Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 800/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018200120
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:157A
Núm. Roj: AAP CS 157/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 800 de 2017
Juzgado de lo Mercantil de Castellón
Juicio incidente Concursal número 515 de 2016
AUTO NÚM. 142 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el
día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de
Castellón en los autos de Juicio incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 515 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Transpor Salinas, S.L., Don Juan y Doña Hortensia
, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Pascual Emilio Miravet Sorribes, y Don Nazario y Don Nicolas , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Dolores M.ª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Maña Ferrer.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: 'ACUERDO QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN de la sociedad TRANSPOR SALINAS S.L; con apertura del período de liquidación, cese del órgano de administración y se nombran como liquidadores los Administradores al tiempo de disolución de la Sociedad.
Firme que sea esta resolución, expídanse oportunos testimonios y actos de comunicación al Registro Mercantil ( artículos 369 del TRLSC y 239.1 del RRM ).-'.
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Don Nazario y Don Nicolas , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto estimando el recurso y revocando parcialmente la dictada en primera instancia. Acompañaba prueba documental. Asimismo, por la representación procesal de Transpor Salinas, S.L., Don Juan y Doña Hortensia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto acordando desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante y con imposición de costas de la segunda instancia en caso de oposición de contrario.
Ambas partes apeladas presentaron sendos escritos de oposición a los recursos presentados de adverso, solicitando se dicte Auto desestimando el recurso de apelación de contrario con imposición de costas. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente. Por Auto de fecha 7 de noviembre de 2017 se inadmitió la prueba documental aportada.
Y por Providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La representación de D. Nazario y de D. Nicolas han presentado solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria sobre disolución judicial de la mercantil Transpor Salinas SL, por paralización de sus órganos sociales, con la consiguiente apertura del periodo de liquidación, interesando además el cese de los administradores mancomunados y el nombramiento de un liquidador judicial, que deberá ser insaculado de entre la lista de los administradores concursales, y subsidiariamente sino fuera nombrado dicho liquidador judicial pide que se acuerde el nombramiento de un interventor judicial, insaculado en la misma forma, para que supervise la gestión de los liquidadores, requiriéndose su autorización o conformidad para los actos de liquidación, señalando como personas interesadas en el expediente, además de la propia mercantil cuya disolución interesa, a los otros dos socios que son D. Juan y Dª. Hortensia .
Todos ellos se personaron en el procedimiento, oponiéndose a la petición de disolución de la sociedad, negando la paralización de los órganos sociales,y tras la celebración de la preceptiva comparecencia se ha dictado Auto declarando la disolución de la sociedad Transport Salinas SL, con apertura del periodo de liquidación y nombrando como liquidadores a los administradores al tiempo de la disolución de la sociedad, al entender acreditada la paralización de los órganos sociales, y sin que se aprecie que resulte procedente el nombramiento de un liquidador judicial o de un interventor nombrado también por el Juez que supervise las operaciones de liquidación, al entender que la previsión legal es que se nombren liquidadores a quienes fueran administradores al tiempo de la disolución de la sociedad.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación las dos partes del procedimiento, haciéndolo en primer lugar la representación de D. Nazario y de D. Nicolas , impugna en su recurso que no se haya llevado a cabo como esa parte solicitaba la designación de un liquidador judicial, o subsidiariamente, de un interventor judicial, considerando que concurre aquella ' circunstancia objetiva' a que se refiere la STS de 11 de abril de 2011, que justificaría la adopción de la medida judicial de designación de liquidador o de interventor, al no disponer uno de los administradores, D. Nazario , de capacidad alguna para llevar a cabo las funciones de administración, y tampoco las tendría si se produce la conversión automática como liquidador, lo que califica de actuación fraudulenta de la otra parte, a lo que añade que ninguno de los tres administradores mancomunados está cualificado ni capacitado para llevar a cabo esas labores de liquidación de la sociedad.
Se refiere igualmente a que cuando se ha efectuado la solicitud se encontraba ya en vigor la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, en cuyo artículo 128 se regula esa obligación de nombramiento de la persona que deba ser designado como liquidador, que debe ser una persona que goce de condiciones de capacidad, objetividad e imparcialidad, lo que considera que ha modificado las conclusiones alcanzadas hasta ese momento por la jurisprudencia en cuanto al nombramiento del liquidador.
