Auto CIVIL Nº 126/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7367/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017200111

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1902A

Núm. Roj: AAP SE 1902/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7367/2016
JUICIO Nº 478/2013
A U T O Nº 126/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/AS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla a siete de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra los Autos de fechas 4 de julio de 2014 y 28 de Abril de 2015 recaídos en los autos Ejecución
Hipotecaria número 478/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA
promovidos por CAIXABANK, S.A ., a quién sucedió procesalmente la entidad PIRINEOS INVESTMENT,
S.A.R.L. representado por el Procurador Sr. JOSÉ IGNACIO DÍAZ DE LA SERNA CHARLÓ , contra
CORNISA SA representado por el Procurador Sr. PEDRO MARTIN ARLANDIS , pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del
recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictaron los siguientes autos por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA cuyas partes dispositivas dicen como sigue: Auto de fecha 4 de julio de 2014 : 'DISPONGO: Debo desestimar y desestimo la oposición deducida por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis, en la representación que ostenta, con imposición a la parte ejecutada de las costas procesales de la oposición...' Auto de 28 de abril de 2015 : 'DISPONGO: Debo desestimar y desestimo la oposición deducida por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis, en la representación que ostenta, con imposición a la demandada de las costas procesales del incidente de oposición.'

SEGUNDO.- Que contra dichas resoluciones se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de CORNISA SA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose a los recursos la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa de un incidente de oposición a la ejecución despachada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla a instancias de Caixabank (que ha cedido el crédito a la entidad Pirineos Investment SARL) contra la entidad Cornisa S.A.

La ejecución se funda en una escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario de Sevilla D. Santiago Soto Madera, el 24 de Febrero de 2.006, al nº 606 de su Protocolo, por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en favor de Cornisa S.A.

El crédito tenía un límite de disponibilidad de 13.252.258 euros, previéndose su división en tantos créditos individuales como fincas hipotecadas, una vez que se cumplieran determinadas condiciones.

La escritura fue objeto de dos novaciones sucesivas, mediante otras otorgadas por las mismas partes y ante el mismo Notario, los días 28 de Mayo de 2.009 y 21 de Enero de 2.011, en las que se modificó fundamentalmente la fecha de vencimiento del periodo de carencia y el diferencial aplicable para la determinación de los tipos de interés remuneratorio.

Son objeto de ejecución las fincas 14832 a 14862 y 14868 a 14984 del Registro de la Propiedad nº 6 de Sevilla, todas las que componían la promoción menos cinco que han sido vendidas a terceros.

Una vez despachada ejecución por las cantidades solicitadas en la demanda, Cornisa S.A. se personó en las actuaciones y formuló oposición por motivos formales y por motivos de fondo.

Los primeros versaban sobre la nulidad del despacho de ejecución por no figurar la hipoteca inscrita a nombre de Caixabank en el Registro de la Propiedad y por no aportarse certificación fehaciente de la liquidación de la deuda que exige el art. 685 en relación con el 573 de la LEC , dado que la que se acompañaba a la demanda, contenía la liquidación del crédito inicial, cuando conforme a lo pactado, al darse por vencida la operación el mismo ya tenía que estar dividido en tantos créditos individuales como fincas, por haber expirado el periodo de carencia.

Los dos primeros motivos de fondo pivotaban en realidad sobre el mismo argumento. Existiría error en la determinación de la cantidad exigible, puesto que no se individualizaba la deuda correspondiente a cada uno de los créditos en que el Banco había dividido realmente la operación, como se demostraba con la documental que aportaba y además el crédito inicial debió quedar a cero, conforme a lo pactado, al producirse la división, lo cual determinaba la inexistencia de la deuda. Por otra parte, se invocaba la nulidad por abusivas de la cláusula de intereses moratorios y de la cláusula suelo.

Tales motivos de oposición fueron impugnados por Caixabank, dictando el Juez de Primera Instancia dos autos. En uno se desestimaban los motivos formales de oposición y en el otro los de fondo.

Contra ambos autos se alza Cornisa S.A. interponiendo sendos recurso de apelación, en los que solicita la revocación de los autos y el sobreseimiento de la ejecución.

Al primer recurso se opuso Caixabank interesando su desestimación y al segundo la cesionaria de su crédito -Pirineos Investment S.A.R.L.-, que también instó su desestimación y confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Como Caixabank, al oponerse al recurso contra el auto que resuelve la oposición por motivos formales, se remite al escrito por el que impugnó la oposición por tales motivos, ha de entenderse que plantea ante la Sala la posibilidad de hacer valer en la ejecución hipotecaria excepciones procesales.

Es cierto que al respecto han existido posiciones encontradas entre las diferentes Audiencias Provinciales, pues mientras algunas han venido sosteniendo que en este tipo de ejecución solo son oponibles los motivos tasados previstos en el art. 695 de la LEC , otras han hecho una interpretación más flexible permitiendo la oposición de motivos formales.

