Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 156/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 780/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 156/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017200191
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6515A
Núm. Roj: AAP B 6515/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 780/2016 - 5ª
A U T O NUM.156/2017
Ilmos. Sres..
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte
demandante y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1) dimanante de
pieza oposición a ejec.hipotecaria 1594/2014 seguidos a instancia de Ofelia e Justiniano contra Rodolfo
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1) en autos depieza oposición a ejec.hipotecaria1594/2014 promovidos por Ofelia y Justiniano contra Rodolfo se dictó auto con fecha 19 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimarel incidente de oposición presentado por la parte ejecutada Dª. Ofelia y D. Justiniano siendo parte ejecutante D. Rodolfo y en consecuencia desestimo las pretensiones formuladas en el escrito de oposición.
Declaro las costas de oficio'
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª M. ANGELS GOMIS MASQUE
Fundamentos
PRIMERO.- Se instó por Rodolfo demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad de 92.791'68€ (suma que incluye capital pendiente de amortizar, cuotas impagadas por intereses ordinarios e intereses de demora) que dirigió frente a los deudores hipotecantes, Ofelia y Justiniano , con fundamento en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en fecha 8.5.2014; préstamo que el prestamista dio por vencido anticipadamente en fecha 10.9.2014, conforme a lo pactado, ante el impago de diversas cuotas de intereses.
Según resulta de la escritura, Rodolfo , que manifestó que 'no está especializado en el asesoramiento profesional ni realiza de manera profesional actividades de concesión de préstamos o créditos hipotecarios sujetos a la Ley 2/2009 de 31 de marzo', prestó a Ofelia y a Justiniano la suma de 89.000€, declarándose como finalidad del préstamo la 'cancelación de la carga previa y liquidez para la actividad profesional de la prestataria, y en ningún caso para la adquisición de la finca objeto de la presente hipoteca', constituyéndose como garantía hipoteca sobre la vivienda unifamiliar sita en Granollers, CALLE000 núm. NUM000 , que se tasa a efectos hipotecarios en 301.900€. El préstamo debía amortizarse en 60 cuotas mensuales, siendo las 59 primeras cuotas, por importe de 1.075'42€, sólo en concepto de intereses, y la cuota final, por importe de 90.075'42€, que incluye amortización de capital e intereses. Los intereses ordinarios del préstamo son a tipo fijo del 14'50% (TAE 17'69%), mientras que los moratorios se pactan al 16'50%. En la misma escritura se pacta una comisión de apertura de 3.632'65€ y se relacionan los gastos y comisiones que correrán a cargo del prestatario (del capital prestado el prestamista retiene la suma 6.390€ para el pago de esta comisión más gastos de formalización); asimismo, se acuerda que la parte acreedora podrádar por vencido el préstamo cuando se produzca el impago de tres recibos de intereses y/o capital.
Los prestatarios abonaron parcialmente (955€) la primeracuota (junio 2014) e impagaron las siguientes, dando el actor por vencido anticipadamente el préstamo tres el impago de la cuota de septiembre de ese mismo año.
Despachada ejecución en los términos solicitados, los ejecutados plantearon incidente de oposición a la ejecución, que fundan en las siguientes causas: Seguido el incidente por sus trámites, se dictó auto desestimando la oposición, al considerar que no resultaba de aplicación al caso la normativa de protección al consumidor.
Frente a dicha resolución se alzan los ejecutados por medio del presente recurso y la impugnan alegando:
SEGUNDO.- .- Denuncia, en primer término, la recurrente que el auto incurre en incongruenciaomisiva al no hacer referencia alguna alosmotivos de oposiciónarticulados en relacióna la abusividad de los interesesremuneratorios y de la comisión de apertura por su caràcter usurario, en aplicación de la Leyde 23 de julio de 1908 conocida como LeyAzcárate de Represión de la Usura y que la liquidación aportada no reúne los requisitosexigidos por la Ley.
Ciertamente, como bien razona el auto que ahora se recurre, no resulta aplicable al caso la legislación de protección al consumidor (según se recoge en la escritura de préstamo hipotecario ni el prestamista es profesional ni la parte prestataria tiene, atendida la finalidad del préstamo, la condición de consumidora) .
