Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 16/2016, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 1, Rec 906/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: NIETO DELGADO, CARLOS
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 28079470012016200003
Núm. Ecli: ES:JMM:2016:171A
Núm. Roj: AJM M 171/2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 01 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 1-28013
Tfno: 914930527
Fax: 914930532
42011307
NIG: 28.079.00.2-2015/0239891
Procedimiento: Comunicación art. 5 bis Ley Concursal 906/2015
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: SOLICITUDES HOMOL. DISP. ADI. 4? LC
Demandante: DOCOUT SERVICIOS SL y DOCOUT SL
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO
TIPO DE INTERVENCIÓN DEL INTERVENIENTE.
AUTO NÚMERO 16/2016
MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: ILMO. SR. CARLOS NIETO DELGADO
En Madrid, a 2 de febrero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2015, el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, obrando en representación de las sociedades DOCOUT, SL. y DOCOUT SERVICIOS, SL. presentó solicitud de homologación del acuerdo de refinanciación que habían suscrito sus representadas, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes y que doy por reproducidos, terminaba suplicando: 1. Que se dicte providencia de admisión a trámite de esta solicitud de homologación del acuerdo de refinanciación elevado a público en la escritura de fecha 30 de septiembre de 2015, otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel Richi Albert, con número 3103 de orden de su protocolo, que se declare la paralización de todos los procedimientos ejecutivos singulares en curso hasta que se acuerde la homologación y especialmente que se declare la paralización del proceso de ejecución de títulos no judiciales número 559/2015 seguido a instancia de la entidad financiera Banco Caixa Geral, SA. en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe y que se de la oportuna publicidad a la providencia de admisión a trámite de la presente solicitud de homologación mediante su publicación en el Registro Público Concursal conforme al apartado 5 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal ; 2. Que tras la sustanciación legal se dicte Auto acordando la homologación del acuerdo de refinanciación elevado a público en la escritura de fecha 30 de septiembre de 2015, otorgada ante el Notario de Madrid D.
Manuel Richi Albert, con número 3103 de orden de su protocolo, y que en dicho auto se declare expresamente la extensión de la espera del acuerdo de refinanciación a los acreedores financieros que no lo hayan suscrito BANCO CAIXA GERAL, SA. Y BANCO MARE NOSTRUM SA., de acuerdo con los términos establecidos en el apartado 3 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal . El mencionado auto deberá decretar la paralización definitiva de los procedimientos ejecutivos singulares y en su caso, la cancelación de los embargos que se hubieran practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación. En especial, deberá decretarse la paralización definitiva del proceso de ejecución de títulos no judiciales número 559/2015 seguido a instancia de la entidad financiera Banco Caixa Geral, SA. en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe y la cancelación de los embargos que se hubieran podido decretar en el seno del mismo.
3. Que se ordene la publicación del auto en que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación mediante anuncio en el Registro Público concursal y en el Boletín Oficial del Estado, por medio de extracto, tal y como dispone el apartado 6 de la Disposición Adicional 4ª.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2015 se mandó incoar y formar autos y quedaron los autos sobre la mesa pendientes de dictar lo procedente.
TERCERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó providencia en la que se acordó admitir a trámite la solicitud de homologación, declarando la paralización de las ejecuciones singulares que se seguían contra el deudor hasta que fuera acordado lo procedente respecto de la homologación y, en particular, el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales que se sigue a instancia de la entidad BANCO CAIXA GERAL, SA. bajo los autos número 559/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe.
Comuníquese la presente resolución por el medio más rápido posible al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe a los efectos anteriormente prevenidos. Asimismo, se acordó requerir por plazo de diez días a la solicitante con carácter previo a resolver sobre la homologación pedida, para que aporte nueva certificación de la auditora en la que figurase desglosado el pasivo financiero adherido al acuerdo para cada una de las dos sociedades por referencia al pasivo financiero total de cada una de ellas (especificando en ambos casos el porcentaje resultante). Finalmente, se dispuso que el Letrado de la Administración de Justicia ordenase la publicación de la presente providencia en el Registro Público concursal mediante anuncio que contendrá los datos que identifiquen a los deudores, el Juez competente, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de las medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en este Juzgado Mercantil para la publicidad incluso telemática de su contenido.
CUARTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2015, la representación procesal de DOCOUT, SL. y DOCOUT SERVICIOS, SL. presentó escrito aportando nuevas certificaciones de la auditora en la que figuraban desglosados, conforme a lo requerido, el pasivo financiero adherido al acuerdo para cada una de las dos sociedades por referencia al pasivo financiero total de cada una de ellas, especificando en ambos casos el porcentaje resultante. Conforme a las citadas certificaciones, las entidades firmantes del acuerdo de refinanciación alcanzaban el 83,26% del pasivo financiero del balance de DOCOUT, SL. en tanto que las entidades firmantes del acuerdo de refinanciación alcanzaban el porcentaje del 100% del pasivo financiero de DOCOUT SERVICIOS, SL.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2015 se tuvo por presentada la subsanación requerida y quedaron los autos sobre la mesa pendientes de dictar la presente resolución.
SEXTO.- El acuerdo de refinanciación cuya homologación se pide tiene el siguiente tenor (se omiten los expositivos así como la identificación de las partes contratantes) ESTIPULACIONES SECCIÓN I.- CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO 1. CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO 1.1. Condiciones de plazo y tipo de interés. Proporcionalidad.
Las Partes acuerdan que, sin perjuicio de la instrumentación de los Contratos de Préstamo mediante la formalización de operaciones bilaterales entre los Financiados y las Entidades Financiadoras, los siguientes términos y condiciones serán comunes a todos ellos, debiendo recogerse necesariamente en los correspondientes Contratos de Préstamo y, en caso de contradicción, prevaleciendo sobre las estipulaciones de estos, sin que puedan ser objeto de modificación salvo en la forma prevista en este contrato: (a) Se establece, para los Contratos de Préstamo, un plazo de duración mínimo de 6 años (72 meses) contados desde la fecha de firma de este contrato, deforma que el vencimiento de los Contratos de Préstamo se producirá el 30 de septiembre de 2021.
(b) El importe íntegro de los Contratos de Préstamo mediante los cuales se cancelen préstamos o créditos existentes, será puesto a disposición de los Financiados en la fecha de firma de este contrato mediante su aplicación a la cancelación de dichos préstamos o créditos.
(c) Los Contratos de Préstamo se amortizarán mediante el pago de 23 cuotas trimestrales, debiéndose abonar en ambos casos la primera de ellas en la fecha en que se cumplan seis meses desde la firma del presente contrato; (d) Se establece, para los Contratos de Préstamo, el siguiente calendario de amortización creciente: Fecha % Mes 0 0,0% Mes 3 0,0% Mes 6 2,5% Mes 9 2,0% Mes 122,0% Mes 152,0% Mes 182,0% Mes 212,625% Mes 242,625% Mes 272,625% Mes 302,625% Mes 334,0% Mes 364,0% Mes 394,0% Mes 424,0% Mes 455,0% Mes 485,0% Mes 515,0% Mes 545,0% Mes 576,0% Mes 606,0% Mes 636,0% Mes 666,0% Mes 699,5% Mes 729,5% (e) Intereses ordinarios de los Contratos de Préstamo: el importe dispuesto por los Financiados y no amortizado en virtud de cada Contrato de Préstamo devengará intereses día a día a favor de las Entidades Financiadoras correspondientes desde la fecha de este contrato y hasta que resulte totalmente amortizado, al tipo reflejado en los correspondientes contratos, de acuerdo con las siguientes condiciones: Duración de los periodos de interés: 3 meses.
Liquidación de intereses: a la terminación de cada período de interés Tipo de interés: será el resultado de sumar al Euribor a seis (6) meses un margen de 400 puntos básicos.
En caso de que el Euribor a seis meses sea en cualquier momento inferior a un cero por ciento (0%), se considerará que este es igual a un cero por ciento (0%), sumándose en todo caso el margen anteriormente referido.
(f) Proporcionalidad: los pagos derivados de los Contratos de Préstamo, incluidos los correspondientes a su amortización anticipada voluntaria, deberán realizarse directamente a las diferentes Entidades Financiadoras, proporcionalmente de conformidad con la participación de cada Entidad Financiadora en dichos contratos (se incluye un cuadro indicativo de la participación de cada Entidad Financiadora en los Contratos de Préstamo en el Anexo 4), atendiendo al saldo vivo por principal de cada uno de ellos.
Si en cualquier momento el importe de los pagos que reciba una Entidad Financiadora -incluso por compensación- fuese superior al que proporcionalmente le corresponde según su participación en los Contratos de Préstamo, dicha entidad deberá redistribuir el exceso recibido entre las demás Entidades Financiadoras proporcionalmente, conforme a la regla establecida en el párrafo anterior, de manera que restituya a cada Entidad Financiadora el importe que conforme a su participación debiera haber recibido.
Sin perjuicio de la excepción recogida en el párrafo siguiente, la regla de distribución proporcional será igualmente aplicable en el caso de que cualquier Entidad Financiadora hubiera percibido una cantidad superior al resto de Entidades Financiadoras por aplicación del artículo 91.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , salvo en el caso de que dicha Entidad Financiadora, antes de instar el concurso de cualquiera de los Financiados, hubiera ofrecido al resto de Entidades Financiadoras la posibilidad de llevar a cabo una solicitud conjunta de concurso y dicha solicitud conjunta no hubiera sido acordada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Como excepción a la regla de distribución proporcional, en el supuesto de que los Financiados (o alguno o algunos de ellos), fueran declarados en concurso, las Entidades Financiadoras que no sean personas especialmente relacionadas con el concursado o los concursados no vendrán obligadas a entregar el exceso de fondos recibidos para su distribución entre las Entidades Financiadoras que en el procedimiento concursal hubieran sido calificadas como personas especialmente relacionadas con el concursado o los concursados.
Adicionalmente, ninguna Entidad Financiadora estará obligada a compartir con ninguna otra Entidad Financiadora cualquier cantidad que haya recibido o recuperado como resultado de algún procedimiento judicial o arbitral si: (a) ha notificado a dicha otra Entidad Financiadora de la existencia de dicho procedimiento judicial o arbitral; y (b) dicha otra Entidad Financiadora ha tenido oportunidad de participar en dicho procedimiento judicial o arbitral pero no lo hizo tan pronto como era razonable tras haber recibido dicha notificación ni tampoco puso en marcha separadamente ningún tipo de procedimiento judicial o arbitral.
(g) Se ha devengado una comisión de apertura equivalente al cero con cinco por ciento (0,5%) del importe de cada Contrato de Préstamo, que ha sido satisfecha por los Financiados de manera simultánea a la firma del presente contrato a cada una de las Entidades Financiadoras.
(h) Procederán la amortización anticipada obligatoria, total o parcial, de los Contratos de Préstamo en los términos previstos en el apartado 1.2.2 siguiente.
1.2. Amortizaciones anticipadas 1.2.1. Amortizaciones anticipadas voluntarias Los Financiados podrán, en cualquier momento durante la vida de los Contratos de Préstamo, reembolsar o amortizar anticipadamente la totalidad o parte de estos, siempre que las amortizaciones parciales se efectúen por importes mínimos totales de CIEN MIL EUROS (100.000 €), conforme a lo establecido en la presente estipulación y de forma proporcional a la participación de cada una de las Entidades Financiadoras en los Contratos de Préstamo atendiendo al saldo vivo por principal de cada uno de ellos.
