Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 370/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015200039
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:51A
Núm. Roj: AAP CA 51/2015
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20140000278
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 370/2014
Asunto: 1195/2014
Autos de: Ejecución hipotecaria 64/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº6)
Negociado: S
Apelante: CAIXABANK S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado:
AUTO Nº 151/2015
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Ilma. Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a 16 de junio de 2015
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 16 de julio de 2014 que inadmitió la demanda de
ejecución hipotecaria por considerar abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado y la cláusula 'suelo'
o de limitación de la variabilidad del tipo de interés. El auto también declaró abusiva la cláusula de interés
moratorio y declaró que no procede ejecutar ninguna cantidad por ese concepto. Es apelante ' CAIXABANK
S.A.' , representada por la procuradora señora Medina Cuadros y asistida por letrado.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido, de 16 de julio de 2014 , inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria por considerar que eran abusivas y debían tenerse por no puestas tanto la cláusula de vencimiento anticipado como la cláusula que establecía un límite a la variabilidad del tipo de interés, conocida como 'cláusula suelo'.
Además el auto declaró que el interés moratorio establecido, del 22'5 % anual, era abusivo por lo que no procedería ejecutar ninguna cantidad por ese concepto.
SEGUNDO.- El auto ha sido recurrido por la ejecutante, 'Caixabank s.a', que solicita que sea revocado y que se dicte otro que admita a trámite la demanda. En el recurso de apelación se argumenta que las fincas hipotecadas son plazas de garaje, por lo que no pueden considerarse viviendas, y que el préstamo no se concedió para la adquisición de una vivienda sino para la refinanciación de otras operaciones entre la entidad prestamista y los prestatarios. Añade el recurso que la posible nulidad de alguna cláusula no debe ser enjuiciada en abstracto sino que hay que examinar cada caso concreto y el uso que se haya hecho de la cláusula. En cuanto al interés moratorio se argumenta en el recurso que la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no es una decisión unilateral de la entidad prestamista sino que responde a una imposición legal. Dice que puesto que la finca hipotecada no es vivienda habitual ni el préstamo se concedió para la financiación de la adquisición de una vivienda habitual, el interés del 12 % anual aplicado no podría calificarse abusivo cuando es la misma ley la que lo permite para supuestos relativos a vivienda habitual. En todo caso, dice la parte apelante que la consideración de una cláusula como abusiva no puede conllevar la denegación del despacho de ejecución. Por lo que respecta a la llamada 'cláusula-suelo', se dice en el recurso de apelación que los prestatarios tenían perfecto conocimiento de la misma dado que tenían otra hipoteca con la misma entidad apelante y con el mismo tipo de cláusula. Además subraya que la cláusula aparece en un párrafo aparte y en un anexo de condiciones financieras que califica como breve y diáfano.
Subraya la parte apelante que el 'tipo de salida' pactado fue de 5'50 %, superior al tipo mínimo establecido para la cláusula suelo, y que el interés variable corresponde al euribor más un diferencial del 2 %. Añade la parte apelante que en caso de declararse abusiva la cláusula suelo no procedería la restitución de las cantidades ya abonadas, sin que tampoco quepa afirmar que afecte a la cantidad por la que se ha despachado ejecución.
En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, se argumenta en el recurso que cuando se declaró vencido anticipadamente el préstamo hipotecario habían sido impagadas ya 7 cuotas mensuales completas y se había producido un incumplimiento en los términos del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de ejecución hipotecaria se presentó el 16 de enero de 2014 en relación a un contrato de préstamo hipotecario que fue pactado en escritura pública de 24 de junio de 2010. Esa escritura se pactó que el importe del préstamo era de 96.500 euros a devolver en 360 plazos mensuales con un tipo de interés nominal inicial de 5'50% durante los primeros 12 meses y luego un interés variable tomando como referencia el euribor a un año, más un diferencial de 2 %. Se pactó un interés nominal máximo en las revisiones del 15% y un interés nominal mínimo en las revisiones del 4'950%. La tasa anual equivalente se indicó que era del 5'24 %, mientras que el interés de demora se pactó en el 22'50 %. La parte prestataria impagó las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, procediendo la entidad prestamista al cierre de la cuenta y al vencimiento anticipado del contrato con fecha 19 de noviembre de 2013. En esos meses el tipo de interés ordinario aplicado fue de 4'95 % anual y el interés de demora que se aplicó fue del 12% anual.
