Auto CIVIL Nº 15/2016, Au...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 733/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016200005

Núm. Ecli: ES:APB:2016:110A

Núm. Roj: AAP B 110/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 733/2015 3ª
A U T O NUM. 15/16
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte
ejecutada y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VICautos dimanante de incidente de oposición
a la ejecución408/2014 seguidos a instancias de LA CLAU D'OSONA SL contra BANCO MARE NOSTRUM,
S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic en autos de Incidente de oposición a la ejecución 408/2014 promovidos por LA CLAU D'OSONA SLcontra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. se dictó auto con fecha 16 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Disongo desestimar la oposición formulada por el Procurador Sr. Arimany en la representación de LA CLAU D'OSONA, S.L. confirmando en todos sus extremos el auto de fecha 19.12.2014. Con condena en costas a la ejecutada LA CLAU S'OSONA, S.L.'

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.



TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la parte ejecutada La Clau d'Osona, S.L. el Auto de 16 de abril de 2015 , dictado en el incidente de oposición de la Ejecución Hipotecaria nº 408/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, que desestimó su oposición a la ejecución, promovida por la parte ejecutante Banco Mare Nostrum,S.A., alegando la parte apelante la nulidad de actuaciones, por la indefensión producida para la parte ejecutada, por no haberse celebrado la comparecencia prevista en el artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la apelante la devolución de los autos a la primera instancia, para la fijación de fecha para la comparecencia del incidente de oposición.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este caso, resulta de lo actuado que no se celebró la comparecencia prevista en el artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el incidente de oposición en la ejecución hipotecaria.

Ahora bien, igualmente resulta de lo actuado que ambas partes tuvieron oportunidad de formular sus alegaciones por escrito: la parte ejecutada en el escrito promoviendo el incidente de oposición, presentado el 23 de marzo de 2015 (f.522 a 536); y la parte ejecutante en el escrito de contestación, presentado el 1 de abril de 2015 (f.541 a 579).

Por otro lado, no estando legalmente prevista en la comparecencia del artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la posibilidad de proponer otras pruebas distintas de la documental, obra en las actuaciones la escritura de préstamo hipotecario, de 16 de marzo de 2007, y sus modificaciones de 31 de diciembre de 2008, y 30 de abril de 2010 (docs 2, 3, 4, y 5), aportadas con la demanda ejecutiva, en las que aparece la cláusula sobre el interés de demora, pretendidamente abusiva, que constituye el único objeto del incidente de oposición, siendo, en principio, inútil al objeto del incidente cualquier otra prueba documental.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

A lo anterior se añade que, por Diligencia de 24 de marzo de 2015 (f.537), notificada a las partes el 30 de marzo de 2015 (f.539 y 540), se acordó seguir la tramitación escrita del incidente, sin señalar para comparecencia, no constando que ninguna de las partes denunciara oportunamente la infracción, por medio del recurso de revisión o reposición, habiendo quedado firme la Diligencia de 24 de marzo de 2015, siendo así que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción.

En consecuencia, atendido lo anterior, no es posible apreciar en los presentes autos ninguna infracción de normas esenciales del procedimiento por el órgano judicial, que haya podido producir indefensión a la parte ejecutada apelante, y que haya sido oportunamente denunciado por la parte apelante en la primera instancia, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO. - Apela, en cuanto al fondo, la parte ejecutada La Clau d'Osona, S.L., el pronunciamiento del auto de primera instancia que no apreció el carácter abusivo de la cláusula sobre interés de demora pactados al 19% en la escritura de préstamo hipotecario, de 16 de marzo de 2007, y sus modificaciones de 31 de diciembre de 2008, y 30 de abril de 2010, concertado con la ejecutante Banco Mare Nostrum, S.A., por no ser aplicable la normativa de protección de los consumidores y usuarios, por no tener la ejecutada la condición de consumidora o usuaria.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 27 de junio de 2000 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, se viene declarando, en relación con la Directiva 93/13 / CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula. La situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en el contrato. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo, tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva, que es impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, que exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 14 de junio de 2012 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, declara que la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio, 'in limine litis' ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 21 de febrero de 2013 insiste en que los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción obligue a informar a las partes procesales ofreciéndoles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en asunto C-488/11, reitera que la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en el asunto C-397/11, declara incluso que la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce en apelación sobre un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está facultado, según las reglas procesales internas, para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.

