Auto CIVIL Nº 143/2015, A...io de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 287/2014 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 11020370082015200037

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:49A

Núm. Roj: AAP CA 49/2015


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20110006570
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 287/2014
Asunto: 938/2014
Autos de: Ejecución hipotecaria 1251/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº6)
Negociado: SO
Apelante: CAIXABANK S.A.
Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ
Abogado:
Apelado: Mariana
Procurador: SARA ALVAREZ OSSORIO SANTIZO
Abogado: FRANCISCO BLAZQUEZ GIL
AUTO Nº 143/2015
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Ilma. Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a once de junio de dos mil quince.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto
el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 22 de abril de 2014 que acordó el archivo del
procedimiento hipotecario por considerar abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado y la cláusula 'suelo'
o de limitación de la variabilidad del tipo de interés. El auto también declaró abusiva la cláusula de interés
moratorio y declaró que no procede ejecutar ninguna cantidad por ese concepto. Es apelante ' CAIXABANK
S.A.' , representada por el procurador señor Marín Benítez y asistida por el letrado don Ignacio Guiral
Contreras. Es apelada doña Mariana , representada por la procuradora señora Álvarez-Ossorio Santizo y
asistida por el letrado don Francisco Blázquez Gil.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto recurrido, de 22 de abril de 2014 , acordó el archivo del procedimiento hipotecario por considerar que eran abusivas y debían tenerse por no puestas tanto la cláusula de vencimiento anticipado como la conocida como 'cláusula suelo'. Además el auto declaró que el interés moratorio establecido, del 22'5 % anual, era abusivo por lo que no procedería ejecutar ninguna cantidad por ese concepto.



SEGUNDO.- El auto ha sido recurrido por la ejecutante, 'Caixabank s.a', que solicita que se declare la licitud de la cláusula suelo o, subsidiariamente, si se considera abusiva, la irretroactividad de la misma, no afectando la nulidad a la reliquidación de la duda aportada por la parte ejecutante y sin que pueda conllevar la exclusión de la totalidad de los intereses remuneratorios, pidiendo que se acuerde la inclusión en las cantidades por las que debe seguirse la ejecución las cantidades correspondientes a intereses moratorios liquidados al 12 % y 'comisiones'. La parte apelante pide que se acuerde que la ejecución debe seguir adelante en esos términos. En el recurso de apelación se argumenta que las cláusulas suelo son lícitas conforme a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, tras exponer los razonamientos que considera que llevarían a esa conclusión, se añade que en caso de declararse abusiva la cláusula suelo no procedería la restitución de las cantidades ya abonadas, sin que tampoco quepa afirmar que afecte a la cantidad por la que se ha despachado ejecución. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, se argumenta que cuando se declaró vencido anticipadamente el préstamo hipotecario habían sido impagados ya más de 6 recibos y se había producido un incumplimiento en los términos del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega en el recurso que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no conllevaría la eliminación de la facultad del acreedor de declarar vencido anticipadamente el préstamo por incumplimiento. En relación a la cláusula que fijó los intereses moratorios, se alega que no sería abusiva por tratarse de una cláusula penal con motivo del incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario y que, incluso en el caso de que se considerase nula esa cláusula, ello no debería dar lugar a que la deuda dejase de generar intereses, sino que debería aplicarse el interés del artículo 114 de la Ley Hipotecaria o, subsidiariamente, los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 1108 del código civil .



