Auto CIVIL Nº 142/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 122/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019200418

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:419A

Núm. Roj: AAP SA 419/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00142/2019
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2018 0000812
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000021 /2018
Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UNION CREDITOS INMOBILIARIOS, UNION DE CREDITOS
INMOBILIARIOS, S.A. (UCI)
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS, ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARIANO MARTIN GARCIA, MARIANO MARTIN GARCIA
Recurrido: Sebastián , Loreto
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado: JOSE PIÑEIRO MACEIRAS,
AUTO Nº 142/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

1º.- El día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó Auto en Juicio de Pieza de Oposición a la Ejecución Nº 21/2018 , Rollo de Sala Nº 122/2019, cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'ACUERDO: decretar la nulidad de todas las actuaciones, dejando sin efecto la ejecución despachada por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A frente a D. Sebastián y Dª Loreto por auto de fecha 8/02/2018, y el archivo de las actuaciones.' 2º.- Contra referida Resolución se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del ejecutante UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte la correspondiente resolución por la que acuerde continuar con la presente ejecución por las cantidades reclamadas en la demanda, con condena en costas a la parte prestataria.

Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, transcurrió el plazo otorgado a la parte apelada sin que se presentara escrito de oposición.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de septiembre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar Resolución.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FERNANDO CARBAJO CASCON.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y Auto de primera instancia.

1. Por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.U. (en adelante UCI) se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, con fecha de 18 de diciembre de 2018 , en virtud del cual se acordó decretar la nulidad de todas las actuaciones dejando sin efecto la ejecución despachada por dicha entidad frente a D. Sebastián y Dª Loreto por Auto de 8 de febrero de 2018 y el archivo de las actuaciones.

; 2. La entidad ejecutante, UCI, alega ser la titular del derecho real de hipoteca que grava la vivienda propiedad de los ejecutados, fundando su acción en primera copia de escritura pública de escritura de préstamo hipotecario concertado con los citados Srs. Sebastián y Loreto con fecha de 18 de mayo de 2006, así como nota del Registro de la Propiedad. Ante el impago de varias cuotas del préstamo, con fecha de 31 de mayo de 2018 interpuso demanda de ejecución hipotecaria, dictándose auto despachando ejecución mediante Auto de 8 de febrero de 2018 por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca .

; 3. Los ejecutados presentaron oposición alegando que UCI carecía de legitimación activa al haber cedido el préstamo a un fondo de titulización de activos. Efectivamente, consta en el procedimiento escritura notarial de constitución del Fondo de Titulización de activos 'UCI 17', con cesión de derechos de crédito y emisión de bonos de titulización, de fecha 27 de febrero de 2008; fondo de titulización que constituye un patrimonio separado sin personalidad jurídica, y está constituido con derechos de crédito hipotecario de los que es titular UCI, que actúa así como emisora de las participaciones o bonos.

; 4. En el Auto recurrido entiende la Juzgadora, para justificar su decisión, que la entidad actora, gestora de un fondo de titulización de activos, carece de legitimación activa para instar la ejecución hipotecaria, asumiendo los argumentos de los ejecutados, toda vez que habría procedido en su propio nombre sin especificar en la demanda ejecutiva que se había producido una titulación y cesión de derechos de crédito a favor de un fondo de titulización de activos cuya gestión (administración y representación legal) tiene encomendada la entidad SANTANDER DE TITULIZACIÓN, SOCIEDAD GESTORA Y DE FONDOS DE TITULIZACIÓN, S.A. y sin aportar la escritura de constitución del fondo de titulización y cesión de derechos de crédito, en la que necesariamente -dice- se tuvo que haber regulado el régimen para la administración y gestión de cobro, siendo un contenido obligatorio exigido por el art. 6 del Real Decreto 929/1998 , en vigor en la fecha de constitución del fondo.

; 5. Alega la Jueza 'a quo' que la cesión del crédito hipotecario litigioso al fondo de titulización es plena, de manera que la legitimación para instar la ejecución la tendría el propio fondo a través de su sociedad gestora.

