Auto Civil Nº 146/2010, A...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Auto Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 255/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 146/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010200112

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9534A


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00146/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 255 /2010

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diez de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 1639/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 255/2010, en los que aparece como parte apelante D. Jenaro , representado por el procurador D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, sobre ejecución de laudo arbitral, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ACUERDO desestimar el recurso de reposición planteado por el procurador D. Alfonso Maria Rodriguez Garcia en nombre y representación de Jenaro contra el auto de fecha 23-10-09, aclarado por el de 11-12-09, que debe confirmarse en su integridad.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jenaro , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Don Jenaro interpone demanda de ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado en equidad en fecha 19 de noviembre de 2008 por el árbitro don Jaime Zotes González, designado por la administradora del arbitraje "Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad", contra don Saturnino y doña Begoña , cuya parte dispositiva declara incumplido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre un bungalow y condena a los dos últimos a abonar al demandante de ejecución la suma de 866,91 euros (rentas y consumos de electricidad) y al pago de las costas (honorarios de gestión de la administradora del arbitraje 60 euros, honorarios del árbitro 30 euros y gastos de notificaciones 50,91 euros). El despacho de ejecución se solicita únicamente respecto del pronunciamiento que condena a los demandados en el proceso arbitral al pago de 866,91 euros (rentas y consumo de energía eléctrica) y cantidad suficiente para cubrir las costas de ejecución e intereses devengados sin perjuicio de ulterior liquidación.

El Juzgado de Primera Instancia dicta auto el 23 de octubre de 2009 por el que deniega el despacho de ejecución (en su parte dispositiva se dice "planteado por el procurador D. Alfonso María Rodríguez García en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra D. Luis Enrique "; errores mecanográficos los relativos al procurador y partes que son corregidos por auto de 11 de diciembre de 2009); la denegación del despacho de ejecución del laudo arbitral se fundamenta en las razones siguientes: "A la vista de la documentación aportada por la parte actora y en virtud de los artículos 551 y 552.1 LEC procede dictar resolución denegando el despacho de ejecución por las siguientes consideraciones: La parte actora insta la ejecución de un laudo que tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento y desahucio de un inquilino por falta de pago, que vulnera una serie de normas imperativas tanto de la Ley de Arrendamientos Urbanos en el orden sustantivo como de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito procesal. En este sentido la AP Madrid, sección 20ª , por auto de fecha 13-9-07 estableció que: "la nueva LAU en sus arts. 4 y 6 proclama el carácter imperativo para todos los contratos sometidos a la misma, es decir, ya sean arrendamiento de vivienda o para uso distinto, de lo dispuesto en los Títulos I (relativo al "ámbito de la Ley"), IV ("disposiciones comunes: fianza y formalización del arrendamiento") y V ("procesos arrendaticios"); y para los arrendamientos de viviendas son además indisponibles por los interesados las normas del Título II de la Ley (que establece el régimen aplicable a éstos, es decir, normas generales, duración del contrato, renta, derechos y obligaciones de las partes y suspensión, resolución y extinción del contrato). No cabe duda, por tanto, que un arbitraje de equidad no es admisible cuando necesariamente deben aplicarse normas de carácter imperativo que en un arbitraje de derecho privado podrían, en su caso, ser objeto de interpretación y cumplimiento siempre que además se dieran los restantes requisitos de disponibilidad de la materia y de no contradicción con el orden público". Por ello procede denegar el despacho de ejecución instado pues lo contrario supondría defraudar dicha normas por el sólo hecho de acudir a un procedimiento arbitral vulnerando los derechos indisponibles del arrendatario. Así, el arbitraje dictado ha sido de equidad, lo que ha obviado la regulación sustantiva de carácter imperativo que rige la relación arrendaticia. Por otro lado, no consta que se haya otorgado a la parte demandada la posibilidad de enervar la acción. Por último, se ha dictado el laudo en Madrid cuando la finca litigiosa y la parte arrendataria no se encuentran en este partido judicial".