Y se refiere al nombramiento de un interventor judicial, para el caso de no ser acogida esa la petición principal de designación de un liquidador judicial, que entiende que es acorde con la nueva normativa, que respondería al principio de injerencia mínima, y que permitiría la fiscalización de la gestión, sin que se haya efectuado ninguna referencia a esa petición subsidiaria en la resolución dictada, sin que además la otra parte haya efectuado ninguna alegación sobre estos nombramientos, ni en el escrito de oposición a la solicitud ni en la comparecencia celebrada.
Defiende la concurrencia de circunstancias objetivas y excepcionales al contar la mercantil con tres administradores mancomunados que pueden actuar con la firma única de dos de ellos, lo que supone que la situación de D. Nazario sea meramente testimonial, sin capacidad de obrar, por lo que no quedan los dos grupos de socios paritarios en situación de igualdad, para referirse a la conducta de los otros dos administradores y a los resultados económicos de la sociedad con pérdidas importantes desde el ejercicio 2011, beneficiando la continuidad de la empresa a un solo grupo familiar. Efectúa alegaciones también sobre las retribuciones de los administradores y de las personas vinculadas, considerando que ha habido fraude de ley y abuso de derecho por incumplimiento de las obligaciones del administrador por no formular solicitud de disolución judicial.
Por su parte la representación de la mercantil Transpor Salinas SL, de D. Juan y de Dª Hortensia ha interpuesto también recurso de apelación. Alega en el mismo la infracción del artículo 363.1.D) TR de la Ley de Sociedades de Capital y de la jurisprudencia que lo aplica y que exige que la paralización de los órganos de administración sea de forma permanente e insuperable, no transitoria y vencible, así como la infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, oponiéndose a los argumentos que expone la resolución recurrida para acordar la disolución de la mercantil.
En segundo lugar invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba negando la existencia de paralización de los órganos de administración de la sociedad,entendiendo que la sociedad ha seguido adoptando acuerdos y que la exclusión de un socio administrador, para el caso de obtener una Sentencia favorable a la demanda supondría una modificación de la situación existente.
Alega también como infringido el artículo 366-2 de la Ley de Sociedades de Capital, estando presentada la demanda fuera de plazo al menos por parte de D. Nazario .
Finalmente se refiere a la infracción del artículo 7 del Código Civil, al haber omitido la Sentencia de instancia cualquier pronunciamiento sobre el abuso de derecho de la otra parte, que concreta en que solicita la disolución de la mercantil en una junta sin alegar causa alguna de disolución, siendo la finalidad de esa petición razones de poder o control de la sociedad y de disolver la sociedad para quedarse con todo el negocio de transporte a través de otras sociedades que administran de hecho o de derecho, teniendo la otra parte toda la información sobre la sociedad a cuyo funcionamiento pretende perjudicar, para referirse por último a la regulación legal de las situaciones de conflicto de intereses entre socios, efectuando una última remisión genérica al escrito de contestación a la demanda y a las conclusiones efectuadas en el acto de la vista oral.
SEGUNDO.- Resulta necesario comenzar el examen de los recursos por el último de los mencionados, ya que es preciso decidir en primer lugar si ha sido correcta la decisión de acordar la disolución de la mercantil, para decidir después y sólo si la respuesta fuera afirmativa sobre la designación de los liquidadores.
La causa alegada para solicitar y acordar la disolución de la sociedad ha sido la prevista en el artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital, por paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
La mercantil Transpor Salinas SL fue constituida mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1990 y desde su inicio ha tenido una composición familiar, siendo en la actualidad sus socios los cuatro hermanos Hortensia Nazario Nicolas Juan , cada uno de ellos con un 25% de las participaciones sociales, actuando en la actualidad de forma conjunta en dos grupos de dos hermanos que representan en conjunto el 50% de las acciones, Hortensia y Juan por una parte y Nazario y Nicolas por la otra.
Su órgano de administración está compuesto por tres administradores mancomunados, que son D. Nazario , Dª Hortensia y D. Juan , bastando la firma de dos cualesquiera de ellos, según resulta de la escritura de cese y nombramiento de administradores de fecha 13 de agosto de 2013.
