Auto CIVIL Nº 143/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 336/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019200140

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1452A

Núm. Roj: AAP VA 1452/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
AUTO: 00143/2019
Modelo: N10300
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2018 0006428
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000124 /2018
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado: FRANCISCO JOSE HORCAJO MURO
Recurrido: Luis María , Rosalia
Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, MARIA PIA ORTIZ SANZ
Abogado: ALFONSO ALVAREZ SAHAGUN, CARMEN CASTRO MANZANARES
A U T O num. 143/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000124 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2019, en los

que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE HORCAJO
MURO, y como parte apelada, Luis María , y como parte apelada impugnante Rosalia , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, MARIA PIA ORTIZ SANZ , asistido
por el Abogado D. ALFONSO ALVAREZ SAHAGUN, CARMEN CASTRO MANZANARES , sobre oposición a la
ejecución, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó en fecha 7 de febrero de 2019 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: 'HABER LUGAR A DECLARAR LA ABUSIVIDAD de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la póliza de préstamo hipotecario que constituye el título de ejecución en el procedimiento de ENJ nº 124/2018 seguido a instancias de la entidad Ibercaja banco S.A, acordando el archivo de dicho procedimiento, sin perjuicio de que la acreedora pueda hacer valer su crédito a través del procedimiento que corresponda excluyendo la aplicación de dicha cláusula que se reputa abusiva, todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por IBERCAJA BANCO SA, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO. - El procedimiento que nos ocupa se trata de una ejecución ordinaria de un préstamo hipotecario concertado el 27 de junio de 2007 por un importe de 86.158,80 euros para la adquisición de una vivienda por un consumidor, contrato en el que intervino en calidad de fiadora solidaria la madre del mismo, fijándose como fecha de amortización el 30 de junio de 2047. Posteriormente dicho préstamo fue novado mediante escritura pública de 14 de marzo de 2012, en la que entre otras estipulaciones se establecía como fecha de amortización el 30 de junio de 2049.

Se instó la presente ejecución por la entidad prestamista tras dar por vencido anticipadamente dicho préstamo y practicar la oportuna liquidación en fecha 6 de junio de 2017, cuando se habían dejado de abonar 34 cuotas mensuales, ascendiendo el capital vencido e insatisfecho a la suma de 4.787,50 euros y los intereses remuneratorios u ordinarios también insatisfechos a la cantidad de 3.801,18 euros.

Despachada ejecución por el juzgado frente a prestatario y fiadora, ambos formularon oposición al amparo de lo dispuesto en el art. 557.1.7ª LEC, alegando la abusividad de diversas cláusulas del préstamo, en concreto las de vencimiento anticipado, intereses de demora, comisión de apertura, la que impone al prestatario los gastos notariales, el pacto de anatocismo, la renuncia al derecho de notificación de la cesión del crédito y la renuncia por parte de la fiadora a los beneficios de orden, excusión división.

La resolución recaída en la primera instancia comienza por declarar la incompetencia objetiva del Juzgado para conocer de las causas de oposición referidas a la abusividad de aquellas cláusulas contractuales que no fundamentan la ejecución, cuya nulidad en su caso deberá ser conocida por el Juzgado especializado en la materia a través el procedimiento declarativo correspondiente. Rechaza seguidamente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la ejecutada-fiadora, pues su renuncia en calidad de fiadora personal a los beneficios de excusión, orden división se contempla en una clausula no financiera de una escritura pública intervenida por fedatario público, con una redacción simple y clara, siendo su contenido habitual en este tipo de operaciones y perfectamente cognoscible por la ejecutada en cuestión. Por último, entiende que la cláusula de vencimiento anticipado que fundamenta la ejecución es nula por abusiva, en tanto permite a la entidad prestamista hacer uso de dicha facultad ante cualquier impago de la mensualidad o cuota de amortización. No considera posible su integración mediante la ponderación en el caso concreto de la entidad de incumplimiento que ha fundado la ejecución, que en este caso superaría con creces el límite mínimo contemplado en el art.

114 LH, decretando en su consecuencia el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad de crédito ejecutante la fiadora ejecutada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.



