Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 839/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019200017
Núm. Ecli: ES:APV:2019:465A
Núm. Roj: AAP V 465/2019
Encabezamiento
Rollo 839/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
VALENCIA
A U T O Nº 000016/2019
_____________________________________
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados:
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
______________________________________
En VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Ejecución de Titulo Judicial del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, promovidos por Dª Angelina representada por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES POLO LOPEZ y dirigida por la Letrada Dª BEATRIZ EDO ALFONSO, contra ASOCIACIÓN DE VECINOS Y RESIDENTES LLOMBA MOLINA, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO ENGUIX NEGUEROLES y dirigido por el Letrado D. ELOY VICENTE JUDEZ HERVAS; se dictó Auto con fecha 31 de Julio de 2018 , cuya parte dispositiva DICE: ' DISPONGO.- Estimo la oposición a la ejecución, dejando ésta sin efecto.
Condeno a la parte ejecutante al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, por la representación de Dª Angelina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 23 de Enero de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Angelina interpuso demanda de ejecución del Decreto nº 132/2017 dictado en previo procedimiento monitorio seguido contra la Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina que no se opuso al mismo en reclamación de 8.117'33 € dictándose auto despachando ejecución de 19 de mayo de 2017 siendo emplazada la ejecutada en la persona de Lorenzo que manifestó ser su Presidente aportando una certificación de la Consellería de Gobernación y Justicia de fecha 3 de diciembre de 2013 para acreditarlo.
Por diligencia de ordenación de 28 de junio de2017 se hizo constar la necesidad de dejar las presentes actuaciones en espera de la resolución de la Audiencia Provincial, al haberse apelado la Sentencia dictada por este Juzgado en el juicio ordinario nº 164/16, y ello ante la controversia existente sobre el representante de la Asociación, debido a la declaración de nulidad de los certificados de acreditación como órgano de representación expedidos por la Dirección Territorial de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la referida sentencia.
A continuación la parte ejecutante presento un escrito en el que manifestaba que habiendo visto satisfechas extraprocesalmente sus pretensiones solicitaba la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, del que se dio traslado a la contraparte que presentó escrito manifestando que al no ser consentido solicitaba la imposición de costas al amparo del artículo 396 LEC .
Habiendo dado traslado a las partes y siguiendo los trámites del art. 22 LEC , se convocó a las partes a la correspondiente vista y tras su celebración recayó auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho en el que 'estimaba la oposición a la ejecución, dejando ésta sin efecto, condenando a la parte ejecutante al abono de las costas procesales. En su fundamento de derecho único justificaba su decisión diciendo: Hay que señalar que la presente ejecución deriva de un Decreto, tras la no oposición de la parte demandada, en el correspondiente procedimiento monitorio. De los autos se desprende que la persona que recogió la demanda de ejecución presente, fue el Sr. Lorenzo , desconociendo éste el procedimiento monitorio del que derivó el Decreto que da pie a las presentes actuaciones. Basta analizar los hechos para comprobar que por este Juzgado se dictó una sentencia que fue recurrida en apelación y la misma en casación. En dicha sentencia se declaró la nulidad de diversos actos, entre otros de los certificados de acreditación como órgano de representación expedidos por la Dirección Territorial de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas. Y ello como consecuencia de que parte de los vecinos de la Urbanización Lloma Molina, sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, convocaron Asamblea General Extraordinaria, y destituyeron a la Junta Directiva que ostentaba el cargo hasta esa fecha. La Letrada ejecutante representaba a los demandados del procedimiento ordinario mencionado, siendo éstos los que destituyeron la Junta anterior. Se entiende que la Letrada era plenamente conocedora de las circunstancias que concurrían entre las partes, y más cuando la sentencia de primera instancia había sido recurrida en apelación, y conociendo estas circunstancias, reclamó a la Asociación el cobro de sus honorarios, cuando debía de haber reclamado a las personas a las que representó en aquél procedimiento. Y es cuando este Juzgado decide estar a lo que se resuelva en apelación, cuando la Letrada justifica una satisfacción extraprocesal, que no reconocen los personados en el presente procedimiento de ejecución. Es por ello, por lo que se entiende que las pretensiones alegadas por la parte ejecutante no cabe estimarlas, y siendo que ha obligado a la parte ejecutada a comparecer en un procedimiento, conociendo las circunstancias antes expuestas, es por lo que procede condenarla en costas, no sólo por la vía del art. 22 LEC , sino también conforme a lo dispuesto en el art. 561.2 LEC , al haber sido estimada la oposición.
