Auto Civil Nº 13/2004, Au...ro de 2004

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21/01/2004

Auto Civil Nº 13/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/2004 de 21 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 13/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200094

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:10A

Resumen:
OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES(ART.517.2.9)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00013/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100321 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000682 /2003

APELANTE : Evaristo

Procurador/a: PILAR ALFAGEME LISO

Letrado/a: JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR

APELADO : Gloria

Procurador/a: CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ

Letrado/a: ANA CRISTINA GÓMEZ BARRERA

AUTO CIVIL Nº 13/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

=====================================

En Soria a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, se tramitaron los autos de Pieza Oposición de la ejecución nº 682/03, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Desestimada íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de D. Evaristo , a la ejecución despachada por Auto de 3 de Octubre de 2003, a instancias de la Procuradora, Dª Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Dª Gloria , mando seguir adelante la ejecución, con expresa condena en costas de la parte ejecutada."

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Evaristo , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante/s y y demandante Evaristo , representado/s por el Procurador Sr/a. Alfageme Liso y asistido/s por el Letrado Sr/a. Aguirre Tutor; y como apelado/s y demandado Gloria , representado/s por el Procurador Sr/a. Yañez Sanchez y asistido/s por el Letrado Sr/a. Gómez Barrera.

Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 4 de noviembre de 2.003 (por el que se acordó desestimar totalmente la oposición formulada por la representación procesal de D. Evaristo contra la ejecución despachada a instancia de la representación de Dª. Gloria ) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado Sr. Evaristo interesando la revocación del referido auto.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada se articula en las nueve alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se reproducen sustancialmente las consideraciones realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia y se sostiene que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia infringe las previsiones legales relativas a la ejecución forzosa, toda vez que el auto de medidas provisionales dictado por el Juzgado de Primera Instancia habría sido sustituido por el contenido de la sentencia de separación dictada por el propio Juzgado y en la que se aprobaron las medidas de contenido personal y patrimonial contenidas en la propuesta de convenio regulador suscrita por ambos cónyuges.

SEGUNDO .- Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ya que, en caso contrario, la sentencia firme se convertiría en una mera e ineficaz declaración formal carente de contenido (en este sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 152/1.990, 142/1.992 y 57/1.995, entre otras). La acción ejecutiva, en cuanto facultad comprendida en el derecho subjetivo público a la tutela jurisdiccional (esto es, facultad en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales han de actuar la responsabilidad contenida en el título ejecutivo) no implica que la actividad de ejecución forzosa no esté excluida en relación con ciertas sentencias judiciales firmes (sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas). Respecto de estas resoluciones judiciales se produce lo que la doctrina procesalista denomina "ejecución impropia" mediante el acceso de la resolución a algún registro público (Registro Civil o Registro de la Propiedad, por ejemplo: art. 755 L.E.Civil de 2.000), y en este sentido el art. 521.1 de la Ley Procesal Civil establece expresamente que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas". En realidad el tenor del art. 521.1 L.E.Civil no constituye una excepción al mandato constitucional de cumplimiento obligado de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales que deriva del art. 118 C.E., toda vez que la propia L.E.Civil establece el deber de todas las personas y autoridades (especialmente las encargadas de los registros públicos) de acatar y cumplir lo que dispongan las sentencias constitutivas o mero declarativas y de atenerse al estado o situación jurídica que surjan de las mismas (art. 522.1). Paralelamente la L.E.Civil legitima a quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten un interés directo y legítimo para solicitar al tribunal "las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan" (art. 522.2).

La prohibición del despacho de ejecución que deriva del art. 521.1 L.E.Civil de 2.000 debe circunscribirse únicamente a los pronunciamientos judiciales que entrañen una mera declaración o que constituyan, modifiquen o extingan estados jurídicos, por lo que el nº 3 del citado precepto contiene una expresa previsión legal para hacer posible la ejecución de los pronunciamientos de condena que eventualmente pudiese contener una sentencia constitutiva. En este caso la ejecución del concreto pronunciamiento de condena se realizará en el modo previsto en la propia L.E.Civil en atención a la naturaleza del pronunciamiento de que se trate (art. 521.3 in fine L.E.Civil), y en este sentido han de tenerse presentes las particularidades establecidas por el legislador para la ejecución forzosa de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre las medidas de contenido personal o patrimonial que acompañan a la declaración que constituye el objeto principal de la sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio (art. 776 L.E.Civil).

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala la parte apelante funda su recurso contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia por el que se acordó desestimar la oposición frente al auto despachando ejecución en el hecho de que la sentencia de separación de mutuo acuerdo dictada por el propio Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria hubiese venido a sustituir las diversas medidas de contenido patrimonial acogidas en la parte dispositiva del auto del Jugado de 28 de abril de 2.003, pero lo cierto es que la representación procesal del Sr. Evaristo no ha llegado a invocar formalmente, ni ante el Juzgado de Primera Instancia, ni ante esta Sala, ninguno de los motivos tasados de oposición al despacho de ejecución que aparecen recogidos en el art. 556.1 L.E.Civil en relación con las resoluciones judiciales o arbitrales y las transacciones y acuerdos aprobados judicialmente. A juicio de esta Sala, este solo hecho sería suficiente para la desestimación del recurso devolutivo interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que la Ley Procesal Civil limita los motivos de oposición frente el auto acordando el despacho de ejecución amparado en una sentencia o resolución judicial a los supuestos previstos en los arts. 556.1 y 559.1 L.E.Civil, ninguno de los cuales ha sido formalmente invocado por la representación procesal de D. Evaristo en el escrito de oposición al despacho de ejecución o en el posterior escrito de interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 4 de noviembre de 2.003.

