Auto CIVIL Nº 155/2017, A...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 83/2017 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017200121

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1537A

Núm. Roj: AAP PO 1537/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00155/2017
N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36042 41 1 2016 0000400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000132 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE AUDAS AS CAVADAS VALEIXE A CAÑIZA
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR
Recurrido: Gumersindo
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 83/17
Asunto: Declinatoria de jurisdicción en Juicio Verbal
Número: 132/16
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
EL SIGUIENTE
AUTO NÚM.155
En Pontevedra, veintiuno abril dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación sobre declinatoria de jurisdicción, seguido con el núm. 83/17, dimanante de
la planteada en los autos de juicio verbal tramitados con el núm. 132/16 por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Ponteareas, y en el que han sido partes, como apelante, la demandante COMUNIDAD
DE AUGAS AS CAVADAS-VALEIXE (A CAÑIZA) , representada por la procuradora Sra. Sanjuán Fernández
y asistida por el letrado Sr. Martín Menor, y apelado el demandado D. Gumersindo , no personado en este
alzada. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 16 de septiembre de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, en los autos de juicio verbal del que deriva el presente rollo, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: Acuerdo que este órgano judicial se abstenga del conocimiento de la demanda presentada por COMUNIDAD DE AUGAS AS CAVADAS-VALEIXE-A CAÑIZA, frente a Gumersindo , por falta de jurisdicción, al estimar la DECLINATORIA interpuesta en nombre y representación de D. Gumersindo , por corresponder el conocimiento de la demanda interpuesta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin imposición de costas.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a la partes, por la demandante Comunidad de Augas As Cavadas- Valeixe (A Cañiza) se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2016 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones deducidas mediante la demanda interpuesta y que ha dado lugar al procedimiento verbal núm. 132/16, con imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO .- Del expresado recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo por escrito presentado el 18 de enero de 2017 y en el que, previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando que se desestimara el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 3 de febrero de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se formula por la Comunidad de Augas As Cavadas-Valeixe (A Cañiza), en su condición de beneficiaria desde el 31 de octubre de 1995 de la concesión de aprovechamiento de agua proveniente de un manantial en el paraje denominado Ponte de Regueiro , Costa (parroquia de Valeixe y término de A Cañiza), con destino a usos domésticos y pecuarios, una acción en reclamación de cantidad contra D. Gumersindo , con base en los siguientes hechos: 1º A pesar de haber sido hasta hace escasas fechas miembro de la referida Comunidad, e incluso durante algún tiempo Presidente de la misma, y, por tanto, beneficiario de los derechos inherentes a tal situación, D. Gumersindo no ha satisfecho las cuotas ordinarias que se fijan anualmente, adeudando las correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (230 € en total), así como la parte proporcional de los gastos realizados para el funcionamiento de la Comunidad (108,65 €) y otros gastos causados directamente a la actora, al obligarla a notificar por burofax tanto las deudas que mantiene como la convocatoria de las juntas celebradas y los acuerdos alcanzados (28,70 €).

2º A comienzos de 2014, la Comunidad solicitó una subvención para reparar el depósito de agua a la Diputación de Pontevedra, que con fecha 17 de agosto de 2014 comunicó su concesión por importe de 4.400 €, sobre un presupuesto total de 6.568,24 €, condicionando el pago a la justificación de la realización de la obra mediante presentación de las facturas correspondientes, por lo que, con fecha 14 de septiembre de 2014, la Comunidad acordó que cada comunero aportara la 1.000 € para sufragar el coste, correspondiendo al demandado, como titular de dos tomas de agua, la cantidad de 2.000 €, que tampoco satisfizo, obligando a la actora a anticipar su parte.