A juicio de la Sala, es la segunda postura la que ha de prevalecer pues la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2016 , respecto de la posibilidad de oponer en una ejecución hipotecaria la excepción de falta de legitimación pasiva, ha declarado expresamente 'Sobre una queja similar hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la STC 39/2015 , de 2 de marzo , en la que concluíamos que, en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, la negativa judicial a examinar una cuestión relativa al incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, 'resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'. .

Así las cosas ateniéndonos a tal Doctrina, entendemos que procede abordar el estudio del recurso interpuesto contra el auto que resuelve sobre defectos formales, que se consideran oponibles en este tipo de procedimiento.



TERCERO.- En los recursos, la apelante viene a reproducir los argumentos que sirvieron de base a su oposición.

Insiste en primer lugar en la nulidad del despacho de ejecución por no figurar inscrita la hipoteca a nombre de Caixabank.

El motivo no va a ser estimado, pues esta Sala tiene dicho con reiteración respecto de la falta de inscripción de la hipoteca a favor del nuevo acreedor, en los casos de cesiones universales derivadas de operaciones de reestructuración societaria determinante de fusiones o absorciones, lo siguiente: ' El artículo 149 de la Ley Hipotecaria establecía:' El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.' Vigente tal redacción el Tribunal Supremo dicta la sentencia de 4 de Junio de 2.007 de la que se desprende que la inscripción de la subrogación no es necesaria .

Con posterioridad, la Ley 41/2007 de 7 de Diciembre reforma la redacción del precepto y establece:' El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. ' Tras la reforma, las Audiencias Provinciales mantienen criterios dispares sobre si en los casos de cesiones globales de créditos subsiguientes a operaciones de fusiones societarias es constitutiva la inscripción de la cesión del crédito hipotecario en el Registro de la Propiedad. Unas entienden que el cambio de redacción del art. 149 en el que se hace expresa mención de la inscripción de la titularidad de la hipoteca dota a tal inscripción del carácter de requisito de forma ad sustantiam en cualquier caso, teniendo carácter constitutivo, mientras que otras consideran que el precepto se refiere a las cesiones individuales de créditos, no a las derivados de fenómenos de sucesión universal subsiguientes a modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Esta Sala, ya en el auto de 4 de Diciembre de 2.013 se inclina por la segunda opción.

En efecto, por una parte la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil reformó la Ley Hipotecaria y asumió la regulación del procedimiento de ejecución hipotecaria en los artículos 681 y siguientes en los que se fijan las especialidades de tal procedimiento de ejecución, remitiéndose en lo no expresamente previsto a las reglas generales de ejecución, entre las cuales se encuentran las que admiten y regulan la 'sucesión' en la persona de ejecutante y ejecutado - artículo 540-, cuya aplicación ha de reputarse extensiva a la ejecución hipotecaria sin que obste a ello lo previsto en el art. 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento.

De otra parte, aunque es cierto que el art. 149 en la redacción actualmente vigente prevé que la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un préstamo ha de hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, no puede perderse de vista que el mismo se refiere a las cesiones singulares que regula el artículo 1526 del C.c ., no equiparables a las cesiones de crédito derivadas de transformaciones estructurales societarias a través de operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, que producen en sus respectivos ámbitos una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio de una sociedad por otras, según se sigue de los artículos 22 , 68 , 69 y 81 de la Ley 3/2009 de 2 de Abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades, pues en estos supuestos la eficacia de la transformación y consiguiente cesión se produce con la inscripción en el Registro Mercantil ( artículos 47 , 73 y 89 de la Ley 3/2009 ). En efecto, tales cesiones universales , como se indica en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 11 de Enero de 2.013 , responden a otro fenómeno distinto cual es la sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, lo cual determina que en ellas no quepa el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rijan las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establece para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no implica sucesión en la personalidad.

Ciertamente la falta de la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, podrá dar lugar a problemas en orden a la inscripción en el mismo del decreto de adjudicación, dado el principio de tracto sucesivo imperante en nuestro sistema hipotecario, pero dicho problema es fácilmente subsanable mediante la acreditación ante el Registro de la cesión realizada aportando las escrituras de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación. Así, la Dirección General de los Registro y el Notariado en Resolución de 11 de octubre de 2013 ha entendido que procede la expedición de la certificación de cargas aunque la ejecutante no coincida con la acreedora hipotecaria que figura en el Registro, diferenciando entre el orden registral y el procedimiento judicial y la legitimación dentro del mismo, esto es, el tracto sucesivo deberá respetarse si el adquirente quiere inscribir su adquisición' Consta acreditado en las actuaciones que Caixabank S.A. no es sucesora del crédito cuya garantía se ejecuta a título individual, sino que es sucesora universal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y además consta acreditado que el posible defecto invocado, que no se considera tal por la Sala, ha sido debidamente subsanado el 15 de Abril de 2.014 (folios 2298 y ss.), cosa que justifica sobradamente la desestimación del motivo .