Además, aunque a efectos meramente dialécticos se aceptase que las alegaciones genéricas contenidas en el escrito presentado por la parte ejecutada ante el Juzgado de Primera Instancia podrían ser reconducidas al supuesto de hecho del art. 556.1 pár. 2º L.E.Civil (pactos convenidos por las partes para evitar la ejecución, toda vez que, según la tesis de la parte apelante, el posterior convenio regulador de los efectos de separación suscrito por ambos cónyuges y aprobado por la sentencia de separación judicial de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria habría venido a sustituir todas las medidas de contenido personal y patrimonial contenidas en el auto de fecha 28 de abril de 2.003), el recurso devolutivo interpuesto contra el auto por el que se desestimó la oposición formulada por la representación procesal del Sr. Evaristo resulta abiertamente inviable, y ello por las siguientes razones:

A) La parte ahora apelante no ha llegado a aportar documento alguno que acredite la realidad del punto de partida teórico en el que se fundan sus tesis, ya que no obra en el procedimiento principal (pieza de oposición a ejecución nº 682/2.003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria) ni la sentencia de separación de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia ni la propuesta de convenio regulador de los efectos de separación suscrita por ambos cónyuges y aprobada por el Juzgado por medio de aquella sentencia. En estas circunstancias es evidente que se desconoce el contenido del convenio regulador y si las medidas patrimoniales acordadas en éste resultan incompatibles, o aún diversas, de las dos concretas medidas de contenido patrimonial a las que se circunscribe la actividad de ejecución forzosa despachada por medio del auto del Juzgado de Primera Instancia de 3 de octubre de 2.003 (abono por parte del hoy apelante Sr. Evaristo de las sumas fijadas en concepto de litis expensas y en concepto de devolución de I.R.P.F.), por lo que ha de ser rechazado el recurso de apelación interpuesto.

Y B) Aún cuando es cierto, conforme se desprende del tenor literal del art. 106 pár. 1º C.Civil, que los efectos o medidas de carácter provisional por demanda de nulidad adoptadas por la Autoridad Judicial al amparo de los arts. 102 y 103 C.Civil "terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo", no lo es menos que el fin de la eficacia de dichas medidas debe entenderse limitado a las que resulten sustituidas por la decisión judicial definitiva o sean incompatibles con ésta. En el caso concreto del pronunciamiento por litis expensas, ha de tenerse presente que esta concreta medida provisional (a la que se refiere el art. 103.3ª C.Civil) no aparece recogida entre el contenido preceptivo mínimo del convenio regulador de los efectos de separación, nulidad o divorcio previsto en el art. 90 C.Civil, lo que supone que en la propuesta de convenio regulador adoptada por ambos cónyuges de común acuerdo podría no incluirse previsión alguna en relación con litis expensas que venga a modificar la decisión judicial a este respecto adoptada al amparo del 103.3ª C.Civil. En consecuencia, el convenio regulador de los efectos de separación no contendría ninguna cláusula específica en materia de litis expensas que venga a sustituir la medida adoptada por el Juez de Primera Instancia con carácter provisional, lo que, por otro lado, es coherente con la finalidad de la medida patrimonial en materia de litis expensas, que no es otra que permitir al cónyuge que se encuentra en una posición económica menos desahogada subvenir los medios necesarios para el inicio del proceso matrimonial. La cuestión es todavía más clara en el presente caso si se tiene en cuenta que en el razonamiento jurídico 6º del auto del Juzgado de Primera Instancia de 28 de abril de 2.003 (que ha servido de fundamento al despacho de ejecución) se señala expresamente que la suma fijada en concepto de litis expensas (1.200 Euros) "se trata de una cantidad provisional y sujeta a posterior justificación y deducción en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que es abonada con cargo a la misma", pues esto supone que las sumas anticipadas por el hoy apelante en concepto de litis expensas y de mitad de la suma correspondiente a la devolución del I.R.P.F. a efectuar por la Agencia Tributaria habrán de ser computadas en la liquidación de la sociedad de gananciales que deberá realizarse como consecuencia del pronunciamiento jurisdiccional de separación del matrimonio formado por los litigantes. En definitiva, no cabe concluir que la ejecución de los dos concretos pronunciamientos del auto de medidas provisionales de 28 de abril de 2.003 por los que se ha despachado ejecución por el Juzgado de Primera Instancia por medio de su auto de 4 de noviembre de 2.003 sea incompatible con el contenido del convenio regulador de los efectos de separación aprobado judicialmente, por lo que no puede ser aceptada por esta Sala la alegación en la que se funda el recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo .

Por todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 4 de noviembre de 2.003.

TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (arts. 398.1 y 394.1 L.E.Civil de 2.000).

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Evaristo contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 4 de noviembre de 2.003 en los autos de oposición a ejecución nº 682/03 de ese Juzgado, el cual es confirmado en su integridad , con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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