Para poder hacer uso de la facultad de amortización anticipada de los Contratos de Préstamo, los Financiados deberán comunicar su intención a las Entidades Financiadoras, por escrito y de forma inequívoca, con al menos quince (15) días de antelación a la fecha en que pretendan realizar la amortización que, en todo caso, deberá coincidir con el vencimiento de un período de interés. Tal preaviso será irrevocable y vinculante para los Financiados, y la no realización de la amortización en los términos comunicados permitirá a las Entidades Financiadoras reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que de ello pudieran derivarse para ellas, incluyendo los Costes de Ruptura tal y como se definen a continuación, previa acreditación y justificación de los mismos. Las cantidades reembolsadas o amortizadas anticipadamente ya sea deforma voluntaria u obligatoria no podrán ser nuevamente dispuestas por los Financiados y se imputarán en orden cronológico directo a las cuotas de amortización obligatoria establecidas en los Contratos de Préstamo.
Toda amortización anticipada voluntaria habrá de hacerse en unión de los intereses ordinarios devengados hasta esa fecha y de cualquier otro pago legítimo que se deba por razón de los Contratos de Préstamo y no dará derecho alguno a la devolución de los intereses y comisiones satisfechos.
Si, al efectuarse cualquier amortización anticipada, el Financiado no se hallase al corriente en el pago de intereses, comisiones o cualquier otro pago legítimo a su cargo derivado de los Contratos de Préstamo, el importe correspondiente se aplicará en primer lugar a regularizar dichos pagos, en la cuantía debida, y se imputará de acuerdo con lo establecido en los Contratos de Préstamo, destinándose el exceso, si lo hubiera, a la amortización anticipada y efectiva de los Contratos de Préstamo.
Todos los costes y gastos en que pueda incurrirse como consecuencia de la amortización anticipada de los Contratos de Préstamo serán íntegramente asumidos por los Financiados. En caso de que los Financiados realizaran la amortización en día distinto al último día de un período de interés, los Financiados deberán abonar a las Entidades Financiadoras una suma igual a la diferencia entre el tipo de interés al que estuvieran tomados los fondos de que se trate por las Entidades Financiadoras y el tipo al que pudiera colocarse en el Mercado Interbancario la cantidad recibida por las Entidades Financiadoras por el plazo de vigencia restante del período de interés de que se trate, multiplicado por el número de días hasta la fecha de finalización del mismo y dividido entre trescientos sesenta (los 'Costes de Ruptura '), conforme a la liquidación que las Entidades Financiadoras presenten al efecto.
Cualquier amortización anticipada voluntaria que no respete las normas anteriores dará lugar a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, sin que ello suponga que las Entidades Financiadoras renuncien al derecho a exigir el cumplimiento del contrato.
1.2.2. Amortizaciones anticipadas obligatorias anuales de los Contratos de Préstamo (barrido de caja) Los Financiados se obligan expresa e irrevocablemente a aplicar íntegramente a la amortización anticipada parcial o, en su caso, total de los Contratos de Préstamo con periodicidad anual, y sobre las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2015 y las sucesivas, una cantidad igual al cincuenta por cien (50%) de la Caja Excedentaria. A estos efectos, se entiende por Caja Excedentaria el diferencial existente entre el importe de tesorería disponible (en cuentas corrientes, inversiones financieras temporales y cuentas de crédito) que figure en las cuentas anuales auditadas consolidadas de los Financiados y una caja técnica mínima de UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000 €).
Las Partes dejan expresa constancia de que no se tendrán en cuenta para el cálculo de la Caja Excedentaria los importes provenientes de ampliaciones de capital en los Financiados o de préstamos participativos otorgados a estos (incluidos los provenientes del préstamo participativo por importe de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000 €) otorgado a Docout, SL. y los que en el futuro se aporten a cualquiera de los Financiados) que no hubieran sido ya utilizados por los Financiados conforme a lo previsto en este contrato. A estos efectos, las Partes dejan expresa constancia de que el auditor, al momento de determinar el importe de Caja Excedentaria conforme a los párrafos siguientes, deberá determinar el importe exacto de los fondos aportados en forma de capital o préstamos participativos a los Financiados que no hubieran sido utilizados conforme a lo previsto en este contrato.
Los importes de las amortizaciones anuales referidas, que se obtendrán a partir de las cuentas anuales auditadas consolidadas de los Financiados, deberán ser calculados y comunicados a las Entidades Financiadoras anualmente en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días desde la finalización de cada año natural y certificados por el auditor de cuentas de los Financiados.
En el plazo de ciento veinte (120) días desde la finalización de cada año natural, los Financiados calcularán y transferirán dentro de los diez (10) días siguientes, el importe que debería aplicarse a la amortización anticipada conforme a dicho cálculo a una cuenta pignorada a favor de las Entidades Financiadoras, en la que se mantendrá plenamente indisponible hasta que se certifique por el auditor de cuentas de los Financiados el importe definitivo de la Caja Excedentaria y se lleve a cabo la amortización anticipada correspondiente.
Cualquier amortización anticipada que se efectúe conforme a lo dispuesto en esta estipulación se realizará necesariamente coincidiendo con el vencimiento del período de interés inmediatamente posterior a la fecha de la emisión del correspondiente certificado del cálculo de la Caja Excedentaria por el auditor de cuentas de los Financiados.
Todos los costes y gastos en que pueda incurrir se como consecuencia de la amortización anticipada serán íntegramente asumidos por los Financiados.
Las cantidades amortizadas anticipadamente de acuerdo con lo dispuesto en esta estipulación no podrán ser dispuestas de nuevo por los Financiados.
Las cantidades objeto de amortización anticipada se destinarán al pago de las cuotas pactadas en cada Contrato de Préstamo en orden cronológico inverso y serán abonadas a las Entidades Financiadoras proporcionalmente en función del saldo vivo de su participación en los Contratos de Préstamo.
Ninguna cantidad amortizada anticipadamente conforme a lo previsto en la presente estipulación 1.2 podrá ser nuevamente dispuesta.
1.3. Garantía personal solidaria de los Garantes Sin perjuicio de la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los Financiados y en garantía de las obligaciones de pago presentes y futuras, debidas o incurridas en todo momento frente a las Entidades Financiadoras, en relación con los Contratos de Préstamo, incluyendo la amortización de principal, el pago de intereses ordinarios y de demora, indemnizaciones, impuestos y cualesquiera gastos y costas judiciales o extrajudiciales incurridas en relación con todos ellos y con la constitución, efectividad o ejecución de las garantías otorgadas al amparo de los Contratos de Préstamo o de los contratos novados a su amparo (las 'Obligaciones Garantizadas'), los Garantes garantizan frente a las Entidades Financiadoras, que aceptan, solidariamente entre sí y solidariamente con los Financiados, el cumplimiento de todas y cada una de las Obligaciones Garantizadas derivadas de los Contratos de Préstamo, con renuncia expresa a los beneficios de división, excusión y orden, y cualquier otro que pudiera corresponderles, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 439 y siguientes del Código de Comercio y 1144, 1822 y 1831 y demás concordantes del Código Civil y relevando, además, a las Entidades Financiadoras de cualquier notificación por falta de pago de los Financiados, debiendo en consecuencia proceder a satisfacer la totalidad de las cantidades adeudadas y exigibles a la recepción del primer requerimiento de las Entidades Financiadoras en tal sentido.
Cada uno de los Garantes reconoce expresamente que esta garantía se configura como una garantía a primer requerimiento y no como una fianza de las reguladas en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil por lo que no podrá ser reconducible a esta.
Por tanto, las obligaciones asumidas por los Garantes en virtud de esta garantía tienen carácter autónomo y son de naturaleza abstracta, deforma que no se verán afectadas y conservarán toda su vigencia y plena efectividad aún en el supuesto de que cualquiera de las Obligaciones Garantizadas por la misma sea nula en origen o fuera anulada con posterioridad, incluso con ocasión de una situación concursal que afecte a cualquiera de los Financiados y pueden ser exigidas sin necesidad de previo requerimiento o procedimiento dirigido contra el correspondiente Financiado.
Cada uno de los Garantes renuncia expresamente a la oposición de cualquier clase de excepción o compensación frente a las Entidades Financiadoras, dejando a salvo la 'exceptio doli' (y, como manifestación más evidente de la misma, la previa recepción y mantenimiento por las Entidades Financiadoras del pago de las Obligaciones Garantizadas).
Asimismo, cada uno de los Garantes expresamente declara que el alcance de esta garantía no se verá modificado en modo alguno por cualquier actuación que pudieran llevar a cabo las Entidades Financiadoras en relación con la homologación judicial de cualquier eventual acuerdo de refinanciación o con la aprobación del convenio que, en su caso, pudiera producirse como consecuencia de una situación de concurso (o una situación de similar naturaleza en la jurisdicción correspondiente) de los Financiados, manteniéndose invariable la obligación de los Garantes en los términos pactados, como si tal actuación no se hubiera producido.
Los Garantes autorizan expresa e irrevocablemente a las entidades Financiadoras, durante la vigencia de la presente garantía, para aplicar, sin necesidad de previo requerimiento, a la satisfacción de las Obligaciones Garantizadas, cualquier saldo acreedor de otras cuentas abiertas en cualquiera de las Entidades Financiadoras a favor de cualquiera de los Garantes, sean estas de igual o distinta naturaleza. También podrá aplicarse a dicha finalidad cualquier suma que, como consecuencia de intereses activos a nombre de cualquiera de los Garantes o cualquiera de las Entidades Financiadoras deban pagar a aquellos. Producida dicha aplicación, la Entidad Financiadora de que se trate comunicará tal circunstancia al Garante afectado en el plazo de cinco (5) días hábiles.
Asimismo, autorizan expresa e irrevocablemente a las Entidades Financiadoras para aplicar, sin necesidad de previo requerimiento y por compensación, en los términos más amplios posibles, al pago de las Obligaciones Garantizadas derivadas de los Contratos de Préstamo de forma proporcional, cualesquiera posiciones acreedoras y depósitos de cualquier naturaleza, ya sea de efectivo o de valores, de que fuera titular cualquiera de los Garantes y que, por cualquier título, se hallen en poder de cualquiera de las Entidades Financiadoras o que estas deban a cualquiera de los Garantes por cualquier causa, quedando facultadas las Entidades Financiadoras para realizar las operaciones de abono y adeudo, conversiones de moneda, traspasos de cuenta, venta de valores, fondos y cuantas otras actuaciones fuesen necesarias o convenientes afín de poder aplicar al mencionado pago de las cantidades más arriba expresadas. Tanto los saldos de efectivo como los valores a que se refiere este párrafo se considerarán en todo momento constituidos en prenda a favor las Entidades Financiadoras hasta la total cancelación de las Obligaciones Garantizadas derivadas de los Contratos de Préstamo, sin que, en caso de incumplimiento de las mismas o de acaecimiento de un supuesto de vencimiento anticipado, pueda disponerse de ellos, total o parcialmente, sin consentimiento de la Mayoría de las Entidades Financiadoras, en cada caso.
Con renuncia expresa a lo dispuesto en el artículo 1851 del Código Civil , los Garantes consienten expresamente y hacen extensiva la presente garantía solidaria a toda posible prórroga, moratoria o posibles modificaciones de las Obligaciones Garantizadas derivadas de los Contratos de Préstamo, sean expresas o tácitas, judiciales o extrajudiciales, incluso en caso de aprobarse un convenio en un posible concurso de los Financiados, que serán considerados siempre como facilidades de pago y nunca como novación contractual.
