Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 745/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019200172
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:545A
Núm. Roj: AAP NA 545:2019
Encabezamiento
A U T O Nº 000160/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 09 de octubre del 2019
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 745/2019, derivado del Ejecución hipotecaria nº 69/2018,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, la demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CASTELLS Y MARTI SL Y MARTI SL CONSTRUCCIONES, representada por la Procuradora Dª Monserrat Jiménez Sanz y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Gallego Baigorri; parte apelada, la demandante DSSV, SA RL, representada por la Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro y asistida por la Letrada Dª Adriana Campo Fuenmayor.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los del auto apelado.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó resolución en los autos de Ejecución hipotecaria nº 69/2018 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:
'ACUERDO la sucesión procesalderivada de la subrogación en el crédito de DSSV S.A.R.L. con CAIXABANK S.A., debiendo continuarse la ejecución teniendo a DSSV S.A.R.L. como parte ejecutante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CASTELLS Y MARTI SL.
CUARTO.-La parte apelada, DSSV S A R L, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación del auto de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 745/2019, señalándose el día 10 de septiembre de 2019 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y hechos procesales
A solicitud de Caixabank S.A., el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, despachó por auto de 22 de marzo de 2018 ejecución contra Construcciones y Promociones Castells y Martí S.L., en adelante Castells y Martí (EJH 69/2018), en base al título ejecutivo con garantía real inmobiliaria anual documentado en la escritura pública de 31 de mayo del 2007, modificada por escritura pública de fecha 16 de abril de 2009 y modificada asimismo mediante escritura de fecha 30 de octubre del 2009, ante la Notaria de Corella, Doña María Pilar García Lamarca, número 26 de su protocolo, siendo el principal reclamado de 929.854,06 euros
En suspenso la ejecución hipotecaria por oposición formulada por la mercantil ejecutada, desestimada en la instancia y apelada, el 20 de febrero de 2019 la entidad DSSV S.A.R.L., de nacionalidad luxemburguesa, compareció ante el juzgado ejecutor en petición de sucesión procesal en posición de ejecutante, en virtud del contrato de compraventa de una cartera de créditos hipotecarios suscrito el 29 de enero de 2019 con Caixabank, e intervenido en póliza en esa misma fecha, intervenida por el Notario de Madrid. Don Antonio Morenés, número 206 de su protocolo, cuya copia parcial acompañaba a su escrito, manifestando haber notificado la cesión a la ejecutada.
Castells y Martí se opuso a la sucesión procesal de DSSV, planteando la nulidad de la cesión operada, y subsidiariamente con petición de que se acordara requerir a la sociedad cesionaria a fin de que acreditase cumplidamente todos los términos y condiciones de la cesión de créditos que se dice operada, manteniendo la suspensión de la ejecución hasta que se verifique tal acreditación.
El auto de 22 de marzo de 2019 del Juzgado de Tudela acordó la sucesión procesal derivada de la subrogación en el crédito de DSSV con Caixabank, debiendo continuarse la ejecución teniendo a DSSV como parte ejecutante.
La representación de Castells y Martí ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra el indicado auto, ante lo que la entidad sucesora acreedora ha deducido su escrito de oposición.
SEGUNDO.- Ámbito del debate de la sucesión procesal en la parte ejecutante
Una primera objeción de la parte ejecutada a la sucesión en la posición de parte ejecutante de DSSV, que se reproduce en el recurso de apelación frente al auto que acordó aquélla, se coloca claramente fuera del ámbito incidental de lo resuelto, y por lo tanto de lo apelable.
Sostiene Castells y Martí que, aunque inicialmente fue formalizada una cuenta de crédito con garantía hipotecaria por Caixabank, mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 2008, tal crédito fue finalmente dividido en 45 créditos, según parece resultar de un documento privado que data el 16 de diciembre de 2009, y entonces, al haberse extinguido por novación el crédito inicial, dando lugar a la existencia y un tráfico jurídico separado e independiente de los créditos de la división, como las liquidaciones de saldo deudor practicadas por la entidad bancaria ejecutante individualizan y separan cada uno de los 22 créditos objeto de la presente ejecución hipotecaria, haberse remitido tantos requerimientos de pago como créditos existentes y excluidos los demás por pago los demás créditos satisfechos y por tanto, no reclamados, el crédito inicial ha desaparecido y subrogados los resultantes de la división (arts. 1.156 y 1.203.1 CCiv).
Y así, se aduce para impugnar la sucesión autorizada por el Juzgado la no susceptibilidad de tráfico jurídico de un crédito hipotecario extinto y la nulidad de la transmisión.