La Juez de instancia efectúa un relato pormenorizado de la situación de conflicto en la sociedad, con las diferentes juntas habidas y procedimientos judiciales iniciados, explicando los acuerdos sociales adoptados, de forma que concluye que concurre en el presente supuesto la causa de disolución invocada en la demanda, al ser evidente la situación de bloqueo societario, rechazando que sea suficiente para que la misma cese que se estimará la demanda interpuesta para la exclusión de uno de los socios, porque en ese caso podría haberse planteado la situación de litispendencia civil y porque además se trata de un hecho condicional cuya resolución puede dilatarse varios años.
Y es este último argumento, en el que se hace referencia a la demanda de exclusión de un socio, el primero que es objeto del recurso de apelación, con unas consideraciones que no compartimos, porque en primer lugar se confunde en el recurso lo que es la litispendencia con la prejudicialidad civil. Así en la propia Sentencia del Tribunal Supremo que se menciona en el recurso, núm. 140/2012, de 13 de marzo, se define la litispendencia diciendo que ' consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal y como dispone el Art. 410 LEC . En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el Art. 222.1 LEC dice que ésta excluye conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'.
La litispendencia parte de la existencia de dos procedimientos sobre el mismo objeto, cuestión diferente a la que aquí se produce porque en el caso que nos ocupa lo que se está decidiendo es sobre la disolución de la mercantil y sobre el nombramiento de sus liquidadores, mientras que en el entablado por D. Juan y por Dª Hortensia frente a sus otros dos hermanos, de acuerdo a la demanda que ha sido aportada con la demanda y que obra a los folios 217 y siguientes del procedimiento,lo que se solicita,entre otros pronunciamientos,es que se declare el cese de D. Nazario como administrador mancomunado por incurrir en competencia desleal y por incumplimiento de sus deberes.
Los objetos de ambos procedimientos son por tanto diferentes y para el caso de que alguna de las partes considerara que lo que se resuelva en este segundo procedimiento podría ser condicionante o vinculante para la decisión que aquí debe adoptarse debería de haberlo así alegado, con fundamento en el contenido del artículo 43 de la LEC, pidiendo su suspensión por prejudicialidad civil.
En dicho precepto lo que se establece en su apartado primero es que ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Se trata de una decisión que en su caso debe adoptarse a petición de ambas partes o de una de ellas y no de oficio, sin que nada se haya solicitado en este sentido por quien es ahora apelante.
Y no cabe oponer cuál pueda ser el contenido de la Sentencia que vaya a poner fin a aquel procedimiento porque la situación que debemos contemplar aquí es la existente en el momento de presentar la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 410 de la LEC, y lo único que constaba en aquel momento era que se había planteado otra demanda en los términos expuestos pero no el resultado de ese otro pleito donde se debe decidir sobre el cese de uno de los administradores, y ello con independencia del tiempo que pueda tardar en resolverse, siendo lo que se indica en la Sentencia de instancia, que aquí debemos mantener, que es un hecho incierto el resultado de ese pleito cuya duración además no es previsible por el momento.
Se rechaza por ello el primero de los motivos de este recurso de apelación.
Se alega seguidamente que ha habido error en la apreciación de la prueba, ya que se considera que se han aprobado las cuentas del ejercicio 2014 y que al menos hasta el mes de junio de 2016, los posibles conflictos entre los socios no han impedido el funcionamiento normal de la sociedad y la adopción de acuerdos de los órganos de administración, por lo que se niega la existencia de paralización de dichos órganos de administración.
Procede reiterar lo que se expone en la Sentencia de instancia en cuanto a que no se encuentran aprobadas las cuentas de la sociedad de los ejercicios 2015 y siguientes, y que desde finales del año 2015, que fue cuando consta que se evidenció el conflicto entre los socios, tan sólo se han adoptado tres acuerdos, dos de ellos que se lograron al excluir de la votación a uno de los socios, y en el tercero lo que se acordó fue pedir un informe sobre la retribución de los administradores, lo que después ya no fue votado en la siguiente junta, sin que haya sido posible adoptar el resto de acuerdos propuestos en las demás juntas.
