Última revisión
19/06/2009
Auto Civil Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4128/2008 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009200042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00136/2009
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389
Fax: 986817387
Modelo: 15650
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600450
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004128 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000473 /2007
APELANTE: MAPFRE AUTOMÓVILES,S.A.
Procurador/a: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Letrado/a: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY
APELADO/A: Carlos
Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Letrado/a: ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ
AUTO NÚM.136/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente
DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
En Vigo (Pontevedra), a diecinueve de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000473 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004128 /2008, es parte apelante-DEMANDADO: "MAPFRE AUTOMÓVILES,S.A.", representado por el procurador D. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y asistido por el Letrado D. ADOLFO QUIROS ECHEGARAY, y como apelado-DEMANDANTE: D. Carlos representado por el procurador Dª. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 22-02-07, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que desestimando la oposición formulada por MAPFRE, frente al auto de fecha 16 de Mayo de 2007 , DECIDO: seguir adelante la misma por las cantidades de 3.186,17 euros en concepto de principal y 955,85 euros fijados personalmente por intereses, gastos y costas que se imponen al ejecutado, sin perjuicio de ulterior liquidación.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sra. Valencia Ulloa, en nombre y representación de "MAPFRE AUTOVÓVILES, S.A.", se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4128/08, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 19-06-09.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, que circunscribe su recurso a la exclusión del despacho de ejecución la suma correspondiente a los daños materiales, invoca el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según el que en el caso de daños a las personas el conductor sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños a los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal y según lo dispuesto en esta ley.
Definitivamente resuelta la cuestión relativa a la reclamación por daños personales (el recurrente se aquieta con la resolución de instancia en cuanto a este extremo), la parte recurrida, en orden a los daños estrictamente materiales, si bien acepta el criterio de la impugnante en cuanto a la necesidad de acreditar la responsabilidad del conductor en los términos del art. 1902 del Código Civil , estima de aplicación la doctrina de la llamada inversión de la carga de la prueba, según la que, acreditado el daño y el nexo causal, incumbe al demandado acreditar que aquel no se ha producido como consecuencia de alguna acción u omisión a él imputable.
Debe recordarse, no obstante que, como se ha dicho en ocasiones anteriores, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
Claro es que, en aplicación de tal doctrina, debe decaer el motivo de oposición de la parte recurrida.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que, con arreglo al art. 561. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solamente el auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de esta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el art. 394 para la condena en costas en primera instancia, la estimación parcial de la oposición obligará a aplicar, en materia de costas procesales, el referido precepto en su apartado 2 , con arreglo al que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Por lo demás, de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos legales y de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" contra el auto de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo , revocamos el mismo declarando que la ejecución resulta procedente solamente por la suma de 2.843,74 euros en cuanto al principal.
No se hace expresa declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese este auto a las partes y, una vez firme, remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
EL/LA SECRETARIO