Contra dicho auto interpone recurso de apelación la representación de Angelina alegando que ha desestimado la solicitud de archivo por satisfacción extraprocesal y ha resuelto extemporáneamente la oposición a la ejecución, y omite por defecto procesal causante de nulidad de actuaciones, de omisión del recurso de reposición interpuesto en el procedimiento que se pretende finalizar con infracción del artículo 11.2 LOPJ .
Impugna los siguientes pronunciamientos: 1º 'De los autos se desprende que la persona que recogió la demanda de ejecución presente, fue el Sr. Lorenzo , desconociendo éste el procedimiento monitorio del que derivó el Decreto que da pie a las presentes actuaciones' 2º. Y conociendo estas circunstancias, reclamó a la Asociación el cobro de sus honorarios, cuando debía de haber reclamado a las personas a las que representó en aquél procedimiento 3º. Y es cuando este Juzgado decide estar a lo que se resuelva en apelación, cuando la Letrada justifica una satisfacción extraprocesal, que no reconocen los personados en el presente procedimiento de ejecución; 4º. , y siendo que ha obligado a la parte ejecutada a comparecer en un procedimiento, conociendo las circunstancias antes expuestas, es por lo que procede condenarla en costas, no sólo por la vía del art.
22 LEC , sino también conforme a lo dispuesto en el art. 561.2 LEC , al haber sido estimada la oposición'; Dispongo estimar la oposición a la ejecución, dejando ésta sin efecto y condeno a la parte ejecutante al abono de las costas procesales'.
La representación de la Asociación de Vecinos y Residentes Lloma Molina se opuso al recurso alegando: 1º. Imposibilidad de continuar en la segunda instancia al haber solicitado el desglose y entrega de la documentación aportada en la vista; 2º. Que se opuso al archivo por no existir tal satisfacción extraprocesal pues como recoge el auto que tiene como hecho probado que la letrada asumió la defensa de 8 personas que pleitearon contra la ejecutada en el juicio ordinario 164/16 del Juzgado nº 3 de Picassent contra la Asociación demandada de ejecución y que ella pretende el cobro de honorarios que debería haber cobrado de sus clientes.
SEGUNDO.-DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
TERCERO.- No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida. Se resuelven a continuación conjuntamente los motivos de apelación invocados dada su relación.
3.1.En cuanto a la alegación relativa a que no se resolvió un previo recurso de reposición para que se diera sólo por valida el emplazamiento al Sr. Secundino , hay que decir que es cierto que no se resolvió pero ello vino motivado por su posterior escrito solicitando el archivo por satisfacción extraprocesal. Es lógico entender que si solicita el archivo implícitamente estaba desistiendo de ese recurso de reposición.
3.2 Comenzar por recordar que los motivos de oposición a la ejecución de título judicial no sólo son tasados sino que proviniendo la ejecución de un previo juicio monitorio no cabe alegar lo que debió alegarse para oponerse al juicio monitorio.Como recoge una reciente sentencia de la AP, Barcelona sección 15 del 21 de diciembre de 2018 ROJ: SAP B 12533/2018 - ECLI:ES:APB:2018:12533 : En el procedimiento monitorio no existió oposición de la sociedad y eso determina que concurra cosa juzgada que impide poder cuestionar la existencia de la deuda o su cuantía.
En el ámbito de la ejecución de título judicial las causas de oposición se limitan a las que contempla el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que son el ' pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente', ' la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público'. Nada de esto alegaba en su oposición sino motivos procesales pero sin solicitar la nulidad del emplazamiento efectuado en el juicio monitorio sino que con dichos motivos cuestionaba el fondo es decir la existencia de la deuda. Este fundamento es suficiente para estimar el recurso de apelación. No obstante se analizaran a continuación más detalladamente lo ocurrido en la tramitación del procedimiento.
3.3. En el presente caso la ejecutante interpuso demanda de juicio monitorio al que no se opuso la ejecutada de ahí que se dictara decreto de terminación de 24 de abril de 2017 para que la demandante instara la correspondiente ejecución que es lo que efectúo mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2017.