Sin embargo, el objeto propio del incidente de sucesión procesal, del auto del Juzgado de Tudela, y de esta apelación, es la procedencia de sustituir en la posición activa de un procedimiento de ejecución hipotecaria en marcha (incoado con el despacho de ejecución y suspenso por causa legal), y en absoluto examinar la existencia o validez del crédito del título ejecutivo, y desde la misma, de su enajenación a la sociedad recurrida.
La eventual invalidez de la compraventa de los créditos, consecuencia de división prevista en su conformación y sus novaciones modificativas, procede, en la alegación del recurrente exclusivamente de la inexistencia de su objeto, de la extinción del crédito del que proviene la división, y ello es algo que queda por completo al margen de la corrección de la sucesión procesal. El crédito ejecutivo se analizó y dio lugar al despacho de ejecución, y lo que ahora se analiza es la pretensión incidental de sucesión en la parte activa, cuestión procesal, mientras que si dicho crédito de la entidad cedente, Caixabank, no vale, o dejó de existir a partir de determinada fecha anterior, tiene que elucidarse al margen de este incidente y su recurso, como cuestión material de las relaciones negociales entre Caixabank y Castells y Martí. El sucesor pretendiente sustituirá en el proceso in actual acreedor cedente por haber trasmitido el objeto de ejecución; esto es, asumirá el estatus del procedimiento, sin retrotraer actuaciones, y con las oportunidades procesales del ejecutante desde ese momento, y consumidas las anteriores. La validez del título ejecutivo tiene que discutirse por la parte ejecutada, si le cabe, como oposición a la ejecución (consta que lo ha hecho, aunque sin éxito), o en su caso, plantearlo como proceso de declaración de la extinción o nulidad del crédito.
No corresponde combatir la validez del procedimiento de ejecución por la eficacia del crédito ejecutivo, hasta el momento no anulado y eficaz, al decidir si, por su compra, un nuevo titular sustantivo se convierte en parte ejecutante.
TERCERO.- Acreditación de los presupuestos mínimos de sucesión procesal
El recurso también insiste en la procedencia de examinar requisitos formales de la transmisión del crédito ejecutivo, aun en el supuesto de entenderse válida y eficaz.
Sin embargo, aunque el auto de sucesión procesal apelado no es especialmente explícito, resulta que la sociedad de inversión adquirente cumple los presupuestos mínimos de arts. 17 y 540.2 LEC con la aportación del acta notarial de la existencia la cesión de créditos, en que se identifica el de Caixabank a Castells y Martí.
Al folio 73 de los autos, el punto 52 de la escritura identifica el contrato con ID 9320011402055, con indicación del prestamista, del deudor con su CIF, del hipotecante, con mención de la distribución hipotecaria de 16 de diciembre de 2009, y los datos de inscripción de las fincas hipotecadas.
No hay ninguna exigencia legal de que se acredite, además del objeto de la cesión, que es el crédito ejecutivo, el resto de términos, como el precio, el modo de pago u otras condiciones, lo cual sería propio de una pretensión de anulación del deudor, si es en tales elementos que quiere marcar un defecto invalidante.
En cuanto a la falta de inscripción registral de la transmisión del crédito hipotecario a favor de la entidad cesionaria, en absoluto se deriva la falta de legitimación activa de la cesionaria para continuar como ejecutante en el proceso de ejecución hipotecaria.
El art. 149 LH establece que 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil .
La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente', y en este caso de cesión global de créditos, como en los de traspaso en bloque por sucesión universal o fusión por absorción, puede debatirse si se requiere la inscripción registral del cambio en la titularidad de la garantía para que pueda solicitarse la incoación de este especial proceso de ejecución hipotecaria, regulado en los arts. 681 y ss. LEC, aunque no se duda que es innecesaria para continuar en la posición procesal del legitimado activo, dado que en este momento, en que ya hay un deudor en la posición de ejecutado en el ámbito de ejecución hipotecaria, las legitimaciones iniciales ya concurrieron, y es diferente la exigencia de cumplimiento de las obligaciones de un ejecutado y de un deudor en el declarativo que pudiera corresponder.
Según recoge el escrito de oposición al recurso de apelación, la jurisprudencia de la Sala I TS no otorga valor constitutivo a la inscripción; y así, la STS de 23 noviembre 1993 (RJ 1993, 9209), con cita de la del mismo Tribunal de 29 junio1989 (RJ 1989, 4797), tiene establecido que 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.
