Última revisión
27/06/2012
Auto Civil Nº 149/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4078/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 149/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012200101
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:880A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00149/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N10300
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600214
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004078 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001349 /2009
Apelante: MAPFRE FAMILIAR S.A.
Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY
Apelado: Carlos José
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO
AUTO NÚM.149/2012
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO SR PRESIDENTE :
D. JAIME CARRERA IBARZABAL
MAGISTRADOS :
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES
En Vigo, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales número 1349/2029, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4078/2011 , en los que es parte apelante -ejecutado: MAPFRE FAMILIAR,S.A., representado por la Procuradora Dª María Jesús Valencia Ulloa y asistido por el Letrado D. Adolfo Quiros Echegaray, y como apelada -ejecutante: D. Carlos José representado por el procurador Dª Purificación Rodríguez González y asistido del letrado D. Luis Echevarria Moreno; sobre auto cuantía mínima.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Vigo, con fecha 29/9/2010, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que desestimando la oposición formulada por la procuradora Dña Mª Jesús Valencia Ulloa en nombre y representación de la entidad Mapfre a la ejecución despachada a instancia de la procuradora Dña Purificación Rodríguez González en representación de D. Carlos José debo acordar que siga adelante la ejecución hasta hacer pago a la parte actora-ejecutante de la entidad de 5629m34 euros más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de la costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de MAPRE FAMILIAR,S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4078/11, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 21/6/2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reiteran en esta alzada por parte de la entidad aseguradora ejecutada las causas de oposición invocadas en la instancia, concretamente culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, concurrencia de culpas.
El art. 556-3 LEC dispone que cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el art. 517-2-8º LEC la oposición del ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en las siguientes causas: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas.
Por su parte el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece el principio de que el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Como causas de exoneración de responsabilidad distingue si los daños fueron causados a personas, pues en este caso debe probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o si los daños se causaron en los bienes, pues en este otro supuesto se exige la acreditación por el perjudicado de la existencia de culpa del art. 1902 Cc .
SEGUNDO.- La culpa exclusiva de la víctima en cuanto supone la causa excluyente de la responsabilidad objeto del contrato de seguro obligatorio ha de ser interpretado restrictivamente, tanto al fijar su alcance como al exigir la prueba de su realidad, recayendo, en todo caso, el "onus probandi" sobre la parte que opone su existencia.
En base a la prueba obrante en autos se considera probado que el siniestro que ha dado origen al presente proceso se produjo el día 12 de diciembre de 2007 en la confluencia de las calles Doctor Marañón y Menéndez Pelayo de esta ciudad, cuando el ciclomotor Yamaha con matrícula H-....-HCX , asegurado en la entidad ejecutada, circulaba por la calle Doctor Marañón y al llegar a la altura del cruce con la calle Menéndez Pelayo se produjo la colisión con el ciclomotor pilotado por el ejecutante, el cual provenía de la segunda calle citada. Existe una señal de ceda el paso que afecta a los vehículos que proceden de la calle Menéndez Pelayo, pero alega la parte ejecutante que la colisión se produjo una vez que él ya había pasado el cruce; sin embargo existe conformidad en que ambos vehículos se disponían a acceder al tramo descendente de la calle Doctor Marañón que desemboca en la calle López Mora, por lo que si el ciclomotor pilotado por Don Carlos José había rebasado el cruce de ambas vías, la colisión se habría producido más abajo, ya en el último tramo de la calle Doctor Marañón. El ejecutante alega que cuando llegó al cruce miró a la izquierda y no venía nadie, pero necesariamente antes de introducirse en el cruce el otro ciclomotor ya tenía que estar circulando en el tramo de la calle Doctor Marañón comprendido entre la calle Camelias y el cruce de las calles Doctor Marañón y Menéndez Pelayo, puesto que de no haber sido así el ciclomotor pilotado por el señor Carlos José podría haber seguido sin llegar a ser colisionado. No se aprecia por el contrario actuación negligente imputable a Don Abel , ya que su vehículo tenía preferencia en el cruce, y ante la inasistencia del mismo a la vista para prestar declaración en calidad de testigo debemos estar a los datos objetivos correspondientes a la realidad física del lugar en el que se produjo la colisión.
Resulta así probado que la responsabilidad civil del accidente debe imputarse a Don Carlos José , de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 Cc en relación con el art. 21-1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo) y el art. 56-1 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), que establecen que en las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.
En base a dicho pronunciamiento y de conformidad con lo establecido en el art. 561-1-2º LEC resulta procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y declarar que no procede la ejecución, al estimarse uno de los motivos de oposición enumerados en el arts. 556 (culpa exclusiva de la víctima).
Tal y como establece el art. 561-2 LEC al estimarse la oposición a la ejecución se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los arts. 533 y 534.
TERCERO.- En relación con las costas causadas en primera instancia, al haberse estimado la oposición planteada procede condenar a la parte ejecutante a pagar las costas de la oposición, de conformidad con lo establecido en el art. art. 561-2 LEC .
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de la compañía aseguradora "MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra el Auto de fecha 29 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo , debemos revocar dicha resolución y estimar la oposición formulada por la citada Procuradora Doña María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de la compañía aseguradora "MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", declarando que no procede la ejecución instada por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en representación de Don Carlos José , debiendo alzarse los embargos y medidas de garantía adoptadas, con imposición a la parte ejecutante de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