Las Entidades Financiadoras notificarán a los Garantes la cantidad adeudada y exigiblepor todos los conceptos, de acuerdo con lo convenido en el presente contrato, y les requerirán de pago, debiendo los Garantes satisfacer la totalidad de la suma en cuestión a la recepción del requerimiento de las Entidades Financiadoras.
Los Garantes reconocen y aceptan de forma expresa el sistema pactado en la estipulación 5 de este contrato y en cada Contrato de Préstamo de determinación del saldo pendiente de pago correspondiente a cada Contrato de Préstamo.
Hasta que todas las Obligaciones Garantizadas derivadas de los Contratos de Préstamo hayan sido totalmente satisfechas, y a menos que la Mayoría de las Entidades Financiadoras indique lo contrario, los Garantes no ejercitarán las acciones de regreso contra los Financiados de las que pudieran ser titulares por razón del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los Contratos de Préstamo a (i) recibir indemnización o reclamar cantidades de los Financiados o de cualquier otro Garante, ni a (u) obtener beneficio (total o parcialmente y ya sea por vía de subrogación o de cualquier otro modo) de cualesquiera derechos que correspondan a las Entidades Financiadoras de acuerdo con los Contratos de Préstamo.
Los Financiados y los Garantes autorizan expresamente la cesión total o parcial a terceros de los derechos de que son titulares las Entidades Financiadoras en virtud de la presente estipulación, ya sea como cesión pura y simple o cesión en garantía, bajo derecho español o extranjero, siempre que dicha cesión traiga causa de una cesión, total o parcial, por parte de las Entidades Financiadoras, de su posición en los Contratos de Préstamo, y se obligan a otorgar cualesquiera documentos públicos o privados que pudieran ser necesarios o aconsejables para acreditar dicha cesión.
Las Partes dejan expresa constancia de que la garantía personal otorgada por las sociedades Docout México S de RL de CV y Docout Pacífico SAS. en virtud de esta estipulación se entiende constituida en aseguramiento de las Obligaciones Garantizadas derivadas de todos los Contratos de Préstamo excepto los formalizados por Ibercaja Banco, SA. y Banco Popular Español, SA., que no se entenderán asegurados por dicha garantía.
SECCIÓN II- CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE LA OPERACIÓN 2. DECLARACIONES Y GARANTÍAS Los Financiados y los Garantes realizan las siguientes declaraciones y asumen las siguientes garantías frente a las Entidades Financiadoras, que han constituido un elemento esencial para el otorgamiento de los Contratos de la Operación, y que deberán estar plenamente vigentes durante toda la vigencia de aquellos: (a) Que son sociedades válidamente constituidas debidamente inscritas en el Registro Mercantil (o en el Registro correspondiente, en caso de los garantes que son sociedades extranjeras), que tienen plena capacidad jurídica y de obrar para el desarrollo sus objetos sociales (incluyendo la capacidad para enajenar y gravar todos sus activos), ejerciendo los derechos, asumiendo las obligaciones derivadas de los Contratos de la Operación y cumpliéndolas; y que sus representantes en este acto han sido nombrados y dotados de todos los poderes y han obtenido todas las autorizaciones, permisos y consentimientos, cumplido todas las formalidades o condiciones y realizado todos los actos o trámites, ya sean requeridos por la ley o pollos estatutos u otros documentos estatutarios o contractuales, que deban ser obtenidos, cumplidos o realizados con el fin de (i) permitir la celebración lícita de los Contratos de la Operación, así como el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones expresamente asumidas en su virtud y, específicamente, para la válida constitución de las garantías previstas en los Contratos de la Operación, y (ii) asegurar que las obligaciones que expresamente asumen en los Contratos de la Operación son legales, válidas y vinculantes.
(b) Que el otorgamiento y cumplimiento de los Contratos de la Operación no contraviene ni puede contravenir ninguna norma de cualquier rango ni los estatutos a que están sujetas, ni puede contravenir contrato de cualquier índole de los que sean parte o que de otro modo puedan vincularles, ni han infringido ninguna autorización o licencia, por lo que las obligaciones asumidas en su virtud son válidas y exigibles. Que, asimismo, la conclusión y cumplimiento de los Contratos de la Operación no altera ni vulnera las obligaciones asumidas por los Financiados y/o los Garantes en otros contratos con terceros ni genera causa de resolución de ninguno de ellos, faculta a sus contrapartes para modificar dichos contratos ni tiene como consecuencia la obligatoria constitución por parte de los Financiados y/o los Garantes de gravámenes y/o el otorgamiento de garantías o derechos a favor de terceros sobre todos o parte de sus activos o ingresos, presentes o futuros.
(c) Que todos los datos, declaraciones, estados patrimoniales, informes financieros, cuentas anuales y demás información y documentación que han sido presentados hasta el día de hoy a las Entidades Financiadoras, son correctos y exactos y reflejan fiel y verazmente la situación de los Financiados y de los Garantes, no existiendo hechos ni omisiones que desvirtúen dicha información. Que todas las proyecciones y previsiones contenidas en ellos y en el Plan de Viabilidad han sido realizadas de buena fe y basadas en información histórica reciente y sobre la base de hipótesis que se consideran razonables.
(d) Que no existe en la actualidad ningún litigio, arbitraje, medida administrativa o procedimiento de cualquier índole iniciado o adoptado, o de cuya iniciación o adopción tuvieran noticia excepto los procedimientos en curso que se identifican en el Anexo 5 -ni, hasta donde alcanza su conocimiento, existe riesgo de que se inicie o adopte- que si se resolviese deforma adversa para los Financiados o los Garantes o para un tercero, pudiera suponer un Cambio Material Adverso o comprometer la actividad de los Financiados o la ejecución de las garantías otorgadas y previstas conforme a los Contratos de la Operación.
(e) Que no han dado ningún paso encaminado a declarar o instar la declaración de concurso o para el nombramiento de un administrador concursal o funcionario análogo para los Financiados o los Garantes o para cualquiera de sus bienes, ñipara su extinción ni han realizado la comunicación a la que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal ni, en su caso, ninguno de los Garantes extranjeros se encuentra en una situación análoga a la prevista en dicho artículo o ha realizado una comunicación similar prevista por la ley que le sea de aplicación, ni, hasta donde tienen conocimiento, existe riesgo de que puedan iniciarse, declararse o instarse por terceros. Asimismo, que están en situación de cumplir regularmente con sus obligaciones de pago, en particular, las obligaciones asumidas frente a la Seguridad Social, Hacienda Pública y/o de carácter salarial, ni existe el riesgo de que vayan a dejar de estarlo.
(f) Que los balances, cuentas de pérdidas y ganancias y cualquier otro documento financiero contenido en los estados financieros a 31 de diciembre de 2014 de los Financiados y de los Garantes han sido elaborados por los órganos de administración de los Financiados y de los Garantes de acuerdo con principios y prácticas contables generalmente aceptados en España y aplicados continuamente de un año a otro y han sido debidamente aprobados por su Junta General o Socio Único; reflejan fielmente su situación financiera y el resultado de sus operaciones a dichas fechas, no habiéndose producido ningún Cambio Material Adverso en su situación financiera, patrimonial o jurídica, desde la fecha mencionada hasta el otorgamiento del presente contrato. Que a la fecha en que las cuentas fueron cerradas, ni los Financiados ni los Garantes tenían ningún pasivo significativo (contingente o de otra índole) que no figure o para el que no se haya dotado la oportuna reserva en dichas cuentas, o del que, en su defecto, no se haya informado a las Entidades Financiadoras por escrito.
(g) Que no existen garantías reales otorgadas por los Financiados o por los Garantes a favor de terceros, salvo las ordinarias por su actividad comercial.
(h) Que no se requiere consentimiento, licencia, permiso, autorización o aprobación de terceros en relación con el otorgamiento de los Contratos de la Operación que no se haya obtenido previamente a su formalización y que cuentan con la totalidad de las licencias, permisos y autorizaciones de toda índole que fueran sustancialmente necesarios para el normal desarrollo de sus actividades y/o que afecten directa y significativamente a su actividad y que todos ellos están vigentes y son plenamente efectivos.
(i) Que no se ha producido ningún Cambio Material Adverso en los Financiados y/o en los Garantes que haya afectado a su situación financiera o a sus actividades.
(j) Que se hallan al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, civiles, laborales, de Seguridad Social, administrativas y tributarias y demás obligaciones legales y contractuales, no existiendo, según su leal saber y entender, excepciones relevantes.
(k) Que no se ha producido, ni tienen conocimiento de que pueda producirse, ninguna circunstancia que suponga incumplimiento o un potencial incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que para ellos resultan de los Contratos de la Operación en especial de las obligaciones descritas en la estipulación 4 siguiente, ni ninguna otra causa que pueda dar lugar a la resolución anticipada de ninguno de los Contratos de Operación.
(l) Que la garantía personal solidaria de los Garantes constituida en el presente contrato en aseguramiento de los Contratos de Préstamo, es y será legalmente válida, vinculante y ejecutable en sus propios términos.
(m) Que los derechos derivados de los Contratos de la Operación para las Entidades Financiadoras tienen al menos el mismo rango, privilegios, preferencias y garantías, que los derivados, ahora o en el futuro, de cualquier otro contrato, excepto los que por imperativo legal tengan carácter preferente.
(n) Que los activos del Financiado y de los Garantes se encuentran asegurados contra todo riesgo conforme a los estándares del sector en que operan. Asimismo, el Financiado y los Garantes cuentan con los seguros suficientes que cubran los riesgos derivados de su negocio. Los anteriores seguros están en vigor y no existe ninguna circunstancia que pueda provocar su resolución o que de lugar o pueda dar lugar a que la responsabilidad del asegurador quede reducida. El Financiado y los Garantes se encuentran al corriente del pago de las primas de los seguros anteriores, (o) Que los importes debidos a cualquier entidad bancaria son exclusivamente los derivados de los Contratos de la Operación, así como los que pudieran derivarse en cada momento del endeudamiento permitido en este contrato y de los contratos que se identifican en el Anexo 6 (se adjunta en dicho Anexo 6 copia del contrato de financiación suscrito por Docout, SL. con Banco de Sabadell, SA. con fecha 18 de junio de 2015).
(p) Que no existen acuerdos societarios aprobados ni acuerdos o convenios de cualquier clase con terceros que impliquen o puedan obligar a que se realice ninguna ampliación de capital mediante la emisión de nuevas acciones o participaciones, o la atribución a un tercero de acciones o participaciones sociales, o derechos sobre estas, ni que puedan otorgar cualquier tipo de control, gobierno o administración sobre los Financiados o los Garantes.
Cada una de las declaraciones formales contenidas en la presente estipulación 3 se entiende realizada en la fecha de otorgamiento del presente contrato y se entenderá repetida al comienzo de cada periodo de interés de los Contratos de Préstamo por referencia a los hechos y circunstancias que entonces existan.
3. OTRAS OBLIGACIONES Con independencia de cualesquiera otras obligaciones resultantes de lo dispuesto en los Contratos de la Operación, como la obligación fundamental de amortización del principal dispuesto al amparo de cada Contrato de la Operación y pago de intereses, comisiones, gastos y cualquier otra cantidad adeudada en las fechas pactadas a tal efecto, los Financiados y los demás Garantes se comprometen, mientras no se cancelen aquellas operaciones y mientras quede alguna cantidad pendiente de pago a su amparo, a cumplir las siguientes obligaciones: (a) Los Financiados se obligan expresamente a entregar a las Entidades Financiadoras el certificado de su auditor de cuentas sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen legalmente para adoptar el Acuerdo de Refinanciación al que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursa ! en el plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al término del plazo de adhesión previsto en la estipulación 11.10 del presente contrato y, en el plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes al término de dicho plazo de adhesión, a realizar todos los trámites necesarios para solicitar que todos los Contratos de la Operación que conforman el Acuerdo de Refinanciación sean homologados conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal presentando para ello igualmente el Plan de Viabilidad (cuya copia se adjunta al presente contrato como Anexo 1) al que se refiere el artículo 71 bis. 1 a) de la citada norma , junto con la referida certificación de su auditor de cuentas.