SEGUNDO.- El auto recurrido considera que procede la inadmisión de la demanda de ejecución hipotecaria como consecuencia de ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pactada. En la escritura de 24 de junio de 2010 se incluyó una cláusula, la sexta bis, indicando que la Caja podía anticipar el vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital adeudado, en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago por la parte prestataria. Se señala en el auto recurrido que la circunstancia de haber aguardado la parte ejecutante al impago de 7 de los 360 plazos convenidos no modificaría la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo y no impediría que procediese la inadmisión de la demanda de ejecución.
No compartimos esa apreciación del auto recurrido. En el recurso de apelación civil 120/2014 de esta sección dictamos el auto 150/2014, de 15 de septiembre de 2014 , en el que explicamos que la Ley 1/13 de 14 de mayo dio una nueva redacción al apartado segundo del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indicando: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.' La disposición transitoria primera de dicha Ley indica: ' Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.' Es verdad que en el contrato que dio lugar a la ejecución se pactó que la Caja podía anticipar el vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital adeudado, en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago por la parte prestataria. Esa cláusula podría considerarse abusiva y nula por las razones indicadas en el auto recurrido, al que nos remitimos, pero también es cierto que la fecha de declaración del vencimiento anticipado fue el 19 de noviembre de 2013, cuando los impagos alcanzaban ya a 7 cuotas mensuales. Por ello, aunque la cláusula de vencimiento anticipado pactada no cumpliese con el mínimo de tres plazos mensuales, al haberse ejercitado la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato cuando ya se había materializado el impago de las cuotas en los términos previstos en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se ha producido un ejercicio abusivo de la facultad contractualmente prevista y por ello no apreciamos motivo para no admitir a trámite la demanda de ejecución. La sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 16 de octubre de 2014, (ROJ: AAP B 286/2014 ), explicó que no parece razonable pensar que la actual redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulase con la pretensión de privar de fuerza ejecutiva a los títulos anteriores a la misma que estableciesen el vencimiento anticipado antes de que el impago llegase a tres plazos mensuales cuando una estipulación como esa 'a) estaba muy extendida en la práctica bancaria, b) no plantea problemas de transparencia e inclusión, c) podía ser desactivada cumpliendo determinadas condiciones ( art.
693 LECivil ) y d) había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts. 1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte del deudor de su principal obligación cual era la restitución del capital recibido más el abono de los intereses remuneratorios.' Se indica en la referida resolución que lo decisivo debe ser constatar que la parte ejecutante no privó a los deudores del derecho al plazo por el impago de una sola cuota, sino que instó el procedimiento cuando eran más de tres los plazos incumplidos y añade que ' podemos decir entonces que la resolución anticipada de la operación se produjo por concurrir una causa de las previstas de manera general por nuestro legislador, a saber, el incumplimiento reiterado y sin paliativos de sus obligaciones principales por parte de los deudores ( arts. 1.089 , 1.091 , 1.124 y 1.753 del Código Civil )'. De acuerdo con la nueva redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consideramos que el incumplimiento en que incurrió la prestataria tiene entidad suficiente para dar lugar al vencimiento anticipado del contrato, sin que proceda la inadmisión de la demanda de ejecución por esta causa.
TERCERO.- La escritura de préstamo hipotecario de 24 de junio de 2010 contenía una cláusula, la tercera, que ocupaba aproximadamente 2 folios, referida a intereses ordinarios y que contenía un apartado en el que se indicaba, resaltado en negrita, 'límite a la variación del tipo de interés' y se indicaba que 'durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'interés nominal máximo en las revisiones' señalado como tal en el anexo I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'interés nominal mínimo en las revisiones' del mismo anexo.' En el anexo I, que no aparece firmado por los prestatarios, se indicaba en dos apartados sucesivos que el interés nominal máximo en las revisiones era del 15% y el interés nominal mínimo en las revisiones era del 4'95%. Sobre las exigencias de transparencia respecto a este tipo de cláusulas se pronunció la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, (ROJ: STS 1916/2003 ). En el fundamento de derecho número 202 de dicha Sentencia se dice que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores que contiene la orden ministerial de 5 de mayo de 1994 garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de Contratación, ' para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor' .
Y seguidamente, apartado 204 de la Sentencia, se plantea la necesidad de examinar si se supera el control de transparencia cuando las condiciones se incorporan a contratos con consumidores. La Sentencia del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo cita la Directiva 93/13 , concretamente sus artículos 5 y 4.2, para concluir que la norma es ' ...determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible.' En el párrafo 210 de la Sentencia del Tribunal Supremo ya referida se menciona el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), que exige que las cláusulas no negociadas individualmente y contenidas en contratos de consumidores y usuarios cumplan los requisitos de 'concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de compresión directa...' y también 'accesibilidad y legalidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.' Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , a la que nos venimos refiriendo, que ' es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o pueden incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.' Seguidamente la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analiza las cláusulas suelo cuya nulidad se solicitaba en aquél procedimiento y llega a las conclusiones expuestas en su apartado 225: -En aquellas cláusulas faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
-Aquellas cláusulas se insertaban de forma conjunta con otras 'cláusulas techo' y como aparente contraprestación de las mismas.
