Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 979/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1141/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 979/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100943
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12533
Núm. Roj: SAP B 12533/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158007934
Recurso de apelación 1141/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 789/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Carlos , Juan María
Procurador/a: Elisabet Berbel Ciudad, Elisabet Berbel Ciudad
Abogado/a:
Parte recurrida: TALLERES LAS MATAS, S.L.
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente
Abogado/a:
Cuestiones que se plantean: acciones de responsabilidad contra administradores societarios.
SENTENCIA núm. 979/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Barcelona, a veintiuno de diciembre dos mil dieciocho.
Parte apelante: Juan María y Jesús Carlos .
Letrado/a: Sr. Blanco.
Procurador: Sra. Berbel.
Parte apelada: Cavinesh, S.L.
Letrado/a: Sr. Martí.
Procurador: Sra. Sagnier.
Objeto del proceso: acción de responsabilidad frente a administradores societarios.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 3 de noviembre de 2016
Parte demandante: Cavinesh, S.L.
Parte demandada: Juan María y Jesús Carlos .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por Talleres Las Matas, S.L. contra D. Juan María y D. Jesús Carlos y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a D. Juan María y a D. Jesús Carlos a pagar a la actora la cantidad de 21.140'21 euros , más el interés legal establecido en los arts 1108 y 1109 del Código Civil desde el día 25 de septiembre de 2015 y los intereses previstos en el art 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, con condena en costas a la parte demandada ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Juan María y Jesús Carlos .
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 13 de diciembre pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece formulado el conflicto en esta instancia.
1. El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado de una acción de responsabilidad que se ejercita frente a los administradores de la sociedad Logística y Transportes Dami, S.L., los Sres. Juan María y Jesús Carlos , acción que tiene un doble fundamento: de una parte, en el art. 367 LSC, en relación con las causas de disolución del art. 363 LSC, causa b/; y de otra, en el art. 241 LSC.
2. Los demandados se opusieron a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada, así como falta de legitimación activa y pasiva.
3. La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la acción ejercitada con fundamento en lo previsto en el art. 367 LSC, tras haber desestimado las alegaciones de prescripción y de falta de legitimación.
4. Recurren frente a ella únicamente los administradores condenados, que insisten en todos los motivos opuestos al contestar a la demanda, además de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. Hechos que contextualizan el conflicto.
5. La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados: 'La mercantil Logística Y Transportes Dami, S.L. es propietaria del vehículo tracto camión marca Renault, con matrícula ....-GMP .
En el mes de octubre de 2011 dicho vehículo sufrió un accidente en carretera. La compañía aseguradora del vehículo contactó con la actora para que asistiera al vehículo siniestrado. Dado que la reparación no podía realizarse in situ, el vehículo fue desplazado a las instalaciones de la actora, abonando la compañía aseguradora del vehículo el coste del servicio en carretera y el traslado al taller. Una vez en el taller, la actora elaboró una hoja de trabajo (orden de reparación que obra como documento 2 de la demanda), que el Sr.
Jesús Carlos , como conductor del vehículo, firmó. Tras la reparación del vehículo, la actora emitió factura por las reparaciones realizadas, por importe de 667'01 euros (documento 3 de la demanda). La mercantil titular del vehículo nunca ha abonado dicha cantidad ni ha retirado el vehículo de las instalaciones de la actora, donde todavía permanece, generando unos gastos de pupilaje que la mercantil titular del vehículo nunca ha abonado.
El total facturado por la actora en concepto de reparación del vehículo y pupilaje asciende a 21.140'21 euros (documento 4 de la demanda), que ha sido reclamado por la actora a la mercantil Logística Y Transportes Dami, S,L, sin obtener respuesta. Iniciado proceso monitorio por la actora contra dicha mercantil (ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Mataró, en el juicio monitorio 91/2015), se despachó ejecución contra dicha mercantil por el importe aquí reclamado (21.140'21 euros en concepto de principal), en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1034/2015, mediante Auto de 30 de septiembre de 2015 dictado por aquel Juzgado. Dicha ejecución resultó infructuosa.
El Sr. Juan María y el Sr. Jesús Carlos son administradores solidarios de la mercantil Logística Y Transportes Dami, S.L. desde su constitución en el mes de marzo de 2011, sin que conste fecha de cese. No han convocado la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, ni han instado la disolución judicial o el concurso de la sociedad.
La mercantil Logística Y Transportes Dami, S.L. nunca ha depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil'.
TERCERO. Sobre la alegación de defecto en el modo de proponer la demanda.
6. El primer motivo del recurso denuncia defecto en el modo de proponer la demanda argumentando que existe una discrepancia entre el enunciado de la demanda, los fundamentos de derecho y el suplico.
7. La recurrida argumenta que se trata de una cuestión nueva, ya que los recurrentes no alegaron esa excepción al oponerse a la demanda.
Valoración del tribunal 8. No es cierto que los demandados no alegaran al contestar a la demanda la excepción que invocan.
Lo hicieron, aunque sin un fundamento mínimamente consistente. Lo que argumentan es que se limitaron a reclamar una cantidad, razón por la que no puede considerarse ejercitada una acción de responsabilidad. Y se trata de una alegación carente de todo fundamento porque la responsabilidad se concreta en una deuda dineraria en todo caso, incluso en el caso de la acción del art. 241 LSC. Y porque la acción del art. 367 LSC es denominada en la doctrina como responsabilidad 'por deudas', de manera que su objeto consiste en reclamar a los administradores la deuda social impagada.
9. Y, al contrario de lo que afirma el recurso, de ello no se deriva ventaja alguna para la demandante.
Las acciones ejercitadas están muy claras en la demanda y el plazo de prescripción aplicable también, razón por la que no existe indefensión alguna para los demandados.
