Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 644/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016200045
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:61A
Núm. Roj: AAP TF 61/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000644/2015
NIG: 3803842120150002955
Resolución:Auto 000139/2016
Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000069/2015-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado BANCO SANTANDER S.A. Maria Yolanda Campillo Tornel Esther Martin Garcia
Apelante Macarena Carlos Alvarez Diaz Maria Gloria Oramas Reyes
Apelante Santiago Santiago Maria Gloria Oramas Reyes
AUTO
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil dieciseís.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Dª. Macarena y D. Santiago , contra el Auto
dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de oposición a la
ejecución hipotecaria nº 69/2015, seguidos a instancia de los ejecutados Dª. Macarena y Don Santiago
, representados por la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, contra la entidad ejecutante BANCO
SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Esther Martín García; han pronunciado en NOMBRE
DE S.M. EL REY, el presente auto.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Carmen Serrano Moreno, dictó Auto el 8 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo las causas de oposición alegada por los ejecutados contra el ejecutante, mandando seguir adelante con la ejecución por todos sus trámites.
Se condena en costas a la parte ejecutada.'
SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte ejecutada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se personó oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes bajo la dirección del Letrado D. Santiago , la parte apelada se personó por medio de la procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Yolanda Campillo Tornel; señalándose para deliberación, votación y fallo, el día veinte de abril del año en curso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En este procedimiento de ejecución hipotecaria, el recurso de apelación se interpone contra la resolución del Juzgado que desestimó la oposición formulada por la parte ejecutada, rechazando todas las causas de oposición alegadas, al no apreciar el carácter abusivo en ninguna de las cláusulas del contrato, de acuerdo con lo establecido en el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la legislación tuitiva de los consumidores y la jurisprudencia que la interpreta; resolución contra la que se alza dicha ejecutada para reproducir básicamente su oposición procesal.
SEGUNDO.- En el presente recurso, es oportuno precisar que, ciertamente, ha de partirse de que el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación pertinente, introducido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, publicada en el BOE de 15 de mayo de 2013, día en que entró en vigor, según su Disposición Final Cuarta , dispone que el ejecutado podrá fundar su oposición en 'el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible', por lo que, en todo caso, el ámbito de cognición procesal viene determinado por la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7ª del art. 557.1 y el 4º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 695.4 de la Ley, modificado por la Ley 1/2013 , Ley de Enjuiciamiento desde cuya única perspectiva puede ser enjuiciada la oposición en este caso, solamente podrá interponerse recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º del mismo artículo, en lo reformado por el RDL 11/2014, de 5 de septiembre.
TERCERO.- Por tanto, sin entrar en los motivos que exceden de los tasados, porque no constituyan el fundamento de la ejecución o porque no determinen la cantidad exigible, y que no debieron articulados en el trámite de oposición por ser improcedente, es procedente comenzar, para seguir un orden lógico, y porque constituye una premisa fundamental, por la cuestión de la condición de consumidores de los ejecutados, pues la resolución recurrida parte implícitamente de esta condición, al ser desestimada la oposición formulada con argumentos relativos al análisis de cada cláusula concreta, aunque con la desestimación íntegra de la oposición se aquieta, lógicamente, la ejecutante, cuestiona dicha condición en el escrito de oposición al recurso, pero que ha de ser analizada de oficio; cuestión que, de todos modos, y a tenor de los términos de la escritura de préstamo, tanto por destinarse el préstamo, según la finalidad que se hace constar expresamente en la escritura, y las sucesivas novaciones modificativas del mismo, a la cancelación de préstamo hipotecario anterior -para adquisición de vivienda habitual-, al menos, principalmente, es decir, para uso propio, como también para reformas de la misma, la posible duda que pudiera suscitarse debe decantarse en favor de dicha condición, por lo que ha de considerarse que son destinatarios finales, cuanto porque en el procedimiento no se acreditado por la ejecutante la falta de condición de consumidores con el rigor necesario para que pudiera desvirtuar lo que se hace constar en la escritura, por lo que no se encuentra motivo consistente para que no les sea aplicada la legislación tuitiva de los consumidores.