3º Asimismo, una vez finalizada la citada obra y presentados los justificantes, la Diputación comunicó la imposibilidad de abonar la subvención mientras no se acreditara la propiedad de los terrenos donde está el depósito de agua; examinado el expediente, se constató que había sido el demandado quien, en su calidad de presidente de la Comunidad de Montes propietaria del terreno, se había dirigido a la Diputación solicitando la anulación de la subvención concedida a la demandante, por ejecutar obras sin permiso de la Comunidad de Montes y en una balsa de agua para regadío ya existente, cuando de hecho la balsa ya existía desde 2005 y, respecto al permiso, es el propio demandado quien, como presidente de la repetida Comunidad de Montes, no convoca al órgano encargado de darlo, impidiendo obrar la subvención y causando unos perjuicios que, descontando la cuota parte de la que se hubiera beneficiado como comunero, ascienden a 2.934 €.

La Comunidad de Augas As Cavadas-Valeixe reclama así a D. Gumersindo las cantidades de: - 2.627,92 € al amparo de los arts. 81 y 82.2 de la Ley de Aguas y 2 y 13 y ss. de los Estatutos de la Comunidad; y, - 2.934 € la 83.3 y 86 de la Ley de Aguas, 198 y 212 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y 1902 del Código Civil.

El demandado D. Gumersindo plantea con carácter previo la declinatoria de falta de jurisdicción al considerar que el conocimiento de la pretensión deducida no corresponde al orden civil, sino al orden contencioso-administrativo, dada la condición de la actora como corporación de derecho público, de conformidad con los arts. 82 y 121 de la Ley de Aguas y 199.2 y 227 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

El Juzgado a quo analiza la naturaleza jurídica de las distintas peticiones formuladas por la actora y concluye que dado que se trata de la reclamación de cuotas que corresponden a un comunero así como de la indemnización por obras y actuaciones ligadas a la explotación del agua se considera que resulta competente para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda la jurisdicción contencioso administrativa .

Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: primero, por lo que se refiere a la acción por responsabilidad extracontractual por los daños causados por el demandado, la Comunidad de Augas actúa como un ente privado, en su calidad de perjudicada por el hecho dañoso imputable al demandado quien, a abusando de su condición de presidente de la Comunidad de Montes de Valeixe, privó a la actora de una subvención que le había sido inicialmente concedida, obligando a los comuneros a asumir unos costes superiores a los que les corresponderían de haberse beneficiado de la subvención; y, segundo, respecto a la reclamación de cuotas y otras gastos, la vis atractiva de la jurisdicción civil, competente para conocer de la reclamación anteriormente apuntada, justicia la atribución de esta pretensión al orden civil, sin que la circunstancia de que las deudas pudieran ser reclamadas en vía de apremio altere la naturaleza de la reclamación.



SEGUNDO.- Naturaleza y regulación de las Comunidades de Usuarios de Aguas.

De entrada, no es ocioso recordar que las Comunidades de Usuarios (denominación que la ley reserva a las constituidas por usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión, ya sean de regantes, cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, o merezcan otro calificativo, en función del destino del aprovechamiento colectivo), según dispone el art. 82.1 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Pese a su denominación, no se trata de comunidades de bienes y derechos carentes de personalidad jurídica, ni tampoco sociedades civiles, al modo que las definen los arts. 392 y 1665 del Código Civil , antes al contrario, al tener el carácter de Corporaciones de Derecho Público y haber sido y ser, como reconoció la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1990 , entidades jurídico- públicas de base asociativa, y generalmente, de constitución obligatoria y pertenencia necesaria, tal y como se desprende de los arts. 81 y siguientes de la vigente Ley, tuteladas por la Administración y con personalidad jurídica independiente, es claro que esta personalidad, no puede escindirse en una personalidad de Derecho Público cuando actúa potestades administrativas y otra de Derecho Privado cuando lo hace en el ámbito de relaciones jurídicas que merezcan esta calificación; la personalidad es única y de Derecho Público.

A tales Corporaciones corresponde, por disposición de la ley, las funciones de policía, administración y distribución de las aguas que vengan aprovechando ( arts. 82.1 y 2 y 83.4 de la Ley de Aguas ), siendo su órgano soberano la Junta General o Asamblea, constituida por todos los usuarios de la comunidad, cuyos acuerdos, en el ámbito de sus competencias, son ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el organismo de cuenca (art. 84 ).

