Auto CIVIL Nº 139/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2261/2017 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019200136

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:903A

Núm. Roj: AAP SS 903/2019

Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/003212
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0003212
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2261/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako
Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Ejecución hipotecaria 239/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: CAROLINA ARIZMENDI MARTINEZ
A U T O N.º 139/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO: D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
MAGISTRADO: D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
LUGAR: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
FECHA: seis de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián se dictó auto de fecha 11 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva dice así: '1.- Se declara la nulidad de la cláusula cuarta del préstamo con garantía hipotecaria de 7 de noviembre de 2001, entre KUTXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales IÑIGO NAVAJAS SÁIZ, y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS LEGALES Y/O DESCONOCIDOS DE Gerardo .

2.- Procede inadmitir la demanda de ejecución hipotecaria.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal KUTXABANK S.A., se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián. Admitido dicho recurso se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 3 de septiembre de 2019.



TERCERO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia Frente al auto dictado por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián que acuerda declarar la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta (causas de vencimiento anticipado) de la escritura pública de fecha 7/11/2001 de compraventa de un derecho de superficie durante 75 años sobre la vivienda NUM000 del piso NUM001 del nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Hernani con subrogación de préstamo otorgada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN-GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA', como parte acreedora, VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI-EUSKADIKO ETXEBIZITZA ETA LURRA, S.A., como vendedora, y D. Gerardo como comprador y subrogado en el préstamo hipotecario, y sobreseer la ejecución hipotecaria promovida por KUTXABANK, S.A. en su condición de sucesora de aquélla, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad bancaria ejecutante solicitando su revocación y que se acuerde despachar ejecución contra los demandados.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- La falta de abono de cantidad alguna tras 100 meses supone un incumplimiento por parte del deudor de una de sus obligaciones esenciales.

2.- Decretar la improcedencia de la demanda de ejecución hipotecaria, la nulidad sobrevenida del proceso y, en consecuencia, su archivo, con base en la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado que en el momento de la contratación era conforme a Ley ( art. 693.2 LEC y art. 12 de la Ley Hipotecaria), y que ha sido aplicada superando con creces tanto la legislación vigente en el momento de la formalización de la escritura como el plazo actual establecido por la Ley, provocaría indefensión a su representada, por cuanto le incapacitaría para reclamar la deuda por la vía de la ejecución hipotecaria, procedimiento amparado por la ley para la reclamación de las deudas garantizadas con hipoteca. La validez de la cláusula resulta igualmente refrendada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz), pues se siguen los criterios establecidos en la misma para determinar el carácter no abusivo de la citada cláusula (el impago de las cuotas supone el incumplimiento de una obligación esencial del contrato de préstamo y el derecho español prevé medidas adecuadas y eficaces que permiten al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo - art.693.3 LEC-).



SEGUNDO.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado KUTXABANK, S.A. ha presentado demanda de ejecución hipotecaria frente a la herencia yacente y herederos legales y/o desconocidos de D. Gerardo en reclamación, entre otros conceptos, de 56.599,72 correspondientes al saldo de la operación de préstamo a la fecha de cierre de la cuenta con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de préstamo (hecho quinto de la demanda de ejecución).

La cláusula cuarta establece en uno de sus incisos que la operación quedará vencida y será exigible por voluntad de KUTXA por 'el incumplimiento por parte de la PARTE DEUDORA de cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato'.

Esta sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones (así, por ejemplo, auto de fecha 8 de abril de 2016) sobre la abusividad de cláusulas de vencimiento anticipado en supuestos similares al presente con base en la doctrina de la SSTS nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 y nº 79/2016, de 18 de febrero.

En concreto, la primera sentencia citada expone: 'En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en unperíodo limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo». 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

En los casos examinados por la Sala Primera del Tribunal Supremo se trataba de cláusulas de vencimiento anticipado recogidas en contratos de préstamo hipotecarios del banco BBVA en el que se contempla la posibilidad de que el banco pueda exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

En el presente caso, la cláusula vencimiento anticipado tampoco vincula la facultad resolutoria del contrato de préstamo por parte del banco a parámetros cuantitativamente o temporalmente graves desde el momento en que se faculta a éste para declarar el vencimiento anticipado del préstamo en caso del incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, lo que supone tanto el impago total o parcial de alguna de las cuotas o plazos vencidos en un préstamo que tiene previsto un plazo de duración de 20 años (al margen de que también se prevé el vencimiento del préstamo por el impago de la prima del seguro o de los tributos, contribuciones, tasas, arbitrios y gastos que graven la finca, así como los que genere la formalización del contrato).

