Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 147/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 551/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200626
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:630A
Núm. Roj: AAP LO 630/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00147/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 26089 42 1 2012 0000738
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000007 /2018
Recurrente: LAZARO CONEXTRAN, S.L.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ
Recurrido: SOLEM 2009, S.L.
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS
AUTO Nº 147 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño se dictó Auto en fecha 6 de junio de 2018 con la siguiente parte dispositiva:
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso por la representación procesal de LÁZARO CONEXTRAN, S.L recurso de apelación del cual se dio transado a las demás partes por plazo legal, oponiéndose al recurso la ejecutante SOLEM 2009, S.L. alegando lo que entendió procedente. Tras ello se elevaron los autos a la Audiencia Provincial.
TERCERO.- En esta Sala se formó el oportuno Rollo, se designó ponente fijándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019 En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales, siendo designado Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La mercantil GUIA DE LA RIOJA, SLU interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil LÁZARO CONEXTRAN, S.L , lo que dio lugar al Juicio Ordinario 738/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño.
En dicho procedimiento, recayó sentencia de primera instancia en fecha 19 de julio de 2013, en) en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de la mercantil Construcciones, Promociones y Servicios Guía de la Rioja, S.L.U., debo condenar y condeno a la mercantil Lázaro Conextran, S.L. a abonar a la actora la suma de 166.242,63 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.' La mercantil LÁZARO CONEXTRAN, S.L interpuso ante esta Audiencia Provincial de La Rioja recurso de apelación, lo que dio lugar al Rollo de apelación nº 279/13 de esta Sala, en la que tras los trámites oportunos recayó sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil quince desestimando el recurso de apelación formulado por LÁZARO CONEXTRAN, S.L y condenando en costas de segunda instancia a dicho apelante.
Esta Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, devino firme.
Por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se practicó tasación de costas en fecha 18 de marzo de 2015, que fue aprobada finalmente mediante decreto de la Letrado de la Administración de Justicia de fecha 9 de abril de 2015, que devino firme: las costasaprobadas, devengadas de la condena que se hizo en la sentencia de segunda instancia, se cuantificaron en 10.685,94 euros.
Es de destacar que según reiterado criterio de la Jurisprudencia, el crédito por costas procesales no nace en el momento de su tasación, sino en el momento en que se produce la sentencia firme de condena en costas, pues son hay confundir crédito (que nace con la condena en cosas por sentencia firme) con su liquidación (que se produce con la tasación de costas). En nuestro caso, por lo tanto, el nacimiento del crédito en favor de GUIA DE LA RIOJA, SLU contra LÁZARO CONEXTRAN, S.L se produjo en fecha 16 de enero de 2015.
2.-LÁZARO CONEXTRAN, S.L fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 24 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil de Logroño ( concurso de acreedores núm. 531/13 de dicho Juzgado). En dicho procedimiento, empero, recayó sentencia de 23 de diciembre de 2013 aprobatoria de convenio de acreedores, en cuya virtud, ex artículo 133 Ley Concursal, cesó la Administración Concursal y la propia declaración de concurso de acreedores.
3.- La mercantil GUIA DE LA RIOJA, SLU , fue declarada también en concurso de acreedores ( concurso num.
649/2013).
En el ámbito de dicho procedimiento concursal, la mercantil SOLEM 2009, S.L. interpuso una demanda de incidente concursal 7/2005 contra GUIA DE LA RIOJA, SLU y en su virtud, recayó sentencia firme en dicho procedimiento, dictada por el juez del concurso ( Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo mercantil de La Rioja) en fecha 23 de junio de 2015 , por la que este Juzgado reconoció a favor de SOLEM 2009, S.L. un crédito contra GUIA DE LA RIOJA, SLU como crédito contra la masa, por importe de 2613,60 euros.