En el recurso se parte de la existencia de esos tres acuerdos para defender la falta de bloqueo de los órganos de la mercantil, sin tener en cuenta que se trata de tres acuerdos puntuales, que en dos de los casos afectan a la exclusión de uno de los socios administradores, quien no pudo votar, permitiendo con ello alcanzar el acuerdo, y que en el otro caso el acuerdo lo único que permitió fue decidir solicitar un informe sobre las retribuciones no adoptar ninguna decisión posterior sobre las mismas, quedando sin poder decidir cuestiones tan importantes como son las que afectan a las cuentas de la sociedad.
La situación de conflictividad entre las partes resulta además evidente de los numerosos procedimientos civiles, laborales y penales que se han seguido con motivo del enfrentamiento existente entre los cuatro socios, que ha supuesto incluso la interposición de denuncias por haber llegado a golpearse, la presentación de al menos otro procedimiento civil en reclamación de rentas, y la impugnación del despido de D. Nazario ante la jurisdicción laboral, por lo que consideramos acertada la conclusión adoptada en la Sentencia de instancia al apreciar la existencia de una situación de bloqueo y de paralización de los órganos sociales.
Se alega a continuación que se ha infringido el artículo 366-2 de la Ley de Sociedades de Capital, al entender que la demanda de disolución se ha presentado fuera de plazo, lo que de nuevo debemos rechazar, porque en este supuesto los administradores como se ha dicho son tres y deben actuar de forma mancomunada al menos dos de ellos, por lo que D. Nazario no podía actuar en solitario y convocar una junta como administrador para adoptar el acuerdo de disolución, al que los otros dos administradores se oponen, por lo que la solicitud que efectúa en la demanda junto con su otro hermano lo es como socio de la mercantil.
Y tampoco apreciamos la infracción del artículo 7 del Código Civil sobre el abuso de derecho, que no consideramos justificado por el hecho de no haber expresado en el momento de efectuar la petición de junta para decidir sobre la disolución de la mercantil la causa de la misma.
Con la demanda se ha aportado como documento número 17 la copia del acta notarial de manifestaciones, notificaciones y requerimiento a los administradores de Transpor Salinas SL, de fecha 27 de noviembre de 2015, de propuesta de disolución de la mercantil, lo que dio lugar a que en la junta de la sociedad que se celebró el día 26 de febrero de 2016 se alcanzara un acuerdo por todas las partes por unanimidad, consistente en que un auditor efectuara una propuesta para poder valorar la empresa, lo que se decía que pudiera ' servir de base para un acuerdo entre los socios para la compra o venta de participaciones sociales entre los socios u otras soluciones que puedan alcanzar los socios', lo que fue explicado en el acto del juicio por D. Nazario manifestando que dos se querían ir y dos quedar, pero que lo que les propusieron no les pareció que fuera el importe que se correspondía con su participación en la empresa.
Pero con independencia de que no se alcanzara el acuerdo lo que resulta evidente es que ninguna dificultad tuvieron los socios para tratar la cuestión de la disolución de la sociedad, aunque no se hubiera expresado la causa, no apreciando por ello ningún abuso de derecho.
Tampoco consideramos que sea este el momento de decidir sobre si ha habido competencia desleal por la actuación de alguno de los hermanos, lo que se decidirá como ya hemos expuesto en un procedimiento diferente y al que ya nos hemos referido, pero lo que se aprecia son unas desavenencias continuas entre los dos grupos de socios de la mercantil que vienen produciéndose al menos desde el mes de octubre de 2015, que impiden la continuación de la sociedad y que obligan a su disolución, sin atisbar en la petición realizada ningún ánimo de perjudicar a la sociedad, en cuanto a este procedimiento incumbe, por lo que debemos rechazar las alegaciones que se efectúan sobre el abuso del derecho que como tal no apreciamos.
Por otra parte la mención que efectúa el recurrente al artículo 190-3 de la Ley de Sociedad de Capital y a que la otra parte ha pretendido con su actuación perjudicar el interés general de la sociedad en beneficio propio, no dejan de ser simples manifestaciones de parte que en nada afectan a la paralización de los órganos de la sociedad.
Finalmente diremos que no procede efectuar una remisión general al escrito de contestación a la demanda y a las conclusiones efectuadas en la vista oral, como hace el recurrente, ya que para dar respuesta a esa alegación bastaría con efectuar una remisión también a los fundamentos de la Sentencia que se recurre, sin que con esa alegación se indique en qué forma no se consideran acertados.