Por lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia se encuentra facultado para apreciar, incluso de oficio, al inicio del proceso de ejecución hipotecaria, el carácter abusivo de las cláusula contractuales en los contratos celebrados con consumidores.

Además, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la oposición del ejecutado fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Ahora bien, para que se pueda apreciar el carácter abusivo de la cláusula inserta en un contrato celebrado con un consumidor, es preciso que sean aplicables las normas sobre protección de los consumidores y usuarios, y para ello es necesario que el demandado sea un consumidor o usuario.

En este sentido, según la definición del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

En este caso, resulta de lo actuado que el préstamo hipotecario se concede a la sociedad mercantil La Clau d'Osona, S.L., sin que se haya producido por la parte demandada ninguna prueba de que el préstamo hipotecario, de 1.692.650 €, se destinara a cualquier ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional de la sociedad mercantil prestataria.

Por el contrario, resulta del pacto primero de la escritura de préstamo hipotecario, de 16 de marzo de 2007 (f.230 v), que el préstamo se destina a la financiación de la construcción de un edificio objeto de la garantía hipotecaria en C/Progrès nº 85-87 de Torelló, concediéndose el préstamo a la sociedad mercantil La Clau d'Osona, S.L., cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria de toda clase de edificios y viviendas, la construcción completa de toda clase de edificaciones, y la compraventa y arrendamiento no financiero de inmuebles (f.221) .

Por otro lado, tampoco consta que el destino del préstamo fuera para la compra de vivienda, o que la hipoteca se constituyera sobre la vivienda de la hipotecante, resultando del contenido de la propia escritura pública de préstamo hipotecario que el objeto de la hipoteca son cinco viviendas en el edificio de C/Progrès nº 85-87 de Torelló, en los bajos 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, y 5ª; fincas nº 11.070, 11.071, 11.072, 11.073, y 11.074 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vic.

Por lo que tampoco concurren en este caso los requisitos para la aplicación de los límites de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección de los deudores hipotecarios, por no haber sido destinado el préstamo a la adquisición de la vivienda habitual del deudor, ya que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su artículo 3.Dos, sobre modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 , añade un tercer párrafo al artículo 114, según el cual la limitación de los intereses de demora sólo es aplicable a los préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, exigiéndose por lo tanto para la aplicación del límite legal la concurrencia del doble requisito que expresan los dos sintagmas preposicionales acumulados en el texto de la norma ('para', y 'sobre').

Por consiguiente, en el presente caso, resulta manifiesta la naturaleza mercantil del contrato de préstamo, en el que las partes pueden pactar un interés de demora, de acuerdo con la norma del artículo 316 del Código de Comercio , siendo así que, según se ha pronunciado anteriormente esta misma Sección (Sentencia de 18 de abril de 2012; ROJ SAP B 3395/2012 ), cuando los intereses son moratorios, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, cual es el incumplimiento de la principal obligación asumida por el deudor: el pago en las fechas señaladas; y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de otras normas invocadas por la apelante, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 [RJA 1996 3871 ], 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312 ], 13 junio 2003 [RJA 2003 4127 ], 28 junio 2004 [RJA 2004 4320 ], 18 mayo 2006 [RJA 2006 2366]) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 [RJA 1996 3871 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312]) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 [RJA 1998 639 ] y 21 noviembre 2000 [RJA 2000 9312]), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En este caso, en relación con el contrato de préstamo mercantil, no concurre el requisito para la aplicación analógica de la existencia de una laguna legal, por cuanto la relación contractual se rige por las condiciones generales y particulares de la escritura de préstamo, y en lo no previsto, por las disposiciones del Código de Comercio, los usos y costumbres mercantiles, y en su defecto, por lo dispuesto en el Código Civil, que en su artículo 1255 permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas, y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, y en su artículo 1108 prevé que si el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos, y sólo a falta de convenio, en el interés legal.