Y, en consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento declarativo de nulidad por abusividad de la referida cláusula establecido en la resolución impugnada.



TERCERO.- Consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado Esta sala se ha pronunciado también (así, por ejemplo, en el citado auto de fecha 8 de abril de 2016) sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusividad en procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos con fundamento en la citada cláusula.

En la indicada resolución expresábamos: 'Las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria han sido analizada con detalle por el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Pontevedra de 30 de octubre de 2015. La citada resolución estima, y esta Sala también lo comparte, que nos encontramos ante cuatro posibilidades: 1ª Sustituir la cláusula 6ª bis por el art. 693.2 LEC, de forma que, si el vencimiento anticipado se declara cuando hay al menos tres plazos mensuales insatisfechos, procedería seguir adelante la ejecución despachada por el principal reclamado; 2ª Entender que es de aplicación en el propio procedimiento de ejecución la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC, lo que supone que, si el juez o tribunal valora que estamos ante un incumplimiento grave, pueda dar por resuelto el contrato y mandar seguir adelante la ejecución por el total; 3ª Considerar que, al anular la cláusula, únicamente pueden reclamarse las cuotas efectivamente vencidas y no pagadas, por lo que la ejecución debería continuar tan solo por dicha suma, sin perjuicio de ampliar la ejecución a los plazos que vayan venciendo; y 4ª Estimar que la cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula que constituye fundamento de la ejecución y, por tanto, su nulidad comporta el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, con independencia de que el acreedor pueda acudir a un procedimiento de ejecución ordinaria en reclamación de las cuotas vencidas, al amparo de la póliza, o a un proceso declarativo ordinario en reclamación del total capital prestado con invocación del art. 1124 CC.

Igualmente, esta Sala comparte las consideraciones que efectúa la indicada resolución para descartar las dos primeras alternativas. Como se ha expuesto, el TJUE circunscribe la aplicación supletoria de una norma legal al caso de que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligue a anular el contrato en perjuicio del consumidor, lo que aquí no sucede (por lo que atañe a la primera). Y el procedimiento de ejecución no es el cauce adecuado para resolver sobre la concurrencia de los presupuestos del art. 1.124 CC (por lo que atañe a la segunda).

Por último, ante la disyuntiva de las alternativas tercera (continuar la ejecución únicamente por las cuotas efectivamente vencidas y no pagadas, sin perjuicio de ampliar la ejecución a los plazos que vayan venciendo) y cuarta (acordar el sobreseimiento de la ejecución), esta Sala se inclina por esta última posibilidad.

La entidad bancaria ejecutante cuando promovió la demanda de ejecución fundamentó la misma en la aplicación del estipulación 7ª de los contratos que le habilitaba para declarar vencidos los préstamos y proceder al cierre de las cuentas reclamando todo el saldo deudor, por lo que entendemos que, acordar en este momento la continuación de la ejecución exclusivamente por las cantidades vencidas y no satisfechas en el momento de aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, supondría incurrir en incongruencia 'extra petita' al disponer la continuación del procedimiento por causa distinta a la que motivó la demanda de ejecución'.

Y entendemos que debemos seguir manteniendo el mismo criterio tras el dictado de la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) que resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

La parte dispositiva de la STJUE de 26 de marzo de 2019 establece que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que: 1.- Se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia; y 2.- Esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal ( art. 693.2 LEC) que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsisitir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencia especialmente perjudiciales'.

En concreto, y por lo que respecta al primer pronunciamiento, la propia sentencia, tras recordar en el apartado 54 la doctrina del TJUE en el sentido de que 'Si el juez nacional tuviera la faculta de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79), concluye: 'En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento anticipado que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio (que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, las cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores) mencionado en el apartado anterior de esta sentencia' (apartado 55) (la cursiva y la mención entre paréntesis son nuestras). Por tanto, en este punto el TJUE zanja la cuestión.

Y en relación al segundo pronunciamiento, del mismo se infiere que para que la actuación del juez nacional que ponga remedio a la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal ( art. 693.2 LEC) no contravenga los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, el TJUE se deben cumplir cumulativamente dos requisitos, a saber: 1.- Que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva; y 2.- Que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Por lo que respecta al primer requisito, el TJUE ya había declarado (así, STJUE de 21 enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, apartado 33, que se remite a la STJUE de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai en sus apartados82 a84) que 'Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.

No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (véase, en este sentido, la sentencia, Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados82 a84)' (la cursiva es nuestra).