Las Partes dejan expresa constancia de que los Contratos de la Operación que integran el Acuerdo de Refinanciación se firman al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal y que la aplicación al Acuerdo de Refinanciación del régimen previsto en dicha Disposición Adicional en cuanto a la limitaciones al ejercicio de acciones de reintegración y en cuanto a la extensión a los acreedores del pasivo financiero de los Financiados que no suscriban el Acuerdo de Refinanciación de la espera pactada en el presente contrato, es una condición esencial para su firma por las Partes y, en particular, por las Entidades Financiadoras.
(b) Los Financiados y los Garantes se obligan a obtener, cumplir y mantener plenamente efectivos y vigentes durante la vigencia de los Contratos de la Operación, y en tanto no resulten pagadas en su integridad las deudas derivadas de estos últimos, la totalidad de las licencias, permisos y autorizaciones de toda índole que fueran necesarios para el normal desarrollo de su actividad y/o que afecten directa y significativamente a su actividad.
Asimismo, los Financiados y los Garantes se obligan a obtener, y hacer cuanto sea necesario y posible para mantener plenamente vigentes todas las autorizaciones, aprobaciones, licencias y consentimientos exigidos por las disposiciones legales vigentes en cada momento en España y en cualquier jurisdicción relevante, para permitirles celebrar legalmente los Contratos de la Operación y otorgar las garantías contenidas y previstas en el presente contrato, y cumplir sus obligaciones y ejercitar sus derechos.
(c) Constituir y mantener los Financiados y los Garantes, las garantías previstas en el presente contrato y no constituir, ampliar ni permitir que se constituya o imponga, salvo dentro del curso ordinario de su actividad, ninguna garantía, hipoteca, prenda, o cualquier otro tipo de gravamen, embargo, carga, derecho personal o derecho real de garantía sobre los activos que son objeto de dichas garantías ni sobre bienes, derechos o elementos titularidad de los Financiados o de los Garantes, en garantía de obligaciones propias o ajenas, a favor de terceros acreedores, distintas de las previstas en los Contratos de la Operación o en los contratos novados en virtud de los Contratos de la Operación.
(d) Comunicar a las Entidades Financiadoras dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la circunstancia de que se trate, la concurrencia de cualquier circunstancia, cambio o situación que pudiese variar sustancialmente los datos, documentos o informaciones suministrados a las Entidades Financiadoras o sobre las que se otorgan los Contratos de la Operación. En particular, comunicar el acaecimiento de algún supuesto de vencimiento anticipado de cualquiera de los recogidos en la estipulación 5 siguiente o en cualquiera de las de los Contratos de la Operación, la ocurrencia de cualquier situación o hecho (o una combinación de hechos y situaciones), que se produzca o se ponga de manifiesto con posterioridad a la firma del presente contrato, que, (i) afecte de forma adversa y significativa a la situación financiera, negocio, activos, bienes o derechos de los Financiados y/o de cualquiera de los Garantes, (ii) afecte gravemente a la capacidad de los Financiados y/o de cualquiera de los Garantes para atender puntual e íntegramente sus obligaciones derivadas de los Contratos de la Operación en las fechas pactadas a tal efecto, o (iii) tenga como consecuencia que cualquiera de los Contratos de la Operación, las obligaciones de ellos derivadas o cualquiera de las garantías prestadas en relación con dichos Contratos de la Operación en cada momento en el presente contrato devenga ilegal, inválida, ineficaz o inexigible frente a los Financiados y/o cualquiera de los Garantes (un 'Cambio Material Adverso') y la iniciación de cualquier litigio, arbitraje o procedimiento de cualquier índole por importe superior a CIEN MIL EUROS (100.000 €), directa o indirectamente contra los Financiados y/o los Garantes o que en cualquier caso pudiera llegar a afectar significativamente a la solvencia de los Financiados y/o de cualquiera de los Garantes.
(e) No realizar, sin el consentimiento previo de todas las Entidades Financiadoras, inversiones de mantenimiento en activos fijos (Capex) por importes superiores a los previstos en el Plan de Viabilidad, con una desviación máxima autorizada sobre cada partida anual del 15%. No obstante, quedan exceptuadas de dicha prohibición las inversiones en activos fijos (Capex) que se realicen con cargo a fondos aportados a los Financiados en forma de capital o de deuda subordinada.
(f) Mantener asegurados todos sus bienes e instalaciones y todo lo relacionado con ellos y su explotación con compañías de seguros de reconocido prestigio y plena solvencia ajuicio de las Entidades Financiadoras, suscribiendo las pólizas de seguros correspondientes en la forma y por los riesgos e importes que resulten habituales en España para empresas de su mismo sector de actividad. Asimismo, se obligan a: (i) mantenerse al corriente en el pago de las primas, cuotas y demás sumas pagaderas en relación con los seguros, (ii) cumplir en todo momento con los términos y condiciones de los contratos de seguro, incluidas las obligaciones de información impuestas en dichos contratos, y (iii) abstenerse de realizar actuación alguna que pueda tener como resultado la inexigibilidad, suspensión o nulidad, total o parcial, de los contratos de seguro.
(g) Los Financiados no podrán asumir financiación o deuda de cualquier tipo, adicional a los Contratos de la Operación y al endeudamiento derivado de los contratos de financiación existentes identificada en el Anexo 6, ya sea efectiva o contingente, ni emitir títulos participativos, obligaciones o participaciones especiales, salvo (i) líneas de avales, (ii) contratos de leasing para la financiación de activos fijos (Capex) y (iii) líneas de circulante siempre que la asunción de estos tipos de deuda (descrita en los puntos (i) a (iii)) sea razonable para la operativa de fondo de maniobra del grupo de los Financiados (entendido el grupo conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio ). No obstante, se entenderá expresamente permitida la financiación que sea aportada por sus socios a Docout, SL., siempre y cuando esta esté íntegramente subordinada a los Contratos de Préstamo en términos satisfactorios para las Entidades Financiadoras.
(h) Destinar los fondos derivados de los Contratos de la Operación exclusivamente a las finalidades correspondientes a cada uno de ellos, salvo consentimiento expreso y por escrito de todas las Entidades Financiadoras.
(i) No llevar a cabo, ni consentir, la alteración de la forma jurídica de los Financiados ni de los Garantes, así como ninguna modificación sustancial de su objeto social, ni de sus estatutos, reducir su capital social (excepto en los supuestos en que la reducción resulte obligatoria de conformidad con lo previsto en la legislación mercantil aplicable) ni iniciar cualquier procedimiento dirigido a la extinción, liquidación o fusión, escisión ni al cese de su actividad, sin el consentimiento expreso y por escrito de todas las Entidades Financiadoras.
(j) No permitir que se produzca un cambio de control en el los Financiados o en los Garantes, entendiendo por tal cambio de control el supuesto en que los socios actuales de Docout, SL., dejen de ostentar conjuntamente al menos un cincuenta con cero uno por ciento (50,01)% del capital social de dicha sociedad e, indirectamente, de los Garantes, y/o de ser titulares directos o indirectos de los derechos políticos correspondientes a dicha participación en el capital social de Docout, SL. o de los Garantes y/o perdiesen la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración de los Financiados o de los Garantes y/o el control efectivo sobre dichas sociedades, salvo consentimiento de todas las Entidades Financiadoras. Las Entidades Financiadoras darán el correspondiente consentimiento siempre que se les acredite, a su satisfacción, que los nuevos socios de los Financiados o de los Garantes tienen la misma calidad crediticia que los actuales. Los datos identificativos de los actuales socios de Docout, SL. son los que constan en el Anexo 7.
(k) Mantener los Contratos de la Operación y los derechos que de los mismos se deriven para las Entidades Financiadoras, efectuando y otorgando a tal fin cuantos actos y documentos públicos o privados fueran precisos, al menos con el mismo rango, privilegios, preferencias y garantías, reales o de otro tipo, que los derivados, ahora o en el futuro, de cualquier otro contrato, excepto los que por imperativo legal tengan carácter preferente y las preferencias y garantías creadas u otorgadas con anterioridad a la celebración de los Contratos de la Operación, que, no obstante, no podrán ser mejoradas, aumentadas ni prorrogadas más allá del modo y plazo en que se encuentren en el momento de la celebración de los Contratos de la Operación, ni de cualquier otra forma mejorada la posición de los acreedores correspondientes.
(l) Proporcionar a las Entidades Financiadoras la siguiente información en los plazos que se indican a continuación: i. Tan pronto como estén disponibles, y en todo caso dentro de los ciento ochenta (180) días naturales siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de caja y memoria anual de los Financiados debidamente auditados, junto con la certificación emitida por los auditores de cuentas de los Financiados en relación con el cálculo de la Caja Excedentaria establecido en la estipulación 1.2.2 anterior.
ii. Tan pronto como estén disponibles, y en lodo caso dentro de los ciento veinte (120) días naturales siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de caja junto el cálculo de la Caja Excedentaria establecido en la estipulación 1.2.2 anterior y el informe de actividad, todo ello firmado por un representante debidamente autorizado de los Financiados.
Los Financiados y los Garantes se comprometen, asimismo y en todo momento, a suministrar a las Entidades Financiadoras cualquier otra información financiera sobre los Financiados y los Garantes que razonablemente soliciten con suficiente antelación. Las Entidades Financiadoras se obligan a guardar estricta confidencialidad sobre la información suministrada por los Financiados y los Garantes y a no hacer uso de ella para otros propósitos que no sean los propios de los Contratos de la Operación.
(m) No modificar los términos y condiciones de ninguno de los Contratos de la Operación ni de los contratos que se identifican en el Anexo 6 deforma que suponga un incremento de las obligaciones o cuantías a su cargo por cualquier concepto o una reducción de cualesquiera plazos de cumplimiento, pago o vencimiento, totales o parciales, ni proceder a su amortización anticipada, total o parcial, sin el previo consentimiento unánime de las Entidades Financiadoras.
(n) Los Financiados se obligan expresamente a informar deforma inmediata a las Entidades Financiadoras de cualesquiera importes les sean aportados en forma de capital o préstamos subordinados, así como del uso que quisieran dar a tales fondos y a no destinar dichos fondos a fines distintos de los comunicados. Asimismo, se comprometen expresamente a informar anualmente a las Entidades Financiadoras de los importes que hubieran sido efectivamente destinados a tales fines.
(o) No distribuir dividendos, devolver aportaciones o realizar cualquier pago a sus socios o accionistas en relación con su participación en el capital social de los Financiados, ni realizar cualquier pago o distribución, incluyendo cualesquiera pagos derivados de cualquier tipo de financiación otorgada o por cualquier otro concepto, que se entenderá subordinada, mientras no se haya amortizado, al menos, el 80% del importe dispuesto al amparo del Contratos de Préstamo.
(p) Destinar el cincuenta por cien (50%) de la Caja Excedentaria restante, una vez atendida la amortización anticipada obligatoria anual de los Contratos de Préstamo conforme a lo indicado en la estipulación 1.2.2 anterior, exclusivamente a atender las necesidades de circulante de los Financiados.