Resulta por tanto procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento referido a la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que las partes pudieran llegar a un posterior acuerdo incluso después de notificarles la presente resolución, a fin de poder adoptar en su caso una decisión que pudiera ser más acorde a los intereses de todos ellos, solventando el conflicto existente entre los socios.
TERCERO.- Procede por tanto entrar a continuación a decidir sobre el recurso de apelación que interpone la otra parte, que son los Nazario Francisco y Nicolas , y cuya pretensión en esta alzada, según ya hemos expuesto,consiste en que se nombre un liquidador judicial o de forma subsidiaria un interventor judicial.
La Sentencia de instancia ha decidido por el contrario nombrar como liquidadores a los administradores que lo fueran al tiempo de la disolución de la sociedad, teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia existente y que este ha sido el criterio seguido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón y que fue confirmado por la del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2011.
En el recurso se hace mención en primer lugar a cual es la legislación aplicable, que en cuanto a la cuestión concreta planteada nos remite al artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital,en el que se establece en cuanto ahora interesa en su apartado primero y en relación al nombramiento de liquidadores que ' Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores'.
Precepto este que viene a ser una reproducción de lo que con anterioridad establecía el 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadaal referirse a que para el caso de apertura de la liquidación cesarán en su cargo los administradores y que quienes tuvieren esta condición al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General.
Por otra parte en esa normativa también destaca el recurrente el contenido del artículo 128 de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en cuanto dispone en su apartado segundo que ' En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción'.
No obstante considera la Sala que el referido precepto en modo alguno ha modificado el contenido del ya citado artículo 376, porque lo único que menciona el precepto es la necesidad de incluir en el auto que acuerde la disolución la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, por lo que a falta de mención expresa en los estatutos o de designación por la Junta General, lo que no es el caso, como ya hemos dicho supone la conversión de los administradores en liquidadores.
Este sistema podrá ser criticado y puede resultar poco conveniente en estos supuestos de paralización de los órganos de la sociedad,pero esto no supone que deba establecerse una excepción a la norma, y desde luego no nos encontramos en el caso en que puedan nombrarse liquidadores por tratarse de una cobertura de vacantes,en los términos en que se establece en el artículo 377 de la Ley de Sociedades de Capital.
Esta es la interpretación que la Jurisprudencia ha realizado de los mencionados preceptos, cabe para ello citar de nuevo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011, que al resolver un recurso interpuesto contra una resolución de esta Sala confirmó el criterio seguido, también en un supuesto de paralización del órgano social, al detentar las participaciones sociales al 50% y ante el enfrentamiento de los dos únicos socios de la mercantil, siendo válidas también para el caso que nos ocupa las consideraciones que realiza aun cuando se refieren a la normativa anterior que como decimos no ha variado en esta materia.
Conviene recordar la menciona Sentencia cuando establece que ' A. No hay ninguna razón estructural ni formal para sostener, o que permita entender, que la norma del art. 110.1 LSRL no es aplicable a las causas de disolución del art. 104.1 c) (actual art. 363.1, b y c del TRLSC 1/2010, de 2 de julio) - 'imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento'-.
B. El precepto del art. 110.2 y 3 LSRL (actual 377 TRLSC) está previsto para unos casos perfectamente delimitados '- fallecimiento o cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes'-, con los cuales no tiene similitud el supuesto general del art. 104.1, c) LSRL .
C. En principio el supuesto histórico de autos es plenamente subsumible en el supuesto normativo del art. 110.1 LSRL (actual art. 376.1 TRLSC) porque se ha disuelto una sociedad, ésta tiene naturaleza de responsabilidad limitada, no hay previsión estatutaria específica (la general se remite a la normativa legal) y no hubo acuerdo en otro sentido en junta general.
D. Los supuestos del art. 104.1 c) LSRL , en el caso concreto de dos socios con igual participación social del cincuenta por ciento cada uno, y claramente enfrentados, plantea una cierta singularidad respecto de otras causas de disolución, pero ello no es razón suficiente para objetar con carácter general la aplicación de la norma del art. 110.1 LSRL . Puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales, que no se dan con desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado desconocido o incierto, por lo que basta, por lo general la operatividad de la responsabilidad a que está sujeto todo administrador-liquidador ( art. 114 LSRL ; art. 375.2 TRLSC)'.