Ahora bien, no podemos obviar que se alegaron, también, como causas de oposición la indicadas en el párrafo anterior; ambos motivos son oponibles en el presente procedimiento ejecutivo (695.1.4º y 559.2 LEC) y no se encuentran vinculados a la normativa de protección al consumidor.
De acuerdo con una jurisprudenciaconstante y reiterada, la congruencia se mide por la correlación entre lo pedido y lo acordado; por otraparte es preciso distinguir entre aquellossupuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegacionesaportadas por las partes en defensa de suspretensiones y éstasúltimas en sí mismasconsideradas, pues si con respecto a las primeraspuede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todasellas -y además, la eventual lesión del derechofundamentaldeberáenfocarsedesde el prisma del derecho a la motivación de todaresolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuestacongruente se muestra con todo rigor, sinmásposibleexcepción que la apreciación de que exista una tácitadesestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (tambiénúltimamente SSTC 91/95 , 56 y 85/96 , 26/97 7 16/98 ). En definitiva, como indica la STS de 18.3.2010 , ' El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesariaconformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensionesprocesales, no estásustancialmente alterada, entendiéndose por pretensionesprocesales las deducidas en los suplicos de los escritosfundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos'.
En el supuesto de autos la falta de pronunciamiento denunciada serefiere a los motivosarticulados como causas de oposición, por lo que se trata de pretensiones de la parte que requieren una respuesta jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, la falta de pronunciamiento judicial sobre los motivos de oposición indicados en el párrafo anterior se configura como una incongruencia omisiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 465.3 LEC , habiéndose cometido la infracción al dictar sentencia, la consecuencia es que este tribunal deba pronunciarse sobre las cuestiones objeto del proceso.
TERCERO. - Entrando en el fondo del asunto, los motivos de oposición aducidos no pueden prosperar, y ello por las siguientes consideraciones: Carácter usurario de los intereses remuneratorios y la asunción de gastos pactados.
Pues bien, no siendo aplicable al negocio que nos ocupa la normativa de protección al consumidor y siendo la abusividad un concepto exclusivo de los contratos en los que intervienen un empresario y un consumidor ( arts. 8-2 LCGC y 82-1 LGDCU y STS de 30 de abril de 2015 , que cita las de 10 de marzo , 7 de abril y 28 de mayo de 2014 ), es evidente que no podían denunciar los prestatarios (ni apreciar de oficio el Juzgado) la abusividad de ninguna cláusula contractual al amparo de la causa de oposición prevista en el artículo 695.1-4ª de la LEC .
Pero es que, además, los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el 'precio' o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013 ), sino únicamente del control de incorporación y de transparencia (art. 7 LCGC), controles ambos que supera la cláusula aquí impugnada.
Cierto que cabría declarar la nulidad de la operación (y no meramente de la cláusula que preveía el tipo de interés aplicable) en aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso' o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (en esta cuestión es oportuno reseñar la STS 25.11.2015 ). Pero ocurre que el apartado 1 del artículo 695 LEC limita la oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria a las taxativas causas que enumera, entre las que no se encuentra el carácter usurario de la operación.
Adviértase que, según el artículo 698-1 LEC , 'cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento'; previsión que supuso una modificación del aun más restrictivo régimen anterior pues el último párrafo del artículo 132 de la LH remitía al oportuno juicio declarativo incluso para decidir sobre las reclamaciones que versaran sobre la 'nulidad (...) de las actuaciones'.
En definitiva, la consecuencia de la apreciación del carácter usurario del préstamo no sería la declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, sino la nulidad de pleno derecho del contrato ( art.1 Ley 23/7/1908 ) y dicha cuestión no puede ser examinada en un procedimiento de ejecución con tasadas causas de oposición entre las que no tiene cabida la pretendida por la apelante, sino que únicamente puede ventilarse en un procedimiento declarativo.
Irregularidad de la certificación. Nulidad del procedimiento.
Como ha declarado este tribunal en anteriores resoluciones (por todas A 19.1.2017): ' En cuanto a la liquidación del saldo deudor, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, exigiendo el antiguo artículo 1435,párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que sólo pudiera despacharse ejecución por cantidad líquida, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del mismo artículo, estribaba en dotar de eficacia ejecutiva a los contratos mercantiles que, documentados en una forma que les permitiría legalmente obtener fuerza ejecutiva con arreglo al artículo 1429.6º, no expresaban en el propio título y en términos de liquidez la cantidad exigible al deudor, por no nacer cifrada la obligación de pago asumida en ellos, dependiendo su cuantificación de cargos y abonos sucesivos, con la inevitable actuación liquidatoria para la obtención del saldo final.