La parte ejecutante interpone recurso de reposición contra dicho auto, previo al de apelación conforme al artículo 552.2 de la Ley de Enjuiciamiento , alegando: Existe habilitación legal del arbitraje en materia de arrendamientos como lo recoge el preámbulo, punto 5º, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre ("En la regulación de los procesos arrendaticios se establece que la competencia para conocer de las controversias corresponde, en todo caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde esté la finca urbana, excluyendo la posibilidad de modificar la competencia funcional por vía de sumisión expresa o tácita a Juez distinto. Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las partes en la relación jurídica puedan pactar, para la solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral"); la materia no es considerada indisponible ni por la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni por la Ley de Arbitraje, ni excluyen las soluciones arbitrales para resolver controversias que susciten los contratos regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues esta ley, en el punto 5º del preámbulo lo permite expresamente y la Ley de Arbitraje en el artículo 2 establece que "son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho", de modo que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. 2.- El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y si no ha sido cumplido voluntariamente en plazo legalmente establecido, puede obtenerse la ejecución forzosa al llevar aparejado ejecución (artículos 43 de la Ley de Arbitraje y 517.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin que el juzgador pueda entrar a conocer, ni decidir sobre cuestiones que no están contempladas para el despacho de ejecución; el laudo presentes es firme y no ha sido objeto de acción de anulación, ni de revisión, lleva aparejada ejecución, la competencia objetiva por razón de la materia (la ejecución) la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo y no se puede entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél.

Por auto de 11 de diciembre de 2009 se desestima el recurso de reposición, con cita del auto de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2008, "al no poder ejecutarse un arbitraje de equidad dictado en contravención de normas imperativas procesales y no sólo sustantivas en perjuicio de derechos indisponibles del arrendatario".

El demandante de ejecución interpone recurso de apelación contra ambas resoluciones reiterando, en lo esencial, los argumentos expuestos en el recurso de reposición previo, añadiendo, que si el Juzgado no se considera territorialmente competente, debe remitir las actuaciones, tras los trámites del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al tribunal que considere competente, y no denegar la ejecución como ha hecho, si bien el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid es el competente; que en ningún momento se ha intentado por los arrendatarios hacer uso de la facultad de enervar la acción de desahucio; que el laudo no es contrario al orden público y no afecta de manera perjudicial a los intereses de terceros no vinculados a la relación contractual arrendaticia, por lo que la materia se convierte en susceptible de arbitraje conforme a derecho; y que no se ha solicitado la gestión y administración de un procedimiento de desahucio, sino entrar a conocer sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento y no existe precepto alguno en nuestro ordenamiento jurídico que excluya la materia arrendaticia del arbitraje.

SEGUNDO.- El laudo arbitral, dictado en Madrid, no tenía por objeto la resolución del contrato de arrendamiento porque el arrendador demandante ya hacía constar en la demanda arbitral que los arrendatarios habían resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, muebles y enseres y entregado las llaves a la empresa que gestionó el arrendamiento, así como que la vivienda estaba en perfectas condiciones y se marcharon sin dejar sin señas. La cuestión sometida a arbitraje era únicamente el incumplimiento del contrato de arrendamiento y la reclamación de rentas y otras cantidades a cargo de los arrendatarios impagadas (electricidad y agua -este pretensión fue desestimada por falta de prueba-) y la pérdida de la fianza -pretensión también desestimada por considerar el árbitro nulo, por abusivo, el pacto en que así se estipulaba) y esa fue la cuestión resuelta en el laudo arbitral (la referencia que hace el laudo en los antecedentes de hecho, no en sus razonamientos, ni en el fallo, a la resolución del contrato, es un error mecanográfico, como se deduce de la demanda arbitral, razonamientos y parte dispositiva del laudo).

