Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 84/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019200117
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1938A
Núm. Roj: AAP V 1938/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000084/2019
Sección Séptima
AUTO Nº 152
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as:
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En Valencia a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los
autos de Pieza de oposición a la ejecución [POE] - 000388/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes; de una como demandados - apelante/s Cecilio y Pura
, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL SALES RAUSELL y representados por el/la Procurador/a D/
Dª CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO, y de otra, como demandante - apelado/s CAIXABANK SA,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ESTEFANÍA VICENTE SIMARROy representado por el/la Procurador/a D/Dª
ELENA MEDINA CUADROS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 31/07/2019, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: '1.- SE DESESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICIÓN a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr/Sra, en nombre y representación de Pura y Cecilio , a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/Sra MEDINA, en nombre y representación de CAIXABANK SA, en relamación de 10713,5 Euros en concepto de principal, y la cantidad de 3214,05 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad por la que se despachó ejecución.
2.- Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del os demandados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 3/6/2019, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- Por providencia de fecha 27/05/2019, dictada en el presente rollo, se dio traslado a las partes para alegaciones por una posible nulidad por abusivo del pacto de vencimiento anticipado del contrato de préstamo de la presente ejecución, siendo presentado escrito por la representación procesal de la parte apelante, en cuy suplico solicita 'declarar nula la cláusula 13ª sobre 'causas de resolución' de la póliza de crédito mercantil base de este juicio ejecutivo, declarando nula la expresada cláusula, condenando en costas a la entidad actora CAIXABANK, S.A.'
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de ejecución de título no judicial formulado por CAIXABANK S.A. contra Dª. Pura y D. Cecilio , en base a la escritura pública de préstamo personal de 11-4-2014 suscrito por éstos en su calidad respectiva de prestataria y fiador, por importe de 16.000 euros a devolver a abonar en 60 cuotas mesuales, se despachóejecución por falta de pago de éstas por importe de 10.713,5 euros de principal y de 3214,05 euros presupuestados para intereses y costas, frente a la que se opusieron éstos en virtud del art.557.5ª de la LEC , es decir por la existencia de promesa o pacto de no pedir, la cual rechazó el auto apelado contra el que se alzan los últimos manteniendo su existencia sin que éste valore debidamente las pruebas aportadas al efecto.
La otra parte se opuso al recurso , por los Fundamentos contrarios y por los del autos apelado .
SEGUNDO .-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir del art. 465 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
TERCERO.- -Se aceptan los Fundamentos del auto apelado en lo que es objeto de su pronunciamiento sobre la desestimaciópn de la oposición por pacto de promesa de no pedir, pero no en la conclusion de que siga Adelante la ejecucion, por las consideraciones que pasamos a exponer con revision de las actuaciones, de las pruebas, de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables .
-No se ha acreditado el motivo de oposición de pacto de promesa de no pedir pues, aunque se aporten correos eléctrónicos relativos a las conversaciones y negociaciones de las partes y exista una escritura de donación del coejecutado a la coejecutada de un immueble, todo ello tendente a satisfacer el préstamo de autos, la existencia de tal pacto no consta en document pùblico como se exige legalmente .
-Así el Artículo 557 de la LEC dice 'Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales.1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.4.ª Prescripción y caducidad.5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución'.
Es absolutamente necesario que dicho pacto promesa o no pedir mencionado en la anterior norma conste documentado y, conforme a la uniforme interpretación efectuada por los Tribunales de Justicia, no cabe que dicho pacto sea implícito o tácitamente deducible sino que debe constar expresa y documentalmente.
Con lo expuesto concluimos con que el auto apelado, realiza una debida valoración de las pruebas, sobre la que es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
También valora la prueba documental según el art.326 de la LEC que dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
- Sin embargo, tras el examen del recurso de apelación y del contrato de autos se adviritió que en su pacto 13.1 se preveía el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de cualquiera de pago de capital e intereses derivados de él, por lo que incunbiéndonos el control de oficio de la existencia de cláusulas abusivas, se dió traslado en el presente Rollo para que hicieran alegaciones al respecto y, cumplido este trámite y verificado tal control, a la vista del tenorde este pacto, esa abusividad y consecuente nulidad de han de acordar con sobreseimiento de la ejecución.