-No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
-No hubo información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la misma entidad, en caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan esas otras modalidades.
-En un grupo de cláusulas, (utilizadas por 'BBVA'), las mismas estaban ubicadas entre una abrumadora cantidad de datos que las enmascaraban y diluían la atención del consumidor.
En el contrato objeto de esta resolución también se insertaron de forma conjunta la 'cláusula suelo' y la 'cláusula techo', con lo que se indujo al consumidor a un equívoco sobre la posible equivalencia de ambas limitaciones, cuando las condiciones concurrentes hacen que no fuese razonable afirmar que ambas limitaciones se contrapesaran y afectasen en igual forma a las obligaciones de los contratantes. Nos parece que esa forma de redactar la 'cláusula suelo' supone ocultar su carácter definitorio del contrato y por ello no supera ,el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.' (Apartado 215 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ). La parte apelante alega que los prestatarios tenían otro préstamo con la misma entidad y que incluía la misma cláusula, argumento con el que no estamos de acuerdo pues implica que tendríamos que suponer, sin que la parte lo pruebe, que en esa otra ocasión los prestatarios si fueron debidamente informados y pudieron captar la verdadera entidad y trascendencia de la cláusula en cuestión con el alcance a que se refiere la Sentencia de 9 de mayo de 2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Entendemos por ello que no hay motivo para disentir de la conclusión a la que llega la resolución recurrida sobre la nulidad de la 'cláusula suelo'. En cuanto a la consecuencia de esa declaración de nulidad, en la resolución recurrida se considera que debe ser que la cláusula se tenga por no puesta, sin posibilidad de integración, por lo que al fundarse en ella la acción ejecutiva, la conclusión a la que llega la resolución recurrida es que debe inadmitirse a trámite la demanda de ejecución. No estamos de acuerdo con esa conclusión. La sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto dictado el 27 de marzo de 2014, (ROJ AAP B 337/2015 ), explicó que la nulidad de la cláusula suelo, ' aunque afecta a un elemento esencial cual es el precio de la operación, no hace perder toda virtualidad al título tal como expresamente remarca la STS de 9/5/13 (apartado 9º del fallo). Dicho de otro modo, la cláusula suelo no es la que fundamenta la ejecución ( inciso 1º del art. 695.1.4ª LECivil e inciso primero del párrafo 2º del apartado 3 de dicho precepto) y el grueso de la suma objeto de reclamación mediante la demanda ejecutiva viene conformada por el capital pendiente de amortización cuya obligación restitutoria es innegable. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de intereses ordinarios, solo en una pequeña porción -la que deriva de la aplicación de la cláusula litigiosa- sería inexigible. ' No obstante, la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Supremo, (ROJ: STS 1280/2015 ), ha establecido que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo no pueden retrotraerse más allá del 9 de mayo de 2013, por lo que, aunque mantengamos la declaración de nulidad de la cláusula suelo, los efectos de la nulidad sólo se producen a partir del 9 de mayo de 2013. De acuerdo con el acta notarial aportada sobre liquidación, en la presente ejecución se reclama por cantidades impagadas posteriores a mayo de 2013, por lo que la nulidad de la cláusula suelo deberá dar lugar al recálculo de la cantidad reclamada a partir del mes de mayo de 2013, surtiendo efectos también respecto al cálculo de intereses remuneratorios posteriores al 9 de mayo de 2013 que serán aplicables en sustitución de los intereses moratorios por las razones que indicaremos en el siguiente apartado de esta resolución.