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso contra el auto que resuelve la oposición por motivos formales, reproduce la apelante el argumento ya opuesto en su día sobre la nulidad del despacho de ejecución al no haberse aportado como exige el art. 573 el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.

Insiste la ejecutada en que la liquidación que se aporta es del crédito inicial abierto en la cuenta 9320.01.1143059-24, cuenta que, conforme a lo pactado debió de quedar a cero a partir del 31 de Agosto de 2.011, fecha en la que terminaba el periodo de carencia y en la que, conforme a lo estipulado en el pacto primero de la escritura inicial, el crédito se dividiría en tantos créditos individuales como fincas, división que efectivamente ha efectuado Caixabank, según acreditó con la documentación en su día aportada. Todo ello, según la apelante, obliga a la ejecutante a aportar certificación de liquidaciones separadas por cada crédito.

El motivo tampoco va a ser estimado.

Es verdad que el apartado B) del pacto primero de la escritura contempla la posibilidad de división del crédito, en tantos créditos como fincas resulten, tanto durante el periodo de carencia, como una vez vencido éste y que respecto de este último supuesto prevé que una vez concluida la obra y finalizado el periodo de carencia se procederá a efectuar tal división, pero también lo es que leído en su conjunto, no puede soslayarse la previsión inicial conforme a la cual: ' La división del crédito inicial y la asunción por los compradores de la titularidad de los créditos individualizados tendrá lugar en las fechas en que queden cumplidas las condicione siguientes: 1. La aportación a 'la Caixa', en forma fehaciente, de los documentos siguientes: 1.1. Certificación acreditativa de la terminación de las obras de construcción de la promoción inmobiliaria total en que se hallan integradas las fincas descritas, librada por el arquitecto director de las mismas y visada por una sociedad de tasación de reconocida solvencia profesional, en la que será necesario, además, acreditar la conformidad de la obra con el proyecto para el que se obtuvo la licencia municipal correspondiente.

1.2. La declaración notarial de obra nueva terminada, junto con la documentación que acredite la constitución de los seguros exigibles prevenidos en el art. 19 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación .

2 El cumplimiento íntegro de las condiciones de subrogación establecidas en esta escritura, siempre que se trate de ventas a favor de compradores distintos, que no adquieran más de dos apartamentos, y que carezcan de vinculación con la parte deudora. La adquisición de dos a cuatro apartamentos requerirá, además de los requisitos indicados anteriormente, la autorización expresa y escrita de 'la Caixa'.' De ello resulta que la división del crédito estaba supeditado a que se cumplieran una serie de condiciones, entre las que se encontraba el cumplimiento íntegro de las previstas em la escritura para la subrogación que la ejecutada no acredita se hayan cumplido en este caso.

Cuando se da por vencida la operación no se había producido la división efectiva en créditos individuales, y por lo tanto la liquidación fehaciente se hace del único crédito existente, conforme a lo pactado en la escritura, resultando por tanto cumplido el requisito impuesto por el art. 573 de la LEC .

Ha de tenerse en cuenta que ya se había detraído de la cuenta el importe del crédito correspondiente a cinco fincas que se vendieron y que no son objeto de la ejecución y que en realidad no tenía sentido dividir el crédito antes de dar por vencida anticipadamente la operación, dado que cuando el contrato entra en incumplimiento las fincas objeto de ejecución no se habían vendido a terceros compradores con la subsiguiente subrogación. Por tanto, inter partes nos encontramos ante una deuda única que se ha liquidado conforme a lo pactado según resulta de la certificación aportada y ello por más que el Banco de forma ciertamente irregular haya procedido, ya efectuada la liquidación, a dividir en tantos créditos como fincas y a notificar, tras dar por vencida la operación, los cambios en el tipo de interés ordinario que ya no se devenga tras el vencimiento.

Tal irregularidad no tiene efecto negativo alguno para la ejecutada, dado que no se le están reclamando intereses remuneratorios ulteriores a la liquidación, habiéndose concretado la ejecución a los devengados hasta la fecha de la misma.



QUINTO.-- Por lo que hace al recurso contra el auto que resuelve la oposición por motivos de fondo consta de cuatro motivos.

En el primero se vuelve a denunciar la infracción de los artículo 685.2 (por error menciona en el epígrafe el 695.2), por no aportación de certificación comprensiva de tantas liquidaciones como créditos individuales, reprochando al Juez de Primera Instancia que, reconociendo que existe una irregularidad formal en el despacho de ejecución, no sobresea el procedimiento como resultaría procedente según la doctrina jurisprudencial que exige especial rigor formal en este tipo de procedimiento.