CUARTO.- Sin embargo, para la aplicación de la legislación tuitiva de los consumidores y la reciente jurisprudencia recaída en la materia, del TJUE y de TS, la condición de consumidor del contratante es condición necesaria, pero no suficiente, pues también se exige la concurrencia de otro requisito sine qua non, cual es que las cláusulas del contrato no hayan sido negociadas individualmente, ya que el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera cláusulas abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, razón por la que el art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establezca que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas'.
Pero según explica la STS de 22-4-2015 , en su fundamento de derecho tercero, acerca del control de este aspecto negocial de las cláusulas: '2 (.) Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse 'no negociada' y por tanto le sea aplicable la Directiva 1993/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla (en particular, la Ley y posteriormente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), basta con que esté predispuesta e impuesta, en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario. Tales requisitos se recogen en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE cuando establece que «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».
Como afirmamos en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , la exégesis de dicha norma lleva a concluir que el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio.
Cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a la cual vea rechazado su intento de negociar. Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que existan varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas.
Esta 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de 'obligar a contratar'. Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quién, de entre las diversas empresas y profesionales que actúan en el mercado, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre (ahí es donde incide la garantía de la intervención notarial) y otra identificar tal consentimiento, aun intervenido notarialmente, en el contenido del contrato con la previa existencia de negociación individualizada del mismo.
3.- Es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva ( art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla ( art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12 , caso Constructora Principado, en su párrafo 19.
Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de 'condiciones particulares' o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.
En definitiva, el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente'.
De acuerdo con el criterio expuesto, en este caso, aunque puede observarse la existencia de cláusulas particulares que pudieran resultar no habituales en estos contratos, no hay acreditación en este procedimiento de que las estipulaciones a las que se contrae el litigio hayan sido negociadas, que su incorporación al contrato no sea atribuible al profesional o empresario, porque, en términos de la sentencia citada, la ejecutante no explica ni justifica las razones excepcionales que le llevaron a negociarlas individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, ni se prueba cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario, siendo estas circunstancias las que han de referirse a las cláusulas cuya abusividad se sostiene en la oposición de la parte ejecutada, no a otras cláusulas no impugnadas, de modo que la cuestión se rechaza.
QUINTO.- Pasando al examen de la cláusulas concretas cuya abusividad se opone por la ejecutada, pero solamente las que pueden serlo en el ámbito de este procedimiento de ejecución hipotecaria, como se dijo, y de acuerdo con los motivos de impugnación de la resolución recurrida desarrollados en el escrito de interposición, procede hacer referencia a la nulidad de la ejecución opuesta por la ejecutada invocando el incumplimiento del pacto de aplazamiento de pago, punto 2.6, y del pacto de quita y espera alcanzado en la fase amistosa de ejecución, según alega.
Al respecto, a pesar de las objeciones de la ejecutante, bien es cierto que los defectos procesales de ejecución que pueden ser opuestos, que es el supuesto que se corresponde con la oposición formulada por la parte ejecutada, están tasados en el art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretamente, la parte ejecutada puede oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, según disponía el art. 559.1.3º de dicha Ley en su redacción anterior, pero que debe regir este procedimiento, y en todo caso, como explica la la STS de 24-11-2014 , al decir que: 'De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución' y que: 'Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución...», del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda'.
En todo caso, de nuevo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 42/2015, de cinco de octubre, en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, dispone en el apartado Sesenta y dos de su Artículo Unico: 'Se modifica el numeral 3.º del apartado 1 del artículo 559 , que queda redactado del siguiente modo: 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520'.
Ahora bien, en este caso, en relación con la exigencia establecida en el art. 538.2.1º de la Ley, el motivo debe ser rechazado, como tampoco puede decirse que la deuda no sea exigible, pues concurren en el título los requisitos del art. 520, como los previstos en los arts. 571 a 574, y el apartado 2.6 de la estipulación primera de la póliza, sobre aplazamiento de cuotas periódicas, exige que la parte prestataria se encuentre al corriente de las obligaciones pactadas, lo que no ha tenido lugar en absoluto, y que puede solicitar hasta tres aplazamientos de pago, pero cumpliendo los requisitos que se expresan en dicha estipulación, lo que tampoco se ha cumplido, como es el pago puntual de las doce cuotas mensuales previas; y por lo que se refiere al alegado pacto de quita y espera, suscrito con la entidad ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, S.L., su contenido es propiamente el de una autorización de venta del inmueble hipotecado, pero sobre todo, el compromiso de no iniciar la vía judicial de ejecución no puede obligar a la ejecutante, resultando, además, que carece de sentido, pues a la fecha del documento ya había sido presentada la demanda de ejecución.
