Auto CIVIL Nº 140/2017, A...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 140/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 83/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017200176

Núm. Ecli: ES:APH:2017:555A

Núm. Roj: AAP H 555/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda, Civil
Recurso de Apelación núm. 083/2017
Procedimiento de origen: Procedimiento de ejecución núm.731.01/16
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Moguer
Apelante: D. Eloy
Apelada: CAIXABANK SA
A U T O NÚM.
Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 3 de mayo de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- En el referido procedimiento se dictó auto el 01/12/2016 por el que se estimaba parcialmente la oposición formulada contra el despacho de ejecución acordado a instancias de CAIXABANK SA, declarando abusivas las cláusulas suelo y de interés moratorio del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, sin condena en costas.



SEGUNDO.- Ha interpuesto recurso de apelación la ejecutante, que tramitado conforme a Ley, se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la ejecutada contra el Auto que estimó parcialmente la oposición formulada a fin de que se declarase la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la escritura de préstamo y que lo permitía con el impago de una sola cuota, lo que es desproporcionado y no significa que hubiera producido un incumplimiento grave dadas las características de la operación crediticia. El mismo pronunciamiento se pide respecto del presupuesto de costas que contiene la demanda ejecutiva, que entiende excesivo y no adecuado a lo dispuesto en el art. 575, en concreto al número 1 bis), por cuanto que se trata de la ejecución de vivienda habitual.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, puesto que el vencimiento anticipado se ha hecho cuando se han impagado más de tres cuotas y en cuanto a la pluspetición por el presupuesto para intereses y costas entiende que se ha hecho dentro del límite legalmente permitido.



SEGUNDO.- En nuestro ordenamiento jurídico las cláusulas de vencimiento anticipado se contemplaron en la Ley Hipotecaria de 1861, de donde pasaron al art. 135 de la Ley Hipotecaria de 1946 y, posteriormente, al art. 693 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . En un principio, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de este tipo de cláusulas ( STS de 27 de marzo de 1999 ) pero nuestro Alto Tribunal abandonó esta doctrina en posteriores resoluciones (SSTS de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008 y de 12 de diciembre de 2008, entre otras), e incluso en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 vino a establecer con base en el art.

1255 CC , el reconocimiento de la validez de las cláusulas de vencimientoanticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' . Por su parte, la Ley 1/2013, de 14 de mayo ha modificado el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableciendo un mínimo de tres mensualidades impagadas para que puedan cobrar eficacia este tipo de estipulaciones de vencimiento.

Sobre esta cuestión es menester citar la sentencia de Pleno del TS de 23 de diciembre de 2015 que cita resoluciones del TJUE, como la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , en la que sin declararlo de manera expresa, dio a entender el Tribunal Europeo que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se , podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, esto es, en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, correspondiendo al juez nacional comprobar especialmente, esa facultad, prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo y también si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Cuestión esta última que en nuestro Derecho existe, pues contra ese efecto de declarar anticipadamente vencido el préstamo se da la posibilidad de su rehabilitación ( art.693.3 LEC ).

El TS mantiene en la mentada sentencia que 'ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es 'per se' ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo'; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Sigue razonando la mentada STS que ' La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.

Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas.

Hemos dicho anteriormente que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Y eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art.

123.1 CE ), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.

Así, ha de tomarse en consideración la posibilidad prevista en el art. 693.3 LEC , al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte; y tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades antes reseñadas. Aún más, en beneficio del deudor hipotecario, y según el mismo art. 693 LEC , éste no tendrá limitada la posibilidad de liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor. Estamos, pues, ante un remedio enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario.

Asimismo, la legislación otorga al deudor hipotecario otras ventajas específicas en vía ejecutiva, tales como la prevista en el art. 579 LEC , en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa; o la contenida en el art. 682-2-1ª LEC , al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo.

Especialidades previstas a favor del deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del procedimiento específico de los arts. 681 y siguientes LEC , que no resultarían aplicables en el juicio declarativo. '.

Tal doctrina viene manteniéndose con posterioridad como puede comprobarse en la reciente sentencia de 18 de febrero de 2016 .

También ha abundado en la aplicación de esta cláusula y su posible abusividad la reciente sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 cuando expresa al respecto que ' Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional .' Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, como viene manteniendo el TJUE.



TERCERO.- Con esta perspectiva y partiendo de que las cláusulas de vencimiento anticipado en principio son válidas, ha de concluirse que en el caso presente no se observa una aplicación abusiva de la pactada con tal carácter en la escritura de préstamo hipotecario en la cláusula 6 bis), que si bien contempla que la falta de pago de cualquier cuota de amortización es suficiente para vencer el préstamo y reclamar la totalidad de lo adeudado, ello ocurrió por haber firmado escritura antes de la reforma del art. 693 LEC , propiciada por la Ley 1/2013, que reguló al menos un impagado de tres cuotas mensuales para declarar vencido anticipadamente un préstamo con garantía hipotecaria, lo que en este caso ha ocurrido con creces, pues se aplicó la cláusula que estamos tratando cuando se había producido un impago de prácticamente seis cuotas mensuales de amortización pactadas, como refleja la liquidación presentada al 26/02/2016, y las que han ido venciendo desde esa fecha (casi año y medio hasta la actualidad), lo que supera, como decimos, el límite establecido en aquel precepto, cuando a pesar de tratarse de un préstamo a veinticinco años, habiendo comenzado el impago cuando todavía no había transcurrido un tercio del plazo, detectándose que los deudores no han hecho tampoco intención alguna de arreglo de la situación desde el impago, pues ninguna cantidad consta que se haya entregado con posterioridad, por lo que entendemos que puede mantenerse que el incumplimiento de la obligación de amortización ha llegado a ser grave, que justifica el vencimiento anticipado realizado por la ejecutante, teniendo en cuenta el montante del crédito, su duración, por lo que debemos entender que no ha habido ejecución abusiva de la cláusula en cuestión en su momento pactada.

No obstante procede al no constar haberse realizado, poner en conocimiento del deudor conforme al art. 693.3 de la LEC que en caso de haberse hecho uso del la cláusula de vencimiento anticipado por parte del acreedor, este '...podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.'

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pluspetición en cuanto a la cuantificación del presupuesto de costas contenido en la demanda ejecutiva, al entender que no se ha respetado lo contenido en el art. 575, bis) de la LEC , respecto de la cantidad máxime exigible al deudor ejecutado en el supuesto de ejecución de vivienda habitual, que se establece en el precepto en un 5%, por lo tanto la cuantía reclamada en concepto de presupuesto de costas de la demanda ejecutiva es improcedente, por lo que entiende debe adecuarse a lo regulado en la norma mencionada.

El mencionado precepto se ocupa de la determinación de la cantidad y despacho de ejecución entendiendo que comprende el principal reclamado con el contenido que regula el mismo y lo presupuestado para intereses que puedan devengarse durante la ejecución y costas de esta, regulando que la cantidad prevista para estas dos partidas tiene carácter provisional y no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, ocurriendo en este caso que no supera dicha proporción, sino que se ajusta a ella, lo que no se contradice con lo regulado en el párrafo 1 bis) del mencionado artículo que se refiere únicamente a las costas en el supuesto de ejecución de vivienda habitual, ocurriendo que en estos supuestos las mismas no podrán exigirse en una proporción que supere el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, lo que todavía no es preciso concretar en este momento procesal en el que nos encontramos por obvias razones.

Por lo tanto este alegato del recurso no puede tener favorable acogida.



QUINTO.- Por lo tanto debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

La desestimación del recurso conlleva que se haga imposición de costas en esta instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

La Sala ACUERDA DESESTIMAR el recurso y en su consecuencia, se CONFIRMA EL AUTO APELADO, con condena en costas respecto de las causadas en esta segunda instancia.

Al mismo tiempo se pone conocimiento del ejecutado que siendo el bien hipotecado su vivienda, que podrá sin el consentimiento del acreedor y antes de que se cierre la subasta, liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

Contra este auto no cabe recurso.

Devuélvanse al juzgado las actuaciones con certificación de esta resolución para su cumplimiento.

Así por este auto lo mandamos y firmamos.

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