SEGUNDO. - Comenzaremos por resolver el recurso articulado por la entidad ejecutante, que en síntesis sostiene la validez de la cláusula de vencimiento anticipado dado que no ha sido ejercitada abusivamente, sino proporcionadamente ante una causa objetiva y grave cual es el incumplimiento por los ejecutados del pago de 34 cuotas mensuales del préstamo.

Hemos de señalar al respecto que la cláusula de vencimiento anticipado controvertida no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. En cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. La cláusula, por tanto, considerad en abstracto, ha de reputarse nula por abusiva. Queda por tanto centrado el debate en las consecuencias que a ello han de asociarse en el presente procedimiento de ejecución ordinaria del préstamo hipotecario.

En torno a las consecuencias que debería acarrear la nulidad por abusividad de este tipo de cláusulas el Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en auto de 8 de febrero de 2017. La sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 dio respuesta señalando en primer lugar, en su apartado 53, que es reiterada la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que se opone a la Directiva 93/13 que juez nacional integre dicho contrato modificando el contenido de la cláusula en cuestión. Se basaba en que la facultad de modificación del contenido de una cláusula abusiva pondría en peligro a largo plazo la consecución del objetivo previsto en el artículo 7 de la Directiva, que no es otro que producir un efecto disuasorio sobre los profesionales para que no hagan uso de ese tipo de cláusulas frente a los consumidores.

Por ello, se entendía (apartado 55) que la mera supresión de las causas de vencimiento equivaldría a modificar su contenido, lo que afectaba a su esencia, de modo que admitir el mantenimiento parcial de esas cláusulas menoscabaría directamente el efecto disuasorio anteriormente mencionado. En consecuencia, se rechazaba la posibilidad de una declaración parcial de abusividad en relación a una cláusula. En segundo lugar, indicaba (apartado 56), que esa cláusula abusiva podía ser sustituida por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la nulidad de la cláusula obliga al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando el consumidor así expuesto a consecuencias perjudiciales. Por ello, (apartado 59) y con el fin de evitar la nulidad del contrato, dentro del marco de un préstamo hipotecario concluido entre un profesional y un consumidor, no puede considerarse contrario a la Directiva comunitaria que el juez nacional sustituya esa cláusula con la nueva redacción introducida por una disposición legal después de la celebración del contrato, siempre y cuando la anulación de este exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Tras esa resolución el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2019, ha fijado los siguientes criterios en relación a las consecuencias derivadas del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado. Así en su fundamento jurídico Octavo señala' 11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16).

Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque: El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.

La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma'.

A tal efecto ha de recordarse el contenido del art. 24 LCCI al que se remite la STS antes citada, el cual señala que se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.



TERCERO. - Ha de precisarse seguidamente que el acreedor hipotecario disfruta de diversos mecanismos procesales para poder reclamar la deuda. Así puede acudir a la vía del juicio declarativo correspondiente, sin hacer uso de las vías ejecutivas legalmente previstas, o bien utilizar cualquiera de los dos procedimientos ejecutivos a que está facultado dada la naturaleza del crédito con garantía hipotecaria, es decir acudir al procedimiento especial de ejecución hipotecaria o al procedimiento ordinario de ejecución de títulos no judiciales. La ley deja a su disposición esos distintos mecanismos procesales para hacer uso del que más convenga a sus intereses, no obstante, lo cual, para el caso, como aquí sucede, de que se acuda al procedimiento ordinario de ejecución y no al previsto en los artículos 681 y siguientes de la LEC, el hecho de que el título ejecutivo sea una escritura de hipoteca produce efectos en dos direcciones.

El hecho de que la entidad prestamista, tal como sucede en el presente caso, acuda al procedimiento ordinario de ejecución y no al procedimiento especial, no obsta a entender aplicable la Ley 1/13 pues el título que funda la ejecución sigue siendo una escritura de préstamo hipotecario, por lo que deberán entenderse a todos los efectos igualmente aplicables las disposiciones recogidas en la Ley 1/13 y demás disposiciones que establecen instrumentos para la protección de los deudores hipotecarios, especialmente en los casos en que el préstamo se concertó para la adquisición de la vivienda habitual. El mecanismo de la libre elección del procedimiento, opción legalmente válida, no puede en ningún caso implicar que el deudor hipotecario se vea privado de los beneficios otorgados legalmente en cada una de las fases del procedimiento, derechos que no pueden verse mermados o restringidos en virtud del mecanismo procesal que se haya querido emplear por el acreedor hipotecario ejecutante. La aplicación en sede de ejecución ordinaria de estos beneficios al deudor hipotecario entendemos comporta también el que resulten de aplicación en este procedimiento las consecuencias correspondientes si es que se declara abusiva alguna de las cláusulas de préstamo, entre ellas el criterio expresado por la STS de 11 de septiembre de 2019 en torno a la cláusula de vencimiento anticipado.

Aplicando por tanto tales criterios al supuesto enjuiciado, nos encontramos con que el préstamo ha dejado de pagarse, se ha producido la mora del prestatario, dentro de la primera mitad de la duración del mismo (recordemos que se concertó en junio de 2007 con un plazo que se extendía hasta junio de 2047 y posteriormente, en virtud de su posterior novación, hasta junio de 2049, habiéndose dejado de abonar las cuotas mensuales correspondientes desde el mes de junio de 2014 hasta la fecha. Cuando se procede a dar por vencido el préstamo se habían dejado de abonar 34 cuotas, es decir se supera en casi tres veces el límite contemplado en el art. 24. b). i de la LCCI. Por último, la entidad prestamista requirió de pago al prestatario y a la fiadora mediante sendas misivas de fecha 31-3-2017 que obran aportadas a los autos, concediéndoles un plazo para ponerse al corriente del cumplimiento de la obligación de pago con advertencia de que, en caso contrario, se procedería a su reclamación judicial instando la resolución anticipada del contrato de préstamo. No consta intento alguno por parte de los deudores de hacer pago siquiera parcialmente de las sumas adeudadas ni hasta que se procedió por el Banco a la liquidación el 6-6-17, ni hasta la presentación de la demanda ejecutiva ni durante el curso del procedimiento. La gravedad y esencialidad del incumplimiento comentado cumple por tanto con los parámetros establecidos por el art. 24 LCCI al que se remite la STS de 11-9-2019, por lo que entendemos que ha de seguir adelante la ejecución despachada, acogiendo en este sentido el recurso articulado por la entidad ejecutante.



CUARTO. - Entrando a conocer de los motivos del recurso articulado por la fiadora, esta denuncia su falta de legitimación pasiva para soportar la acción que frente a ella se deduce, aduciendo que la cláusula contractual por la que decía renunciar a los beneficios de orden, excusión y división es nula por abusiva. La lectura de la cláusula en cuestión desvela que la fiadora se obligó solidariamente con su hijo prestatario de forma expresa, con renuncia a los beneficios antes citados.

Como a hemos expuesto en anteriores resoluciones, la fianza no consiste en una mera condición general, sino que se trata de un contrato y así dentro de estos la regula el Código Civil en los arts. 1822 y ss del CC, y en cuanto a los contratos bancarios suele ser solidaria y no simple, lo que debe hacerse constar de manera expresa, tal y como ocurre en este caso a la vista del pacto cuestionado.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de julio de 2002, con cita de otras de este mimo Tribunal, expresa: 'En cuanto a lo primero, tiene declarado esta Sala que 'el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor' ( STS 10- 6-99 en recurso 3123/94); así como que 'el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal' ( STS 10-4- 95 en recurso 551/92)'.

La doctrina expuesta sobre la fianza concluye que es un contrato autónomo, típico, regulado en el Código Civil en los arts. 1822 a 1856 CC y no una cláusula contractual. Por ello, la acción de nulidad de la fianza no puede sustentarse a través de la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales con base en la normativa de consumidores, pues no es mera parte de un contrato sino un contrato en sí, que liga al fiador con el acreedor. Podrá por tanto ser impugnado a través de las normas generales de nulidad de los contratos ( arts. 1300 y ss. Código Civil), mas no, tal y como hace la recurrente desde el punto de vista de la abusividad por imposición de cláusula no negociada al consumidor.

A mayor abundamiento en la práctica, y más en los contratos bancarios o de financiación, las fianzas se conciertan en forma solidaria y no simple, tal y como sucede en el caso que nos ocupa. El Código Civil dispone en su art. 1822 que, en estos casos, cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, que se observará lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título I de este Libro. Es decir, remite a la regulación de las obligaciones solidarias ( arts. 1137 a 1148 CC). No obstante, la fianza no se desnaturaliza en estos supuestos y el propio Código, en sus art. 1 831.2º y 1837 CC, sin necesidad de pacto alguno a mayores, asocia a esta solidaridad la inaplicación de los beneficios de excusión y división. Los fiadores solidarios 'deben' desde que nació el contrato y el acreedor está facultado por ley para dirigirse directamente contra ellos o alguno de ellos por la totalidad de la deuda, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal ni de dividir su reclamación. La garantía prestada lo es en toda su extensión, en los mismos términos que le correspondería hacerlo al deudor principal, sin que pueda hablarse de desequilibrio posible cuando el afianzamiento es claro, contemplando la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división a que se ha hecho referencia, que es tan frecuente en la práctica que se ha convertido en la regla general y que de hecho es lo que da utilidad a esta figura en la práctica, viviendo asociada legalmente la inaplicación de dichos beneficios a la solidaridad pactada sin necesidad de estipulación alguna al respecto. Rechazamos en su consecuencia este motivo del recurso.



QUINTO.- Como bien expresa la resolución impugnada, una buena parte de las clausulas cuya nulidad se reproduce en este recurso no fundamentan la ejecución ni influyen en la determinación de la cantidad que se exige (comisiones, gastos a cargo del prestatario, renuncia a la notificación de la cesión del crédito), por lo que las pretensiones que respecto de las mismas se entiendan procedentes por dicha fiadora deberán ser ejercitadas en el procedimiento declarativo correspondiente ante el Juzgado objetivamente competente para ello, que no es el que conoce de la ejecución. Ello por cuanto aunque en la ejecución ordinaria no existe una previsión idéntica a la del artículo 695 de la L.E.C. regla 4.ª, referido a las ejecuciones hipotecarias, en la que se establece que solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, sin embargo ante la naturaleza especial del proceso de ejecución en el que no se dicta ninguna resolución estimando o desestimando un derecho y que la oposición a la ejecución está basada en motivos concretos cuya finalidad es estimar o desestimar si la ejecución está o no bien despachada, debe entenderse que cuando de oficio pueden apreciarse cláusulas abusivas ( artículo 552.1 de la L.E.C .) o cuando puede oponerse su existencia ( artículo 557.1.7ª de la L.E.C), no es posible apreciar o alegar en el procedimiento de ejecución ordinaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible. En definitiva, declarar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato sin ninguna consecuencia para la ejecución, resulta improcedente jurídicamente y deberá la parte acudir al procedimiento declarativo que corresponda.

Otro tanto cabe decir respecto de la cláusula que fija los intereses de demora en un 19%, bastando el examen de la liquidación que sirve de base a la ejecución para constatar que por la entidad prestamista no se están aplicando dichos intereses moratorios a las sumas impagadas a partir del 30 de junio de 2014, que son las que dan pie a la ejecución, reclamándose en concepto de capital impagado 4.787,90 euros y en concepto solamente de intereses ordinarios 3.801,18 euros, a lo que se añade el capital vencido anticipadamente. No fundamenta por tanto dicha cláusula la ejecución ni determina la cantidad exigible, debiendo en su caso el prestatario y la fiadora interesar su nulidad en el procedimiento declarativo correspondiente y como consecuencia de ella reclamar las sumas que por tal concepto en su caso se les hubieran podido cargar con anterioridad durante la vida del préstamo.



SEXTO.- Pese a desestimarse la oposición a la ejecución y rechazarse el recurso articulado por la fiadora, consideramos no procede efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, dados los complejos problemas jurídicos que suscita el tema debatido y que la resolución citada del Tribunal Supremo en base a la cual hemos resuelto la cuestión litigiosa es de fecha muy posterior a instarse el despacho de ejecución a la de interposición de los recursos que nos ocupan.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERCAJA BANCO S.A. y se desestima el interpuesto por la representación procesal de Doña Rosalia frente al auto dictado en fecha 7 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en los autos de ejecución de título no judicial de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y deja sin efecto, por lo que con desestimación de la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados, se acuerda debe proseguir adelante la ejecución despachada por sus trámites, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Frente a la presente resolución no cabe recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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