Auto Civil Nº 142/2012, A...io de 2012

Última revisión
14/06/2012

Auto Civil Nº 142/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4331/2010 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 142/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012200086

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:755A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

AUTO: 00142/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N10300

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

E

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600943

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004331 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0009042 /2010

Apelante: Asunción

Procurador: MARIA FERNANDA PRIETO GONZALEZ

Abogado: CARLOS FONTAN DOMINGUEZ

Apelado: CIA. DE SEGUROS MAPFRE, CIA. ALLIANZ

Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA,

Abogado: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY,

AUTO NÚM. 142/12

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO SR PRESIDENTE :

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

MAGISTRADOS :

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES

Dª MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA

En Vigo, a catorce de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 9042/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4331/10 , en los que es parte apelante -demandante: DOÑA Asunción , representada por la procuradora doña Fernanda Prieto González, con la dirección del letrado don Carlos Fontan Domínguez; y como apelada -demandada: la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por la procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa con la dirección del letrado don Adolfo Quiros Echegaray, y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, no personada en esta instancia.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de referencia, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 21 de julio de 2010 , cuya Parte Dispositiva dice: "Debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del presente procedimiento, por litispendencia de este procedimiento respecto al Juicio Ordinario nº 597/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9, con archivo de las actuaciones, y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Contra dicho auto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Asunción , presentado escrito de oposición al mismo por la entidad MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEG. Y REASEG. S.A.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia, con los escritos de apelación y oposición, correspondió su conocimiento a esta Sección, quedando los autos para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 18 de diciembre de 2008 se produjo un accidente de circulación en el que estuvieron implicados varios vehículos. Celebrado un juicio de faltas en virtud de denuncia de dos de las lesionadas, finalizó con sentencia absolutoria, dictándose después auto de cuantía máxima a favor de ambas víctimas, siendo una de ellas la actual ejecutante contra las dos compañías aseguradoras implicadas (MAPFRE y ALLIANZ). Ambas ejecutadas oponen que existe un Procedimiento Ordinario (nº 597/10) en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, en el que actúan como demandantes y demandados otros implicados y ellas dos (las aseguradoras ya citadas). En dicho procedimiento se debate la responsabilidad de estas compañías en dicho accidente, el cual se produjo a raíz de la detención de un vehículo en una autovía (asegurado en Allianz), y el choque del vehículo de la ejecutante (asegurado en Mapfre) con otros que le precedían y le seguían.

Según Auto de fecha 21 de julio de 2010 , la cuestión no es que el citado Procedimiento sea anterior al que nos ocupa (prejudicialidad civil), sino que -a su entender- hay litispendencia, cuestión de orden público, apreciable de oficio. Argumenta que en ambos procedimientos se ventilan las responsabilidades de los intervinientes en el siniestro, aún cuando no haya entre ambos identidad subjetiva. La ejecutante es ajena a las responsabilidades ventiladas en el juicio Ordinario, pero no es ajena al pronunciamiento que recaiga en el mismo, ya que parten de los mismos hechos que aquí se invocan como origen del deber de indemnizar de los demandados. De no ser así, -dice- cabrían fallos contradictorios. Finaliza acordando el sobreseimiento del Procedimiento de Ejecución, con archivo de las actuaciones, y sin costas.

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, invocando error de Derecho, y argumentando lo siguiente:

Para que opere la litispendencia es fundamental que concurra una triple identidad: a) subjetiva: personas o cosas. b) objetiva: acciones. c) causal: la causa o razón de pedir. Según el T.S., tal identidad debe ser plena, sin que exista variación alguna entre los elementos de ambos procesos. En el presente caso no hay identidad subjetiva, objetiva, ni causal. Dice que ella no es parte en el Procedimiento Ordinario, siendo partes las aseguradoras y otros particulares, actuando éstos como codemandante- codemandada, y aquellos como demandante y demandada. La decisión que se adopte en tal juicio ordinario no tiene ninguna incidencia sobre la situación de la ejecutante, ni reparará el daño sufrido, teniendo un auto de cuantía máxima que reúne todos los requisitos. Tampoco coinciden las acciones ejercitadas, y la causa de pedir. En el ejecutivo, la ejecutante ejercita una acción indemnizatoria sobre la base del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación y uso de vehículo de motor. En el declarativo, con base en la responsabilidad extracontractual ( art. 1.902 del CC ), una aseguradora (Mapfre) pretende el recobro de lo pagado por reparar el coche de su asegurada. La acción ejecutiva es objetiva, en tanto la declarativa es subjetiva. Ambas acciones son compatibles, y de ejercicio simultáneo. En el ejecutivo no se entra en el fondo del asunto, simplemente se ejecuta a no ser que haya causa de oposición (tasadas en el art. 556.3 de la LEC ), límite que no existe en el juicio ordinario. Por otra parte, la sentencia que recaiga en el declarativo no produce efecto de cosa juzgada en el ejecutivo, lo que exige la litispendencia. Todas esas diferencias -concluye la ejecutante- impiden que la litispendencia opere en este caso. Además, de no ser así, los autos de cuantía máxima nunca llegarían a indemnizar a la víctima lo antes posible.

TERCERO.- Efectivamente, no hay litispendencia, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para apreciar su existencia (la triple identidad). En este extremo, se admite el recurso.

Pero sí existe prejudicialidad civil.

Dice el art. 43 párrafo 1º de la LEC : "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."

Para decidir sobre la indemnización que reclama la ejecutante es necesario determinar la responsabilidad en el siniestro litigioso, lo que es objeto de enjuiciamiento en el citado proceso ordinario (nº 597/10 que fue iniciado con anterioridad al que nos ocupa), cuya sentencia producirá efectos, ya por vía de cosa juzgada (caso de identidad de partes), o por la fuerza de prueba preconstituída de que gozará la sentencia que resuelva el fondo.

Siendo así, procede acordar la suspensión del presente Procedimiento de Ejecución, y dar acogida a la pretensión solicitada en su día por las aseguradoras ejecutadas (Mapfre y Allianz).

CUARTO.- En conclusión, se admite en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción , y se revoca el auto de fecha 21 de julio de 2.010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo .

El Fallo de dicha resolución judicial queda del siguiente tenor literal:

"Se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO, hasta que finalice por sentencia firme el Juicio Ordinario nº 597/10 del Juzgado nº 9 de Vigo."

Sobre las costas procesales de la alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se imponen a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Asunción , y se revoca el auto de fecha 21 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo en autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 9042/2010.

El Fallo de dicha resolución judicial queda del siguiente tenor literal:

"Se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO , hasta que finalice por sentencia firme el Juicio Ordinario nº 597/10 del Juzgado nº 9 de Vigo."

No ha lugar a las costas procesales de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

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