Última revisión
20/10/2008
Auto Civil Nº 128/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 275/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 128/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008200088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00128/2008
A U T O NUM. 128/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
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Rollo de Apelación núm. 275/08
Autos núm. 758/07
Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a veinte de Octubre de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Jurisdicción Voluntaria núm. 758/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante DOÑA María Inmaculada representada en la instancia por la Procuradora Sra. Muñoz Garcia y defendida por el Letrado Sr. Navarro Vicens habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, dicha procuradora y como parte apelada, la demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida en la instancia y en esta alzada por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres en los autos núm. 758/07 con fecha 15 de Mayo de 2008 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Acuerdo que se extienda nota expresiva de la posible doble existencia de inmatriculación al margen de ambas inscripciones que se describen a continuación en relación con la finca rústica sita en Acebo, olivar de unos sesenta pies y setenta y siete áreas y cuarenta centiáreas, al sitio de -Las Vegas- Linda: Norte, Arturo ; Sur, Carlos José ; Este, montes; y Oeste, camino indivisible. Sin cargas. Vale ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos. Es la finca registral número NUM000 , inscrita al folio NUM001 del libro NUM002 . Tomo NUM003 de este Ayuntamiento. Inscripción 1ª, a favor de Doña María Inmaculada . Inscripción a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, finca NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 . No hago imposición de costas a ninguna de las partes y reservando a quienes puedan tener interés las acciones de que puedan estar asistida sobre el inmueble para que la ejerciten en el juicio declarativo correspondiente. Así por este mi auto..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la parte apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 11 de Julio de 2008 habiéndose personado las partes excepto el Ministerio Fiscal y turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Octubre de 2008 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 15 de Mayo de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria seguidos con el número 758/2.007, conforme al cual se acuerda que se extienda nota expresiva de la posible doble existencia de inmatriculación al margen de ambas inscripciones, que se describen a continuación en relación con la finca rústica sita en Acebo, olivar de unos sesenta pies y setenta y siete áreas y cuarenta centiáreas, al sitio de Las Vegas; linda: Norte, Arturo ; Sur, Carlos José ; Este, montes; y Oeste, camino indivisible; sin cargas; vale ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos; es la finca registral número NUM000 , inscrita al folio NUM001 del libro NUM002 , tomo NUM003 de este Ayuntamiento; inscripción 1ª, a favor de Dª. María Inmaculada ; Inscripción a nombre de Tesorería General de la Seguridad Social, finca número NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 ; sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes y reservando a quienes puedan tener interés las acciones de que puedan estar asistidas sobre el inmueble para que las ejerciten en el Juicio Declarativo correspondiente, se alza la parte apelante -instante del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, Dª. María Inmaculada - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la vulneración de garantías procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse aplicado el régimen general en materia de costas establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -Tesorería General de la Seguridad Social- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración de garantías procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse aplicado el régimen general en materia de costas establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esgrimiendo, al efecto, la parte apelante la existencia de mala fe y de temeridad procesales en la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social que, en aplicación del artículo 395.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obligaría a imponer a la misma las costas causadas en la primera instancia.
Pues bien, puede ya adelantarse que el único motivo del Recurso resulta radicalmente inadmisible en la medida en que encuentra un patente error de planteamiento dado que el régimen de la condena en las costas de la primera instancia previsto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a los actos de Jurisdicción Voluntaria, como tampoco lo era -cuando se encontraba en vigor- el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 a los indicados Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria. En este sentido y, con independencia del contenido del Fundamento de Derecho Primero del Auto recurrido (que no se refiere a la condena en las costas causadas), no abriga género de duda alguno el hecho de que el pronunciamiento del Auto impugnado sobre la no imposición de las costas a ninguna de las partes se justifica en el Fundamento de Derecho Tercero de la expresada Resolución, cuando se indica -en términos literales- que "al estar ambas partes de acuerdo y no haber existido oposición no procede la imposición de costas a ninguna de las partes", razonamiento jurídico que esta Sala considera absolutamente correcto y conforme a derecho porque se adecua a la propia naturaleza intrínseca de los Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, razón por la cual no son de aplicación, al supuesto de autos, ni los preceptos legales ni las Resoluciones Judiciales que la parte apelante cita en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación ya que se refieren a los Procesos Declarativos, sobre todo cuando la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no regula la Jurisdicción Voluntaria, permaneciendo vigente el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 conforme establece la Disposición Derogatoria Unica 1, 1ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero .
La parte instante del presente Procedimiento ha ejercitado en su solicitud inicial la acción que contempla la regla 3ª del artículo 313 del Reglamento Hipotecario que, sin duda alguna, goza de la naturaleza de Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acción cuyo objeto único y exclusivo, en casos de doble inmatriculación, es obtener del Juez de Primera Instancia del lugar en el que radique la finca nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones, pero reservando -en todo caso- a los interesados en el Auto que se dicte las acciones de las que se consideren asistidos sobre declaración de mejor derecho al inmueble que podrán ejercitarse en el Juicio Declarativo correspondiente; luego, siendo ésta y no otra la acción ejercitada, no cabe duda de que el presente Procedimiento no decide en modo alguno la titularidad registral del inmueble (ni, por tanto, dirime la controversia que pudiera generarse sobre la propiedad de la finca); de ahí, que dicho Procedimiento no sea contencioso ni se contemple siquiera en su ámbito la posibilidad de oposición, circunstancias que permiten calificar este acto judicial como de Jurisdicción Voluntaria. De este modo, si el artículo 313 del Reglamento Hipotecario (al igual que los artículos 1.811 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ) no contemplan la previsión de condena en costas en este tipo de Procedimientos (justificable, dada su naturaleza), ha de reputarse correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido de no hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.
CUARTO.- Estimando este Tribunal que la controversia litigiosa suscitada en esta Segunda Instancia es susceptible de generar dudas jurídico interpretativas serias y razonables sobre el régimen de imposición de las costas en los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria y, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precepto al que se remite el apartado 1 del artículo 398 del mismo Texto Legal), no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inmaculada contra el Auto 83/2.008, de quince de Mayo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria seguidos con el número 758/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En su momento devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico
