Auto CIVIL Nº 144/2012, A...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 321/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012200138

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:17231A

Núm. Roj: AAP M 17231/2012


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00144/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 321/2012
Materia: Medidas cautelares (Derecho de sociedades)
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid
Autos de origen: Medidas cautelares Juicio ordinario 279/11
Parte apelante: D. Ildefonso
Procurador/a: Dª Ana Caro Romero
Letrado/a: D. Daniel Sáez Castro
Parte apelada: DENCIA, S.A.
Procurador/a: Dª María Luisa Montero Correal
Letrado/a: D. F. Javier Ruiz Paredes
A U T O nº 144/2012
En Madrid, a 1 de octubre de 2012.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D.
Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 321/2012, interpuesto contra
el auto de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado en los autos registrados bajo el número 279/11, seguidos
ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid .
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- En la demanda presentada por D. Ildefonso contra DENCIA, S.A. que dio lugar a los autos referenciados en el encabezamiento, por otrosí, se solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en: 'A. Suspenda la ejecucion de los acuerdos relativos a: i) la aprobación de cuentas corresondientes al ejercico 2009 y el subsiguiente acuerdo de aplicación del resultado, ii) acuerdo de cese del presidente del consejo de administración y acción social de responsabilidad contra el mismo. B. En consecuencia con la anterior petición, suspenda la ejecución de los acuerdos adoptados en el seno del Consejo de Administración con posterioridad al 15/02/2011. C. Se proceda a la anotación preventiva de la presente demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria de socios de fecha 15 de febrero de 2011 y nulidad de las convocatorias del consejo de administración poseriores a la anterior fecha, en la hoja registral de la sociedad en el Registro Mercantil de Madrid. D. Todo ello con expresa condena en costas a la sociedad demandada en caso de que se oponga a la adopción de las presentes medidas'.



SEGUNDO.- Tras la celebración de la correspondiente vista, el Juzgado dictó el 10 de noviembre de 2011 auto cuya parte dispositiva establece: 'I.- Debo desestimar y desestimo íntegramente las medidas cautelares interesadas por Ildefonso de suspensión de ejecución y anotación preventiva de demanda de los acuerdos sociales derivados de la Junta de socios de DENCIA SA, celebrada en fecha de 15 de febrero de 2011. II.- Debo imponer e impongo el pago de las costas procesales generadas en el presente incidente a Ildefonso , según tasación de las mismas que se realice por el Secretario Judicial'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ildefonso se nterpuso recurso de apelación, que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala el 12 de abril de 2012, el rollo de apelación se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para la decisión del asunto se realizó el 27 de septiembre de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Galgo Peco, quien expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La litis en que se suscita el incidente de medidas cautelares del que nos toca conocer en alzada trae causa de la demanda promovida por D. Ildefonso contra DENCIA, S.A. enderezada a: (i) que se declaren nulos los acuerdos adoptados en la junta general de la referida sociedad celebrada el 15 de febrero de 2011 sobre aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, aplicación del resultado, cese como consejero del demandante e inicio de acciones de responsabilidad social contra el mismo; y (ii) que se declare la nulidad de la totalidad de las convocatorias de las reuniones del consejo de administración posteriores al 15 de febrero de 2011 y los acuerdos adoptados en el seno de las mismas. El promotor del expediente solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de todos los acuerdos impugnados y la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil El juez de lo mercantil apreció la concurrencia de periculum in mora, no así la de fumus boni iuris, rechazando por ello las pretensiones deducidas. En esta alzada la controversia se centra en el concurso del requisito no apreciado por el juzgador de la anterior instancia, sin que la parte apelada haya reproducido debate alguno sobre el del periculum in mora, objeto de específica valoración como se acaba de indicar en la resolución impugnada.

En su escrito de recurso, el Sr. Ildefonso , antes de proceder a rebatir las razones con las que se justifica en el auto recurrido la valoración contraria a la apreciación de fumus boni iuris en relación con cada uno de los acuerdos cuya nulidad se impetra en la demanda, formula un motivo impugnatorio de carácter general, en cuanto al alcance del examen efectuado por el juzgador del citado requisito. Lógicamente, abordaremos en primer lugar esta última cuestión, para pasar después a examinar los motivos de impugnación que se oponen de forma individualizada en relación con la apreciacion del requisito que nos ocupa respecto de los diferentes acuerdos sobre cuya validez versa la demanda principal.



SEGUNDO.- La parte recurrente censura la excesiva profundidad con la que el juzgador de la anterior instancia se ha desempeñado en la tarea de verificar la concurrencia del requisito de apariencia de buen derecho imprescindible para la adopción de medidas cautelares, lo que le ha llevado a entrar en el fondo del asunto, sobrepasando de esta manera lo que debiera ser un juicio de mera apariencia, definido por coordenadas de mera probabilidad o verosimilitud de la existencia del derecho, exigencias estas que la parte reputa cumplidamente satisfechas por lo que resulta de los documentos que aportó y la prueba testifical practicada a su instancia, lo que debería haber llevado, concluye, a la adopción de las medidas solicitadas.

El debate que se pretende suscitar resulta artificioso. Cuando se habla de apariencia de buen derecho, de juicio de apariencia o de mera probabilidad o verosimilitud, lo que se está señalando es el umbral mínimo o de idoneidad que debe utilizarse como patrón a la hora de decidir sobre la adopción de medidas cautelares, lo que resulta acorde con la naturaleza de estas últimas. En modo alguno puede interpretarse como un techo o tope al alcance de la labor examinadora del juez; los únicos límites que cabe imponer a la misma son los que resultan de las alegaciones y elementos de acreditación con los que las propias partes conforman el proceso cautelar. No se descubre, por otro lado, cómo podría cercenarse o rebajarse una actividad intelectiva como es la valoración de los elementos de cognición (argumentales y de acreditación) legítimamente aportados por las partes, ambas partes, a fin de ajustar el resultado de la misma a parámetros limitativos. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que, como prevé la regulación de las medidas cautelares, deba entenderse que lo decidido en esta sede no prejuzga la decisión que haya de adoptarse en el proceso principal.



TERCERO.- El núcleo del discurso impugnatorio, en lo que se refiere a la apreciación de la concurrencia de fumus boni iuris en el caso de la pretensión dirigida a que se declare la nulidad del acuerdo aprobando las cuentas anuales del ejercicio 2009 (y, por ende, en el de la pretensón del mismo corte respecto del acuerdo sobre aplicación del resultado), se sitúa en la discrepancia respecto de la situación de hecho sobre la que construye su juicio el tribunal de la anterior instancia. Mantiene la parte recurrente que las cuentas sometidas a la aprobación de la junta no fueron formuladas por el órgano de administración, como procede, toda vez que no fueron debidamente aprobadas en sesión del consejo de administración de la sociedad convocada al efecto. Diametralmente opuesta es la percepción del juzgador de la anterior instancia, quien, asumiendo la versión de la parte demandada, reduce la problemática a la negativa de tres de los seis miembros del consejo de administración a firmar las cuentas presentadas por los otros tres consejeros en la sesión de dicho órgano celebrada el 25 de marzo de 2010, omisión a la que en la sentencia se niega virtualidad suficiente para viciar de nulidad el acuerdo aprobatorio de las cuentas.

El propio contenido del acta correspondiente a la reunión del consejo de administración en la que, según los postulados de la demandada, se presentaron las cuentas posteriormente sometidas a aprobación de la junta (una copia aportada por DENCIA, S.A. por escrito fechado el 3 de octubre de 2011 figura al folio 62), ofrece elementos suficientes para poner en duda la versión ofrecida por esta parte. En ella se puede leer que, celebrándose la reunión con la participación de todos los integrantes del consejo de administración, tras su oportuno examen las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 fueron aprobadas por unanimidad, lo mismo que la propuesta de no distribuir beneficios al existir pérdidas, para consignar a continuación: 'Se procedió a la firma por parte de los Sres. Consejeros de dichas cuentas anuales'. Como ya se ha reseñado en precedentes líneas, es una constatación que las cuentas en cuestión no aparecen firmadas por todos los consejeros. Ello permite cuestionar con fundamento la veracidad del acuerdo aprobatorio que el acta refleja, sin que los demás elementos de acreditación de los que se ha dispuesto en sede cautelar contribuyan a atemperar tal valoración, habida cuenta de las versiones encontradas que mantienen los testigos examinados a instancia de ambas partes (todos ellos integrantes del consejo de administración, firmante, uno, el propuesto por la parte demandada, de las cuentas presentadas, y no firmantes, los otros dos, propuestos por el solicitante de las medidas, de las referidas cuentas).

Con base en cuanto antecede, existe base suficiente para considerar en este marco cautelar que las cuentas del ejercicio 2009 y la propuesta de aplicación de resultados que se sometieron a la aprobación de la junta general de DENCIA, S.A. celebrada el 15 de febrero de 2011 no habían sido debidamente formuladas por el órgano de administración ( artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital ), lo que exigía un precedente acuerdo del consejo de administración adoptado con el cumplimiento de todos los requisitos formales y sustantivos, que, por lo expuesto, no puede estimarse que se diese.

Ninguna incidencia cabe atribuir a los efectos que aquí interesan a la pasividad del solicitante de las medidas para promover, en su calidad de presidente del consejo de administración, las actividades precisas para proceder a la debida formulación de las cuentas del ejercicio 2009 tras la convocatoria judicial de junta general para aprobación de las mismas, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que de tal conducta pudieran derivarse, a depurar en la sede adecuada. Tampoco la tiene el que los consejeros no firmantes tuvieran conocimiento de las cuentas sometidas a la aprobación de la junta, con la misma salvedad. En estos aspectos incide la parte apelada. Lo que verdaderamente interesa es que las cuentas aprobadas en junta no aparezcan debidamente formuladas.

Debemos concluir con base en todo lo expuesto que en este particular apartado resulta fundado un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de las pretensiones actoras.



CUARTO.- En lo relativo a la concurrencia de fumus boni iuris en la petición de impugnación de los acuerdos sobre cese y ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el recurrente, el discurso argumental de la parte en esta segunda instancia descansa en que dichos acuerdos se adoptaron después de que el presidente de la junta hubiese cerrado la sesión y abandonado la misma socios que representaban el 46,8843% del capital social. En el recurso se combate la valoración que hace el juez a quo en el sentido de que el factor determinante no es que el presidente de la junta hubiese cerrado la sesión, sino que no podía legalmente hacerlo al privar con ello a la junta de debatir sobre el cese y ejercicio de la acción social de responsabilidad contra uno de los administradores, tal como había sido propuesto con reiteración antes de dicho episodio por uno de los socios asistentes y autoriza la norma aunque no figure en el orden del día ( artículos 223 y 238 de la Ley de Sociedades de Capital ). Entiende en suma el recurrente que sin perjuicio de la censura que merezca o la responsabilidad que por él pudiera exigirse al presidente de la junta, la eventual incorrección de tal proceder no brindaría cobertura a los acuerdos adoptados tras el cierre de la sesión con intervención de los socios que decidieron permanecer, previo nombramiento de un nuevo presidente de la junta.

También aquí la razón asiste a la parte recurrente. En el acta notarial de la junta de 25 de febrero de 2011 se relata que inmediatamente después de la proclamación del resultado de la votación sobre el punto segundo del orden del día (aplicación del resultado correspondiente al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2009) se produjeron los siguientes acontecimientos: 'En este momento el presidente de la Junta declara cerrada la sesión y dice que no permite que se trate ningún punto del orden del día distinto al establecido por el Juez. Don Alejandro la reiter que tiene derecho legal a que se vote la separación de los administradores y que la convocatoria judicial no hace distinta a esta Junta de cualquier otra, en la que existe ese derecho. El Presidente se niega a seguir y abandona la Junta. Así lo hacen también Don Blas , don Genaro y Don Norberto . Antes de abandonar la Junta, el Secretario le pregunta al Presidente de la Junta si quiere o no seguir siendo Presidente, y que en caso de que se vaya habría que nombrar a otro.

Los demás socios presentes o representados prosiguen con la Junta, se somete a votación la elección del nuevo presidnete y resulta elegido Don Jesús María '. Tras ello, bajo la presidencia del Sr. Jesús María , los socios que permanecieron adoptaron los acuerdos de cese del demandante como presidente del consejo de administración e inicio de acciones de responsabilidad contra el mismo. En definitiva, los acuerdos en cuestión se tomaron después de dar por cerrada la sesión el presidente de la junta, que es quien aparece investido con exclusividad de facultades para elllo, lo que impide considerarlos válidamente adoptados.

No cabe duda que el relato de los hechos ofrecen base para censurar el proceder de quien actuó por designación judicial como presidente de la junta. Ello, sin embargo, no valida como acuerdos de la junta los adoptados a continuación de levantarse formalmente la misma por los socios que permanecieron en el lugar de la convocatoria. Solo pueden tenerse por acuerdos de la junta aquellos adoptados durante el transcurso de la correspondiente sesión de la misma, lapso que viene determinado en cuanto al momento inicial por la declaración del presidente de que la junta está debidamente constituida y en cuanto al momento final por su levantamiento, que también incumbe al presidente. De nuevo nos encontramos ante un tema de responsabilidad, que habría de fijarse dentro de los limites del dolo, la negiligencia grave y el abuso de facultades, mediante el ejercicio de la correspondiente acción por la sociedad o el socio que se considere atacado en sus derechos.

Por todo ello debemos concluir que también en este apartado existe base para el juicio sobre la pertinencia de la pretensión del peticionario de las medidas que la norma exige en orden a la adopción de las mismas.



QUINTO.- Finalmente, en lo atinente a la impugnación de los acuerdos adoptados por el consejo de administración con posterioridad a la junta de 15 de febrero de 2011, combate el apelante el juicio que se expresa en el auto recurrido sancionando la válida constitución de dicho órgano en las sucesivas sesiones celebradas a partir de la fecha indicada (27 hasta la celebración de la vista) por la concurrencia de tres de sus miembros, al haber quedado reducido a cinco el número de los mismos tras el acuerdo de cese del Sr.

Ildefonso , por lo que se cumpliría con el requisito de mayoria de vocales exigido en el artículo 247 de la Ley de Sociedades de Capital . Como razones de la discrepancia el apelante señala que el acuerdo por el que se dice que se le cesó en modo alguno implicaba una reducción del número de consejeros, de modo que, debiendo considerarse que continuaría siendo 6 el número de aquellos, resultaría necesaria la concurrencia de 4 al menos para la válida constitución del órgano, cosa que no ha tenido lugar ante la exclusión forzada del recurrente y la voluntaria exclusión de otros 2 consejeros, los Sres. Edmundo y Julio en todas y cada una de las ulteriores sesiones. Por su parte, la apelada critica el discurso impugnatorio del contrario aduciendo que nos encontramos ante un alegato novedoso respecto de lo aducido en la anterior instancia.

Cierto es que en la solicitud de medidas cautelares no se incide en la indebida constitución del consejo de administración como fundamento de la pretensión anulatoria de los acuerdos adoptados en las reuniones de dicho órgano celebradas con posterioridad al 15 de febrero de 2011. Pero igual de cierto es que la decisión del juzgador de la anterior instancia se estructura sobre esta base. En tales condiciones, sin perjuicio de la valoración que mereciera el hecho mismo de la extralimitación, negar al interesado la posibilidad de exponer sus propios argumentos en contra de la valoración efectuada por el juez a quo carece de razón. De otro modo, igualmente cabría censurar a la parte apelada su prevención al tratar de contrarrestar los descargos del apelante con el alegato de que en la práctica seguida en el seno de DENCIA, S.A. el acuerdo sobre nombramiento o cese de los consejeros implicaba de suyo un aumento o reducción del número de integrantes del consejo de administración, delimitado estatutariamente por el señalamiento de un número mínimo y un número máximo de los mismos.

En todo caso, debemos señalar el acierto también aquí del planteamiento de la parte apelante, a la luz de lo establecido en el artículo 242.1 de la Ley de Sociedades de Capital , del que se desprende que en el supuesto de que los estatutos se limiten a fijar el máximo y el mínimo de los miembros del consejo de administración, a la junta corresponde la determinación del número concreto de sus componentes, lo cual requiere acuerdo expreso al respecto que en el caso que nos ocupa no aparece adoptado, debiéndose descartar atribuir tal significado a un mero acuerdo de cese. En esta misma línea, debemos señalar el desacierto del criterio mantenido en la resolución recurrida al tomar como referente para el cómputo del quórum preciso para la váiida constitución del consejo de administración el número de consejeros en el cargo, tras el cese del Sr.

Ildefonso , habida cuenta que el artículo 247.2 de la Ley de Sociedades de Capital señala como tal 'la mayoría de los vocales', lo cual debe entenderse referido al número de administradores fijado por los estatutos, o, en su caso, por acuerdo de la junta dentro de los límites establecidos en aquellos, como ya se venía entendiendo la referencia a 'la mitad más uno de sus componentes (del consejo de administración)' en el artículo 139 TRLSA .

Cuanto antecede únicamente sirve para desvirtuar las razones dadas en la resolución recurrida para rechazar las peticiones del apelante. Pero en modo alguno sirve para fundamentar la pertinencia de tales peticiones, pues, como se dijo, no es la cuestión a la que nos hemos venido refiriendo la que se planteó como fundamento de las msmas.



SEXTO.- En la solicitud de medidas cautelares (apartado tercero de los hechos y subapartado b) del apartado tercero de los fundamentos de derecho, en concreto, en cuanto a este úlitmo, último punto en la página 42), y también en el escrito de recurso, se señala como aspecto que desde la perspectiva del fumus boni iuris justifica las pedidas en relación con los acuerdos adoptados por el consejo de administración el defecto en la convocatoria (a la 'nulidad de la convocatoria' se refiere en concreto la parte) en que se habría incurrido en todas y cada una de las sesiones del órgano celebradas con posterioridad al 15 de febrero de 2011, al haber sido efectuada dicha convocatoria en todos los casos por persona que no estaba facultada para ello, esto último consecuencia de la nulidad del acuerdo de la junta general de la fecha indicada por el que se cesó al Sr. Ildefonso como presidente del consejo de administración.

Son varios los reparos que, desde la perspectiva del fumus boni iuris que nos ocupa, cabe hacer a la pretensión deducida en el pleito principal en función de la cual se articula la petición de medidas cautelares.

En primer lugar, encontramos censurable el modo en que se formula tal pretensión, interesando la nulidad en globo de todos los acuerdos adoptados en todas las reuniones del órgano de administración celebradas con posterioridad al 15 de febrero de 2011 (en algún momento de la vista se llega a decir que a la fecha de la misma se habían celebrado veintisiete). Incluso partiendo de un planteamiento como el del promotor del expediente, basado en la concurrencia de un mismo vicio invalidante predicable de todas las sesiones del consejo, la petición de nulidad ha de ser convenientemente individualizada, habida cuenta la concurrencia de circunstancias específicas determinantes de la respuesta jurídica que deba darse, que han de ser apreciadas necesariamente en relación con cada caso (v.gr., caducidad de la acción, que incluso puede ser declarada de oficio).

En segundo lugar, observamos que lo que en definitiva propugna el Sr. Ildefonso es una especie de nulidad a todo evento y por arrastre, intrínsicamente anudada a la nulidad del acuerdo de cese (lo que en definitiva, y haciendo extrapolación del argumento, redundaría en la nulidad sobrevenida de todos y cada uno de los acuerdos adoptados por los órganos sociales, no solo el consejo de administración, sino también la junta general de socios, habida cuenta las normas que rigen la convocatoria de esta última), enfoque que, desde una perspectiva general y sin desconocer la doctrina invocada por el apelante, no compartimos.

Como apuntamos en sentencia de 5 de marzo de 2012 , dicho planteamiento se basa en una interpretación particularmente rigurosa de la doctrina general de la nulidad del negocio jurídico, cuya proyección sobre el derecho de sociedades ha sido modulada por el propio legislador en atención a las peculiares necesidades y características de este ámbito normativo (muestra de ello es el propio régimen de impugnación de acuerdos sociales y del consejo de administración previsto, respectivamente, en los artículos 204 y siguientes y 251 de la Ley de Sociedades de Capital ), interpretación en la que se prescinde incluso de la idea de dependencia funcional o causalidad eficiente que debe operar como criterio rector a la hora de determinar los efectos inherentes a la vis expansiva de la nulidad. La aceptación de tal enfoque supondría introducir un factor de disfunción en la marcha de la sociedad, con proyección sobre terceros, un riesgo cierto para la seguridad del tráfico, difícilmente aceptable.

En tercer lugar, debemos considerar que, en tanto no se declarase su nulidad o se decretase su suspensión, el acuerdo de cese del solicitante de las medidas habría de producir todos sus efectos, lo que echa por tierra la argumentación nuclear del recurrente.

A la vista de cuanto antecede, debemos concluir en el rechazo de las medidas cautelares solicitadas por el Sr. Ildefonso en relación con los acuerdos adoptados por el consejo de administración de DENCIA, S.A. con posterioridad al 15 de febrero de 2011, por falta del imprescindible fumus boni iuris.

SÉPTIMO.- La adopción de cualquier medida cautelar exige la prestación de caución en los términos que establece el artículo 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, en la medida 'suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al demandado'. Sin perjuicio de la carga que pesa sobre el solicitante de la medida cautelar de ofrecer en su escrito de petición la prestación de caución, especificando tipo e importe ( artículo 732.3 de la Ley de Ritos ), la determinación de aquella corresponde al juzgador, señalando la norma como criterios que deben regir su decisión la naturaleza y contenido de la pretensión y la valoración que merezca el fundamento de la solicitud de la medida.

Proyectando tales parámetros sobre el caso, consideramos que, en atención a la nitidez del fundamento de las medidas que se conceden, a la luz de los elementos de juicio de los que se dispone en esta sede cautelar, resulta procedente señalar como importe de la caución el ofrecido en la solicitud, 1.000,00 euros, que habrá de constituirse en dinero efectivo o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

OCTAVO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso, que comporta la estimación parcial de la solicitud de medidas cautelares, no procede expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, de conformidad con los artículos 398.2 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid , en la pieza de medidas cautelares de los autos 279/11 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, revocar en parte la resolución recurrida, con los siguientes pronunciamientos: 2.1.- Se acuerda la suspensión de los acuerdos consignados en el acta notarial de la junta general de DENCIA, S.A. celebrada el 15 de febrero de 2011, consistentes en: (i) aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión de la sociedad corresondinetes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2009 y censura de la gestión social, (ii) aprobación de la propuesta sobre aplicación del resultado correspondiente al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2009, (iii) cese de don Ildefonso como miembro del Consejo de Administración, (iv) inicio de acciones para exigir responsabilidad a D. Ildefonso .

2.2.- Se acuerda la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos identificados en el ordinal precedente en el Registro Mercantil.

Todo ello previa prestación por parte del solicitante de las medidas de una caución por importe de 1.000,00 euros, en dinero efectivo o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

2.3.- No ha lugar a acordar las medidas de suspensión y de anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil solicitadas en relación con los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo de administración de DENCIA, S.A. celebradas con posterioridad al 15 de febrero de 2011.

2.4.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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