Más concretamente, en relación con la naturaleza y régimen jurídico de las Comunidades de usuarios, señala que [L]os estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados .

Y el art. 83, tras establecer que las Comunidades de Usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico (apartado 3º), dispone: Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño...

En esta línea y aunque referida a la legislación anterior, resulta de interés la STS 207/1994, de 14 de marzo , que declaró: Las Comunidades de Regantes, tuteladas por la Administración, -toda vez que se integran en la denominada Administración Corporativa-, constituidas al amparo de la Ley de Aguas entonces vigente, de 13 de Junio de 1879, ostentan personalidad jurídica propia, dada su naturaleza corporativa de actuar como consorcios administrativos y, más concretamente, como entidades jurídico-públicas de base asociativo, que les atribuye configuración de personas jurídicas públicas, de interés general, en función de actividades que redundan en beneficio público y generalmente de constitución y pertenencia necesaria ( artículo 228 de la Ley de Aguas antigua, 73 y 74 de la vigente de 2 de agosto de 1985 y Real Orden de 25 de junio de 1884).

Se trata de efectivos entes administrativos, perfectamente diferenciados y con operatividad distinta a las asociaciones y sociedades civiles. Su personalidad jurídica le viene reconocida por ley, conforme al artículo 35 del Código Civil , quedando sometidas las relaciones entre sus miembros, -sean individualidades o colectividades-, a las Ordenanzas correspondientes. Según el artículo 231 de la vieja Ley de Aguas , se habían de formar con arreglo a las bases establecidas legalmente, una vez aprobadas por el Gobierno ( sentencia de 10 de diciembre de 1990 ). Lo que resulta en consonancia con el carácter público de las aguas que proclama el artículo 407 del Código Civil y ratifica el artículo primero de la vigente Ley de Aguas , al reafirmar el dominio público hidráulico del Estado.

El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado específicamente en relación a la regulación de las Comunidades de Usuarios, -que es la denominación que les da la Ley de 2 de agosto de 1985-, en sentencia 227/1988, de 29 de noviembre , recaída como consecuencia de varios recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia acumulados contra la Ley de Aguas. Para el Tribunal Constitucional las Comunidades de Usuarios forman parte de la regulación de la organización administrativa para la gestión de los recursos hidráulicos, y como tal, la configuración de su propia Administración hidráulica se halla limitada por la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, que alcanza a las Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses predominantemente profesionales, entre los que han de ser incluidos, por propia definición legal, las Comunidades de Usuarios ( art. 74-1 de la Ley de Aguas ) y, por ello, la entidad del presente pleito.

El Tribunal estableció la doctrina de que: Tratándose de Corporaciones de Derecho Público, como es el caso de las Comunidades de Usuarios de aguas públicas, cuya finalidad no es otra que la gestión económica de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación de los interesados, las bases del régimen jurídico de este específico sistema de administración, pueden contemplar los siguientes aspectos esenciales: a) Constitución y modalidades esenciales de común aplicación; b) Régimen general de potestades administrativas que se les atribuyan; c) Relaciones básicas con la Administración Pública de que dependan y d) Configuración de sus órganos de administración... .

El Tribunal Constitucional incluye por tanto a las Comunidades de Usuarios entre las Corporaciones de Derecho Público, y aplicando la doctrina de anteriores sentencias respecto a la limitación competencias Estado-Comunidades Autónomas, resalta los diferentes aspectos que deben considerarse básicos, describiendo la intensidad de los rasgos públicos de la Comunidad de Usuarios y, en particular, lo referente a potestades administrativas que pueden ostentar y su ejercicio. Se confirma de esta manera la naturaleza pública de dichas Comunidades.