TERCERO.- Doña Mariana se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la parte contraria. La parte apelada alega que la cláusula suelo son lícitas pero el problema estriba en la falta de transparencia, al haberse incluido la misma de manera oscura en el contrato, impidiendo al consumidor darse cuenta de su trascendencia y sin explicación de cómo funciona la cláusula ni simulación de cuáles podían ser sus efectos. Dice la parte apelada que debe declararse la nulidad de la dicha cláusula 'suelo', ' si bien es cierto que no procede la restitución de las cuotas indebidamente pagadas por la demandada'. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, insiste la parte apelada en su nulidad por ser excesivamente amplia y dejar a la entidad bancaria la posibilidad de dar por vencido el contrato con motivo de cualquier incumplimiento, como podría ser el impago de un solo euro. Respecto al interés de demora, considera la apelada que el pactado es abusivo y desproporcionado, por lo que debe mantenerse la declaración de nulidad sin posibilidad de integración.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, debiendo posponerse el dictado de la resolución ante la necesidad de celebrar un pleno de la Audiencia Provincial para intentar unificar los criterios de las distintas secciones con competencia civil sobre diversas cuestiones suscitadas en procedimientos como el presente.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda de ejecución hipotecaria se presentó el 14 de junio de 2012 en relación a un contrato de préstamo hipotecario que fue pactado en escritura pública de 26 de agosto de 2003. El importe del préstamo fue de 18.000 euros a devolver en 180 meses, con amortización mensual. Para los 12 primeros meses se pactó un interés remuneratorio del 4'250% anual y a partir de esa fecha un tipo variable tomando como referencia el tipo medio publicado en el B.O.E. por el Banco de España para préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre del conjunto de las Cajas de Ahorro, con un diferencia del 0'25 puntos. Se pactó que los intereses a aplicar no podrían ser superiores al 12% anual ni inferiores al 4'250% anual. El tipo de interés anual equivalente se dijo en la escritura que era del 4'72% anual en la fecha de firma de dicha escritura. El interés de demora se pactó en el 22'50% nominal anual. La parte prestataria impagó las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, procediendo el Banco al cierre de la cuenta y al vencimiento anticipado del contrato con fecha de 18 de abril de 2011. En la liquidación se incluyó la cantidad de 108 euros correspondientes a 6 meses a razón de 18 euros cada mes conforme a la cláusula 4ª.3 de la escritura de préstamo en la que se indicó que se devengaría una comisión por cada cuota pactada que resultase impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se produjese la reclamación. En la cláusula sexta bis de esa escritura se pactó que en caso de incumplimiento de una cuota cualquiera de amortización el préstamo se podría considerar vencido y resuelto, permitiendo a la entidad prestamista el ejercicio de acciones de todo tipo.



SEGUNDO.- El auto recurrido acordó el sobreseimiento de la ejecución como consecuencia de ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pactada. Se señala en el auto recurrido que la circunstancia de haber aguardado la parte ejecutante al impago de más de un plazo, concretamente a la existencia de seis impagos, no modificaría la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo y no impediría que procediese el sobreseimiento del procedimiento de ejecución. No compartimos esa apreciación del auto recurrido. En el recurso de apelación civil 120/2014 de esta sección dictamos el auto 150/2014, de 15 de septiembre de 2014 , en el que explicamos que la Ley 1/13 de 14 de mayo dio una nueva redacción al apartado segundo del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indicando: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.' La disposición transitoria primera de dicha Ley indica: ' Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.' Es verdad que en el contrato que dio lugar a la ejecución se pactó que el incumplimiento de una cuota cualquiera de amortización el préstamo se podría considerar vencido y resuelto, permitiendo a la entidad prestamista el ejercicio de acciones de todo tipo, cláusula que podría considerarse abusiva y nula por las razones indicadas en el auto recurrido, a las que nos remitimos, pero también es cierto que la fecha de declaración del vencimiento anticipado fue el 18 de abril de 2011, fecha en la habían sido impagadas 6 cuotas mensuales. Por ello, aunque la cláusula de vencimiento anticipado pactada no cumpliese con el mínimo de tres plazos mensuales, al haberse ejercitado la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato cuando ya se había materializado el impago de las cuotas en los términos previstos en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se ha producido un ejercicio abusivo de la facultad contractualmente prevista y por ello no apreciamos motivo para archivar el procedimiento de ejecución. La sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 16 de octubre de 2014, (ROJ: AAP B 286/2014 ), explicó que no parece razonable pensar que la actual redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulase con la pretensión de privar de fuerza ejecutiva a los títulos anteriores a la misma que estableciesen el vencimiento anticipado antes de que el impago llegase a tres plazos mensuales cuando una estipulación como esa 'a) estaba muy extendida en la práctica bancaria, b) no plantea problemas de transparencia e inclusión, c) podía ser desactivada cumpliendo determinadas condiciones ( art. 693 LECivil ) y d) había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts. 1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte del deudor de su principal obligación cual era la restitución del capital recibido más el abono de los intereses remuneratorios.' Se indica en la referida resolución que lo decisivo debe ser constatar que la parte ejecutante no privó a los deudores del derecho al plazo por el impago de una sola cuota, sino que instó el procedimiento cuando eran más de tres los plazos incumplidos y añade que ' podemos decir entonces que la resolución anticipada de la operación se produjo por concurrir una causa de las previstas de manera general por nuestro legislador, a saber, el incumplimiento reiterado y sin paliativos de sus obligaciones principales por parte de los deudores ( arts. 1.089 , 1.091 , 1.124 y 1.753 del Código Civil )'. De acuerdo con la nueva redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consideramos que el incumplimiento en que incurrió la prestataria tiene entidad suficiente para dar lugar al vencimiento anticipado del contrato, sin que proceda el archivo de la ejecución por esta causa.