Pues bien, el Juez de Primera Instancia no reconoce en el auto ningún tipo de irregularidad formal en el despacho de ejecución, frente a lo que se expresa en el motivo y éste ha de ser desestimado por los argumentos expuestos en el fundamento anterior al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Se está ejecutando una garantía hipotecaria sobre varias fincas a fin de lograr la satisfacción de una deuda que, cuando Caixabank da por vencida la operación es única y que se gesta en una relación jurídica cuyos sujetos son Caixabank y Cornisa (la acreditada ejecutada) pues solo se habían vendido cinco fincas cuya parte proporcional del crédito se había detraído y el resto de las fincas que integran la promoción para la que se solicitó el crédito siguen siendo titularidad de Cornisa sin que se hayan subrogado terceros. Por lo tanto, la certificación de la deuda global se ajusta a lo exigido por los preceptos que se dicen infringidos.



SEXTO.- En el segundo motivo se insiste en que se ha infringido el artículo 695.1º de la LEC porque la deuda se ha extinguido, dado que al dividirse el crédito inicial en créditos individuales, la cuenta relativa a aquél, debió quedar a cero conforme a lo pactado.

Para empezar, el art. 695.1.1º que se dice infringido establece : ' 1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.'.

Como quiera que no se presenta certificación del Registro expresiva de la cancelación de la garantía, ni escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía, el motivo nunca podría ser estimado.

Por lo demás ya hemos expuesto, que por más que Caixabank, para, según dice, facilitar la venta de fincas a terceros y para tener identificado el movimiento del crédito respecto de cada una de las fincas, conociendo en todo momento la parte de deuda a ella imputable, maneje cuentas de crédito individuales, dio por vencida la operación sin efectuar división alguna, con lo cual al llevar a cabo el vencimiento anticipado existía la cuenta del crédito inicial con el saldo certificado y que se reclama, que no se demuestra sea superior a lo realmente adeudado.

SÉPTIMO.- Los dos últimos motivos hacen alusión a la nulidad de la cláusula suelo y de la de intereses de demora.

También tales motivos están condenados al fracaso.

Para que pueda oponerse en una ejecución hipotecaria la existencia de cláusulas abusivas es necesario que los ejecutados sean consumidores y que la operación crediticia constituya un acto de consumo y así ya hemos dicho con reiteración que 'la Ley 1/2013 de 14 de Mayo introdujo el apartado 4 del nº 1º del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, consistente en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Que dicho precepto se refiere a las operaciones hipotecarias suscritas por consumidores, se deduce de la propia exposición de motivos de la Ley, que justifica la modificación por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, directiva que se refiere a las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. ...

...Independientemente de todo ello, el concepto de cláusula abusiva se define en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en concreto en su artículo 82.1 .

Además la Sala 1ª del Tribunal Supremo en las sentencias 149/2014, de 10 de marzo , 166/2014, de 7 de abril , 246/2014, de 28 de mayo , y 227/2015, de 30 abril , denegó la aplicación del control de abusividad de las cláusulas no negociadas a contratantes que no tenían la condición legal de consumidores o usuarios, puesto que la contratación de bienes y servicios quedaba integrada en una actividad empresarial o profesional.

De todo ello se sigue que quien no ostente la cualidad de consumidor no puede esgrimir en la ejecución hipotecaria el motivo de oposición del art. 695.1.4 de la LEC ...

Resulta pues esencial para que pueda entrarse al examen de la posible abusividad de las cláusulas del contrato denunciadas, que la prestataria o, en su caso, el fiador tengan el carácter de consumidores.

La sentencia del T.S. de 18 de Junio de 2.012 , establece: ' ...hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parrágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005)....En consecuencia, la alegación de la parte recurrente acerca de su condición de consumidor, en contra de la valoración de la sentencia de Apelación que considera que no se ha justificado suficientemente, no puede sostenerse; pues ninguna evidencia al respecto puede concluirse de lo declarado en orden a la 'mera finalidad del crédito para el pago de deudas'.

Pues bien, Cornisa S.A. es una entidad mercantil que obtiene un crédito para desarrollar una promoción inmobiliaria, actividad propia de su giro o tráfico empresarial. Ni ostenta la cualidad de consumidora, ni el crédito tiene la naturaleza de acto de consumo, razón por la cual no puede invocar el motivo de oposición previsto en el art. 695.4 de la LEC OCTAVO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de las entidad CORNISA, S.A. contra los autos dictados el 4 de julio de 2014 y 28 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla , en el procedimiento Ejecución Hipotecaria núm. 478/13 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de sus recursos.

Dada la desestimación de los recursos, la parte recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución. Doy fé.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.

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