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, para resolver el recurso basta traer a colación el auto dictado por esta Sala el 25 de noviembre de 2009, del tenor literal siguiente: "No se acepta la fundamentación de la resolución apelada, que debe modificarse por lo que, a continuación, se expondrá. PRIMERO. Se ha interpuesto este recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado (...) que denegó la ejecución de un laudo dictado, en un arbitraje de equidad, por la Asociación Corte de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad en materia arrendaticia urbana. El Juzgado de Instancia, tras afirmar que con la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero 2000, que derogó el artículo 39.4 de la LEC , ya no existe precepto legal que ampare el sometimiento de las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos al arbitraje y referir que la LAU contiene numerosas normas imperativas, indisponibles por las partes, apreció dos obstáculos fundamentales que no se podían ignorar y le impedían dar trámite a la demanda de ejecución, en primer lugar, que con este arbitraje se producía la privación de ciertos derechos procesales que la ley ofrece a los arrendatarios en el procedimiento de resolución del contrato por falta de pago de la renta (desahucio), como es la facultad de enervación, que es una materia que tiene indudable carácter imperativo y es indisponible por las partes, y que se había vulnerado la norma imperativa relativa al fuero territorial, también indisponible por las partes, que establece que será competente el Tribunal del lugar donde radique la finca, en este caso (...), mientras en este caso las partes se han sometido a una Corte de Arbitraje que tiene su sede en Madrid. En el recurso de apelación, la parte actora sostiene que el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985 , debiendo entenderse que la imposibilidad de excluir la aplicación de una ley y de renunciar a los derechos reconocidos en aplicación de una norma imperativa debe ir ligada a que se contraríe el orden público o se perjudiquen los intereses de terceros, sin que pueda alegarse que se ha vulnerado el derecho a la enervación en cuanto en ningún momento se ha pretendido la resolución del contrato ni se ha solicitado que se decrete el desalojo de la finca arrendada. Antes de seguir adelante con el recurso debemos recoger los términos del laudo que se trata de ejecutar en este procedimiento, que en su parte dispositiva hace tres pronunciamientos: a) estimar la demanda de arbitraje interpuesta y declarar que la demandada ha incumplido la relación contractual, causando un perjuicio cierto y probado, resultando la causa de incumplimiento la falta de abono de la renta dentro del plazo establecido en el contrato de arrendamiento, b) condenar a la parte demandada a que abone a la demandante, en concepto de cantidades adeudadas por impago de rentas el importe de setecientos euros, y c) que, conforme a lo pactado en el convenio arbitral suscrito entre las partes, el abono de las costas del presente procedimiento corresponde a la parte que hubiera incumplido la relación contractual, debiendo así ser abonadas por don (...), ascendiendo tales costas a la suma de (...) euros. SEGUNDO. No podemos negar que el problema suscitado no encuentra una respuesta unánime en la doctrina ni en los Tribunales y así mientras una corriente, con argumentos similares a los que se apuntan en el auto del Juzgado de Instancia e incidiendo especialmente en la existencia de normas imperativas (ver sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2009 ), excluyen, como regla general, que esta materia pueda ser objeto de arbitraje, otros no ven obstáculos para que pueda someterse al arbitraje las cuestiones que surjan en relación con los arrendamientos, indicando que la Ley de Enjuiciamiento Civil, al derogar los artículos 38 a 40 de la LAU de 24 de noviembre de 1995 , simplemente quiso eliminar los trámites procesales especiales contenidos en las mismas para los procesos en materia arrendaticia, sin que ello deba suponer que hubo un cambio de criterio sobre la posibilidad de que la materia arrendaticia pudiera ser sometida a arbitraje. Esta corriente encuentra apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985, 19 de febrero de 1998 y 30 de noviembre de 2001 , que, aunque se ocupan sobre la posibilidad del arbitraje en litigios referentes a la nulidad de Junta de accionistas y a la impugnación de acuerdos sociales, guardan una estrecha conexión en cuanto ambas materias vienen reguladas por normas imperativas. Las citadas resoluciones defienden que es admisible el arbitraje "sin perjuicio, de que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo" (...) es cierto que "la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de "ius cogens" pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos" (STS de 19 de febrero de 1998 ). Estos criterios se podrían aplicar a la materia arrendataria, que, también, consideramos puede ser objeto de disposición por las partes, ya que no debe confundirse "el carácter de las normas jurídicas, con el ejercicio de los derechos privados -no públicos- de los que se puede disponer, incluso en el máximo grado de disposición que implica la renuncia" (STS de 21 de marzo de 1985 ). Las partes solo renuncian a que su pretensión se ventile ante un órgano judicial, sin que ello implique lo mismo respecto al derecho sustantivo aplicable ni a sus normas imperativas, de modo que el árbitro será el que deba aplicar las mismas. TERCERO. En este caso, donde simplemente se debatió la reclamación de las rentas impagadas, comprobamos que no tienen incidencia los problemas apuntados en el auto recurrido, pues no entran directamente en juego ni la facultad de enervación ni otras normas imperativas que regulan la materia, por lo que, cualquiera que sea el criterio que adoptemos sobre esta materia, no vemos motivo para rechazar la demanda de ejecución. Quedaría abierto el tema del fuero territorial, pero ello no puede ser un obstáculo para mantener la decisión que hemos adoptado, pues si, al someterse una materia al arbitraje, se impide a los Tribunales conocer de la misma (artículo 11 Ley de Arbitraje ), es evidente que no son aplicables las normas procesales que regulan el ejercicio de tales acciones. De seguir la tesis del Juzgado pondríamos limitaciones al arbitraje en materias referentes a bienes inmuebles, sociedades, propiedad horizontal, cuestiones hereditarias, responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, incluso a todos los conflictos que, por su cuantía u objeto, deban ventilarse en un juicio verbal, pues todas ellas tienen un fuero territorial imperativo e indisponible por las partes (artículos 54 y 58 de la LEC ), lo que no tiene justificación alguna".

