Auto CIVIL Nº 124/2014, A...io de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 124/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 76/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 124/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014200011

Núm. Ecli: ECLI:ES:APCS:2014:36A

Núm. Roj: AAP CS 36/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 76 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio incidente ejecución hipotecaria número 1469 de 2013
AUTO NÚM. 124 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el
Auto dictado el día diecinueve de noviembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio incidente ejecución hipotecaria seguidos en dicho
Juzgado con el número 1469 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., representado/a
por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Pérez-
Manglano Ordovas, y como apelado, Don Diego , declarado en situación procesal de rebeldía.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: 'SE ACUERDA declarar abusiva la cláusula sobre intereses moratorios del contrato de préstamo que vinculaba a las partes de fecha 17 de octubre de 2004, acordando que debe despacharse ejecución por las cantidades de 143.428,60 euros de principal, y 7.171,4 euros para costas, sin hacer expresa imposición de costas.-'.



SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto estimando íntegramente el recurso y anulando y revocando la resolución recurrida, y subsidiariamente en caso de decretarse la nulidad de la cláusula de interés de demora, se pronuncie expresamente al respecto de la aplicación del derecho dispositivo previsto en el art. 576 de la LEC , así como, los recogidos en el art. 1108 del Código Civil y 63 del Código de Comercio .

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- En el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se ha dictado Auto en el que se acordaba declarar abusiva la cláusula sobre intereses moratorios del contrato de préstamo que vinculaba a las partes, acordando despachar ejecución por el resto de cantidades solicitadas y por la calculada para costas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de la primera instancia.

La demanda de ejecución hipotecaria fue planteada por Unión de Créditos Inmobiliarios SA frente a Diego , y es la parte ejecutante la que formula contra la mencionada resolución recurso de apelación. Alega en el mismo y en primer lugar que las cantidades por las que solicitó el despacho de ejecución están calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3-2 de la 1/2003, que concretamente se han calculado al tipo de interés de 12%. Indica que los intereses de demora han sido libremente pactados de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil . Considera en segundo lugar que existe una imposibilidad de que se declare la nulidad de los intereses de demora si no se acredita su imposición por parte del acreedor, de acuerdo a la jurisprudencia que cita. Invoca a continuación el principio dispositivo que informa el proceso civil y que le permite rebajar la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora. También entiende que la pretendida nulidad de la cláusula de los intereses de demora que prevé un tipo del 18% carece de sentido y de razón si dicho tipo de interés no es el que se está reclamando, tras la moderación practicada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción. Y como petición subsidiaria para el caso de que se mantenga la nulidad de la cláusula de intereses de demora, considera que cabe la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , de los recogidos en el artículo 1.108 del Código Civil y de los previstos en el artículo 63 del Código de Comercio .



SEGUNDO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de examinar en anteriores resoluciones las cuestiones que ahora se plantean para su decisión, incluso siendo apelante quien lo es ahora también, formulando similares motivos de apelación, por lo que resulta necesario hacer mención a cual ha sido nuestro criterio plasmado entre otros en nuestros Autos núm. 53, de fecha 12 de marzo de 2014 , en el núm. 58 de fecha 31 de marzo de 2014 , o en los de fecha 15 de mayo , 28 de mayo y 29 de mayo de 2014 .

Y lo que al respecto dijimos da respuesta a lo que se se plantea con carácter principal en este procedimiento para interesar que se revoque y se deje sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora. Conviene recordar en este sentido los argumentos allí expuestos cuando nos referíamos que ' 1. Con arreglo al art. 1.1 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación , tienen el carácter de condiciones generales las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Añade el art. 1.2 que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. Dice la STS de 9 de mayo de 2013 que son requisitos de las condiciones generales de la contratación los de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, resultando irrelevante la autoría material y que el adherente sea profesional o consumidor.

Sabido es que el condicionado general no es por sí ilícito o abusivo, pues la nulidad de las cláusulas de un contrato no depende que sea de adhesión, sino de su contenido. Y siendo la cláusula preredactada impuesta cuando no ha habido posibilidad real de negociación o influencia por parte del adherente consumidor, ha de tenerse en cuenta que la carga de probar la existencia de una real y efectiva negociación incumbe al empresario, tanto por lo que dispone el art 82.2 TRLCU cuando se trata de contrato con consumidor, como por el criterio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC como, en fin, en virtud del art. 3.2 'in fine' de la Directiva 93/13/CEE del Consejo y por el principio de aplicación del derecho nacional de conformidad con la normativa comunitaria, pues dice dicho art. 3.2 que 'El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba'.