No es la oposición a la sucesión procesal una vía hábil para discutir la titularidad que del crédito ostenta la recurrente, sin que, una vez incoado el procedimiento hipotecario con Caixabank, legitimada activa inicial, esté impedido el proceso de ejecución hipotecaria a favor de quien no figura en el Registro de la Propiedad como titular actual de la garantía, cuestión mero-procesal. Además, como recuerda el AAP Cáceres -1ª- de 5 febrero 2013 (JUR 2013, 137483): 'En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito cedido, la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el tracto sucesivo puede probarse la cesión realizada, aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida'.
En la cesión de créditos, el cedente, acreedor antiguo, cede al cesionario, nuevo acreedor, el crédito que tiene contra el deudor cedido, éste no forma parte del negocio jurídico. Los efectos son que el cedente transmite al cesionario todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio (art. 1.528 CCiv). Por la cesión de créditos el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor, para lo que no se exige ni el conocimiento ni, menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor ( SSTS de 11 enero 1983 - RJ 1983, 163-, 23 octubre1984 -RJ 1984, 4972- o 12 noviembre1992 -RJ 1992, 9582-).
El cesionario acompaña el documento público de la cesión, con identificación del transmitente, deudor cedido, y referencia del crédito y la finca matriz hipotecada, por lo que los presupuestos mínimos para la sucesión procesal se llenan.
El ATS de 16 febrero 2016 considera bastante la documentación de la copia de la escritura de la elevación a público del contrato de compraventa de créditos que identifica cedente y cesionario, con el acta notarial que acredita la identificación del crédito reclamado.
TERCERO.- Retracto de crédito litigioso de art. 1.353 CCiv, derecho de redención de Ley 511 FN, y abuso de derecho de la posición ejecutante
El recurso también insiste en la procedencia de examinar el derecho de la mercantil ejecutada a ejercer el derecho de retracto, redención o reembolso y extinción respecto del crédito o, en su caso, créditos litigioso conforme art. 1.535 CCiv y la Ley 511 FN.
Es una temática que se ha tratado con abundancia por la Sección, cumpliendo resumir la posición del tribunal.
En primer lugar, por mucho que Castells y Martí se haya opuesto a la ejecución hipotecaria por motivos de fondo y de forma, sin que se haya resuelto todavía mediante auto firme, cuestionando la existencia, validez y cuantía del crédito ejecutivo, en un proceso de ejecución no nos hallamos nunca en un supuesto legal de crédito litigioso, por lo que no pertenece el supuesto a la previsión de art. 1.535 CCiv, ni así, se hace preciso requerir a la cesionaria para que acredite el precio efectivamente pagado, ni hay posibilidad de la liberación con reembolso a la cesionaria los pagos efectuados.
Dice el art. 1.535 CCiv: 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo'.
El crédito litigioso es el que resulta objeto de un proceso declarativo, ordinario o especial, plenario o sumario, desde que es admitida la contestación contradictoria del deudor u otro legitimado pasivo, con efectos de su presentación por principio de litispendencia. Por ello, es menester la reclamación del crédito y la contestación resistiendo su pago, en todo o parte.
Así la STS de 22 mayo 2014 (ECLI: ES:TS:2014:2143) nos recuerda que el régimen de este retracto de crédito exige que sea efectivamente litigioso: 'así lo establece, además, el artículo 1535 del mismo Código -al regular el retracto anastasiano- sentencias de 28 de febrero de 1991 y 976/2008, de 31 de octubre -. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe'.
Un crédito ejecutivo no puede ser litigioso, sin perjuicio de que se produzca la oposición a la ejecución, puesto que se ha incorporado a un título con fuerza ejecutiva sin discusión alguna en torno a la misma (lo que comprende lógicamente la existencia y exigibilidad del crédito), careciendo de influencia alguna al respecto el que se tenga que recurrir a la intervención jurisdiccional para la efectividad del crédito. En todo caso, de mantenerse una opinión diversa, nada tiene que ver el ejercicio por el deudor de la facultad que le atribuye art. 540.2 LEC, con el que se proceda a la subrogación procesal acomodando la realidad procedimental a la material, al margen, lógicamente del contenido con el que pueda seguir la ejecución en mérito a dicha circunstancia, no debiéndose olvidar que no es precisa la previa notificación de la cesión del crédito al deudor cedido para la eficacia de la cesión, comunicación que, como es bien sabido, opera a efectos de evitar pagos liberatorios al acreedor inicial.