TERCERO.- El contrato suscrito contiene una cláusula en la que se indica que los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 12% nominal anual ni inferiores al 4'250% nominal anual. Sobre las exigencias de transparencia respecto a este tipo de cláusulas se pronunció la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, (ROJ: STS 1916/2003 ). En el fundamento de derecho número 202 de dicha Sentencia se dice que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores que contiene la orden ministerial de 5 de mayo de 1994 garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de Contratación, 'para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor'. Y seguidamente, apartado 204 de la Sentencia, se plantea la necesidad de examinar si se supera el control de transparencia cuando las condiciones se incorporan a contratos con consumidores.

La Sentencia del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo cita la Directiva 93/13 , concretamente sus artículos 5 y 4.2, para concluir que la norma es ' ...determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible.' En el párrafo 210 de la Sentencia del Tribunal Supremo ya referida se menciona el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), que exige que las cláusulas no negociadas individualmente y contenidas en contratos de consumidores y usuarios cumplan los requisitos de 'concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de compresión directa...' y también 'accesibilidad y legalidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.' Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , a la que nos venimos refiriendo, que ' es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o pueden incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.' Seguidamente la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analiza las cláusulas suelo cuya nulidad se solicitaba en aquél procedimiento y llega a las conclusiones expuestas en su apartado 225: -En aquellas cláusulas faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

-Aquellas cláusulas se insertaban de forma conjunta con otras 'cláusulas techo' y como aparente contraprestación de las mismas.

-No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

-No hubo información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la misma entidad, en caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan esas otras modalidades.

-En un grupo de cláusulas, (utilizadas por 'BBVA'), las mismas estaban ubicadas entre una abrumadora cantidad de datos que las enmascaraban y diluían la atención del consumidor.

En el contrato objeto de esta resolución se insertaron de forma conjunta la 'cláusula suelo' y la 'cláusula techo', con lo que se indujo al consumidor a un equívoco sobre la posible equivalencia de ambas limitaciones, cuando las condiciones concurrentes hacen que no fuese razonable afirmar que ambas limitaciones se contrapesaran y afectasen en igual forma a las obligaciones de los contratantes. Nos parece que esa forma de redactar la 'cláusula suelo' supone ocultar su carácter definitorio del contrato y por ello no supera ' el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.' (Apartado 215 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ). Por ello estamos de acuerdo con la conclusión a la que llega la resolución recurrida al declarar la nulidad de la 'cláusula suelo'. La resolución recurrida argumenta que la consecuencia de la nulidad debe ser que la cláusula se tenga por no puesta, sin posibilidad de integración, por lo que al fundarse en ella la acción ejecutiva, la conclusión a la que llega la resolución recurrida es que debe darse lugar al sobreseimiento del procedimiento ejecutivo. No estamos de acuerdo con esa conclusión.

La sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto dictado el 27 de marzo de 2014, (ROJ AAP B 337/2015 ), explicó que la nulidad de la cláusula suelo, ' aunque afecta a un elemento esencial cual es el precio de la operación, no hace perder toda virtualidad al título tal como expresamente remarca la STS de 9/5/13 (apartado 9º del fallo). Dicho de otro modo, la cláusula suelo no es la que fundamenta la ejecución ( inciso 1º del art. 695.1.4ª LECivil e inciso primero del párrafo 2º del apartado 3 de dicho precepto) y el grueso de la suma objeto de reclamación mediante la demanda ejecutiva viene conformada por el capital pendiente de amortización cuya obligación restitutoria es innegable. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de intereses ordinarios, solo en una pequeña porción -la que deriva de la aplicación de la cláusula litigiosa- sería inexigible. ' No obstante, la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Supremo, (ROJ: STS 1280/2015 ), ha establecido que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo no pueden retrotraerse más allá del 9 de mayo de 2013, por lo que, aunque mantengamos la declaración de nulidad de la cláusula suelo, los efectos de la nulidad sólo se producen a partir del 9 de mayo de 2013 y, puesto que el vencimiento del contrato se produjo el 18 de abril de 2011, resulta que la declaración de nulidad no tiene trascendencia respecto a la determinación de los intereses remuneratorios anteriores al 9 de mayo de 2013.

La declaración de nulidad sólo tendrá efectos en este caso respecto al cálculo de intereses remuneratorios posteriores al 9 de mayo de 2013 que serán aplicables en sustitución de los intereses moratorios por las razones que indicaremos en el siguiente apartado de esta resolución.



CUARTO.- En el auto recurrido se declara que el interés moratorio pactado, del 22'5% anual supone una indemnización abusiva para el consumidor, teniendo en cuenta que el tipo de interés legal del dinero a la fecha de la contratación era del 4'25 %, del 4 % a la fecha de cierre de la cuenta, y que se trata de un préstamo con garantía hipotecaria celebrado en el año 2003. En la Sentencia dictada por la sección segunda de esta Audiencia Provincial, de 28 de marzo de 2014, (ROJ: SAP CA 490/2014), se acudió al criterio utilizado por la 'sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona...que puede apreciarse, por ejemplo, en la sentencia de 25/junio/2013 , conforme al cual ' cabe establecer en línea de principio que un interés moratorio hasta 2,5 veces superior al TAE (...) cuando éste no va más allá del doble del interés legal del dinero, se adecua a la finalidad disuasoria y compensatoria de aquel interés, por lo que nada obsta a su validez desde la óptica de la protección del consumidor. Para aquellos supuestos en que el TAE de la operación se sitúa entre el doble y el triple del interés legal del dinero, la sanción por la mora del consumidor no debería rebasar dos veces aquél, mientras que la mora de las operaciones de consumo cuyo TAE exceda del triple del interés legal del dinero de la fecha del contrato no debería rebasar el 0,5 de ese interés. Los criterios proporcionales que anteceden deberán ponderarse junto con parámetros tales como la extremada duración del contrato (a mayor duración, interés remuneratorio superior) o en su caso el importe del capital prestado (factor que en principio no constituye una variable absoluta directa en la apreciación del riesgo del financiador), amén de las circunstancias específicas distintas de las anteriores que rodeasen la operación'' . Estamos de acuerdo con la resolución recurrida en que la aplicación de esos parámetros a las condiciones del presente préstamo lleva a considerar abusivo el interés pactado. El interés fijo pactado inicialmente, del 4'250%, con un tipo de interés anual equivalente, (T.A.E), del 4'72% anual, conlleva que el interés moratorio del 22'5% anual exceda el límite utilizado en la Sentencia arriba indicada, de 2'5 veces superior al T.A.E. El interés moratorio del 22'5% anual excede también el límite establecido por la nueva redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria , el triple del interés legal del dinero, límite que consideramos que puede utilizarse a título orientativo como un criterio objetivo a partir del cual se puede considerar que el interés moratorio es abusivo. Por lo tanto estamos de acuerdo con la resolución recurrida en la consideración como abusiva de la cláusula que fijó el interés moratorio.