En cuanto a la posibilidad de moderación de los intereses de demora, con fundamento en el artículo 1154 del Código Civil , es lo cierto que, no siendo aplicable el artículo 1103 del Código Civil , por cuanto no consta que haya habido dolo o culpa concurrente de parte del acreedor, por no haber constancia de haberse producido el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con la obligación a cargo del deudor de pagar la cantidad adeudada, en cuanto a la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , es cierto que un sector de la doctrina se muestra favorable a que los intereses moratorios convencionales, por su finalidad punitiva de la mora del deudor, como cláusula penal, puedan ser susceptibles de moderación, de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Bilbao de 8 de febrero de 1990 y 29 de noviembre de 1991 , citadas en Cuadernos de Derecho Judicial 1993 XXIII pg 430), aunque es igualmente cierto que otro sector de la doctrina es contraria a la posibilidad de revisión de las penas que puedan entenderse excesivas, cuando el incumplimiento es total, admitiéndose el ejercicio de la facultad de moderación, en ocasiones, en aras de la equidad y orillando el posible enriquecimiento de una de las partes, únicamente, cuando el incumplimiento es parcial o irregular, ya que, según el tenor literal del artículo 1154 del Código Civil , sólo es posible el ejercicio de la facultad de moderación cuando la obligación principal hubiera sido 'en parte o irregularmente cumplida' por el deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 y 12 de febrero de 1993 ,citadas en Cuadernos de Derecho Judicial 1995 XVI pgs 370 y ss), dependiendo la facultad de moderación del cumplimiento parcial, no de la buena o mala fe del deudor, o de que la pena resulte desproporcionada o abusiva.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997(RJA 8441/1997 ), al distinguir la cláusula penal de la cláusula penal moratoria, aclara que la cláusula penal moratoria no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación como sucede con la primera, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación, de modo que no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil , ya que ésta se encuentra instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación, en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal, pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora, por así haberlo estipulado libremente las partes, por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, aunque sólo sea de parte de las cuotas de amortización del préstamo, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se haya instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 del Código Civil , ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento es total.

En cualquier caso, aún de entenderse aplicable la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil , tampoco procedería en este caso la moderación del interés de demora pactado por cuanto, a partir de lo actuado, tampoco puede apreciarse que el interés pactado constituya un interés notablemente superior al normal del dinero, o al normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia, estando constituida la legalidad vigente por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, de modo que tanto en la práctica como en los usos mercantiles ha venido siendo frecuente que los intereses de demora, que no son los remuneratorios, ni los intereses por excedidos de la norma del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , sustituida en la actualidad por la Ley 16/2011, de 24 de junio, dada su finalidad punitiva por la mora del acreditado, aparezcan fijados en un tipo de hasta el 29% anual, en los préstamos no hipotecarios, y otras operaciones bancarias.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 (RJA 3407/2000 ), en referencia a intereses remuneratorios, siempre inferiores a los de demora, se declara que no es usurario el tipo de alrededor del 19%, y cita la Sentencia de 10 de diciembre de 1992 , según la cual no merece la calificación de interés notablemente superior al normal del dinero el fijado en el 20%; la de 6 de noviembre de 1992 llega a la misma conclusión respecto al interés del 22%; la de 22 de septiembre de 1992 se refiere al interés del 18%; y la de 18 de diciembre de 1991 al 19'50% anual que figuraba en un contrato de crédito y afianzamiento concertado en mayo de 1982.

Incluso, en referencia a los intereses propiamente de demora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 (RJA 7141/2001 ) declara que no son usurarios los intereses del 30% anual en relación con un contrato de préstamo de 10 de diciembre de 1991; y la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 (RJA 2879/2002 ) admite un interés de demora pactado en el 24% anual para un arrendamiento financiero sobre un camión, en fecha 11 de abril de 1991, suponiendo un TAE del 26'82%..

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.



CUARTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

DECIDIMOS DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada La Clau d'Osona, S.L., y CONFIRMAR el Auto de 16 de abril de 2015 , dictado en el incidente de oposición de la Ejecución Hipotecaria nº 408/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doy fe.

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