; 6. Pues bien, el recurso debe estimarse y decaer en consecuencia la argumentación contenida en el Auto recurrido por los argumentos que se exponen en los siguientes fundamentos jurídicos.



SEGUNDO.- Legitimación de la cedente para instar la ejecución hipotecaria desde la legislación general, al no constar inscrita la cesión del crédito hipotecario en el Registro de la Propiedad.

7. Dispone el art. 149 de la Ley Hipotecaria (modificado por el art. 113.1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre ) que: ' El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

8. Por su parte, el art. 1526 CC establece que: ' La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad con los artículos 1218 y 1127.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro'.

9. En el caso concreto ha quedado acreditado que la cesión de créditos realizada por UCI al Fondo de titulización 'UCI 17' no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad.

; 10. Como acertadamente apunta la entidad recurrente, nuestra Jurisprudencia es constante al afirmar que la inscripción de las cesiones de créditos hipotecarios en el Registro de la Propiedad tienen naturaleza meramente declarativa, sirviendo así únicamente para robustecer el título inscrito frente a terceros a los efectos de publicidad registral.

11. En consecuencia, la falta de inscripción registral de la cesión de créditos a favor del fondo de titulización determina, de conformidad con el art. 1526 CC , que dicha cesión no surtirá efecto contra terceros. La misma consecuencia es predicable desde el tenor literal del art. 149 LH y por la remisión que éste precepto hace al mentado art. 1526 CC .

12. Del mismo modo, no producirá efectos frente a terceros la cesión de derechos reales si no consta inscrita en el Registro, de conformidad con lo establecido con carácter general en los arts. 32 , 34 y 38 de la Ley Hipotecaria .

13. Así pues, al no inscribirse en el Registro de la Propiedad la cesión de créditos, el negocio de cesión entre UCI y el Fondo de Titulización 'UCI 17' despliega únicamente efectos 'inter partes'.

14. En definitiva, al no constar registralmente la cesión de créditos, seguiría estando legitimada plenamente UCI para instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, al figurar como titular registral de la hipoteca. Así se desprende asimismo de lo previsto con carácter particular en el art. 130 LH y con carácter general en el art.

688.1 LEC . Como advierte la Jurisprudencia, ' aunque la cesión del crédito hipotecario nazca extra tabulas, el ejercicio de la acción por el cesionario requiere de la inscripción de su derecho para su conformación en el proceso (....) con la expresión del titular vigente del derecho de hipoteca, que ha de coincidir con la persona que ejercita la acción, y por cuya voluntad se despacha ejecución por el juez...'. De modo que ' aunque la inscripción de la cesión sea voluntaria y tenga carácter declarativo, tal inscripción es imprescindible para la integración del título ejecutivo del cesionario a los efectos del artículo 685, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a que el título lo constituye una hipoteca inscrita y que, para la ejecución del título a instancia del cesionario, el Registro no puede dejar de publicar el derecho adquirido por el mismo' ( SAP Madrid, Secc. 13ª, núm. 65/2013, de 25 de febrero de 2013 ).

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TERCERO.- Legitimación de la cedente para instar la ejecución hipotecaria desde la normativa específica reguladora del mercado hipotecario y de los fondos de titulización hipotecaria.

15. La Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario dispone con carácter general, en sus arts. 1 y 2 , que las entidades financieras reguladas por la misma (bancos, entidades oficiales de crédito, cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito) podrán conceder préstamos hipotecarios y emitir los títulos necesarios para su financiación, sin perjuicio de que estas entidades u otras puedan emitir y transmitir obligaciones, con garantía o sin ella, de conformidad con la legislación vigente.

16. El art. 15 de la misma LMH dispone que: ' Las Entidades a que se refiere el artículo segundo podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias.

No serán susceptibles de participación los créditos hipotecarios que sirvan de garantía a la emisión de bonos hipotecarios.