QUINTO.- En al auto recurrido se indicó que la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que estableció el interés moratorio aplicable debía ser que la ejecución no pudiera proseguir por cantidad alguna respecto a ese concepto. En resoluciones anteriores de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Cádiz mantuvimos que, conforme al criterio adoptado por el pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Cádiz el 8 de mayo de 2014, la consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios debía ser que se aplicase el interés de demora del triple del interés legal del dinero, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo . Posteriormente otro nuevo pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial dio lugar a un cambio del criterio en esta cuestión de forma que la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios debía motivar la aplicación del interés establecido en el artículo 1.108 del código civil . Pero nos parece que no podemos ya sostener ese nuevo criterio habida cuenta de que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2015, (ROJ: STS 1723/2015 ), se ha pronunciado sobre ,las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo'. En el apartado cuarto del fundamento de derecho sexto de esa Sentencia se dice que 'la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario .' Y en el apartado sexto 'in fine' del mismo fundamento de derecho sexto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, (ROJ: STS 1723/2015 ), se añade que ' ...en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'. Es cierto que la referida Sentencia del Tribunal Supremo indica expresamente que su objeto se ciñe a la abusividad del interés de demora en los préstamos personales, pues en los préstamos hipotecarios el tratamiento es distinto y presenta problemas específicos. Pero nos parece que, una vez declarada la nulidad de una cláusula que fijó el interés de demora, debe ser indiferente si esa cláusula se incluyó en un préstamo hipotecario o un préstamo personal, de modo que los efectos deben ser los mismos: los que establece la Sentencia del Tribunal Supremo a la que venimos refiriéndonos, según la cual deberá aplicarse el interés remuneratorio. Por tanto vamos a estimar parcialmente el recurso de apelación de 'Caixabank' para indicar que en lugar del interés moratorio pactado, a partir de la fecha en que se declaró vencido el préstamo será de aplicación el interés remuneratorio, teniendo en cuenta que hemos declarado la nulidad de la cláusula suelo a partir del 9 de mayo de 2013, por lo que desde esa fecha no puede ser aplicada dicha cláusula.



SEXTO.- El auto recurrido acordó el archivo del procedimiento y declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula suelo y la cláusula que estableció un interés moratorio del 20 % anual, declarando que no procedía ejecutar cantidad ninguna por ese concepto. El recurso de 'Caixabank s.a.' va a ser estimado en parte pues consideramos que no procede el archivo de las actuaciones sino la continuación de la ejecución, si bien mantenemos la nulidad de la 'cláusula suelo' con efectos desde el 9 de mayo de 2013 y los intereses moratorios pactados deben tenerse por no puestos, aplicando en su lugar el interés remuneratorio pactado, sin que la cláusula 'suelo' pueda producir efectos a partir del 9 de mayo de 2013. Ello supone una estimación parcial del recurso de apelación que, por aplicación del artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conlleva que no impongamos las costas de la segunda instancia a ninguna de la partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos la siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por ' CAIXABANK S.A.' contra el auto de 22 de abril de 2014 , revocamos parcialmente dicho auto y acordamos la continuación del procedimiento de ejecución si bien el interés moratorio del 22'50% anual debe tenerse por no puesto, siendo de aplicación en su lugar el interés remuneratorio pactado sin que a partir del 9 de mayo de 2013 pueda producir efectos la cláusula 'suelo' pactada, pues ha sido declarada abusiva.

Mantenemos la declaración de la nulidad de la 'cláusula suelo', si bien con efectos desde el 9 de mayo de 2013, por lo que no afecta a la cantidad por la que fue despachada ejecución. Mantenemos los restantes pronunciamientos del auto recurrido.

No imponemos las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Acordamos la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros realizado para recurrir en apelación.

Contra este auto no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal por limitarse esos recursos a las sentencias, según lo expuesto en Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios aplicables a dichos recursos tras la entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011, de la 27/2011 que modificó determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por este auto, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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