En el mismo sentido, las resoluciones de esta Audiencia Provincial que siguen:

Sentencia de la sección 25ª de 19 de febrero de 2010 : "El tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, por falta de pago de la rentas, siempre ha sido muy controvertido si bien debemos tener en cuenta que en el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje se expone que: "Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho", y como declaró la STS de 21 de marzo de 1985 , el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje y, en consecuencia, el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público, pudiendo citar en tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 72/2005, de 16 de marzo , y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 373/2005, de 17 de mayo . Según esta sentencia: El arbitraje no es materia de libre disposición cuando la decisión que recaiga no afecta exclusivamente a las partes del Convenio Arbitral, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1255 del Código Civil ), sino a terceros, o al interés o al orden público. No obstante, el interés y el orden público no debe identificarse con regulación de derecho público ni imperativo, porque existen materias que, aún participando de este carácter, pueden ser objeto de libre disposición de las partes. En esta clase de asuntos es doctrina consolidada en sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 3-2-2009, nº 114/2009, rec. 4/2008 y sec. 11ª, de 22-6-2009, nº 255/2009, rec. 7/2007 , que partiendo de anteriores consideraciones y atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario, sin que en la suscripción del convenio arbitral se advierta ninguna situación de privilegio o abuso para el propietario que sólo persigue la obtención de la contraprestación pactada por la cesión del uso y disfrute de la vivienda de la que es titular, y sin que en el caso se haya observado por la parte arrendataria una conducta dirigida a consignar la suma en cuyo impago se sustentaba la demanda de arbitraje".

Sentencia de la sección 11ª de 22 de junio de 2009 : "El tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, y muy específicamente una pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas, siempre ha sido muy controvertido si bien debemos tener en cuenta que en el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje se expone que: "Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho" y como declaró la STS de 21 de marzo de 1985 , el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje y, en consecuencia, el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público, pudiendo citar en tal sentido el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 72/2005, de 16 de marzo , o la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 373/2005, de 17 de mayo . Según esta sentencia, El arbitraje no es materia de libre disposición cuando la decisión que recaiga no afecta exclusivamente a las partes del Convenio Arbitral, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1255 del Código Civil ) sino a terceros, o al interés o al orden público. No obstante, el interés y el orden público no debe identificarse con regulación de derecho público ni imperativo, por que existen materias que, aún participando de este carácter, pueden ser objeto de libre disposición de las partes. Partiendo de anteriores consideraciones y atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario, sin que en la suscripción del convenio arbitral se advierta ninguna situación de privilegio o abuso para el propietario que solo persigue la obtención de la contraprestación pactada por la cesión del uso y disfrute de la vivienda de la que es titular, y sin que en el caso se haya observado por la arrendataria una conducta dirigida a consignar la suma en cuyo impago se sustentaba la demanda de arbitraje".

Auto de la sección 10ª, de 16 de octubre de 2007 .

De acuerdo con el criterio de esta Sala, expuesto en el auto transcrito de 25 de noviembre de 2009 y en las resoluciones de esta Audiencia Provincial también transcritas, procede revocar el auto recurrido, debiendo el juzgador de primera instancia despachar ejecución siempre que no existan obstáculos distintos del removido en la presente resolución.

CUARTO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Jenaro , representado por el Procurador don Alfonso María Rodríguez García, contra el auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid (ejecución laudo arbitral 1.639/09), que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2009 aclarado por otro de 11 de diciembre de 2009 , que denegó el despacho de ejecución, REVOCAR dichas resoluciones y DECLARAR HABER LUGAR a despachar ejecución siempre que no existan obstáculos distintos del removido en la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante de los depósitos efectuados para recurrir en reposición y en apelación.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ .

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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