Sobre esta cuestión de la nulidad del vencimiento anticipado se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo unámime en la actualidad el criterio al respecto de esta AP, tras el dictado del auto del TJUE de 11-6-2015. Así cabe citar: AAP, Civil sección 7 del 29 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP V 5952/2014), Sentencia: 370/2014, Recurso: 565/2014 , Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ.
AAP, Civil sección 7 del 12 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP V 276/2014) Sentencia: 229/2014, Recurso: 524/2014 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
AAP, Civil sección 7 del 05 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP V 275/2014) Sentencia: 222/2014, Recurso: 508/2014 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En ellas, así como en la resolución dictada en los Rollos5/15 y 61/15, hemos dicho que el pacto de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo, en abstracto, no es nulo, puesto que deriva de la facultad resolutoria del contrato ante el incumplimiento . Así lo admite el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 17 de febrero de 2011 (ROJ: STS 515/2011 ), Sentencia: 39/2011, Recurso: 1503/2007 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: " Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.
Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ." Ahora bien, ello no es obstáculo para que pueda apreciarse que la cláusula de vencimiento anticipado plasmada en un determinado contrato entre una profesional y un consumidor resulta abusiva atendiendo a su formulación, cuando se pacta por impago, total o parcial, de una amortización cualquiera, sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, como en el caso en el que se acuerda solo por uno a la duración del préstamo, o sin fijar los supuestos concretos del mismo ( impago de un determinado número de cuotas) y se desprende de la sentencia del TSJUE del 14 de marzo de 2013, en el asunto C-415/11 : "69.- En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'pese a las exigencias de la buena fe', debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. [...] 73.- En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo." En el citado considerando Décimosexto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, podemos leer: "Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;" Además, consideramos, que la nulidad de una cláusula debe apreciarse con independencia del uso que de ella se haga, es decir, que no cabe afirmar que la cláusula es nula, porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento y, al mismo tiempo, no apreciar tal nulidad porque para decretar el vencimiento anticipado ha acumulado diversos impagos, como en el caso , puesto que como ha manifestado el TSJUE, cuando una cláusula es nula, no procede atemperar o moderar sus consecuencias, sino tenerla por no puesta. Así, el TSJUE en la sentencia del 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10 , indica: "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva." Debemos citar también el reciente auto del TJUE (Sala Sexta)de 11 de junio de 2015, Procedimiento prejudicial- Directiva 93/13/CEE- Relación contractual entre un profesional y un consumidor- Contrato de préstamo hipotecario- Cláusula sobre intereses moratorios- Cláusula de devolución anticipada- Procedimiento de ejecución hipotecaria- Moderación de la cuantía de los intereses- Competencias del órgano jurisdiccional nacional,en el asunto C-602/13 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander. Éste en sus Fundamentos y en lo que aquí afecta señala 'Sobre la tercera cuestión prejudicial .47 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula. 48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimode plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.
49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C- 482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30). 50. Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una 'cláusula abusiva', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas aque la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. 51. No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 52.De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula. 53.Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse 'abusiva' si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar sila estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto. 54. Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponena normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:- no prejuzgue la apreciación del carácter 'abusivo'de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y - no impida que ese mismo juez deje sin aplicarla cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es 'abusiva' en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión...'.