El efecto propio del precepto, según los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero , era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que el artículo 1435 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, siempre que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta del deudor, introduciendo el control por tercero de la liquidación practicada por el acreedor el mencionado artículo, en la redacción de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que superaba el inicial criterio legislativo de fijación unilateral e incontrolada por el acreedor de la cantidad exigible, en evitación del riesgo de abusos por parte de éste, dejando al deudor únicamente la posibilidad de alegación de la 'plus petitio' ya en fase de oposición a la ejecución despachada y consumada con la práctica de la consignación o el embargo.
En consecuencia, según lo expuesto, los documentos que integraban el título ejecutivo no eran otros que los especificados en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo el último únicamente la certificación de la cantidad exigible que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta abierta al deudor, sin hacer la ley referencia a las operaciones practicadas para fundamentar tal afirmación, y sin que exigiera el extracto de cuenta, ni ningún otro documento no previsto en la ley procesal ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Febrero de 1990 ).
Incluso, determinados contratos mercantiles, en los que la cantidad exigible nacía ya líquida, no estaban por ello incursos en las previsiones liquidatorias del artículo 1435, párrafo cuarto, dependiendo su eficacia ejecutiva del cumplimiento de las exigencias generales del artículo 1429.6º, en relación con el artículo 1435, en sus párrafos primero a tercero. Así, para la ejecutividad de las pólizas de préstamo, en las que la fijación de la cantidad exigible depende de un simple cálculo aritmético ( Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de diciembre de 1987 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 1990 ),no era exigible la liquidación prevenida en el repetido artículo para que el título alcanzara fuerza ejecutiva, al poder obtenerse la liquidez de la deuda por la simple operación aritmética de sumar el importe de las cuotas de amortización, y el interés remuneratorio a tipo fijo, no siendo en consecuencia tampoco preceptiva la notificación de la cantidad exigible al deudor o fiador, en los términos, y atendida la literalidad del último párrafo del mismo artículo, que remitía a los casos a que se refería el párrafo anterior, no siendo la finalidad de la notificación, en los casos en que era preceptiva, otra distinta que garantizar al deudor principal o subsidiario el conocimiento del importe de la deuda insatisfecha antes de ser traído a juicio, al objeto de que pueda utilizar los medios a su alcance, caso de interesarle evitar el litigio, de acuerdo con, entre otras, la Sentencia de 22 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Barcelona , y en el mismo sentido, la Sentencia de 21 de junio de 1989 de la Audiencia Provincial de Madrid , sin fijar el referido artículo una forma determinada, de modo que bastaba que se hubiera dirigido comunicación al deudor o fiador, sin que se requiriera la acreditación de su recepción personalmente, ni que la misma se verificara de forma fehaciente, bastando la vía telegráfica, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que la notificación debía hacerse en el domicilio consignado en el contrato, o en el nuevo si era notificado al acreedor, pudiendo incluso designarse en la póliza un domicilio distinto del legal por el deudor a los efectos derivados de la misma, por lo que resultaba irrelevante el cambio de domicilio cuando no era notificado al acreedor, y sin que fueran aplicables las normas relativas al contrato de adhesión en relación con la designación en la póliza del domicilio del deudor, por no ser la indicación del domicilio una cláusula del contrato, en todo caso otorgado con intervención de aquél, y firmante del mismo.
Esta doctrina es la que, en la actualidad, aparece recogida en los artículos 573 y 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, únicamente cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, exigen al ejecutante expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución, acompañando además a la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
Por el contrario, la distinción doctrinal entre préstamo y crédito se entiende que ha quedado doctrinalmente suprimida por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 466/2014 de 12 septiembre (RJA 20144667), según la cual no es admisible la objeción de que por tratarse de un contrato de préstamo no necesita liquidación para calcular la cantidad adeudada. El contrato de préstamo prevé la devolución de lo prestado en cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Por tanto, la cantidad cuyo pago se reclama al prestatario no se encuentra expresada, como tal, en el contrato. El artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encabeza con el epígrafe «Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones». Se observa una modificación significativa respecto del anteproyecto, en el que dicho epígrafe indicaba «Cantidad líquida. Ejecución por saldo de cuenta». El concepto de 'saldo de operaciones' reviste mayor amplitud que el de 'saldo de cuenta', concepto este que podía ceñirse a aquellas operaciones que exigían un verdadero cierre de cuentas u operaciones similares y que permitirían excluir a los préstamos a interés fijo. Sin embargo, al aludir finalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) a la ejecución del 'saldo de operaciones', se está refiriendo a cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad. El apartado 1 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles («para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles»). La actual Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas.