(q) Cumplir con la totalidad de sus obligaciones de pago asumidas contractual o legalmente por los Financiados o, en su caso, por los Garantes, en cualquier contrato suscrito con las Entidades Financiadoras o con terceros.
4. VENCIMIENTO ANTICIPADO 4.1. Supuestos de vencimiento anticipado Las Entidades Financiadoras, previo acuerdo de la Mayoría de las Entidades Financiadoras (definida la 'Mayoría de las Entidades Financiadoras' como el conjunto de Entidades Financiadoras (debiendo concurrir al menos dos de ellas) que representen, en cada momento, una participación de al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) en el principal dispuesto y pendiente de amortización global de la totalidad de los Contratos de la Operación), o de forma individual sin mediar tal consentimiento, según corresponda y conforme a lo previsto en el apartado 4.2 siguiente, podrán declarar el vencimiento anticipado de los Contratos de la Operación, y considerarlos por consiguiente resueltos, exigiendo el reembolso inmediato de todos los importes, capital, intereses ordinarios, intereses de demora, comisiones, impuestos, gastos y demás importes que se adeuden según aquellos, así como iniciar, de forma conjunta y previo acuerdo de la Mayoría de las Entidades Financiadoras beneficiarías, la ejecución forzosa de cualquiera de las garantías otorgadas en cobertura de las deudas derivadas de los Contratos de la Operación, si concurriese alguna (o varias) de las circunstancias previstas como supuestos de vencimiento anticipado en los correspondientes Contratos de la Operación, si se produjese el vencimiento anticipado de cualquiera de los Contratos de la Operación, si cualquiera de los Financiados incumpliese cualquiera de las obligaciones por él asumidas en virtud del presente contrato y en especial las de la estipulación 4 anterior, o si resultase ser inveraz o inexacta cualquiera de las declaraciones y las garantías otorgadas en la estipulación 3 anterior..
Las Partes convienen expresamente que, en caso de impago de cualquiera de las Obligaciones Garantizadas (según estas se definen más adelante), las Entidades Financiadoras podrán declarar el vencimiento anticipado de la totalidad de los Contratos de la Operación.
4.2. Declaración de vencimiento anticipado Producido cualquier supuesto de vencimiento anticipado de cualquier Contrato de la Operación y, en su caso, una vez expirado el plazo de subsanación previsto en el correspondiente Contrato de la Operación, la Entidad Financiadora afectada, si tuviera intención de declarar anticipadamente vencido el Contrato de la Operación de que se trate, lo comunicará a las restantes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su acaecimiento.
Las restantes Entidades Financiadoras, en el plazo de diez (10) días hábiles desde que reciban dicha comunicación, deberán notificar a todas las Entidades Financiadoras su voluntad de declarar o de no declarar anticipadamente vencidos deforma conjunta los Contratos de la Operación. La ausencia de respuesta expresa se entenderá como voto contrario al vencimiento anticipado de todos los Contratos de la Operación a los efectos del cómputo de la mayoría requerida para la decisión vinculante del párrafo siguiente.
Si la Mayoría de las Entidades Financiadoras acordase declarar anticipadamente vencidos de forma conjunta la totalidad de los Contratos de la Operación dentro del referido plazo de diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que dicha circunstancia sea comunicada a todas las Entidades Financiadoras, dicha decisión vinculará a la totalidad de las Entidades Financiadoras, que adoptarán las medidas necesarias, en su caso, con el fin de proceder a declarar efectivamente vencidos deforma anticipada los Contratos de la Operación de que sean parte.
Solo si la Mayoría de las Entidades Financiadoras no acordase declarar anticipadamente vencidos la totalidad de los Contratos de la Operación dentro del plazo indicado, cualquier Entidad Financiadora podrá declarar el vencimiento anticipado de su participación en cualquiera de los Contratos de la Operación afectados por el supuesto de vencimiento anticipado y ejercitar por vía judicial los derechos que le correspondan, pero en ningún caso proceder a la ejecución de ninguna de las garantías presentes o futuras comunes otorgadas al amparo del presente contrato en aseguramiento de aquellos o de algunos de aquellos. En este caso, procederá a comunicar dicha decisión a las restantes Entidades Financiadoras dentro de los dos (2) días naturales siguientes.
Desde el momento en que se produzca la declaración del vencimiento anticipado de la totalidad o parte de los Contratos de la Operación, los Financiados quedarán obligados a reintegrar a las Entidades Financiadoras (o a la Entidad Financiera en cuestión si se declarase el vencimiento anticipado parcial) la totalidad de los importes de los correspondientes Contratos de la Operación dispuestos y pendientes de reembolso, más los intereses ordinarios, intereses de demora y demás gastos y cantidades que adeude a su amparo.
Declarado el vencimiento anticipado de la totalidad de los Contratos de la Operación, las Entidades Financiadoras, actuando siempre conjuntamente como acreedores garantizados, podrán iniciar la ejecución forzosa de las garantías comunes previstas en el presente contrato en cobertura de las deudas derivadas de los Contratos de la Operación, previo acuerdo de la Mayoría de las Entidades Financiadoras beneficiarías de las garantías de que se trate.
Los importes resultantes de la ejecución de cualesquiera de las garantías comunes, incluso por compensación, serán distribuidos, en la misma fecha de su recepción, entre todas las Entidades Financiadoras beneficiarías, proporcionalmente, de conformidad con la participación de cada Entidad Financiadora en los Contratos de la Operación garantizados atendiendo al saldo vivo por principal de cada uno de ellos, mediante transferencia a la cuenta abierta por el correspondiente Financiado en cada Entidad Financiadora para la operativa del correspondiente Contrato de la Operación.
No obstante lo anterior, el régimen de proporcionalidad aquí previsto no será de aplicación a cualesquiera cantidades que por principal y/o intereses dejara eventualmente de percibir cualquier Entidad Financiadora en caso de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.5 de la Ley Concursa !, y en el supuesto de concurso de uno o varios de los Financiados, se considerase el crédito de tal Entidad Financiadora subordinado por considerarse a esta especialmente relacionada con el correspondiente o los correspondientes Financiados.
5. ACCIÓN EJECUTIVA Para el supuesto de que las Entidades Financiadoras, previo acuerdo de la Mayoría de las Entidades Financiadoras, decidieran ejercitar el procedimiento ejecutivo ordinario previsto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pacta expresamente por las Partes, a efectos de lo establecido en los artículos 685 , 550 , 572 , 573 , 574 y concordantes de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , que la liquidación para determinar la deuda reclamada se practicará por la Entidad Financiadora de que se trate, que expedirá la oportuna certificación que recoja el saldo de los Contratos de la Operación correspondientes resultante de la liquidación efectuada. En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de copia con carácter ejecutivo de la escritura en que se eleve a público el presente contrato y del correspondiente Contrato de la Operación, acta notarial que incorpore el certificado, expedido por la Entidad Financiadora de que se trate del saldo del Contrato la Operación correspondiente, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinen dicho saldo, acreditando que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada en este contrato y en el correspondiente Contrato de la Operación, y el documento que acredite haberse notificado al correspondiente o a los correspondientes Financiados la cantidad exigible.
Serán de cargo de los Financiados todos los gastos y tributos que se causen por razón del acta notarial y de la notificación a que se refiere el párrafo precedente.
SECCIÓN IV.- RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES FINANCIADORAS 6. CARÁCTER MANCOMUNADO Los derechos y obligaciones dimanantes de los Contratos de la Operación para las Entidades Financiadoras tienen carácter mancomunado, con los límites asumidos en los correspondientes Contratos de la Operación y con total independencia de los que correspondan a las demás. En consecuencia, si alguna de las Entidades Financiadoras incumpliese las obligaciones que asume en sus correspondientes Contratos de la Operación, no podrán ser hechas responsables las demás Entidades Financiadoras ni los Financiados quedarán eximidos de cumplir con sus propias obligaciones con el resto, sin perjuicio de las acciones que frente a la Entidad Financiadora incumplidora puedan incumbirle.
Los derechos que corresponden a cada Entidad Financiadora derivados de los Contratos de la Operación podrán ser ejercitados por cada una de ellas con total autonomía e independencia de los derechos cuyo ejercicio corresponda a otra Entidad Financiadora, salvo que otra cosa se prevea expresamente en este contrato.
Cualquiera de las Entidades Financiadoras podrá llevar a cabo actos de naturaleza extrajudicial encaminados a la conservación y defensa de sus derechos y de los de las demás Entidades Financiadoras, debiendo informar de ello inmediatamente a las demás. No obstante lo anterior, una Entidad Financiadora tan solo podrá ejercitar por vía judicial los derechos que le correspondan derivados de los Contratos de la Operación suscritos por ella, pero en ningún caso proceder a la ejecución de ninguna de las garantías comunes previstas en el presente contrato deforma individual, siendo necesaria para ello la actuación conjunta de todas las Entidades Financiadoras beneficiarías, previo acuerdo de la Mayoría de las Entidades Financiadoras beneficiarías de dichas garantías. En tal caso, las Entidades Financiadoras se comprometen a comparecer en la formalización de cualesquiera documentos públicos o privados y en la realización de cuantos actos judiciales o extrajudiciales fueran necesarios para proceder a dicha ejecución.
Las Entidades Financiadoras se comprometen a: (a) no ejercitar directa ni indirectamente ninguno de sus derechos y acciones derivados de las garantías comunes previstas en este contrato, ni proceder a su ejecución, deforma individual, sino de manera conjunta, conforme a lo anteriormente expuesto.
(b) no modificar de cualquier modo, en lo relativo a los siguientes términos financieros, ninguno los Contratos de la Operación, salvo conforme a lo previsto en este contrato, previo acuerdo unánime de las Entidades Financiadoras: · En cualquiera de las cantidades a pagar por los Financiados o relativa a los tipos de interés, margen y comisiones, incrementándolas.
En las cuantías o fechas de amortización o de pago de intereses o comisiones descritas en los Contratos de la Operación, reduciendo sus plazos o incrementando las cuantías.
En la fecha de vencimiento final de los Contratos de la Operación, reduciéndola.
En la subrogación de un tercero en la posición de alguno o varios de los Financiados.
De igual forma, cualquier renuncia a los términos de cualquiera de las garantías comunes previstas en el presente contrato, incluyendo la liberación o cancelación de cualquiera de ellas, salvo en los supuestos expresa e inicialmente previstos, requerirá el acuerdo previo y unánime de las Entidades Financiadoras.
7. MANTENIMIENTO DE LOS CONTRATOS NOVADOS EN VIRTUD DE LOS CONTRATOS DE LA OPERACIÓN Y RATIFICACIÓN DE GARANTÍAS EN ASEGURAMIENTO DE DICHOS CONTRATOS Los contratos novados por los Contratos de la Operación se mantendrán vigentes excepto en lo que se haya modificado expresamente en virtud del presente contrato y de aquellos y, muy especialmente, en lo que se refiere al resto de condiciones económicas y obligaciones no modificadas, así como las garantías otorgadas en su virtud, manteniéndose por tanto vigentes en su integridad en aseguramiento de las obligaciones asumidas por las Partes al amparo de los Contratos de la Operación, tal y como han sido modificadas. Las partes ratifican expresamente el contenido y los términos de las garantías personales y reales constituidas bien por los Financiados, bien por cualquiera de los Garantes con anterioridad al otorgamiento del presente contrato, manteniéndose por tanto vigentes en su integridad y en aseguramiento de las obligaciones para las cuales fueron constituidas en su inicio.