4.- El artículo 54.4 de la Ley Concursal establece: Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si ni el concursado, en su caso, ni la administración concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. (...)En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme.(...)Las acciones ejercitadas conforme al párrafo anterior se notificarán a la administración concursal.' Con base en dicho precepto, tal como puede verse a los folios 18 y 19 de la ejecución, con fecha 12 de mayo de 2016 la hoy ejecutante SOLEM 2009, S.L. remitió una solicitud a la Administración Concursal de GUIA DE LA RIOJA, SLU, a fin de que procediera a la interposición de demanda ejecutiva contra LÁZARO CONEXTRAN, S.L en reclamación de la cantidad de 10. 685,94 euros a que ascendía el crédito por costas que, según hemos explicado en el parágrafo 1, ostentaba GUIA DE LA RIOJA, SLU contra LÁZARO CONEXTRAN, S.L. Solicitaba también que para el caso de que la Administración Concursal de GUIA DE LA RIOJA, SLU desestimase ejercitar esas acciones, que se autorizase a SOLEM 2009, S.L. para ejercitarlas a su cargo, con obligación de notificar a la Administración Concursal de GUIA DE LA RIOJA, SLU el resultado de las mimas Con fecha 15 de mayo de 2016, la Administración Concursal de GUIA DE LA RIOJA, SLU emitió autorización en favor de SOLEM 2009, S.L. para la interposición de dichas acciones, todo ello ex artículo 54.4 Ley Concursal ( ver documento obrante al folio 20 de la ejecución 108/18) .
5- Con base en lo anterior, e invocando el artículo 54.4 Ley Concursal , Solem 2009, S.L. presentó demanda de ejecución frente a Lázaro Conextran, S.L. por importe de10.685,94 euros, adjuntando como título ejecutivo la tasación de costas practicada en el Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm. nº 279/13 de esta Sala , que fueron aprobadas mediante decreto de la Letrado de la Administración de Justicia de fecha 9 de abril de 2015 , pero que, como ha quedado explicado, dicho crédito ya se había devengado ya al ser firme la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de enero de 2015.
6.- La ejecutada LÁZARO CONEXTRAN, S.L formuló oposición; vino a sostener, en resumen, que el crédito con base en el cual acciona Solem 2009, S.L., cuyo titular es Grupo Guia, S.L., está sometido al convenio del concurso de LÁZARO CONEXTRAN, S.L , que fue aprobado por sentencia de 23 de diciembre de 2013 . En este sentido, invocó el artículo 134 Ley Concursal y el artículo 4.2 del propio texto del convenio ( ver folio 2 del escrito de oposición a la ejecución).
7.- El Auto hoy recurrido, dictado por el Juzgado de Primera Instancia rechazó la oposición y mandó seguir adelante la ejecución pro entender, en resumen, que el crédito esgrimido por la ejecutante era de fecha posterior al convenio por lo que no quedaba vinculado pro este.
8.- La parte ejecutada LÁZARO CONEXTRAN, S.L formula recurso de apelación, reiterando los argumentos que ya expuso, y sosteniendo en sustancia lo siguiente: El presente procedimiento se produce por reclamación de GRUPO GHIA contra LÁZARO CONEXTRAN.
LÁZARO CONEXTRAN fue declarado en situación legal de concurso, que finalizó mediante CONVENIO de fecha 25 de octubre de 2.013, aprobada mediante sentencia de 23 de diciembre de 2.013.
El crédito reclamado por GRUPO GUIA en el proceso está reconocido en el convenio como crédito ordinario.
El crédito reclamado en este proceso es el de las costas del procedimiento, que el actor considera, si bien no acredita dicha condición, crédito contra la masa.
La presente ejecución independiente del concurso se refiere a las costas procesales derivadas de un procedimiento ordinario, cuyo principal ya se encuentra incluido en el concurso. Al tratarse de crédito por costas generadas durante el concurso, y que en consecuencia no figuran como tal directamente en el convenio, se trata de dilucidar si procede o no admitir la ejecución separada e independiente, en vía judicial, de la misma, y ello con independencia o abstracción de la actividad supervisora del Juzgado de lo mercantil. Considera que no puede sostenerse que este crédito sea un crédito contra la masa pues no sería admisible que, sin más, un crédito por costas de un procedimiento ordinario, que por definición es entre GRUPO GUIA Y LÁZARO, pase a ser un crédito contra la masa, cuyo titular es la firma mercantil del propio despacho de abogados que lleva el asunto. Considera en resumen que no cabe desconectar el crédito por costas del crédito del que derivan, ya reconocido en el concurso como crédito ordinario. Considera que separar el crédito pro el principal (crédito ordinario) del crédito pro costas derivado del mismo procedimiento, supondría que los créditos ordinarios van a ser abonados dentro del concurso y, sin embargo, los créditos por costas derivados de estos mismos procedimientos, van a ir por la vía de los créditos contra la masa, dando lugar a procedimientos de ejecución independientes que, de hecho, van a imposibilitar el cumplimiento del convenio principal.