En segundo lugar, y siendo la figura del retracto de créditos litigiosos un residuo histórico (codificación francesa, de motivos pietistas) fuera del contexto social y económico en cuanto al tráfico de créditos, no solo los incorporados a un título valor, entre empresarios o profesionales, el cual revaloriza su valor como elemento patrimonial, por lo que es evidente el criterio restrictivo de aplicación en doctrina y jurisprudencia, es criterio judicial mayoritario (v.gr. AAP Barcelona - 14ª- 14 julio 2015 o - 4ª- 27 septiembre 2017, Valencia -11ª- de 8 marzo 2018 (ROJ: AAP V 429/2018) o - 9ª- de 7 mayo 2019; Sevilla -5ª- de 20 septiembre 2017; Badajoz -1ª- de 7 enero 2018; Madrid -13ª-, de 12 abril 2018), el que sostiene que el derecho establecido en art. 1.535 CCiv no resulta aplicable cuando la cesión lo es en forma conjunta de una pluralidad de créditos, como es el caso. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la Sala I en dos SSTS 165/2015 de 1 abril 2015 (RJ 2015, 1175) y la de 31 octubre 2008 (RJ 2008, 5810), que en supuestos de sucesión universal, han fijado la doctrina que no procede el retracto de créditos litigiosos cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada.
El supuesto es de la venta de una cartera de créditos, siendo el objeto de cesión una cartera, un activo especial, globalmente valorada, cedida y pagada (arts. 1.526 y ss CCiv), gobernada por el contenido del contrato de cesión o compra venta de la cartera. Y característica fundamental de la cesión de cartera es que el precio que se fija es un precio alzado y global para toda ello, distinto del importe resultante de la suma de cada uno de los créditos. Ese precio global de venta sufre además ajustes y modificaciones, dado que la cartera es objeto de gestión continuada hasta elclosingpor la que se producen potenciales cobros, fijándose unos mecanismos de reducción del precio de la cartera con las cantidades cobradas por el cedente hasta ese día de cierre, y unos costes derivados de la gestión de la cartera, con el establecimiento de un feepor la gestión de los cobros hasta dicho cierre, a favor del vendedor.
En estas cesiones de cartera no se ceden créditos litigiosos, sino créditos susceptibles de ejecución o ya ejecutados, fallidos, siendo dudoso el recobro completo, incluso con garantía real inmobiliaria.
En cuanto a la Ley 511 FN, a cuyo tenor 'El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito', y que consiste en una reducción ex legedel crédito por la sucesión onerosa, no limitándose el derecho del deudor al caso de litigiosidad del crédito, y supuesto que fuera aplicable por criterio de conexión del Derecho interregional privado el Derecho foral navarro, la Sección desde el auto de la Sala en Pleno de 2 de febrero de 2017 mantiene la conclusión es que carece de empleo para la sucesión procesal en las obligaciones de carácter mercantil.
Por un lado, se mantiene la tesis clásica de que un préstamo bancario es siempre un contrato mercantil porque lo concierta un profesional, entidad financiera o crediticia en sentido legal (prestamista originaria del caso fue Caixabank, que se encontraba en el art. 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito: 'empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia: bancos, cajas, cooperativas de crédito e ICO'), y así es mercantil en contrato de compraventa del crédito del prestamista.
La sentencia de la Sección de 30 de enero de 2009, Rollo 200/2007, puntualiza que el préstamo bancario es per sede naturaleza mercantil:
'De todas formas la doctrina científica, la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 29 julio 1992) y el Tribunal Supremo ( SSTS 9 mayo 1944 , 20 noviembre 1985 ), al amparo del artículo 2, en relación con los artículos 175 , 177 , 199 y 212 CCom , entienden que los préstamos bancarios tienen carácter mercantil sin excepciones, aún cuando se hagan a favor de personas ajenas al comercio que no se propongan emplear el objeto recibido en operaciones mercantiles, atendida la especial consideración que tienen las entidades de crédito, sujetas a una estrecha regulación administrativa, 'cuyo designio esencial, consiste en asegurar la confianza en ellas', lo que sin duda es 'factor imprescindible' para su buena marcha ( STC 10 febrero 1992 )'.
Por otro lado, sólo respecto a 'los aspectos civiles de un contrato mercantil, cuando no exista una regulación propia en la legislación de tal ámbito, ha de aplicarse, supletoriamente, la norma civil atinente al caso', que pueden llegar a ser las de Derecho Foral Navarro puesto que el 'Derecho común' a que aluden las normas citadas y como derecho supletorio -en referencia a los arts. 2 y 50 CCom- no sólo es el general del CCiv sino también el foral vigente en los territorios con derecho propio ( STSJ Navarra de 8 septiembre de 2014, y las que en ella se citan).