SECCIÓN V- DISPOSICIONES FINALES 8. CESIÓN 8.1. Cesión por parte de los Financiados y Garantes Los Financiados y los Garantes no podrán ceder, transferir, sustituir ni subrogar los derechos y obligaciones contraídos en los Contratos de la Operación sin el consentimiento expreso, por escrito y unánime de todas las Entidades Financiadoras.
8.2. Cesión por parte de las Entidades Financiadoras 8.2.1. Cualquiera de las Entidades Financiadoras podrá, en cualquier momento, ceder, total o parcialmente, suposición contractual en cualquiera de los Contratos de la Operación siempre que se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes: (a) que la cesión se notifique al resto de Entidades Financiadoras con al menos siete (7) días de antelación a su fecha de efectividad. A su vez, se comunicará a los Financiados la notificación recibida dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha recepción; (b) que el cesionario no tenga su residencia a efectos fiscales en un país que tenga, de conformidad con la legislación española vigente, la condición de paraíso fiscal; (c) que el importe de la cesión sea de al menos QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 €), salvo que siendo una cantidad inferior represente la participación total del cedente en los importes de los Contratos de la Operación pendientes de amortización; (d) que la fecha de efectividad de la cesión coincida con una fecha de pago de intereses de los Contratos de la Operación, salvo que se autorice expresamente otra cosa; y (e) que la cesión no suponga, de conformidad con las disposiciones de los Contratos de la Operación, un mayor coste financiero para los Financiados en relación con la situación existente respecto del cedente, ni un incremento de riesgo para las Entidades Financiadoras.
No obstante, las Partes dejan expresa constancia de que, en caso de que se hubiera producido cualquier causa de vencimiento anticipado prevista en los Contratos de la Operación, cualquiera de las Entidades Financiadoras podrá, en cualquier momento, ceder, total o parcialmente, suposición contractual en cualquiera de los Contratos de la Operación libremente, sin necesidad de que se cumpla ninguno de los requisitos mencionados en este apartado 8.2.1., salvo la notificación previa a las Entidades Financiadoras prevista en la letra (a) de este apartado.
8.2.2. A efectos aclaratorios y con carácter adicional a cualesquiera otros derechos que pudieran corresponder a las Entidades Financiadoras conforme a los Contratos de la Operación, las Entidades Financiadoras podrán ceder o constituir cualquier tipo de garantía o gravamen sobre los derechos de crédito que tienen frente a los Financiados derivadas de los Contratos de la Operación sin necesidad del consentimiento previo de los Financiados. En particular, las Entidades Financiadoras estarán expresamente facultadas para: (a) ceder o constituir cualquier tipo de gravamen, carga o garantía a favor de bancos centrales o reservas federales o instituciones crediticias o monetarias nacionales o internacionales equivalentes; y (b) en el caso de que la Entidad Financiadora de que se trate sea un fondo (en los términos que se contemplan al respecto en el apartado 8.2. l(b) anterior) ceder o constituir cualquier tipo de gravamen, carga o garantía a favor de los titulares de obligaciones, bonos o valores emitidos al efecto (o a favor de su agente o trustee); en el entendido, no obstante, de que la constitución de dicho gravamen o garantía: (a) no liberará a la Entidad Financiadora de que se trate del cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido conforme a los Contratos de la Operación; (b) no podrá suponer un gasto ni incremento de costes para los Financiados, ni un incremento de riesgo para las Entidades Financiadoras; y (c) el ejercicio del correspondiente gravamen, carga o garantía no podrá dar lugar a una cesión de las no autorizadas conforme a lo previsto en el presente contrato. 8.2.3. Los Financiados facultan expresamente a las Entidades Financiadoras para revelar a potenciales cesionarios conforme a lo dispuesto en el apartado 8.2.1 anterior o entidades a favor de las cuales se constituya cualquier tipo de gravamen o garantía en los términos contenidos en el apartado 8.2.2 anterior, el contenido de este contrato y los restantes Contratos de la Operación.
9. LEY APLICABLE. SUMISIÓN EXPRESA El presente contrato se regirá por la ley común española.
Sin perjuicio de la competencia establecida por la Ley y para cualquier otro procedimiento que no tenga establecida competencia específica, las Partes se someten a la competencia de los Juzgados y Tribunales de la villa de Madrid, con renuncia expresa a su propio fuero, si lo tuvieran, para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse del presente contrato.
10. ACUERDO DE REFINANCIACIÓN. CONDICIÓN RESOLUTORIA 10.1. Acuerdo de Refinanciación Los Financiados dejan expresa constancia de que el Acuerdo de Refinanciación cumple con los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal y las Partes dejan expresa constancia de que la homologación judicial del Acuerdo de Refinanciación (contando este, al menos, con el porcentaje de acreedores de pasivos financieros adheridos previsto en la letra b) del apartado 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal ), es un requisito esencial para el otorgamiento de este contrato por las Partes.
10.2. Condición resolutoria Las Partes acuerdan expresamente que este contrato y los restantes Contratos de la Operación queden sujetos a las siguientes condiciones resolutorias, de tal manera que si una o varias de ellas se cumpliesen (en su caso, en el plazo en ellas previsto) los Contratos de la Operación quedarán inmediatamente resueltos y sin efecto alguno, debiendo las Partes, sin dilación, restituirse los importes que hubieran recibido en su virtud, y no pudiendo ninguna de las Partes reclamar a la otra importe alguno en concepto de daños y perjuicios: a) Que no concurran los requisitos formales para la homologación judicial del Acuerdo de Refinanciación. A efectos de la verificación del cumplimiento o incumplimiento de esta condición, los Financiados entregarán a las Entidades Financiadoras el certificado de su auditor de cuentas en el plazo previsto para ello en la letra a) de la estipulación 3 anterior.
b) Que el Acuerdo de Refinanciación, conforme al certificado que emita el Auditor de los Financiados conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal , no cuente con acreedores adheridos que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento del pasivo financiero previsto en la letra b) del apartado 3 de dicha Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal . A efectos de la verificación del cumplimiento o incumplimiento de esta condición, los Financiados entregarán a las Entidades Financiadoras el certificado de su auditor de cuentas en el plazo previsto para ello en la letra a) de la estipulación 3 anterior.
c) Que no se solicite por los Financiados la homologación judicial del Acuerdo de Refinanciación en el plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes al término del plazo de adhesión previsto en la estipulación 11.10 del presente contrato. A efectos de la verificación del cumplimiento o incumplimiento de esta condición, los Financiados remitirán a las Entidades Financiadoras copia del escrito de solicitud de homologación presentado en el Juzgado de su domicilio social y sellado por este dentro del plazo indicado.
d) Que el Juez, por cualquier motivo, denegase la homologación del Acuerdo de Refinanciación. A efectos de la verificación del cumplimiento o incumplimiento de esta condición, los Financiados informarán a las Entidades Financiadoras de todas las comunicaciones y resoluciones judiciales que les sean trasladadas en el marco del proceso de homologación judicial del Acuerdo de Refinanciación.
e) Que habiéndose homologado el Acuerdo de Refinanciación, dicha homologación fuera impugnada y la sentencia que resolviese sobre tal impugnación dejase la homologación judicial sin efecto. A efectos de la verificación del cumplimiento o incumplimiento de esta condición, los Financiados informarán a las Entidades Financiadoras de todas las comunicaciones y resoluciones judiciales que les sean trasladadas en el marco del proceso de homologación judicial.
11. DISPOSICIONES FINALES 11.1. Copias del presente contrato Cualquier Entidad Financiadora está autorizada para solicitar segundas y ulteriores copias, incluso con carácter ejecutivo, de la escritura en que se eleve a público el presente contrato, prestando desde ahora las restantes Partes su consentimiento expreso.
Las restantes Partes se declaran conformes en que la segunda y ulteriores copias que se otorguen conforme a lo anterior tengan fuerza ejecutiva y liberan las Entidades Financiadoras de cumplir requisito complementario alguno a tal fin.
Los Financiados solicitan expresamente al Notario ante el que se elevará a público este contrato la expedición con gastos a su cargo de primeras copias autorizadas, para su entrega a cada una de las Entidades Financiadoras. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2. 4 º o 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 233 o 250 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, las Partes instruyen al Notario para que, a solicitud de cualquier Entidad Financiadora, expida testimonios o copias autorizadas de la escritura de elevación a público de este contrato con carácter ejecutivo, acompañadas de la certificación a que se refiere el artículo 573.1 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
11.2. Día hábil Se entiende por día hábil a los efectos de fijación del tipo de interés, los fijados como tales en el calendario del sistema de pagos en euros TARGET2 (Trans-European Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer System 2) o EBA (European Banking Association); para pagos, los fijados como tales en el calendario del sistema de pagos en euros TARGET2 (Trans-European Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer System 2) o EBA (European Banking Association) en los que la banca realice operaciones en la Comunidad de Madrid y en la Comunidad Autónoma de Cataluña, excepto sábados y festivos y, a los restantes efectos, todos los días en que la banca realice operaciones en la Comunidad de Madrid y en la Comunidad Autónoma de Cataluña, excepto sábados y festivos.
11.3. Ineficacia parcial No quedará afectada la eficacia de las demás estipulaciones de este contrato en caso de que una o varias de sus estipulaciones sean o devengan ineficaces. Las estipulaciones ineficaces serán reemplazadas por otras estipulaciones eficaces que cumplan con el sentido y el fin de este contrato y se acerquen tanto como sea posible al contenido de las estipulaciones reemplazadas.
11.4. Anexos Los Anexos de este contrato constituyen parte integrante de este y tienen el mismo valor que las restantes estipulaciones de este.
11.5. Notificaciones Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general entre las Partes que se refieran a este contrato o deriven de él y no tuvieran prevista en este documento una formalidad especial, se entenderán debidamente realizadas cuando, dentro de los plazos que se fijan en el contrato, se lleven a cabo mediante telefax o e-mail, dirigido a los respectivos indicativos y domicilios en cada caso designados, sin perjuicio de que posteriormente se confirmen por carta certificada con acuse de recibo, burofax o telegrama con acuse de recibo suscritos por persona facultada, en cuanto a las comunicaciones que se realicen, o se acuse recibo en la misma forma que las que se reciban.
Constituye prueba suficiente de la comunicación el original del telefax en el que conste su recepción en los indicativos señalados en las propias comunicaciones, siempre que el destinatario acuse recibo, aunque fuera por el mismo medio. Los domicilios, indicativos de teléfono y telefax de las Partes son los que se indican en el Anexo 8.
Cualquier modificación en los domicilios o indicativos de teléfono o telefax reseñados no tendrá ningún efecto mientras no haya sido notificada de forma fehaciente a las otras Partes.
11.6. Prevalencia del presente contrato En caso de conflicto o contradicción entre lo previsto en el presente contrato y las disposiciones previstas en los Contratos de la Operación, prevalecerá el primero.
11.7. Gastos e impuestos derivados de la formalización del presente contrato Con independencia de las obligaciones de pago contraídas en este contrato por principal, intereses y comisiones, los Financiados asumen a su cargo la obligación de pagar cualesquiera otros gastos, tributos, tasas, arbitrios, cargas, honorarios y demás conceptos, actuales y futuros, que se originen o devenguen como consecuencia de la formalización o constitución, celebración, cancelación y ejecución del presente contrato y de los restantes Contratos de la Operación y sus modificaciones, así como de todas las garantías de cualquier tipo que se constituyan en relación con ellos.