Dicha participación podrá realizarse al comienzo o a lo largo de la vida del préstamo concedido. Pero el plazo de la participación no podrá ser superior al que reste por transcurrir para el vencimiento del crédito hipotecario ni el interés superior al establecido para éste.

El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.

Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente.

La parte de créditos cedida en participaciones hipotecarias no se computará dentro de la cifra de capitales en riesgo.

En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en los términos del artículo 10, y, en consecuencia, el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de separación'.

; 17. Así pues, la entidad emisora de las participaciones hipotecarias mantendrá la legitimación para instar la ejecución hipotecaria pese a la cesión, en todo o en parte, de los créditos a los que van referidos dichas participaciones, sin perjuicio de que el titular de la participación hipotecaria tenga también acción ejecutiva contra el deudor y de que, incluso, pueda compeler al acreedor hipotecario a instar la ejecución judicial subrogándose en su posición por la cuantía de su participación si no lo hiciere en el plazo de sesenta días desde que fuera compelido.

; 18. Esta regla se ratifica por el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan reglamentariamente determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario, cuyo art. 30 señala que: ' La ejecución del préstamo o crédito participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 31'; indicando el art. 31 que el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán, entre otras, la siguiente facultad: ' b) Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor'.

; 19. En la misma línea, el art. 26.3 del mismo Real Decreto 716/2009 por el que se aprueba el Reglamento del Mercado Hipotecario, tras disponer que las participaciones sobre créditos hipotecarios confieren a sus titulares los derechos que se establecen en la ley y los que se expresen en las mismas, establece que: ' El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones del mismo'.

; 20. Finalmente, el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, y por el que se desarrolla la Ley 7/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, señala en su art. 6.1 a) que en la escritura pública de constitución de los fondos de titulización de activos: ' Se identificarán los activos agrupados en el fondo, el régimen previsto para su administración y gestión de cobro y, en su caso, las reglas de su sustitución (...)'.

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CUARTO.- Postura de la Sala.

21. El proceso de titulización de activos hipotecarios implica una cesión de la totalidad o parte de un conjunto de créditos hipotecarios de los que es titular una entidad financiera a un fondo de titulización de activos (patrimonio separado carente de personalidad jurídica), cuya administración y representación asume una entidad gestora que ha de tener forma de sociedad anónima, emitiendo títulos representativos de esos créditos para ser colocados entre los inversores (cfr., Ley 7/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria; el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización; y arts. 15 y ss. de la Ley 5/2015, de 27 de abril , de fomento de la financiación empresarial) ; 22. De lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes se desprende la legitimación activa de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., en su condición de cedente del crédito hipotecario al fondo de titulización 'UCI 17' y emisora de los títulos de participación hipotecaria en dicho fondo, para instar la ejecución contra los deudores del préstamo hipotecario demandados en la causa. Legitimación que viene justificada tanto desde las reglas generales sobre cesión de créditos hipotecarios en la Ley Hipotecaria, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (supra, apartados 7 a 14), como desde las reglas especiales de la Legislación sobre el Mercado Hipotecario y de la Legislación sobre los Fondos de Titulización de Activos (supra, apartados 15 a 20).

; 23. Es más, en línea con lo previsto en el anteriormente mencionado art. 6.1 a) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo , por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, la escritura de constitución del fondo 'UCI 17' dispone en su estipulación octava, apartado 8.5 ('Gestión de Cobros') que UCI, como Administrador de los Préstamos, aplicará igual diligencia y llevará a cabo el mismo procedimiento de reclamación de las cantidades debidas y no satisfechas de los Préstamos que para el resto de préstamos de su cartera; apuntando específicamente en el apartado a), relativos a las acciones ejecutivas contra los deudores de los préstamos, que: ' (...) La Sociedad Gestora otorga en el presente acto de otorgamiento de la Escritura de Constitución del Fondo un poder tan amplio y bastante como sea necesario en Derecho a favor de UCI para que éste, actuando a través de cualquiera de sus apoderados con facultades bastantes a tal fin, pueda, de acuerdo con las instrucciones de la Sociedad Gestora en nombre y por cuenta del Fondo o bien en nombre propio pero por cuenta de la Sociedad Gestora como representante legal del Fondo, requerir al Deudor de cualquiera de los Préstamos el pago de su deuda y ejercitar la acción judicial contra los mismos, además de otras facultades requeridas para el ejercicio de sus funciones como Administrador (...)'.