Lo ocurrido es que se emplazo a la ejecutada en la persona del Sr. Lorenzo que manifestó se el Presidente de la Asociación si bien con posterioridad se persono el Sr. Secundino manifestando que lo es él.
En autos constan las discrepancias y pleitos que se han seguido entre miembros de la Asociación y esta. Consta así que está impugnada la Asamblea General de 22 de noviembre de 2015 y posteriores en la que se voto la destitución de la Junta directiva de 17 de mayo de 2013 y se solicito certificado expedido por la Dirección Territorial de la Consellería de Justicia Administración Públicas con el fin de que se les reconociera como órgano de representación. En este momento procesal no hay sentencia firme. Ha recaído sentencia que desestimo la demanda por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia que esta recurrida en casación por lo que no se puede considerar que dichos acuerdos se hayan anulado. Como alegó la ejecutante sin que lo negara la ejecutada ni siquiera hubo medidas cautelares.
En autos consta la certificación emitida por la directora territorial en fecha 25 de noviembre de 2016 que acredita que el presidente es el Sr. Secundino . Con posterioridad se aportó certificado de fecha 11 de enero de 2018 en el que consta el actual órgano de representación cuyo presidente es Teofilo . Por tanto quien consta registrado como presidente y representante de la Asociación en fecha 8 de junio de 2017 era el Sr. Secundino y en el momento de celebración del juicio el Sr. Teofilo , por lo que se aprecia una primera infracción al haber dado por valido el emplazamiento a la Asociación en la persona del Sr. Lorenzo , pues no había ninguna resolución que hubiera declarado la nulidad de los acuerdos por los que fue destituida la Junta directiva nombrada el 17 de mayo de 2013. Con ello se desvirtúa el primer pronunciamiento impugnado.
Esto provocó que D. Teofilo compareciera al acto del juicio como testigo cuando en realidad debió hacerlo como representante legítimo de la Asociación, quien en el acto del juicio contestó que es el presidente desde el 3/12/2017, reconociendo que en fecha 16/12/2017 se emitió certificado en el que constaba que se habían abonado las cantidades reclamadas en el juicio monitorio, que se corresponde con honorarios por gestión y administración y que no han contratado a nadie para defender en esta ejecución, que en el momento en que se pudo se pagó. En el mismo sentido la tesorera Palmira que reconoció que firmó el certificado, que las facturas eran por gestión de la asociación y que no le constas que se hubiera contratado a nadie en este procedimiento para oponerse a la reclamación. Asimismo recordar que el hecho de que hubieran sido tachados no conlleva sin más que no tenga valor su declaración. En este sentido en la sentencia de esta sección del 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016 ; Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) se dijo al respecto: El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.
La veracidad de sus contestaciones viene corroborada con la documental aportada. Con ello quedan desvirtuados el segundo, el tercer pronunciamiento impugnado de la sentencia y en consecuencia el cuarto y quinto. Al respecto añadir que la diligencia de 4 de enero de 2018 convocó a la comparecencia del artículo 22.2 de la LE.C cuyo objeto era decidir si hay o no satisfacción extraprocesal y decidir si continuaba el juicio sin embargo el auto recurrido entro el fondo estimando la oposición.
Por tanto lo que consta en autos es que se aportaron las facturas en el que constaba el importe adeudado por la Asociación, facturas que no se impugnaron, por lo que concluyó el proceso monitorio y se dictó auto despachando ejecución, habiendo reconocido el actual presidente y tesorera que efectivamente se pagó finalmente la cantidad reclamada, por lo que resulta acreditado que se produjo la satisfacción extraprocesal que manifestó la ejecutante.
En conclusión se estima el recurso, se revoca la resolución recurrida y en consecuencia se deja sin efecto también la condena en costas que se impuso a la ejecutante.
CUARTO.- Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la entidad apelante del importe del depósito constituido para apelar conforme al contenido de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ ; pues según el art. 398.2, LEC 'en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación ... no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
En cuanto a las costas de primera instancia de conformidad con el artículo 22.2 de la L.E.C . se imponen a la parte que ha visto rechazada su pretensión, en este caso la ejecutada.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.Angelina contra el auto de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent (Valencia), debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se acuerde el archivo de los autos por satisfacción extraprocesal con imposición de las costas de primera instancia a la parte ejecutada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas de esta alzada Contra la presente resolución no cabe recurso alguno Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Este auto es firme. A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Conforme y siéndole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