Además debemos reseñar corroborando la nulidad que mantenemos, el auto del TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)de 17 de marzo de 2016 ()'Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Préstamos inmobiliarios - Cláusula de intereses de demora - Cláusula de vencimiento anticipado - Competencias del órgano jurisdiccional nacional - Plazo preclusivo'En el asunto C-613/15 ,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Alcobendas (Madrid), mediante auto de 24 de abril de 2014 , recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre Ibercaja Banco, S.A.U .,que dice en relación con el vigente art.693 de la LEC ' Sobre las cuestiones prejudiciales... 27 Por otra parte, el artículo 693 de la LEC permite al acreedor reclamar anticipadamente, a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, la totalidad de un préstamo garantizado mediante hipoteca cuando el deudor incumple su obligación de pagar, al menos, tres plazos mensuales, siempre que esta facultad de declarar el vencimiento anticipado haya sido convenida en la escritura de constitución del préstamo.28 Según el órgano jurisdiccional remitente, de lo anterior se sigue que, en aplicación de una normativa nacional de esa naturaleza, el juez, cuando deba apreciar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario, como el que constituye el objeto del litigio principal, relativa al tipo de los intereses de demora, sólo podrá comprobar si el tipo de intereses pactado por las partes es superior a tres veces el interés legal del dinero, sin que tenga la posibilidad de tomar en consideración a este respecto otros elementos.
Asimismo, tal normativa impide que ese juez, cuando deba pronunciarse acerca del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de ese tipo relativa al vencimiento anticipado del mismo, tenga en cuenta cualquier otra circunstancia que no consista en la falta de pago de tres mensualidades.29 Ahora bien, debe recordarse a este respecto que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una cláusula se considerará 'abusiva' si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre ese consumidor y un profesional.30 De lo anterior se deriva que corresponde al juez nacional comprobar si cláusulas como las que constituyen el objeto del litigio principal provocan efectivamente tal desequilibrio en detrimento del consumidor. 31 Asimismo, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual deberá apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y tomando en consideración, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.32 El Tribunal de Justicia ha deducido de las anteriores consideraciones que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 37, y auto Banco Grupo Cajatres, C-90/14 , EU:C:2015:465 , apartado 27).33 Así pues, los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC .34 Por lo que respecta a las consecuencias que deban extraerse en caso de que el juez considere abusivas cláusulas contractuales como las que constituyen el objeto del litigio principal, debe señalarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer que tales cláusulas 'no vincularán al consumidor'.35 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al consumidor. En efecto, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).36 Habida cuenta de la redacción de la segunda parte de la frase del citado artículo 6, apartado 1, según la cual el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes 'en los mismos términos', si puede subsistir 'sin las cláusulas abusivas', el Tribunal de Justicia consideró que esta disposición no puede entenderse en el sentido de que permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, modificar el contenido de la misma (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 71).37 En consecuencia, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, en su caso procediendo a su anulación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:2015:21, apartados 28 y 41).38 Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:2015:21, apartado 33).39 No obstante, en el litigio principal, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión no parece que pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que, por una parte, los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas y, por otra parte, interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado (véase, en este sentido, la sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C- 482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:2015:21, apartado 34).40 Debe añadirse que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 68, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30).41 En este contexto, incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las normas nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, y hacer todo lo que sea de su competencia para interpretarlas, en la medida de lo posible, a luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13, tomando en consideración el Derecho interno en su conjunto y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, con el fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1 , de la citada Directiva y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véanse, en este sentido, las sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 72, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 38).42 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:- sus artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1 , no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y- sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es 'abusiva', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva'.
Por último, citamos el reciente auto del TJUE de 26-1-2017 ante el planteamiento de la cuestión prejudicial viene a a decir que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC , que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada y que por el contrario la interpretación de ésta lo ha de ser en el sentido de que, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo aquel eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del mismo contrato concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, de que tal juez nacional, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ese carácter .
CUARTO. - Pese a la desestimación del recurso en su motivo pero acordando de oficio dejar sin efecto el despacho de ejecución que era su objeto, no cabe hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, por haber una estimación en parte de aquel, por esta apreciación de oficio y por las serias dudas de derecho concurrentes en el caso derivadas de la extensa exposición jurídica de la presente, de la jurisprudencia contradictoria en la materia y de su posterioridad así como la de determinadas normas en relación con la fecha del préstamo, todo ello, como establecen los arts. 394 en relación con el 398 y 561 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pura y Cecilio contra el Auto de fecha 31/07/2018 dictado en los autos número 388/17por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent , declarando de oficio la nulidad por abusivo del pacto de vencimiento anticipado del contrato de autos con sobreseimiento de la ejecución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias .Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