CUARTO. Sobre la falta de legitimación activa y pasiva.
10. Pretenden los recurrentes que carecen de legitimación activa porque los demandados nunca contrataron servicio alguno con Talleres las Matas, S.L. (demandante inicial, luego sucedida por Cavinesh, S.L.).
Valoración del tribunal 11. Tampoco esta alegación tiene el menor fundamento. La responsabilidad que se exige a los administradores de la sociedad tiene en el caso de ambas acciones un fundamento común: se reclama por una deuda social, deuda que podría haber sido cuestionada mediante la oportuna oposición al procedimiento previo iniciado contra la sociedad pero que al iniciarse el presente proceso era inobjetable. En el procedimiento monitorio no existió oposición de la sociedad y eso determina que concurra cosa juzgada que impide poder cuestionar la existencia de la deuda o su cuantía. En este procedimiento debemos partir, por consiguiente, de la existencia de la referida deuda social.
QUINTO. Sobre la prescripción.
12. Tampoco podemos compartir que el plazo de prescripción sea el que se indica en el recurso, esto es, el establecido en el art. 121.21 del Codi Civil de Catalunya. Compartimos con la resolución recurrida que se trata de un plazo sometido a la legislación mercantil y concretamente a lo establecido en el art. 949 del Código de Comercio, al menos hasta la entrada en vigor del art. 241-bis de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma operada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre. De acuerdo con lo previsto en tales preceptos, el plazo prescriptivo no había transcurrido en septiembre de 2015, cuando se interpuso la demanda.
SEXTO. Sobre los documentos admitidos en la audiencia previa.
13. Estiman los recurrentes que el juzgado mercantil ha admitido de forma improcedente documentos de fondo en el momento de la audiencia previa cuando debieron haber sido aportados junto con la demanda.
14. No podemos compartir con la recurrente que los documentos aportados durante la audiencia previa hubieran sido admitidos de forma extemporánea. Los documentos del art. 265.1 LEC a los que afecta la preclusión del art. 269 LEC son únicamente los fundamentadores de la pretensión y entre ellos no se encuentran los documentos aportados durante la audiencia previa, que se refieren al procedimiento monitorio iniciado ante los juzgados de Mataró contra la sociedad. Aunque tales documentos puedan resultar esenciales para la suerte del proceso porque concretan una cualidad de la deuda, su inimpugnabilidad, no por ello son fundamentadores de la pretensión, carácter que sí tiene, en cambio, las facturas de las que deriva la misma, que fueron aportadas con la demanda.
SÉPTIMO. Error en la valoración de la prueba.
15. Cuestiona el recurso la valoración de la prueba en un punto, el relativo a la apreciación de que Logística y Transportes Dami, S.L. es propietaria del vehículo ....-GMP . Argumenta que la actora pertenece al grupo Renault, que es actual propietaria del camión, razón por la que se produce un doble castigo para los demandados que no solo han perdido el camión sino que ahora se ven condenados a pagar por un supuesto pupilaje. Afirma que tampoco es cierto que el camión tuviera un accidente sino que lo cierto es que sufrió una avería (la tercera desde que fue adquirido poco tiempo antes) encontrándose en periodo de garantía, razón por la que fue dejado para ser reparado con cargo a grupo Renault, que es quien ofrecía la garantía.
Valoración del tribunal 16. El denunciado error en la valoración de la prueba, caso de existir, sería irrelevante porque lo determinante es que, como hemos anticipado, la deuda social debe considerarse plenamente acreditada como consecuencia de la suerte que ha seguido el procedimiento monitorio iniciado frente a la sociedad y al que no hizo oposición.
OCTAVO. Sobre la responsabilidad de los demandados.
17. El recurso cuestiona que concurran los presupuestos de la responsabilidad que la resolución recurrida declara ( ex art. 367 LSC) y alega que la deuda es anterior a la causa legal de disolución de insolvencia.
18. La causa legal de disolución que la resolución recurrida toma en consideración es la de pérdidas cualificadas y aprecia que la misma concurre a partir de un dato: la falta de aportación de las cuentas al Registro Mercantil por parte de la sociedad desde su constitución. Frente a ello el recurso se limita a cuestionar su insolvencia en 2011, admitiendo que se inició en 2012, momento desde el que la sociedad permanece inactiva.
Valoración del tribunal 19. Aunque es dudoso cuál fue la causa de disolución que la demanda invocaba (más allá de la referencia a un genérico cierre de hecho y a la situación de inactividad), si la sentencia apreció que era la de pérdidas, eso era lo que debía combatir el recurso y no creemos que lo haya hecho con acierto. La causa de pérdidas cualificadas, prevista en el apartado e/. del art. 363.1 LSC no está relacionada con la insolvencia sino con la situación patrimonial que cabe deducir de las cuentas anuales y hemos venido sosteniendo de forma reiterada que estimamos concurrente la misma, salvo prueba en contrario, en los casos en los que la sociedad ha dejado de aportar al Registro Mercantil sus cuentas, como en el supuesto que consideramos ha ocurrido.
20. La sociedad no aportó las cuentas anuales correspondientes a 2011, razón por la cual debemos presumir que estaba incursa en la misma al cierre de ese ejercicio y durante el mismo y la actora se ve beneficiada por la presunción legal establecida en el art. 367.2 LSC, conforme a la cual la deuda se presume de fecha posterior.
NOVENO. Costas.
21. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan María y Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución procede recurso de casación y/o de infracción procesal que las partes podrán interponer ante este tribunal en el plazo de los 20 días siguientes al de la notificación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
