento de otro tipo de obligaciones accesorias por lo que no existe razón para entender que, por este primer criterio, la misma merezca ser calificada de abusiva.

B)- Como segundo punto de análisis se indicó que debe vigilarse si esta facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo. Este es el punto en el que parece sustentarse el recurso de la parte apelante ya que alude a que no se ha valorado que desde el mes de del año 2006 se fueron abonando escrupulosamente todos las mensualidades, en total 51, hasta que las circunstancias económicas le impidieron No podemos estar de acuerdo con tal interpretación pues no podemos olvidar que en este caso dejó de pagar cuatro cuotas hasta que se dio por vencido anticipadamente el crédito, que la demanda se interpuso a los seis meses desde el primer impago y que desde la resolución anticipada del crédito han transcurrido más de cuatro años sin que los deudores hayan hecho entrega de ninguna otra cantidad y, además, de seguir la posición que mantiene la parte apelante nos dejaría en una situación que traería otros problemas como veremos a continuación.

Aunque considerásemos que esta estipulación fuera abusiva, ello no debería conducir a inadmitir la demanda de ejecución sino a limitar la reclamación económica a las mensualidades impagadas que hubieran vencido hasta este momento, con lo que la situación se complicaría ya que, como no existe un pacto especial en la escritura de constitución que permita la cancelación parcial de la hipoteca en función de la parte del crédito impagado( ver artículo 693 de la LEC y 127 de la LH ), la hipoteca se cancelaría totalmente y podría entrar en juego el artículo 1.129 del Código Civil , haciendo exigible desde tal momento la totalidad del crédito que en su día se garantizó con hipoteca; además no debemos olvidar que existe un límite temporal para la cobertura de la garantía hipotecaria sobre los intereses( artículo 114 de la Ley Hipotecaria ) por lo que cualquier retraso importante en la ejecución de la hipoteca podría conducir a que el acreedor perdiese en parte la garantía que le concede la hipoteca.

Por otro lado no debemos olvidar que la antes referida sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE indico en su parte dispositiva que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que: el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente' y que, sin olvidar lo indicado anteriormente respecto al artículo 1129 del CC , el artículo 1.124 del mismo texto legal establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, por lo que, siempre que exijamos que no se haga, no vemos con absoluta claridad que la estipulación que se tacha de abusiva ponga al profesional en una situación mucho más favorable que si no se hubiera pactado.

Por último no debemos olvidar que la existencia de tres mensualidades de impago para poder dar por vencido anticipadamente el crédito es una solución aceptada en las jornadas de 8 de mayo de 2013 Jornada de Jueces y Magistrados sobre cláusulas abusivas en los contratos hipotecarios tras las jurisprudencia del TJUE en la que participaron Jueces y Magistrados especializados en el ámbito Mercantil, Primera Instancia, Audiencias Provinciales y los miembros de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y en los acuerdos aprobados en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014 para la unificación de doctrina.

C)-Otros de los motivos para analizar la abusividad de la estipulación es comprobar si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia. Dentro de nuestro derecho no podemos considerar que esta cláusula sea una excepción, así la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge expresamente la estipulación en su artículo 693 al regular el procedimiento de ejecución de la hipoteca inmobiliaria y el artículo 12 de la Ley Hipotecaria se ocupa de la misma para la inscripción de la hipoteca y como vimos antes otras leyes, como la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, la introducen en su regulación. En definitiva puede indicarse que en la mayoría de los contratos en los que se concierta préstamos que deben devolverse a plazos, aunque no intervengan consumidores ni usuarios, se introducen unas cláusulas semejantes a las que estamos analizando por lo que existe otro elemento para entender que no nos encontramos ante una cláusula abusiva.

D)- Por último en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se alude a que se examine si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permiten al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. En este campo no debemos olvidar que el artículo 693 de la LEC permite, si se trata de la vivienda habitual que es la situación más necesitada de protección para consumidores y usuarios y sería aplicable el caso en que nos encontramos, a los deudores la posibilidad de abonar las cuotas vencidas e impagadas hasta ese momento con los intereses de demora y dar por finalizado el procedimiento liberando al bien inmueble del proceso de ejecución, facultad que podrán volver a ejercitar una vez transcurridos tres años desde que hicieran uso de la misma. Por tanto, también consideramos que el consumidor se encuentra protegido en los casos en que la ejecución hipotecaria se dirija contra la que es su vivienda habitual.

Por tanto analizando en conjunto y con las matizaciones que hemos realizado debemos rechazar que se haya hecho uso de una estipulación abusiva.

SEPTIMO.- También se tacha de abusiva la cláusula novena que concede al acreedor libertad para elegir el cauce procesal para reclamar la deuda. La clausula novena hipotecaria simplemente recoge una sumisión de las partes a los Tribunales de Madrid, siendo la tercera hipotecaria la que se ocupa de las acciones hipotecarias aludiendo a la posibilidad que tiene el acreedor de ejercitar las acciones que la ley regula para el caso de incumplimiento del contrato de préstamo. No es por tanto la estipulación contractual, sino la ley quien permite al acreedor que se utilicen distintas vías para recuperar el préstamo hipotecario concedido en caso de incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago de las cuotas de amortización pactadas.

OCTAVO.- Nos sorprende que se invoque la abusividad de la cláusula suelo, pues, tras analizar con detenimiento la escritura de préstamo hipotecario, hemos comprobado que no se ha puesto limitación alguna a la bajada del tipo de interés que pudiera aplicarse en función de las estipulaciones del contrato y que solamente se ha fijado un límite a la subida del tipo de interés aplicable que nunca podrá ser superior al 13%.

NOVENO.- Tal como explicó la magistrada de instancia en la resolución apelada, no podemos considerar que la estipulación sexta que fija el interés moratorio en un aumento de cuatro puntos porcentuales al interés ordinario aplicable en tal momento establezca 'una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones' ( artículo 85.6 de la LGDCU ) y que por ello pueda calificarse de abusiva.

La apelante en su recurso no nos da razón alguna para considerar que este incremento de cuatro puntos sea desproporcionado o ajeno a la finalidad que debe buscar la penalización por mora es decir resarcir al acreedor de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual que le ha impedido recibir y poder disfrutar del dinero en la fecha pactada. Un aumento de cuatro puntos porcentuales de intereses, que es la media del interés legal fijado por el legislador durante los últimos años, pueda considerarse que cumple con tal finalidad y no es desproporcionado.

Además la parte apelante en el recurso se ha limitado a defender que no pueden ser objeto de moderación las clausulas de intereses moratorios que sean calificadas de abusivas sino que deben inaplicarse, alegación que carece de todo interés en este caso pues no se ha declarado la abusividad de la clausula sexta y no se ha realizado ningún tipo de moderación.

DECIMO.- Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, no haremos pronunciamiento expreso en materia de costas al compartir el criterio de la resolución apelada y considerar que la cuestión debatida y la aplicación de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 la presenta múltiples matices que han dado lugar a interpretaciones diversas y resoluciones contradictorias, en definitiva por apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Violeta , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino, contra el auto dictado el día 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid en el proceso de ejecución de hipoteca inmobiliaria registrado con el número 294/2011, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 29 de mayo de 2015.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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