CUARTO.- En el auto recurrido se declara que el interés moratorio pactado, del 22'5% anual supone una indemnización abusiva para el consumidor, teniendo en cuenta que el tipo de interés legal del dinero a la fecha de la contratación era del 4 %. La parte apelante no discute que ese interés pudiera ser nulo pues lo que alega es que no llegó a aplicarlo sino que la liquidación la practicó aplicando un interés moratorio del 12% anual, ajustado a la nueva redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria , según la Ley 1/2013, interés que no sería abusivo. En el contrato de préstamo hipotecario por el que se pretende seguir la ejecución se pacto un interés moratorio del 22'5 % anual que debe considerarse abusivo por las razones indicadas en el auto recurrido. En cuanto a los efectos de esa declaración, se sostuvo en el auto recurrido que debería ser que la ejecución no pudiera proseguir por cantidad alguna respecto a ese concepto. En resoluciones anteriores de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Cádiz mantuvimos que, conforme al criterio adoptado por el pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Cádiz el 8 de mayo de 2014, la consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios debía ser que se aplicase el interés de demora del triple del interés legal del dinero, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo . Posteriormente otro nuevo pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial provocó un cambio del criterio en esta cuestión de forma que la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios debía dar lugar a la aplicación del interés establecido en el artículo 1.108 del código civil . Pero nos parece que no podemos ya sostener ese nuevo criterio habida cuenta de que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2015, (ROJ: STS 1723/2015 ), se ha pronunciado sobre 'las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo'. En el apartado cuarto del fundamento de derecho sexto de esa Sentencia se dice que 'la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario .' Y en el apartado sexto 'in fine' del mismo fundamento de derecho sexto de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, (ROJ: STS 1723/2015 ), se añade que ' ...en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'. Es cierto que la referida Sentencia del Tribunal Supremo indica expresamente que su objeto se ciñe a la abusividad del interés de demora en los préstamos personales, pues en los préstamos hipotecarios el tratamiento es distinto y presenta problemas específicos. Pero nos parece que, una vez declarada la nulidad de una cláusula que fijó el interés de demora, debe ser indiferente si esa cláusula se incluyó en un préstamo hipotecario o un préstamo personal, de modo que los efectos deben ser los mismos: los que establece la Sentencia del Tribunal Supremo a la que venimos refiriéndonos, según la cual en esos casos habrá de aplicarse el interés remuneratorio. Sin que esa conclusión deba resultar afectada porque la entidad ejecutante en la liquidación practicada aplicase un interés del 12% anual en lugar del 22'5 % anual pactado. Como hemos indicado más arriba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, (ROJ: STS 1723/2015 ), dijo que '...la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez')...'. Nos parece que esa prohibición de la 'reducción conservadora de la validez' no puede eludirse porque sea el banco ejecutante quien se adelante y la realice mediante la rebaja del interés moratorio reclamado, en una maniobra que tendría como finalidad eludir las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula en que se pactó el interés moratorio. Por ello vamos a estimar parcialmente el recurso de apelación de 'Caixabank s.a.' para indicar que, manteniendo la nulidad del interés moratorio pactado, en su lugar debe aplicarse el interés remuneratorio establecido por las partes, teniendo en cuenta que hemos declarado la nulidad de la cláusula suelo a partir del 9 de mayo de 2013, por lo que desde esa fecha no puede ser aplicada dicha cláusula.
SEXTO.- El auto recurrido inadmitió a trámite la demanda de ejecución por considerar abusivas la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula suelo. Además el auto recurrido declaró abusiva la cláusula que estableció un interés moratorio del 22'50% anual, declarando que no procedía ejecutar cantidad ninguna por ese concepto. El recurso de 'Caixabank s.a.' va a ser estimado en parte pues consideramos que no procede la inadmisión de la demanda de ejecución sino que procede que se despache ejecución, para lo cual habría que requerir a la parte ejecutante para que, por analogía con lo establecido por la Ley 1/2013, en 10 días desde que se le requiera por el Juzgado de Primera Instancia recalcule la cantidad reclamada eliminando los efectos de la cláusula suelo a partir del 9 de mayo de 2013 y aplicando en lugar del interés moratorio pactado el interés remuneratorio, sin cláusula suelo. Ello supone una estimación parcial del recurso de apelación y, por aplicación del artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conlleva que no impongamos las costas de la segunda instancia a ninguna de la partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos la siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por ' CAIXABANK S.A.' contra el auto de 16 de julio de 2014 , revocamos parcialmente dicho auto y acordamos la continuación del procedimiento de ejecución para lo cual por el Secretario Judicial del juzgado de procedencia deberá concederse a la parte ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule la cantidad por la que solicita que se despache ejecución teniendo en cuenta: -La declaración de nulidad de la cláusula suelo con efectos desde el 9 de mayo de 2013, no pudiendo aplicarse esa cláusula a partir de esa fecha.-La declaración de nulidad del interés moratorio pactado del 22'50% anual, debiendo aplicarse en su lugar el interés remuneratorio pactado, sin que a partir del 9 de mayo de 2013 pueda producir efectos sobre dicho interés la cláusula suelo que ha sido declarada abusiva.
No imponemos las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Acordamos la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros realizado para recurrir en apelación.
Contra este auto no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal por limitarse esos recursos a las sentencias, según lo expuesto en Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios aplicables a dichos recursos tras la entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011, de la 27/2011 que modificó determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por este auto, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