No hay en el caso de autos prueba de la existencia de una negociación individualizada de las cláusulas controvertidas. Y si no hay negociación individualizada, habremos de concluir que el contenido de las cláusulas fue impuesto por una de las partes, la acreedora en el presente caso.

2. Partimos del innegado carácter de consumidor del ejecutado ( art. 3 TR Ley de Consumidores ), por lo que recordamos que el control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas en contratos con consumidores viene permitido tanto por el art. 82 TRLCU, como por el art. 8.2 LCGC.

Por lo demás, coincidimos en lo que respecta a que son abusivas las cláusulas contractuales que establecen unos intereses moratorios del 18% y el 28%. Recordamos que el art 85.5 del TR LCU dice que lo son 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones' (en el mismo sentido, apartado 1.e del Anexo de la Directiva comunitaria 93/13/CEE), partimos del hecho de que en el año 2004 en que se firmaron la escritura y la póliza que constituyen título ejecutivo el interés legal del dinero era el 3,75% (en 2005 y 2006 fue el 4%, en 2007 el 5%, el 5,50% en 2008 y 2009 y el 4% desde 2010).

Pues bien, ya se tome como referencia el límite fijado en 2,5 veces el interés legal por el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo vigente al firmarse el contrato -que sería el aplicable a la póliza intervenida-, ya el triple del legal a que se refiere el art. 114 de la Ley Hipotecaria tras la reforma por la Ley 1/2013 -de aplicación a la escritura de préstamo-, los intereses de demora consignados en los títulos ejecutivos, del 18% y el 28% deben ser considerados abusivos; a la misma conclusión se llega si se toma como referencia el gravamen impuesto por la ley a quien incumple sus obligaciones el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro (legal incrementado en el cincuenta por ciento y mínimo del 20% a los dos años) o el de la mora procesal fijado en el legal incrementado en dos puntos por el art. 576 LEC .

En el sentido expuesto se ha pronunciado esta Sección en el Auto núm. 49 de 10 de marzo de 2014 . Cabe añadir que en la Jornada de Unificación de criterios de esta Audiencia Provincial celebraba en fecha 24 de mayo de 2.013 se acordó en Junta no Jurisdiccional de Magistrados, en relación a los préstamos hipotecarios, que debe considerarse abusiva una cláusula que establezca un interés que supere el triple del interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria .

3. Consecuencia de lo que acaba de decirse es la conclusión judicial de que dichos intereses moratorios deben considerarse abusivos por los criterios ya expuestos, lo que conlleva la nulidad de las respectivas cláusulas contractuales, tal como se ha acordado en la instancia.

Carece de virtualidad el alegato de que no tiene sentido dicha declaración de abusividad, con la correspondiente consecuencia anulatoria, una vez que la ejecutante renuncia a su aplicación y para la interposición de la reclamación aplica unos intereses de demora del 12% y con arreglo a esta porcentaje practica la liquidación.

La razón de ello es que la nulidad que se declara deriva del carácter abusivo de las cláusulas contractuales y que sus efectos no pueden aminorarse porque la entidad acreedora efectúe un recálculo cuyo efecto más evidente es evitar que sea efectiva la nulidad consecuencia de la abusividad de aquéllas cláusulas.

Citamos en este sentido el Auto de este tribunal núm. 53 de 12 de marzo de 2014 , que resolvió un recurso de apelación interpuesto por la misma UCI SA que ahora recurre.

Añadimos a lo dicho que, una vez constatado el carácter abusivo, la consecuencia es la supresión de la cláusula de continua mención, sin que quepa la integración o moderación del contrato, tal como viene sosteniendo este tribunal en múltiples resoluciones (por ejemplo, Auto núm. 134 de 12 de julio de 2012 , Sentencia núm. 367 de 12 de julio de 2012 , Scia núm. 437 de 21 de septiembre de 2012 , Scia núm. 623 de 21 de diciembre de 2012 , Sentencia de 22 de octubre de 2013 , Sentencia núm. 478 de 12 de diciembre de 2013 y Auto núm. 16 de 30 de enero de 2014).