Pues bien, puede definirse la cláusula de vencimiento anticipado como aquella estipulación consignada en un contrato que concede la facultad unilateral a una de las partes contratantes para resolverlo antes de su terminación con base en el incumplimiento de determinadas obligaciones asumidas por la otra parte contratante. En concreto, y por lo que respecta a un contrato de préstamo como el de autos consistiría en la facultad unilateral del prestamista de resolver el contrato una vez se acredite el impago por parte del prestatario de una cuota del mismo comprensiva de capital e intereses. Resulta evidente que el contrato de préstamo puede subsistir sin la referida cláusula y su eliminación supondría simplemente la exclusión de una ventaja de la que goza el prestamista.

También es verdad que la STJUE de 29 de marzo de 2019, entre las consideraciones que hace para fundamentar su decisión, hace referencia al 'enfoque objetivo' que se ha de adoptar para determinar si la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado tendrá como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir. En concreto, declara en su apartado 60: 'Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pernicová y Perenic, D-453/10, EU:C:144 , apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría que como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir'. A su vez, el apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Pernicová y Perenic, remite a las conclusiones del Abogado General en sus puntos 66 a 68, señalando el punto 68 como factores decisivos a los efectos de determinar que el contrato objetivamente no puede subsistir: 1.- La posibilidad material objetivamente apreciable de la aplicación subsiguiente del contrato; y 2.- Excepcionalmente, podría considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas.

Como se ha expuesto, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no obsta a la aplicación del contrato, que sigue subsistiendo. Y, por otra parte, tampoco cabe concluir que la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado determine una modificación de la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato de préstamo mercantil, como es el caso. La subsistencia o no de la cláusula de vencimiento anticipado no altera la esencia del contrato de préstamo dinerario consistente en la entrega por parte del prestamista de una cantidad de dinero al prestatario con la obligación de éste de devolverlo en su caso con determinados intereses en un determinado plazo ( arts. 312 y 314 del Código de Comercio). De hecho, como pone de relieve el auto de 15 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, la cláusula de vencimiento anticipado no se ha considerado a efectos de aplicación de la Directiva 13/93/CEE como elemento que defina el objeto principal del contrato (art. 4.2 de la citada Directiva).

Por tanto, faltando el primer presupuesto exigido por el TJUE no cabe poner remedio a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal ( art. 693.2 LEC).

Y, por otra parte, tampoco consideramos que concurra el segundo presupuesto. La STJUE de 29 de marzo de 2019 hace referencia a que 'la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales' (la cursiva es nuestra). Como hemos indicado, la exclusión de la cláusula de vencimiento anticipado no determina la anulación del contrato, por lo que no le puede exponer a consecuencias perjudiciales derivadas de ésta. La exclusión de la facultad del prestamista de dar por vencido el préstamo con carácter anticipado no le expone 'per se' a consecuencias perjudiciales al consumidor. El prestatario, se anule o no la cláusula, seguirá adeudando al banco prestamista las cantidades no satisfechas en el momento de interposición del procedimiento de ejecución, incrementadas con las devengadas con posterioridad y sus respectivos intereses; y seguirá expuesto a que éste le reclame la cantidad adeudada. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en la medida en que no comporta la anulación del contrato, no determina que sea exigible del prestatario el pago del importe del préstamo pendiente de devolución (riesgo que se apunta en el apartado 58 de la de STJUE de 29 de marzo de 2019). Es cierto que la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado puede dar lugar a que la entidad prestamista opte por instar la resolución del contrato de préstamo al amparo del art. 1.124 CC, como admite la STS de Pleno nº 432 de 11 de julio de 2018, pero ello no es una consecuencia de la exclusión del contrato de la cláusula declarada abusiva, sino una opción a la que puede acudir o no el banco prestamista, sin que pueda afirmarse a priori que ello va a exponer al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, porque, ni se puede anticipar que la demanda del banco prestamista vaya a ser estimada (deberá valorarse si el incumplimiento del prestatario puede calificarse como esencial y, como tal, justificativo de la resolución pretendida), ni puede concluirse que sea más beneficioso para los sucesores del prestatario que continúe la ejecución ya iniciada con el riesgo cierto de perder la vivienda o poder disponer de la misma durante una plazo más prolongado (duración del nuevo proceso declarativo y posterior ejecución) y verse privado de unos privilegios procesales (posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida y posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda) de los que no han hecho uso hasta el momento presente.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas La desestimación del recurso de apelación determina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC al que remite el art. 398.1 LEC, que las costas derivadas del mismo se impongan a la parte apelante.



QUINTO.- Depósito La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto, que la inadmisión del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de KUTXABANK, S.A. contra el auto dictado el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián en autos número 239/2017, CONFIRMANDO el mismo y condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por KUTXABANK, S.A. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por éste nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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