9.- La ejecutante ha formulado escrito de oposición al recurso, en el que ha legado, en resumen, lo siguiente: a) que SOLEM 2009, S.L. ostenta legitimación para instar la ejecución ex artículo 54 Ley Concursal.
b) que no se puede hablar de que el crédito por costas de SOLEM 2009, S.L. sea un crédito masa, pues una vez concluido los efectos del concurso de acreedores de LÁZARO CONEXTRAN S.L. ( como es el caso), procede hacer en este momento una calificación del crédito, si no determinar si el mismo debe estar o no afecto por el convenio de acreedores. Y el artículo 134 de la Ley concursal delimita la extensión subjetiva de los efectos del convenio vinculando tan solo a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, pero no a los posteriores.
c) El crédito en cuya virtud actúa SOLEM 2009, S.L. es un crédito por costas, el cual nace cuando se dicta la sentencia firme de condena en costas , y esa sentencia es posterior a la declaración del concurso.
d) de conformidad con el art. 133 LC, una vez aprobado el Convenio en sede concursal, cesan los efectos de la declaración del concurso, cesan los Administradores Concúrsales en su cargo, y cesan las limitaciones patrimoniales recuperando la empresa declara en concurso su actividad habitual.
Por lo tanto, también cesará la vis atractiva del Juez de lo Mercantil una vez aprobado el convenio. Al respecto, invoca numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que indican que si bien es cierto que la aprobación del convenio, no supone la conclusión del concurso, condicionada a la declaración firme de su cumplimiento, el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 v 50 Ley Concursal desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo, o en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación.
A dicha conclusión, que resulta pacifica, llega el TS a partir de una interpretación sistemática, por un lado del precitado art. 133.2 LC, en relación con el art. 50 LC,- que delimita la competencia de los jueces del orden civil y laboral que deberán abstenerse de conocer de asuntos atribuidos al Juez del Concurso ( art. 8 LC)-, incluido en el titulo III de la norma 'De los efectos de la declaración del concurso', y de otro de la interpretación de los 143.2 LC en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan que en el momento de apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, serán de aplicación las normas contenidas en el título III, conforme dispone el art. 147 LC ( ATS 10 de julio de 2012, 14 de mayo de 2012, 24 de enero de 2012, y 30 de octubre de 2012). Por tanto, será el Juez de Primera instancia el competente para conocer tanto de los procedimientos declarativos, como de las ejecuciones singulares, que se pudieran iniciar al cesar los efectos de la declaración del concurso.
SEGUNDO.- 1.- El art. 134.1 LC establece: 'El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.' Esto significa que si el derecho de crédito que invoca la ejecutante fuera anterior al concurso de LÁZARO CONEXTRAN, S.L . (que como hemos expuesto, fue declarado por Auto de fecha 24 de junio de 2013), dicho crédito estaría sujeto al convenio, sin perjuicio de su derecho a alegar incumplimiento del convenio promoviendo el incidente concursal ante el juez del concurso, ex artículo 140 Ley Concursal.
Pero a 'sensu contrario', si el crédito que invoca la ejecutante fuera de fecha posterior al concurso de LÁZARO CONEXTRAN, S.L , (fecha 24 de junio de 2013) no quedaría vinculado subjetivamente pro razón del convenio en los términos del art. 134 Ley Concursal, que solo se refiere a los créditos anteriores, pero no a los posteriores.
2.- En nuestro caso, como hemos explicado detalladamente en los parágrafos 1, 2, 3, 4y 5 del en el fundamento de derecho primero, a los cuales nos remitimos, el crédito que invoca la parte ejecutante y que ejecuta legítimamente ex artículo 54 Ley Concursal ( ver lo expuesto en los indicados parágrafos de nuestro fundamento de derecho primero) , es un crédito por costas procesales de segunda instancia a cuyo pago fue condenada LÁZARO CONEXTRAN, S.L en un pleito que contra dicha entidad interpuso GUIA DE LA RIOJA, SLU .
A este respecto, resulta imprescindible tener en cuenta que el crédito por las costas es distinto y tiene un origen y causa diferente que el crédito por la obligación principal que constituye en su caso el objeto de ese pleito.
Si en un procedimiento judicial se reclama, verbigracia, el pago de una cantidad de dinero, el nacimiento de ese crédito dinerario no deriva de la sentencia que en su caso lo reconoce y condena al demandado a su pago, sino de la causa que originó ese crédito ( ya sea contrato, cuasicontato, etc).