Este es el criterio mantenido por las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/10 ) y 30 de mayo de 2013 (asunto C488/11 ). Dice esta resolución que 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor'. Señala esta STJUE que 'los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas', y abunda en que 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio'.

Por lo tanto, atendiendo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, no puede acordarse en sede judicial la aplicación de tipo alguno de interés moratorio una vez declarada la nulidad de la cláusula contractual correspondiente porque, como dice el Tribunal de Luxemburgo, ello debilitaría el efecto disuasorio.

A mayor abundamiento, téngase en cuenta que, tras la modificación introducida por la Ley 1/2013, dice ahora el art. 561.3 LEC que 'Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas'.

4. Tampoco procede el recálculo de los intereses contemplado en la Disp. Transitoria Segunda de la citada Ley 1/2013, que con carácter subsidiario invoca la parte apelante y que establece que 'La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley .-Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.-En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.».

El criterio de esta Sala, tal como hemos expuesto en el Auto núm. 290 de 18 de diciembre de 2013 , el dictado el 28 de enero de 2014, o los más recientes núm. 39 de 25 de febrero de 2014 y núm. 49 de 10 de marzo de 2014 y núm. 53 de 12 de marzo de 2014, es que frente a la norma invocada debe prevalecer el contenido de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, tal como ha sido interpretada por la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de forma que en cuanto a los intereses de demora, si la cláusula que los impone es declarada abusiva, no cabe aplicar un interés inferior al pactado, siendo la consecuencia su no aplicación, por lo que no cabe su moderación, que es definitiva lo que supondría la aplicación de la norma citada.

Así ha de ser, con arreglo a los principios de efecto directo y de primacía del derecho de la Unión Europea, en cuya virtud no debe ser aplicada la normativa estatal interna que sea contraria a la disciplina legal comunitaria. Con arreglo al principio de primacía, el Derecho europeo tienen un valor superior a los Derechos nacionales de los Estados miembros. Se trata de un principio fundamental del Derecho europeo que, como el de efecto directo, no está inscrito en los tratados, pero ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la Sentencia Costa contra Enel de 15 de julio de 1964 , al declarar que el Derecho procedente de las instituciones europeas se integra en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, obligados a respetarlo y que, en virtud de la primacía del derecho europeo, si una norma nacional es contraria a una disposición europea, las autoridades de los Estados miembros deben aplicar la disposición europea; ello no supone la anulación o derogación del Derecho nacional, sino que su carácter obligatorio queda suspendido.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene dicho, al interpretar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el tribunal nacional debe aplicar, incluso de oficio y tanto en la instancia, como en apelación, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, como también -lo que venimos reiterando- que la nulidad de la cláusula abusiva debe dar lugar a la inaplicación de la misma, sin que deba integrarse moderarse( SSTJUE de 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013 ).

Desde la perspectiva que la anterior doctrina ofrece y en el ámbito de contratos celebrados con consumidores, una norma como la que, contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 , ofrece un cauce para el recálculo de los intereses de demora, es contraria al derecho y a la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que permite la integración de la cláusula de intereses abusivos y por lo tanto puede ser inaplicada por el tribunal.

Podría decirse que lo correcto, en lugar de inaplicar la ley nacional que establece el recálculo, sería el planteamiento por parte de este tribunal de la cuestión prejudicial prevista en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , pidiendo al Tribunal de Justicia de Luxemburgo que se pronuncie acerca de si la Disp. Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 que permite el recálculo de los intereses de demora se adecua a la normativa comunitaria contenida en la Directiva 93/13/CEE.

Consideramos que no es necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria, lo que podría fundadamente dar lugar a su expeditiva resolución mediante Auto del Tribunal de Luxemburgo, en la medida en que la respuesta puede 'deducirse claramente de la jurisprudencia' ( art. 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia -2012/C 337/01-). En el mismo sentido, en el apartado 13 de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2012/C 338/01) se indica que 'un órgano jurisdiccional nacional puede decidir por sí mismo cuál es la interpretación correcta del Derecho de la Unión y su aplicación a los hechos que considere probados, en especial cuando estime que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia proporciona indicaciones suficientes'.