11.8. Datos personales A los efectos de lo dispuesto en la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal, los firmantes de este contrato quedan informados y dan su consentimiento expreso a fin de que las Entidades Financiadoras, eventualmente, incorporen los datos personales y demás circunstancias que sobre cada persona aparecen en este contrato a los ficheros de datos de carácter personal responsabilidad de las Entidades Financiadoras, con la exclusiva finalidad de regular las relaciones derivadas del mismo, En caso de que así ocurra, los firmantes podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición respecto a los datos obrantes en dicho fichero, en los términos establecidos en la normativa vigente, mediante una comunicación por escrito a las Entidades Financiadoras.
11.9. Elevación a público y entrada en vigor Las Partes se obligan a elevar a público el presente contrato en el mismo día de su otorgamiento como contrato privado, ante el Notario de Madrid, D. Manuel Richi Alberti.
11.10. Plazo de adhesión al Acuerdo de Refinanciación La Partes pactan expresamente dar un plazo de adhesión a las Entidades Financiadoras previstas en el presente acuerdo, pero que no lo hayan suscrito, de 15 días hábiles desde el 30 de septiembre de 2015 para que se adhieran al Acuerdo de Refinanciación mediante la firma de este contrato y de la formalización de los correspondientes Contratos de Préstamo en los términos aquí previstos. Hasta que transcurra dicho plazo de adhesión, no se realizará por los Financiados la solicitud de homologación judicial del Acuerdo de Refinanciación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal . Las Partes dejan expresa constancia de que, excepcionalmente, Banco de Sabadell, SA. podrá adherirse al Acuerdo de Refinanciación en los términos del contrato de financiación cuya copia se adjunta en el Anexo 6, dado que estos son más beneficiosos para la compañía que los previstos en este contrato, especialmente en lo que se refiere al plazo, y dicha entidad no cuenta con la garantía personal de los Garantes. A tales efectos, Banco de Sabadell, SA. deberá firmar el documento que se adjunta como Anexo 9.
Las Partes pactan expresamente que en el caso de que las Entidades Financiadoras no firmantes no suscriban todos los contratos integrantes del Acuerdo de Refinanciación antes del plazo de adhesión referido, (i) no se considerará a dichas entidades como Entidades Financiadoras a los efectos de lo previsto en el presente contrato y (ii) los contratos de financiación suscritos por dichas entidades no se considerarán Contratos de Préstamo, sino endeudamiento existente recogido en el Anexo 6.
En consecuencia, en el caso previsto en el párrafo anterior, no se extenderá a favor de dichas entidades ni cubrirá los referidos contratos de financiación suscritos por ellas la garantía personal de los Garantes, ni se tendrá en cuenta el importe de participación de dichas entidades en los Contratos de Préstamo previsto en el Anexo 4, recalculándose los porcentajes de participación de las Entidades Financiadoras en los Contratos de Préstamo (pero sin variar los importes de su respectiva participación en dichos contratos) a todos los efectos.
Lo anterior se establece sin perjuicio de que, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal , se extiendan a dichas entidades no firmantes todos o parte de los efectos del Acuerdo de Refinanciación y en especial los relativos a la espera acordada en este contrato en relación con los Contratos de Préstamo.
Y en prueba de conformidad las Partes se afirman y ratifican en el contenido del presente documento, firmándolo en un solo ejemplar, en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento para su inmediata elevación a público en esta misma fecha, ante el Notario de Madrid, D. Manuel Richi Alberti.
Fundamentos
PRIMERO.- La Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal , en la redacción resultante de la reforma operada por la Ley 38/2011, contempló la posibilidad de solicitar la homologación judicial de cualquier acuerdo de refinanciación que reuniera los requisitos del artículo 71.6 LC y que hubiera sido suscrito por acreedores que representasen al menos el setenta y cinco por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras en el momento del acuerdo. La reforma de 2013 operada por la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modificó el apartado 1 de dicha disposición, intentando sin duda añadir cierta seguridad jurídica en la aplicación de la disciplina de homologación de los acuerdos de refinanciación, ante la divergencia de las interpretaciones judiciales en liza. El cambio legal afectaba básicamente a la mayoría del pasivo titularidad de entidades financieras exigido para acceder a la homologación del acuerdo de refinanciación, así como a la supresión del quórum global de la masa pasiva, derivado de la remisión al artículo 71.6 LC .
La reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (cuyo contenido recoge hoy la L 17/2014, de 30 de septiembre) ha modificado radicalmente el régimen de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente en tres aspectos fundamentalmente: a) se amplían las posibilidades de extender sus efectos a los acreedores financieros disidentes y ausentes, incluyendo no sólo la imposición de esperas sino también de quitas sin límite, daciones en pago y canjes de deuda por capital; b) esa extensión pasa a afectar por vez primera a los acreedores con garantía real, en función de la concurrencia de mayorías específicas de acreedores garantizados; y c) los acuerdos pasan a estar dotados del grado máximo de irrescindibilidad, independientemente de la observancia de las exigencias del artículo 71 bis LC .
SEGUNDO.- Tras el cambio operado por la Ley 17/2014, la solicitud de homologación puede ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos previstos para cada caso, de los informes que en su caso hayan sido emitidos por expertos independientes designados conforme al artículo 71 bis 4 y de la certificación del acuerdo de aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si se hubiera emitido certificación, tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta Disposición, también se acompañarán a la solicitud. La competencia corresponde al Juez que resulte competente para la tramitación del concurso de acreedores. Esta norma debe integrarse con lo preceptuado por el artículo 10 LC en cuanto a la competencia judicial internacional y territorial interna para la declaración de concurso.
En el presente caso, las dos sociedades solicitantes de la homologación, según consta en las actuaciones, tienen su domicilio en Getafe (Madrid), Avenida de la Lealtad número 8, Polígono Industrial Los Olivos, por lo que concurre la presunción no desvirtuada de que ambas entidades tienen su centro de intereses principales en esta demarcación territorial, De todo ello se infiere que, siendo este Juzgado objetiva y territorialmente competente para la declaración de concurso de dichas personas jurídicas, también lo es para la solicitud de homologación judicial de un acuerdo de refinanciación (apartado 5 de la Disp. Adic. 4ª LC).
TERCERO.- Establecida la competencia objetiva y territorial de este órgano para la presente petición homologatoria de acuerdo con lo que antecede, la Disposición Adicional 4ª no contempla la posibilidad expresa de que pueda pedirse la homologación conjunta de un acuerdo de refinanciación en el que participan distintas sociedades, a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, para la solicitud de concurso de varias sociedades integrantes de un grupo en el artículo 25 LC . Entre las razones que militarían en contra de la posibilidad de presentación de una solicitud de homologación judicial conjunta de un acuerdo de refinanciación suscrito por varios deudores, cabe señalar que la Disposición Adicional 4ª únicamente alude, en todos sus apartados, al 'deudor' en singular.
Ahora bien, no puede obviarse que la tramitación separada de distintas peticiones de homologación judicial entrañaría un claro riesgo de que fueran dictadas resoluciones contradictorias en torno a un mismo acuerdo de refinanciación suscrito por varias sociedades pertenecientes al mismo grupo. Es por ello que las Conclusiones de la reunión de Magistrados de lo Mercantil de Madrid sobre criterios de aplicación de la reforma de la Ley Concursal de 13-12-2011 se vino a admitir expresamente la posibilidad de deducir una solicitud conjunta de homologación de un acuerdo de refinanciación para varias sociedades de un grupo, debiendo estarse en cuanto a la competencia a los criterios del artículo 25 bis in fine en materia de concursos conexos.
En el presente caso, las dos sociedades que interesan la homologación están vinculadas por una relación de grupo acomodada a las exigencias del artículo 42 del Código de Comercio , al estar DOCOUT SERVICIOS, SL. íntegramente participada por DOCOUT, SL.
CUARTO.- Entrando ya a los requisitos de fondo exigibles para la homologación, la redacción original del punto 3 de la Disposición Adicional 4ª introducido por la Ley 38/2011 atribuía al Juez Mercantil un amplio margen de fiscalización del contenido del acuerdo al disponer que 'El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero y no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron. En la homologación el juez, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podrá superar los tres años'. Esta previsión ha sido modificada y ahora el apartado 5 de la Disposición Adicional 4, conforme a la redacción vigente desde la Ley 17/2014 , establece que 'El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero de esta Disposición y declarará la extensión de efectos que corresponda cuando el auditor certifique la concurrencia de las mayorías requeridas en los apartados tercero o cuarto'. Se ha restringido severamente el control de los requisitos del acuerdo a través de dos vías: a) de forma directa, porque desaparece la posibilidad de que el Juez controle de entrada el sacrificio patrimonial desproporcionado para los acreedores disidentes y ausentes; b) de forma indirecta, porque del primer apartado de la Disposición Adicional 4ª desaparece la obligatoriedad del informe del experto independiente previsto en la normativa anterior. Ahora bien, subsiste un último control que el Juez Mercantil debe efectuar y es el que concierne a las exigencias que se mantienen en el primer inciso de la Disposición Adicional 4º. Afirmar que ese control carece de contenido y que la homologación constituye un acto ciego y reglado, que es inevitable por la mera circunstancia de que concurran ciertas mayorías de pasivo financiero supondría abrir una espita para que cualquier tipo de operaciones bancarias aprobadas en un escenario crítico de preinsolvencia alcanzasen fácilmente un privilegio de irrescindibilidad absoluto por la automática validación de una autoridad judicial que no las podría controlar, lo que obviamente no puede haber sido el propósito del Legislador y contradice todos los principios de nuestra normativa concursal.
QUINTO.- Pues bien, pasemos a analizar el contenido del acuerdo de refinanciación cuya homologación se propone. El parámetro que el acuerdo debe superar es el fijado en el primer inciso de la Disposición Adicional 4ª, que establece: 'Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.° y 3.° de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposición. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes de esta Disposición'.
Comenzaremos por la certificación de la mayoría de pasivo exigida. A la solicitud inicial de homologación se acompañó un documento titulado 'Certificado del Auditor a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento establecido en la Disposición Adicional cuarta apartados 1 y 3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , junto con informe de seguridad razonable' en el que, tras identificarse la entidad certificante como auditora de las cuentas anuales de DOCOUT, SL. y de las cuentas anuales consolidadas de DOCOUT, SL. y sociedades dependientes, se establecía que 'los pasivos financieros correspondientes a los acreedores financieros que han suscrito el acuerdo de refinanciación mencionado representan al menos el 75% del pasivo financiero del balance consolidado de DOCOUT, SL. y Sociedades dependientes'. Tras el requerimiento efectuado por este Juzgado, se han presentado nuevas certificaciones en fecha 16 de diciembre de 2015 de las que se desprende: 1) que los pasivos financieros correspondientes a los acreedores financieros que han suscrito el acuerdo de refinanciación representan al menos el 75% del pasivo financiero del balance consolidado de DOCOUT, SL. y sociedades dependientes, y 2) 1) que los pasivos financieros correspondientes a los acreedores financieros que han suscrito el acuerdo de refinanciación representan al menos el 75% del pasivo financiero del balance consolidado de DOCOUT, SL. y sociedades dependientes, así como así como al menos el 75% del pasivo financiero del balance no auditado de DOCOUT SERVICIOS, SL'. En consecuencia, dichos porcentajes rebasan ampliamente el umbral del 51% exigido por la norma legal.