Por el contrario, el crédito por las costas procesales tiene siempre su origen en la sentencia firmen de condena que las impone verbigracia, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15 del 17 de junio de 2009, ROJ: SAP B 11173/2009 - ECLI:ES:APB:2009:11173 .
Las costas procesales no existen hasta que existe una condena en costas. Mientras tanto, ni hay costas, ni por ende, hay crédito alguno por dicho concepto.
De otro lado, la naturaleza del crédito por costas es también diferente, pues su ratio essendi es la existencia de un procedimiento judicial, y se devengan conforme a la aplicación de una norma legal que las disciplina (en nuestro ordenamiento, los artículos 394 , 398, 561 Ley de Enjuiciamiento Civil) , que es el que en cada caso determina el pronunciamiento de condena en costas.
Esta naturaleza nada tiene que ver con la naturaleza que en su caso pueda tener el asunto o el crédito discutido en la 'litis'.
Todo ello evidencia que no cabe sostener que la calificación del crédito por costas procesales deba seguir siempre a la que ostente el crédito reconocido en el procedimiento del que dimane ese pronunciamiento en costas.
Por igual razón, - y esto es lo importante a los efectos de lo debatido en este procedimiento-, es perfectamente factible que con arreglo al artículo 134 Ley Concursal, el crédito preexistente pero reconocido en un procedimiento judicial esté afectado por el convenio al ser anterior a la declaración del concurso, mientras que el crédito por las costas procesales devengadas al dictarse la sentencia de condena en dicho procedimiento, y que no nació hasta dicha sentencia de condena, sea sin embargo de fecha posterior a dicha declaración del concurso de acreedores, y por lo tanto, puedan no estar subjetivamente vinculadas por el convenio.
3.- Esto es lo que sucede en nuestro caso.
Como hemos explicado, nacimiento del crédito por costas en favor de GUIA DE LA RIOJA, SLU contra LÁZARO CONEXTRAN, S.L se produjo en fecha 16 de enero de 2015.
LÁZARO CONEXTRAN, S.L fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 24 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil de Logroño .
La sentencia que aprobó el convenio es de 23 de diciembre de 2013.
Por consiguiente, el nacimiento del crédito por costas en favor de GUIA DE LA RIOJA, SLU contra LÁZARO CONEXTRAN, S.L se produjo DESPUES de que fuera declarado el concurso de LÁZARO CONEXTRAN, S.L y DESPUÉS de que se hubiera aprobado el convenio en el concurso de LÁZARO CONEXTRAN, S.L , es decir, cuando ya habían cesado los efectos del concurso y la propia Administración Concursal de LÁZARO CONEXTRAN, S.L . ( ver artículo 133.2 Ley Concursal) 4.- Lo que acabamos de exponer permite extraer dos consecuencias.
La primera de ellas es que conforme al artículo 134 Ley Concursal , el crédito por costas que aquí se ejecuta, al ser posterior a la declaración del concurso, queda extramuros del convenio.
La segunda consecuencia es que , al haber cesado la administración concursal y los efecto del concurso por razón del convenio ( ver artículo 133 Ley Concursal), la competencia que para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor le atribuían al juez del concurso los arts.
8 y 50 Ley Concursal, queda también sin efecto desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio, y ello , bien hasta que el convenio se declare cumplido, o bien, hasta que por su incumplimiento se abra la fase de liquidación. Por lo tanto, en nuestro caso, fue correcta la interposición de la demanda ejecutiva que nos ocupa ante el Juzgado de Primera Instancia y no ante el juez del concurso.
A este respecto, no puede ser más clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 647/2018 de 20 de noviembre de 2018 ROJ: STS 3953/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3953 , que establece lo siguiente: 'Como hemos dicho en la sentencia 264/2017, de 3 mayo : 'Como conclusión, una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Concursal, poniendo en conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III 'de los efectos de la declaración de concurso' con lo dispuesto en el art. 133.2 , conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio'.
5.- Por todo lo que antecede el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- 1.- Desestimado el recurso interpuesto las costas de esta apelación se imponen al recurrente ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debiendo desestimar y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LÁZARO CONEXTRAN, S.L contra el Auto de fecha 6 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en ejecución 108/19 (pieza de oposición a la ejecución 7/18) del que dimana el presente Rollo 551/18 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente. .Contra la presente resolución no cabe interponer recurso casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