Este es el caso presente, en que la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea es bastante para la resolución del recurso en el sentido indicado.' En el presente supuesto concurren unos presupuestos similares toda vez que el préstamo hipotecario fue suscrito en fecha 27 de octubre de 2004, momento en el tipo del interés legal del dinero era de 3,75%, por lo que es desproporcionado y debemos calificar de abusivo el pacto en el que se establecen los intereses de demora en un 18%, y ni siquiera se cumple el contenido del artículo 114 de la Ley Hipotecaria tras su reforma operada por la Ley 1/2013, al limitar su reclamación al 12% de interés de demora, lo que excedería incluso de dicho límite, por lo que resultan plenamente aplicables las consideraciones antes realizadas, y procede rechazar la petición principal del recurso de apelación al ser coincidente la resolución recurrida con el criterio antes expuesto.

En cuanto a la petición subsidiaria, que se contiene en el último de los motivos del recurso de apelación tampoco procede. De nuevo se trata de una cuestión que ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala con anterioridad pudiendo citar el contenido de nuestro Auto núm. 119, de fecha 12 de junio de 2014 , en el que negabamos esta posibilidad, al argumentar que 'En cuanto a los intereses previstos en el art. 576 LEC y art.

1.108 del C. Civil llegamos a la misma solución a la postre por no darse los presupuestos para la aplicación de dichas normas, dado que en el primer caso no se pidió oportunamente (como es bien sabido se sujetan al principio dispositivo) mientras que en el segundo no estamos ante la situación contemplada legalmente y que determina sin necesidad de intimación alguna el correspondiente devengo. En este sentido, señaló esta Sala (Auto de fecha 18 de noviembre de 2013 en una doctrina recogida posteriormente en Auto de fecha 16 de diciembre de 2013) en un supuesto similar en que vino a plantearse esta cuestión que 'no puede aplicarse en el presente caso el artículo 576 de la LEC por cuanto ello está previsto para el caso de que la sentencia o resolución contenga un pronunciamiento de condena al pago de una cantidad de dinero líquida, y en el presente proceso de ejecución hipotecaria, por sus especiales características, no existe ese pronunciamiento de condena que exige el citado precepto por el que se condene al pago de una cantidad de dinero líquida. No pudiendo equipararse el Auto por el que se despacha ejecución y se requiere al deudor al pago de la cantidad adeudada a ese pronunciamiento de condena que exige el referido artículo de la Ley Procesal.

Por lo que respecta a los intereses del artículo 1.108 del Código Civil que establece los intereses legales moratorios cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, aplicándose en este caso en concepto de daños y perjuicios el interés legal, a falta de convenio, no puede ser de aplicación al presente caso por cuanto, a diferencia de los intereses moratorios procesales que establece el artículo 576 de la LEC , que pueden ser aplicados de oficio por el tribunal sin necesidad de petición expresa de la parte, los intereses moratorios legales del artículo 1.108 del Código Civil necesitan de petición expresa, lo que no interesó en su demanda la parte actora, al haber solicitado los intereses pactados, tanto remuneratorios como los moratorios, pero no los del artículo 1.108 del Código Civil . Por tanto, para que se hubiera despachado ejecución por dichos intereses moratorios legales debió haberlo solicitado en lugar de los moratorios pactados, ya que el interés legal moratorio es exigible a falta de convenio en cuanto a dicha clase de intereses. ' Tampoco procede imponer los intereses del artículo 63 del Código de Comercio en cuanto en dicho precepto lo que se establece es que 'Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:1.º. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2.º. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.'. Nada de esto se pidió tampoco en la demanda ni puede por ello ser objeto de imposición en la presente resolución.

No cabe por tanto la aplicación de intereses de demora diferentes al que se había solicitado en la demanda, y que quedan sin efecto desde el momento en que se ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula que los ha determinado en el contrato suscrito.

Procede por todo ello y en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, si las hubiera, atendido el contenido de los arts. 394 y 398 de la LEC , consideramos que no procede especial pronunciamiento por cuanto no puede por menos que calificarse de dudoso el punto relativo a los intereses moratorios dada la diferente respuesta otorgada a esta cuestión por las diferentes resoluciones de las Audiencias Provinciales.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, en autos de Juicio incidente ejecución hipotecaria seguidos con el número 1469 de 2013, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

No realizamos expresa imposición de costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese el presente Auto y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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