Pasando al resto de requisitos exigidos por la Disposición Adicional 4ª, en lo que concierne a la exigencia contenida en la letra a) del artículo 71 bis 1 ('se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo'), el precepto incorpora conceptos carentes de definición legal ('ampliación significativa', 'continuidad en el corto y medio plazo') que necesariamente deben ser fiscalizados acudiendo a una aproximación casuística, no pudiendo establecerse criterios fijos en términos porcentuales sobre la deuda viva ni tampoco restrictivos en cuanto al tipo de operación exacta que debe quedar comprendida.
El control judicial únicamente puede tomar como parámetro la razonabilidad de la ampliación o modificación del crédito en orden a remediar una situación de insolvencia inminente. La simple sustitución de las obligaciones anteriores por otras nuevas con plazo de vencimiento distinto, venga o no acompañada de la constitución de nuevas garantías, no resultaría suficiente a estos efectos si no queda demostrado que, en el escenario razonable que se haya previsto en el plan de viabilidad, no aporta una alternativa real de salida de la situación de crisis sino la mera posposición de la misma.
En el presente caso, a pesar de que los contratos suscritos y especialmente el plan de viabilidad resultan muy poco expresivos de la modificación que el acuerdo supone para la situación financiera de las sociedades participantes (el plan de viabilidad escasamente tiene dos páginas y únicamente refleja las hipótesis que han sido consideradas y las que se esperan para el período de vigencia de los contratos, sin enunciar con la debida claridad la situación de partida a la que la refinanciación pone remedio y la aportación que supone esta última para la continuidad de la actividad empresarial en el corto o medio plazo), llegamos a deducir que, partiendo de las variables consideradas, existe una previsión de satisfacer los compromisos adquiridos por la reestructuración de la deuda hasta el año 2021. Se considera que concurre así una modificación de las obligaciones idónea para garantizar la continuidad de la empresa en el corto y medio plazo, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la presente homologación si se considera que la información facilitada es insuficiente y de la ampliación de datos que en ese trámite pueda ser requerido de las solicitantes.
Por lo que se refiere a los requisitos aludidos en los puntos 2º y 3º de la letra b) del artículo 71 bis, como ya ha quedado expresado la solicitud viene acompañada de la certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo y ha sido formalizado en instrumento público otorgado ante el Notario de Madrid D. Manuel Richi Albert, con el número 3103 de orden de su protocolo. Procede en consecuencia otorgar la homologación solicitada.
SEXTO.- En lo que concierne a la extensión de efectos, mientras que las redacciones de la Disposición Adicional 4ª anteriores a las reformas de 2014 habían impuesto la exigencia de una única mayoría, que servía simultáneamente para obtener la homologación y los efectos de extensión que a esta última le eran propios, el texto fruto de la norma fruto de los cambios operados por el Real Decreto-ley 4/2014 y la Ley 17/2014 establece: a) una mayoría mínima exigible para la homologación sin extensión de efectos; y b) una escala gradual, de distintas mayorías, genéricas y específicas, en función de los efectos que hayan de extenderse y los acreedores a los que hayan de alcanzar tales efectos.
En particular, si el acuerdo fuera suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, a los titulares de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los efectos acordados en el acuerdo de refinanciación que consistan en esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, quitas (sin fijar la Ley límite alguno), la conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora (con opción para el acreedor que no la desee de asumir un quita por importe equivalente a nominal de acciones y participaciones más, en su caso, la prima de emisión o asunción), la conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original y la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda ('nivel reforzado de extensión de efectos derivados de la homologación de la refinanciación').
En el presente caso, como se ha visto, el acuerdo de refinanciación cuya homologación se pide cuenta con la adhesión de un porcentaje de pasivo financiero superior al 75% en ambas sociedades y en base consolidada. Las solicitantes de la homologación piden que se declare expresamente la extensión de la espera del acuerdo de refinanciación a los acreedores financieros que no lo hayan suscrito BANCO CAIXA GERAL, SA. Y BANCO MARE NOSTRUM SA., de acuerdo con los términos establecidos en el apartado 3 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal y la paralización definitiva de los procedimientos ejecutivos singulares y en su caso, la cancelación de los embargos que se hubieran practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación. En especial, se pide la paralización definitiva del proceso de ejecución de títulos no judiciales número 559/2015 seguido a instancia de la entidad financiera Banco Caixa Geral, SA. en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe y la cancelación de los embargos que se hubieran podido decretar en el seno del mismo.
Tras una lectura detenida de los contratos aportados y de la profusa documentación que se acompaña, se llega a la conclusión de que el acuerdo de refinanciación objeto de la presente homologación opera una novación de determinados pasivos financieros de las dos sociedades, con exclusión de otros (que se detallan en el cuadro inserto en la página 8 del escrito rector). Los pasivos afectados derivan de contratos bilaterales y el acuerdo de refinanciación opera una novación de estos últimos fijando un marco común, en el que se impone, junto a muchas otras condiciones y garantías, un plazo de restitución unificado para las deudas de seis años, conforme al plan de pagos que se recoge en el 'calendario de amortización creciente' inserto en el apartado (d) del punto 1.1. Condiciones de plazo y tipo de interés. Proporcionalidad, de la Sección I Condiciones comunes a los contratos de préstamo.
La solicitante de la homologación pretende que ese nuevo plazo de restitución se le imponga a las dos entidades que no se han adherido BANCO CAIXA GERAL, SA. Y BANCO MARE NOSTRUM SA., sin mencionar nada del pasivo sin garantía que queda excluido de la refinanciación. Dado que concurre la mayoría del pasivo financiero que se precisa para la extensión de un efecto de espera superior a cinco años e inferior a diez a los titulares de pasivos financieros sin garantía, conforme se ha visto anteriormente, procede conceder la extensión de efectos pedida. Hay que significar que esta decisión no prejuzga si la extensión selectiva del efecto de espera a los titulares concretos de dos préstamos afectados y no a los restantes titulares de pasivos excluidos constituye o no un sacrificio desproporcionado, cuestión que únicamente puede ventilarse en caso de impugnación de la homologación y a instancia de parte conforme a lo dispuesto en el apartado 7 de la Disposición Adicional 4ª.
En lo que se refiere a la paralización definitiva de las ejecuciones singulares que se solicita, el segundo párrafo del artículo 5 de la Disposición Adicional 4ª se refiere a una suerte de paralización 'provisional' mientras dura la tramitación del acuerdo y hasta que se acuerde la homologación. En las sucesivas reformas que la norma en cuestión ha experimentado en la última Legislatura, ha desaparecido el inciso que figuraba en el apartado 3 de dicha disposición resultante del art. 31.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , el cual decía que 'en la homologación el juez, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podrá superar los tres años'. Ante la disyuntiva de rechazar por completo la paralización definitiva que se pide, que ahora la norma ni siquiera menciona, por falta de expresa previsión legal; o bien integrar el lapsus evidente del Legislador, recuperando el tenor del desaparecido apartado 3 de la Disposición Adicional 4ª en la redacción antes indicada, se considera procedente, por razones teleológicas y sistemáticas dar prevalencia a la segunda de las opciones.
En efecto, si el sentido y fin del precepto es facilitar al solicitante de la homologación la continuidad de su actividad gracias a una refinanciación de su deuda financiera, incluyendo, entre otras medidas, quitas y esperas que pueden extenderse a acreedores financieros disidentes y ausentes, carecería de sentido permitir tras la homologación la continuación de las ejecuciones que antes del trámite homologatorio se hubieran iniciado partiendo de un plazo de vencimiento de las obligaciones subyacentes que ha sido dejado sin efecto.
Asimismo, el apartado 11 de la repetida Disposición Adicional 4ª permite que, declarado el incumplimiento del acuerdo, se inicien las correspondientes ejecuciones singulares, lo que deja entrever que esas ejecuciones durante la vigencia del acuerdo de refinanciación que afecte al plazo de vencimiento del pasivo sobre el que se sustentan no pueden seguirse tramitando.
Ahora bien, ni la redacción derogada ni desde luego la vigente (que no resuelve qué sucede con las ejecuciones paralizadas transitoriamente) contempla ninguna paralización 'definitiva' de la acción ejecutiva en términos de 'archivo' de la misma, lo cual además debería articularse procesalmente en el marco de los trámites previstos para la terminación de cada procedimiento ejecutivo en cuestión. Aunque al término del plazo de espera, el íntegro cumplimiento del acuerdo de refinanciación habrá supuesto la íntegra satisfacción del ejecutante en cuanto a principal e intereses, considera el Juzgador que las ejecuciones singulares en trámite paralizadas habrán generado unas costas que deberán ser también tasadas y satisfechas ( art. 570 LEC ), no existiendo previsión de condonación por el ejecutante de las mismas.
Por consiguiente, se está en el caso de ordenar únicamente la paralización de las ejecuciones singulares durante el plazo máximo de espera del acuerdo de refinanciación, salvo que por declaración de incumplimiento de este último fuera procedente su reanudación; y en consonancia con este pronunciamiento, ordenar, tal y como se pide la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en el proceso de ejecución de títulos no judiciales número 559/2015 seguido a instancia de la entidad financiera Banco Caixa Geral, SA. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe, pues el pasivo de dicha entidad forma parte de los afectados por la extensión de efectos del acuerdo de refinanciación.
SÉPTIMO.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente resolución, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación, que deberá seguir el cauce procesal del incidente concursal, se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido.
Por todo lo expuesto y en su virtud
Fallo
ACUERDO: 1) CONCEDER LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REFINANCIACIÓN de las sociedades DOCOUT, SL. y DOCOUT SERVICIOS, SL. elevado a público en la escritura de fecha 30 de septiembre de 2015, otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel Richi Albert, con número 3103 de orden de su protocolo y reproducido en el ANTECEDENTE DE HECHOSEXTO de la presente resolución; 2) ORDENAR la paralización de las ejecuciones singulares en trámite dirigidas al cobro de los pasivos financieros afectados por el acuerdo de refinanciación objeto de la presente resolución de homologación, durante el plazo máximo de espera de seis años (hasta el 30 de septiembre de 2021), salvo que por declaración de incumplimiento del citado acuerdo fuera procedente su reanudación; y sin perjuicio de lo que al término de ese plazo disponga el órgano ejecutante para la exacción de las costas con carácter previo al archivo definitivo de la instancia; 3) ORDENAR la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en el proceso de ejecución de títulos no judiciales número 559/2015 seguido a instancia de la entidad financiera Banco Caixa Geral, SA.
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe, al hallarse el pasivo de dicha entidad afectado por la extensión de efectos del acuerdo de refinanciación.
Notifíquese a las partes personadas.
Publíquese la presente resolución mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y por medio de extracto en el 'Boletín Oficial del Estado». Firme que sea la misma, comuníquese al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe para que surta efectos en el proceso de ejecución de títulos no judiciales núm. 559/2015 que se sigue ante dicho órgano.
Contra los pronunciamientos denegatorios de la extensión de efectos cabe recurso de REPOSICIÓN en el plazo de CINCO DÍAS. En el escrito de recurso deberá acreditar el recurrente haber consignado en la cuenta de este Juzgado núm. 2227 0000 01 0906 09 la cantidad de VEINTICINCO EUROS (25 EUR) conforme a lo dispuesto por la Dª. 15ª de la LOPJ en la redacción dada por la LO.1/2009, siendo este requisito necesario para su admisión a trámite.
Contra la concesión de la homologación no cabe recurso alguno. Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente resolución, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación, que deberá seguir el cauce procesal del incidente concursal, se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido Así lo pronuncia manda y firma el Iltmo. Sr. CARLOS NIETO DELGADO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 1 de Madrid.
FIRMA DEL MAGISTRADO-JUEZ FIRMA DEL LETRADO DE LA AJ NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