Acto seguido, después de situar el debate en la reclamación de las cantidades debidas y que surgen del incumplimiento de su abono por razón del deber corporativo asumido por la allí demandada, integrada en la Comunidad demandante, al no haber pagado las cuotas de sostén y mantenimiento del cauce común, la sentencia destaca que tal pretensión no deriva de relación contractual, ni negocial alguna, concurrente y válidamente constituida, y afirma: (...) La configuración de la Comunidad de Regantes como pública no implica que se identifique totalmente con las Administraciones públicas territoriales o superiores, sino que tan sólo se asimila con ellas, dada la posibilidad de ejercitar facultades administrativas por delegación o atribución legal específica, según se desprende también de la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida. Y ello porque, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Se emplea así en estas Corporaciones la técnica de autoadministración al conferirles facultades que normalmente corresponden a los entes estatales.

Su sustrato privado es el que ha planteado los mayores problemas, ya que sí resulta claro que estas Corporaciones tienen una personificación pública, sin embargo y en razón de su origen y configuración, hacen valer también intereses privados de los miembros. En realidad, su conformación como Administraciones públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

La cuestión toma definitiva concreción, al tenerse que decidir si la Comunidad de autos ha actuado o ejercitado propias funciones administrativas, en los limitados aspectos atribuidos por la Ley o delegación; sólo en este caso la actuación de las Corporaciones podrá calificarse de administrativa .

Llegado este punto, la sentencia de la Sala Primera delimita el concreto régimen jurídico que regula las relaciones entre la Comunidad y sus miembros: lo que se reclama y debate en el pleito es simplemente una deuda dineraria del comunero con la Comunidad por el impago durante ocho años de la cuota que le correspondía, según los presupuestos acordados anualmente, en razón al aprovechamiento de las aguas de que se viene beneficiando.

Y continúa, siempre con cita de la legislación anterior: A determinados órganos de la Comunidad se le otorga en las Ordenanzas, concretas facultades y muy especial, la del apremio para el percibo de las deudas contra el deudor moroso; se establece que dicha facultad se ejercitará con arreglo a los procedimientos que rigen el cobro de los débitos en favor del Estado por Contribución Territorial (art. 62 de las Ordenanzas), y además, se puede acordar la privación del uso del agua hasta que no se efectúe el pago del débito principal, recargos y costas.

Con esta base, la reiterada sentencia 207/1004 considera que el débito que creó la cantidad dineraria que se reclama en el pleito viene condicionado por las potestades que para su materialización ejecutada puede ejercer la Comunidad, y en especial la de apremio, cuya potestad tiene expresamente reconocida y que representa una típica potestad administrativa para el cobro de las deudas, por lo cual estamos ante uno de los supuestos en los que adquiere plena virtualidad la configuración jurídico-pública de la Comunidad de Regantes como Corporación de Derecho Público, al participar del poder administrativo, con el ejercicio de dicha potestad de apremio. Ello define que el conocimiento de las cuestiones relativas al cobro reclamado corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En definitiva, la Sala Primera razona que lo que decide la necesidad del conocimiento jurisdiccional a favor de un orden u otro es el específico régimen jurídico de la relación existente, de manera que, al aparecer en el caso controvertido la Comunidad investida de poder público-administrativo en la configuración de dicha relación jurídica con el comunero, de la que derivó obligación de pago para esta última y que trae su causa del sistema de riego previsto en las Ordenanzas, con aptitud legal para su cumplimiento efectivo y ejecutivo, precisamente por razón de la potestad administrativa de apremio que tiene reconocida la Comunidad de Regantes, la cuestión ha de ser resuelta en favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ante la falta de concurrencia de títulos y relaciones de naturaleza exclusivamente civil, lo que, a juicio del Tribunal, también avala y apoya el hecho de que no pueda desconocerse la vertiente de naturaleza administrativa o de asimilación a la misma, toda vez que, de un lado, la relación la determina la prestación de un servicio público, que ha de ser entendida en la más amplia acepción posible ( SSTS de 30 de abril de 1985 y 14 de marzo de 1986 ), y, de otro lado, las facultades de auto-ejecución y apremio de que dispone la Comunidad respecto a sus propios actos administrativos internos, no se dan respecto a las relaciones jurídicas privadas y con independencia de que se hubieran o no utilizado.