; 24. La Jurisprudencia menor viene confirmando la legitimación de los titulares de créditos hipotecarios que ceden éstos a un fondo de titulización y emiten participaciones en el mismo, recurriendo a los distintos argumentos apuntados anteriormente.

; 25. Así, los Autos de la AP Madrid, Secc, 12ª, de 3 de marzo y 1 de diciembre de 2016 , admiten la simple titulización de créditos hipotecarios no supone cambio alguno en la legitimación para el ejercicio de la acción hipotecaria de la entidad cedente de los créditos al fondo y emisora de los títulos hipotecarios, sin perjuicio de la legitimación de la que también disponen los titulares de los títulos emitidos.

; 26. Asimismo, el Auto de la AP Barcelona, Secc. 4ª, de 9 de mayo de 2017 , reconoce que la legitimación activa para instar la ejecución hipotecaria corresponde a la entidad financiera cedente del mismo a un fondo de titulización por tener la condición de acreedor hipotecario al mantener en rigor la titularidad del crédito.

; 27. Los Autos de la AP Sevilla de 31 de marzo y 17 de mayo de 2017 también reconocen la legitimación activa del titular del crédito hipotecario transferido a un fondo de titulización para ejercitar las acciones que correspondan contra los deudores incumplidores, invocando expresamente la regulación legal y reglamentaria del mercado hipotecario.

; 28. Ello es así, efectivamente, porque en la práctica no se inscriben en el Registro de la Propiedad los créditos hipotecarios transferidos a fondos de inversión; como tampoco se produce la inscripción registral de la emisión y transmisión de las participaciones hipotecarias correspondientes a esos créditos titulizados, al menos cuando se destinan a inversos profesionales. De modo que la legitimación activada para la acción ejecutiva corresponde al acreedor hipotecario que consta en el Registro de la Propiedad (la entidad financiera que transfiere el crédito al fondo y emite las participaciones), ex arts. 1526 CC y 688.1 LEC y también por el expreso reconocimiento de esa legitimación en la normativa del mercado hipotecario en concurrencia con los titulares de las participaciones hipotecarias (cfr. art. 15, V Ley 2/1981 del Mercado Hipotecario y art. 31 del Real Decreto 716/2009 ).

; 29. Si además, en la escritura de constitución del fondo de titulización hipotecaria se otorga al titular del crédito transferido al fondo la facultad de instar la ejecución hipotecaria contra el deudor, concretando el régimen de administración y representación de los créditos transferidos al fondo en la línea de lo dispuesto en el art. 6.1 a) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo , no cabe duda alguna de que el titular del crédito transferido al fondo tiene plena legitimación activa ; UCI tiene plena legitimación activa para instar la ejecución en el presente procedimiento.

; 30. En definitiva, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación y revocar el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, para ordenar que se continúe adelante con el procedimiento ejecutivo.

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QUINTO.- Costas.

31. La estimación del recurso de apelación procede revocar el pronunciamiento en costas de la instancia para imponérselas a la parte demandada en la ejecución, en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación ( art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.U. (UCI) contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm.

4 de Salamanca, con fecha de 18 de diciembre de 2018, en los Autos de Pieza de Oposición a la Ejecución 21/18 de los que dimana el presente rollo, el cual revocamos para reconocer plena legitimación activa a UCI para instar el procedimiento ejecutivo y ordenar, en su consecuencia, continuar adelante con la ejecución por las cantidades reclamadas en la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte ejecutada y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Srs. que forman este Tribunal. Doy fe.-
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