También ha de puntualizarse en este materia, en relación con la alegada abusividad de la cesión de crédito sin notificación a los deudores hipotecarios, que ha de incardinarse asimismo en el ámbito de la oposición por motivos procesales, que el motivo de oposición no puede prosperar, porque la ejecutante acredita la inscripción de la titularidad actual de las fincas, ya que en esta Sala hemos reiterado recientemente que para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, y que dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución, sin necesidad de que la copia haya sido emitida a efectos ejecutivos (Autos de 26-2-2015 y 8-5- 2015).
SEXTO.- Respecto del resto, reproduce la parte ejecutada en su recurso la petición de declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora, estipulación sexta, ya dijo la resolución recurrida que en el contrato se establece como interés de demora el resultante de sumar 6 puntos al interés nominal ordinario vigente en el momento del pago. Siendo que al momento del impago el interés remuneratorio es del 1,46%, el interés moratorio no supera el 7,1%, que, en ningún caso supera el límite establecido en la ley 1 /2013 de 14 de mayo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114. 3º de la Ley Hipotecaria , también introducido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, se establece que: 'Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago', norma que, en contra de lo que opone la ejecutante, ha de regir, pues en cuanto al ámbito temporal de aplicación, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 establece que: 'la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad al 15 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la fecha indicada, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos', lo que significa que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, despliega sus efectos hacia el pasado, en relación con los intereses devengados y no pagados, y desde luego hacia el futuro, en cuanto a los intereses que se devenguen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (15 de mayo de 2013 ), que se adecuarán al tipo del triplo del interés legal (12%), límite que ya se recoge en la escritura de novación del préstamo de fecha 15 de octubre de 2008 -estipulación tercera-; y, en contra de lo que alega la ejecutada, ningún obstáculo se encuentra en vincular el tipo al euribor, siendo lo relevante el resultado obtenido con el cálculo.
SEPTIMO.- Aunque escuetamente, también se refiere la recurrente en el escrito de interposición, a la clausula de vencimiento anticipado, estipulación sexta bis de la escritura inicial de 14 de junio de 2007, que faculta a la entidad al mismo ante el impago de cualquiera de los vencimientos, cuotas o pagos, sobre lo que conviene significar que la STS 23-12-2015 dijo que: 'parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. (.) Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).
5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.
Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real.(...) 7.- De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados.' En aplicación de la doctrina expuesta, puesto que en el caso de litis, después de la escritura inicial de 14 de junio de 2007, y de las sucesivas novaciones modificativas de fechas 15 de octubre de 2008, 4 de junio de 2009 y 27 de octubre de 2011, la entidad ejecutante espera hasta que después de esta última novación se devengan seis cuotas sin ser satisfechas, es evidente que ningún sentido tiene obligar a esperar a que transcurra todo el tiempo de duración del contrato, como no lo tiene acordar el sobreseimiento de este procedimiento, de modo que está justificado el vencimiento anticipado, y tampoco se estima pertinente la estimación de este motivo de oposición.
En cuanto a las demás clausulas y motivos de oposición que se reproducen en el recurso, cuales son las relativas al orden de imputación de pagos; a la impugnación de la tasación de la finca; y a la impugnación del acta de liquidación, no constituyen fundamento de la ejecución ni determinan la cantidad exigible, por lo que no puede entrarse en su conocimiento.
OCTAVO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la procedencia de hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, según lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también fueron impuestas las de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 561.1.1ª de la Ley, pues en la Ley de Enjuiciamiento Civil , justamente porque estas son de cargo de la parte que, por no haber cumplido antes voluntariamente, da lugar a la presentación de la demanda de ejecución, el pago de las costas derivadas de la ejecución de sentencia ha de imponerse a la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en dicho art. 561.1.1ª; sin que se encuentren motivos para hacer excepción al principio general.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Macarena y D. Santiago , contra el auto de fecha 8 de junio de 2015 dictado en el presente Procedimiento; confirmando el mismo, con imposición expresa de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así, por este nuestro Auto, que es firme, contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