Doctrina, la expuesta sobre la naturaleza de estas Comunidades, que viene a reiterar la sentada en la STS 771/1990, de 10 de diciembre , conforme a la cual podemos afirmar que estamos ante verdaderas entidades jurídico públicas; entes administrativos perfectamente diferenciados y con operatividad distinta de las asociaciones y sociedades civiles, en los que las relaciones entre sus miembros, individuales o colectivos, quedan sometidas a las ordenanzas correspondientes y cuya actuación está inicialmente sujeta al derecho administrativo al formar parte de la organización administrativa para la gestión de recursos hidráulicos.

A este respecto, cumple recordar también que la STS 802/1986, de 30 de diciembre , declaró la incompetencia de la Jurisdicción civil para conocer la reclamación de cuotas no satisfechas a Colegio Oficial de titulados, dada su condición de ente de derecho público y la naturaleza administrativa de los sucesivos actos, tanto en su origen como en su exacción. Y la STS 117/1987, de 2 de marzo , que atribuyó al orden contencioso- administrativo el conocimiento de las reclamaciones por las cuotas adeudadas a las Cámaras Agrarias.



TERCERO.- Las concretas pretensiones formuladas por la Comunidad de Augas de A Cavada- Valeixe.

A la luz de la normativa sectorial y de la doctrina jurisprudencial expuestas, el recurso no puede ser estimado.

Como se ha apuntado con anterioridad, la Comunidad de Usuarios reclama a D. Gumersindo distintas partidas que pueden agruparse en dos conceptos: de un lado, las cuotas o aportaciones destinadas al sostenimiento de la Comunidad y conservación de sus bienes y servicios (entre las que se hallaría la suma no anticipada para la realización de las obras de reparación del depósito de agua, que la actora incluye en la indemnización por daños y perjuicios), y, de otro lado, la indemnización por el daño causado como consecuencia de la pérdida de la subvención inicialmente concedida por la Diputación de Pontevedra.

Con relación a la reclamación de las cuotas periódicas o de las derramas aprobadas por la Comunidad para hacer frente a los costes de reparación, conservación o mantenimiento de las instalaciones, ya se pronunció esta misma Sección 1ª en la sentencia 478/2006, de 13 de septiembre , en la que se razonaba que en atención al contenido de las actas que han dado lugar a la formulación de las pretensiones en el presente proceso y anteriormente expuestos, cuáles los de exigencia de aportación por cada uno de los miembros de la Comunidad de una cuota comunitaria adicional de 114.000 pesetas para hacer frente al coste de las obras de traída de agua, que la madre del demandante no satisfizo, y, tras ello, el no suministro del servicio de agua a la vivienda de la progenitora del actor o corte posterior del referido suministro, en cuanto constituyen facultades atribuidas legalmente a la Comunidad de usuarios como Corporación de Derecho Público, a tenor del art. 2 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que viene a disponer que son competencia de dicho orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las corporaciones de derecho público adoptados en el ejercicio de sus funciones , cabe concluir la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento del presente asunto con la correlativa incompetencia del orden jurisdiccional civil para su enjuiciamiento...

Cierto es que se trata de una cuestión que ha dado lugar a criterios dispares en la llamada jurisprudencia menor , existiendo resoluciones a favor de una u otra tesis. No obstante, la mayoría se inclina por entender que la reclamación de cuotas o cánones por el suministro de agua para riego tiene su origen entre sujetos sometidos, en lo que a dicha reclamación se refiere, a la normativa administrativa, y que, además, se apoya sustancialmente en tal normativa para establecer la obligación de pago (de hecho, la demanda invoca preceptos de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico); esta tesis, de la que son expresivas, por ejemplo, las Sentencias de la Audiencia de Navarra (Sección 2ª) de 19 de octubre de 1999 y 11 de junio de 2002 , de la Audiencia de Zaragoza (Sección 5ª) de 10 de abril de 2001 , de la Audiencia de Almería (Sección 2ª) de 14 de marzo de 2005 , de la Audiencia de Córdoba (Sección 3ª) de 21 de septiembre de 2012 , o de la Audiencia de Málaga (Sección 5ª) de 10 de junio de 2016 , se apoya en los arts. 1 y 2 de la Ley de Aguas (que reafirma el dominio público hidráulico del Estado, en consonancia con el art. 407 del Código Civil ), en relación con los 81 y ss. del mismo texto y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, de 13 de julio de 1998.