Frente a este despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a supuestos en que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto (como sucede de ordinario en las pólizas de préstamo) se ha pactado que la cantidad objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada. Se utiliza la expresión 'saldo resultante de operaciones derivadas de contratos', que es mucho más amplio que 'saldo resultante de apertura de cuenta', 'crédito en cuenta corriente' o similar.
En este caso, el ejecutante deberá aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
Ello permite que, como exigía la STC 14/1992, de 10 de febrero , se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de 'los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440', así como la intervención del fedatario público de modo que suponga el efectivo 'auxilio técnico' de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional, elementos que permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta.
Por otra parte, sigue diciendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales.
Además de lo expresado, la realidad práctica demuestra que los intitulados contratos de préstamo, cuando las cuotas de amortización del mismo se cargan en una cuenta bancaria, como es habitual en la práctica bancaria, pueden dar lugar a añadidas dificultades de liquidación, tanto por la posibilidad de que en dicha cuenta corriente ligada directamente al préstamo se realicen otras operaciones bancarias (domiciliación de recibos, cargos de tarjeta de crédito, de cajero automático, abono de nóminas, etc...) como por la variedad de incidencias que durante la vida del contrato pueden producirse (amortizaciones anticipadas parciales, pagos retrasados, compensaciones con otros activos, etc...). Por eso, la realidad práctica muestra que en las pólizas de préstamo en las que se prevé su pago en cuotas periódicas se incluye el pacto de liquidez.
Consecuencia de lo anterior es que no quepa estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos 'per se' y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público. Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante 'letras, cifras o guarismos' ( art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art.
572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado'.
El art. 685.2 establece, respecto de los procedimientos de ejecución hipotecaria, que 'A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley '. En el presente caso, el ejecutante aporta acta notarial de determinación del saldo conforme a lo dispuesto en el art. 572.2 LEC (doc. 3), que ha sido notificada a los ejecutados por medio fehaciente (doc 2). Asimismo, los documentos acompañados han de estimarse suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 573 LEC , tanto más si tenemos en consideración que la reclamación se contrae a la totalidad del capital prestado (89.000€, que debía amortizarse de una sola vez con el pago de la última cuota) y al importe de las cuotas vencidas y efectivamente impagadas (que incluyen únicamente intereses, intereses cuyo monto total y cuyo fraccionamiento en cuotas mensuales fue calculado y liquidado -fijado- por las partes al concluirse el contrato).
Por otra parte, la parte ejecutada apelante insiste en que el prestamista retuvo la suma de 6.390€ para el pago de la comisión de apertura y gastos que jamás se justificaron, entendiendo que esta cantidad debe restarse del principal. Tampoco esta alegación puede ser acogida. En la estipulación Cuarta I se convino el devengo de una 'comisión de apertura' por importe de 3.632'65€, asimismo en la estipulación Quinta se incluyen una relación de los gastos que corren a cargo del prestatario, facultándose finalmente al acreedor para suplir estos gastos, así como los de tramitación a que se refiere la clàusula Decimosexta. En la estipulación primera a) las partes pactan que el acreedor retenga esa concreta cantidad (6.390€) para el pago de la comisión de apertura más gastos de formalización, sin que se pacte que deberá procederse a su posterior liquidación. Tal pacto responde a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC ), sin que quepa entrar a examinar su posible abusividad, al no resultar de aplicación, se insiste, la normativa de protección al consumidor.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, y, en consecuencia, se confirma la resolución apelada.
CUARTO.- La desestimación de la apelación comporta la condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D. A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que se dará el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justiniano y Ofelia contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2015 dictado en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 1594/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 deGranollers, SE CONFIRMA la indicada resolución.Se condena a la recurrente al pago de las costas de la apelación. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones remitidas al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