En el caso que nos ocupa se defiende que concurren esas circunstancias objetivas y excepcionales a las que se refiere la mencionada Sentencia porque se dice que al haber sido nombrados tres administradores mancomunados pero siendo bastante la firma de dos de ellos, el tercero que pertenece al otro grupo social no tendría ninguna capacidad de obrar en las operaciones de liquidación, argumento que no compartimos porque pudiera haber sucedido, como de hecho suele ser lo habitual, que los administradores hubieran sido los dos pertenecientes al mismo grupo de socios, lo que no impide la práctica de dichas operaciones sin perjuicio en todo caso, como señala expresamente la anterior resolución, de la responsabilidad que en ese proceder pueden incurrir los liquidadores en el ejercicio de su cargo.
El caso aquí enjuiciado es además un supuesto muy similar al que se examinó en la Sentencia de esta Sala núm 418 de 25 de septiembre de 2007, que posteriormente fue recurrida en casación, siendo el recurso resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado con anterioridad y en la que se trataba de una sociedad con dos socios que eran dos mercantiles, cada una de los cuales ostentaba el 50% del capital social, siendo su administrador único, quien lo era también de una de esas mercantiles que era uno de los dos socios, por lo que no se aprecia que la situación fuera muy diferente a la del presente supuesto, y que en casos de enfrentamiento entre dos grupos de socios deba existir igualdad en el nombramiento de los liquidadores.
No consideramos igualmente que la negativa de una parte de los socios a la disolución de la mercantil pueda calificarse como de actuación abusiva a estos efectos, resultando evidente que se trata de los dos socios que pretenden la continuidad de la sociedad sin que se haya llegado un acuerdo para indemnizar a los otros dos socios que quieren abandonar la misma.
Y tampoco entendemos que hayan razones para determinar que los tres socios que son administradores mancomunados no estén cualificados ni capacitados para realizar las labores de liquidación de la sociedad, aun cuando dos de ellos tengan estudios básicos, ya que no consta que esto les haya impedido ejercer el cargo de administradores, pudiendo auxiliarse en su caso y en los momentos que fuera necesarios de las personas que consideren convenientes.
Por otra parte la composición del órgano de administración, a la que ya nos hemos referido, no entendemos que determine que nos encontremos ante las circunstancias objetivas o excepcionales a que se refiere la Sentencia antes transcrita, cuando ya hemos apuntado que las aquí concurrentes no son muy diferentes a las de aquel supuesto, sin que a estos efectos pueda apreciarse que concurra fraude, inidoniedad patente manifiesta, complejidad o imbricación de otras sociedades, como se indica en la referida Sentencia del Tribunal Supremo, debiendo descartar además, como hace aquella Sentencia, que por circunstancias excepcionales pueda entenderse las desconfianzas subjetivas o el previo ejercicio de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal.
También cabe hacer mención a que aunque la Sentencia de instancia no ha entrado en la cuestión del nombramiento de un interventor judicial, concurren las mismas razones para rechazar esa petición, ya que no se aprecian motivos bastantes para ello ni una previsión legal para estimar esa petición en un supuesto como el que aquí nos ocupa.
Finalmente diremos que aunque el escrito de oposición a la petición de disolución de la mercantil y de nombramiento de un liquidador judicial se ha centrado en esta primera cuestión, en cuanto sus alegaciones han venido a oponerse a esa disolución judicial de la mercantil, en el hecho primero de ese escrito se indica que la oposición lo es en cuanto a todos los hechos de la demanda, pidiendo en su suplico la desestimación integra de esa petición, lo que incluye también la disconformidad de esa parte con el nombramiento de un liquidador o de un interventor judicial, como la parte manifiesta al oponerse al recurso.
Procede en definitiva y de acuerdo con lo expuesto desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación de ambos recursos de apelación determina que se impongan respectivamente las devengadas por cada recurso a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierden los recurrentes la misma, a las que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Transpor Salinas, S.L., Don Juan y Doña Hortensia , y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Nazario y Don Nicolas , en ambos casos contra el Auto dictado por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Incidente Concursal seguidos con el número 515 de 2016, confirmamos la expresada resolución, con imposición a cada parte apelante de las costas generadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al desestimar los recursos de apelación.
Notifíquese el presente Auto indicando que contra esta resolución no cabe recurso y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