En suma, cuando lo que se reclama en el pleito, tal acontece en el presente caso, es una deuda dineraria de unos concretos regantes por el impago de determinados recibos, cánones de riego y gastos generales correspondientes al mantenimiento, conservación y funcionamiento de la Comunidad, ha de tenerse en cuenta que el sistema de riego lo regulan las Ordenanzas o Estatutos de la propia Comunidad, que determinan la distribución del agua, el modo de cálculo de las contraprestaciones económicas e incluso la privación del derecho al uso del agua en caso de morosidad. Como consecuencia de ello, la deuda que se reclama en el pleito viene determinada por las potestades que para su cálculo y materialización puede ejercer la Comunidad actora (incluyendo la de apremio, que tiene legalmente reconocida), estando, por tanto, ante uno de los supuestos en los que adquiere plena virtualidad la configuración jurídico-pública de la Comunidad de Regantes como corporación de Derecho Público, al participar del poder administrativo, con el ejercicio de dichas potestades, inclusive la de apremio.

En segundo lugar, la Comunidad demandante reclama una indemnización por los daños que afirma haber sufrido debido a la conducta del demandado, argumentando que se trata de una acción por responsabilidad extracontractual, fundada en el art. 1902 CC .

Sin embargo, prescindiendo del hecho de que una de las dos partidas que la conforman (la cuota parte correspondiente al importe de las obras de reparación del depósito de agua y que devino impagada) debe entenderse comprendida en el concepto de cuotas o derramas necesarias para la conservación de las instalaciones comunitarias y el correcto funcionamiento y prestación de sus servicios, la pretensión indemnizatoria no tiene anclaje en el citado precepto: si se plantea como un incumplimiento de las obligaciones predicables de cualquier comunero (como parece indicarse, al citar también el art. 83.4 de la Ley de Aguas ), nos encontramos en el marco de las relaciones internas de la propia Comunidad, y, en consecuencia, sujeto a los Estatutos y las Ordenanzas, cuyo incumplimiento podrá denunciarse ante el orden contencioso- administrativo, dado que con relación a sus miembros la Comunidad actúa investida de la potestad inherente a su condición de Corporación de Derecho Público; y, si se fundamenta como reclamación de daños causados por un tercero, el problema se traslada al hecho concretamente atribuido al demandado como presidente de la Comunidad de Montes titular del terreno en el que se halla radicado el depósito de agua, sea la falta de convocatoria del órgano competente de la Comunidad para conceder la autorización o la comunicación a la Diputación de que se han realizado obras sin autorización a fin de que se revoque la subvención, no estamos realmente ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, sino, vista la ausencia de petición de autorización (lo que impide reproche alguno porque no se convoque), ante una cuestión que gira en torno al cumplimiento por el demandado de sus obligaciones con la Comunidad (omisión de la diligencia debida cuando se construyó el depósito constante su mandato, comportamiento obstativo al correcto funcionamiento de la Comunidad...), que debe resolverse, bien mediante el ejercicio de las facultades de autotutela que la Ley concede a la Comunidad, bien acudiendo a la vía contencioso-administrativa.

Procede, pues, desestimar el recurso.



CUARTO.- Costas procesales.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida y la existencia de pronunciamientos discrepantes en las Audiencias Provinciales, no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Augas As Cavadas-Valeixe (A Cañiza), representada por la procuradora Sra. SanjuÑan Fernández, contra el Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas , confirmando en su integridad la resolución impugnada.

No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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