Y en estos casos existe, ' una regulación específica en el Código de Comercio respecto del contrato de préstamo del que surge el crédito cedido y también respecto de la cesión operada, que no contemplan la liberación del deudor del crédito cedido mediante el pago del precio de la cesión y accesorios, no es preciso acudir a ningún derecho o norma supletoria integrando en la regulación mercantil una especialidad que la misma no contempla'. Tal regulación específica es la de arts. 347 y 348 CCom.
Podría dudarse de que un crédito concedido por entidad financiera o de crédito a un consumidor no deba catalogarse, en el estado actual de doctrina y jurisprudencia, como un contrato civil, pues el prestamista contrata con quien actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional y el destino del capital prestado es la adquisición de un bien o contratación de un servicio para consumo y utilidad privada, no para un acto de comercio ( art. 311 CCom), siendo evidente la decadencia de la anciana tutela de la supuesta probidad de las entidades financieras y de crédito, fundada en los controles administrativos.
Pero no es el presente proceso ocasión para dar entrada a una doctrina moderna 'desmercantilizadora', y por ende, amparadora del uso del Derecho civil propio en la tutela de consumidores, y al margen de que el ATJUE de 5 de julio de 2016, asunto C-7/16, declarara inaplicable al art. 1.353 CCiv el régimen de la Directiva 1993/13/CEE, por el mismo motivo que la repetida sentencia de la Sala de 30 de enero de 2009 advertía en su ratio decidendi.
Y es que el supuesto de autos la prestataria del caso es una sociedad de capital, por lo que no desempeña en el contrato de préstamo subyacente a la cesión de cartera un rol de consumidor, ni tiene sentido plantearse si el contrato pudiera calificarse de naturaleza civil.
Culmina el recurso alegando los principios de favor debitorisfrente a la especulación, evitando que el derecho de retracto quede vacío e inoperante y también cualquier suerte de enriquecimiento injusto, y del buen fin de la ejecución, por la terminación del proceso en que se cuestiona el crédito cedido, mediante la posible satisfacción a la cesionaria ( art. 570 LEC).
Pero no hay ningún abuso de derecho en esta relación triádica entre empresarios, los profesionales financieros de la cesión de créditos, y el profesional financiero y el profesional de la construcción y promoción inmobiliaria (que lo lleva en la propia denominación societaria) del subyacente préstamo cedido.
En primer lugar, ningún abuso puede verse sin más en el mero hecho de formalizar dos partes un contrato con un objeto posible y legal. Circunstancia diversa será que por las razones que lo hayan motivado pueda haberse incurrido en un fraude de ley o en otro supuesto determinante de su nulidad, que no se señala.
En segundo término, siendo un efecto derivado del contrato la adquisición del dominio de un crédito y estando prevista para tal caso en la propia regulación procesal la correspondiente sucesión para que se ventile el litigio con todos los titulares de los intereses en juego, no alcanzamos a ver qué comportamiento abusivo y reprochable puede verse en pedir el efecto predispuesto por el legislador para tal caso. Otra cosa lógicamente sería lo que pudiera acordarse una vez verificada dicha sucesión ante las peticiones posteriores del sucesor en función del marco procesal en que nos encontremos, aunque obviando ya de partida que pueda verse un ejercicio anormal de un derecho de crédito pretendiendo exclusivamente su efectividad bajo la intervención jurisdiccional ante la resistencia a su cumplimiento por el deudor, que tiene pendiente de resolución la oposición a la ejecución por eventual cláusula abusiva, pues no deja de tratarse de la articulación de los medios dispuestos por el legislador para la posición de ejecutante.
Razonamientos semejantes pueden consultarse en AAP Alicante -4ª- de 20 septiembre 2019 (ROJ AAP A 50/2019) y AAP Barcelona -3ª- de 7 marzo 2017, y - 17ª- de 22 febrero 2019 (ROJ: AAP B 674/2019).
Por estas razones compete desestimar el recurso de apelación, y confirmar el acogimiento de la sucesión procesal en posición de ejecutante de DSSV.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación debe conllevar, al tenor de art. 398.1 LEC la imposición de las costas procesales de la apelación a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales MONTSERRAT JIMÉNEZ SANZ, en representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CASTELLS Y MARTÍ S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela de 22 de marzo de 2019, siendo parte recurrida DSSV, S.A.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JOSÉ AYALA LÁZARO, confirmándolo en todos los extremos de su parte dispositiva.
Se impone el reembolso de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Dese destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
