Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 228/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018200180
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2166A
Núm. Roj: AAP V 2166/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000228/2018
Sección Séptima
AUTO N.º 1 6 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En Valencia a veintitrésde mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000663/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandante/s -
apelante/s Carlos María , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN JAVIERA GARCIA LOPEZ y representado
por el/la Procurador/a D/Dª JORGE NAVARRO BARAHONA, y de otra, como demandado/s - apelado/s
LIBERTY S.A , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROSA FERNANDA KONINCKX ALVAREZ y representado por
el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS BARBER PARIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la oposición formulada por Liberty, S.A., frente al auto despachando ejecución de fecha 2 de noviembre de 2.016, quedando esta sin efecto, alzándose los embargos u otras medidas de garantía que se hubieren adoptado, con imposición de costas al ejecutante'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso, se formula por la parte ejecutante D. Carlos María contra el citado auto que, apreciando la excepción de culpa exclusiva de la victima conforme al art.556.3.1ª de la LEC , estimó la oposición a la ejecución de título judicial, auto de cuantía máxima, formulada por LIBERTY S.A.y, que fue despachada por importe de 277.232,51 euros por principal e intereses vencidos y por el de 63.976,73 euros presupuestados para intereses y costas.
Se basa el recurso, en petición de que se desestime la oposición a la ejecución o subsidiariamente para que no se rebaje de la indemnización en una suma inferior al 25% de la reclamada, en que la anterior resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas y en una errónea aplicación del derecho por lo siguiente: 1)Según el atestado, la testifical de los 2 agentes que lo elaboraron, que manifestaron no tomar declaración ni al lesionado ni a testigos ni hicieron informe técnico, y la pericial unida a la demanda frente a la de contrario, no existe culpa exclusiva del motorista ejecutante ya que, asumiendo en la demanda un 25% de su culpa por su excesiva velocidad, siendo superior la del turismo a la declarada y admitiendo su conductora en aquel no vió a la motocicleta por su retrovisor, se ha adverado que el accidente se produjo cuando dicho turismo accedió a la N3 y la cruzó hacia el carril de su izquierda y no estando centrado en él la primera le golpeo en el ángulo trasero izquierdo lo que indica que el accidente no fue por un alcance si no derivado de tal invasión de carril; 2)No se ha aplicado el art.1.2 del RD 8/2004 en cuya virtud aunque concurriera culpa exclusiva no se puede rebajar la indemnización a menos del 25%,admitiendo la otra parte que no podía serlo a menos del 15%, por lo que la misma no podría ser inferior a las de 41.434,euros o a la de 31.075,68 según se esté al auto de cuantía máxima o a la demanda de ejecución; 3)La cuantificación de la indemnización sobre la base de que la demanda se presentó sobre el 75% del auto de cuantía máxima por la suma de 124.302,72 euros de principal, en relación con el 10% del factor de corrección sobre la incapacidad básica temporal y con la invalidez permanente total en su grado máximo se ha de mantener sin apreciar la pluspetición alegada de contrario.
La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.
SEGUNDO .- Esta Sala, acepta los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicables en lo que afecten a los motivos del recurso .
1) Como normas y doctrina aplicables citamos : -En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice: 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere también a esta segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-El Artículo 556 de la LEC dice: ' Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación...3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del art. 517, una vez el Secretario judicial haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:1ª Culpa exclusiva de la víctima.2ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.3ª Concurrencia de culpas'.
-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que dice, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificalesse trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez ' a quo' ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Órgano de la primera.
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes : ' 1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Respecto a la prueba documental el art. 326 de la LEC ., regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ' 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Por su partey sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar tambien según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
Sobre la prueba de testigos el art. 376 L.E.C ., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
- Ya en lo que afecta la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ladoctrinaviene exigiendo como requisitos para su estimación: en primer lugar, la existencia de una culpa en la víctima, en segundo, la exclusividad de dicha culpa, con total ausencia de responsabilidad por parte del agente y, en tercer lugar, la adopción, por parte de éste, cuando fuese posible, de la maniobra para aminorar o evitar el daño; extremos todos, que ha de demostrar quien la alegue, llegando su obligación probatoria a dejar perfectamente sentado que no existió la más mínima participación reprochable por su parte ( SAP León de 2 de febrero de 1993 , SAP Baleares de 17 de mayo de 1994 y de esta Sección de 24-11-00 ).
La Jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y para que proceda la exención de responsabilidad por tal causa se exige que la culpa del perjudicado sea exclusiva y excluyente en la causación del evento, no debiendo mediar ni aun la culpa levísima del conductor y estar plenamente probada, de tal manera que la simple duda sobre la concurrencia da lugar a la no apreciación de la excepción ( STS de 5-3-1976 y de 14-12-1990 ).
Así se ha mantenido en algunas ocasiones el principio de absorción de la del perjudicado por la del agente y vicerversa, en atención la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de neutralización o compensación total de las culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, pero ello no será de aplicación en los supuestos, en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado al caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada 'culpa' del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el 'quantum' indemnizatorio (SAP San Sebastian de 23-11- 2009).
Para acreditar la excepción de concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la preclusión del resultado dañoso, no siendo necesario, que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de la víctima, excepción que sí exige esa diligencia, puesto que en tal caso sí es necesario que dicha culpa de la víctima sea única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima ( STS DE 15-7-200).
La sentencia del TS de 12-12-2008 , previene que no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
En la STS de 24-4-2014 se concluye que: 'Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias, que se ajusta a los hechos probados que se han apreciado sin signo alguno de arbitrariedad, operando el tribunal con arreglo a la lógica y lo razonable'.
El art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su párrafo 2 :' El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos...' .En su párrafo 3 dice :' En caso de daños materiales el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC , art. 19 CP y lo dispuesto en esta Ley.'.
Dada esta redacción y aunque el auto de cuantía máxima abarca daños personales y materiales, en lo que se refiere a los primeros las normas procesales sobre la prueba invierten el 'onus probandi' y en caso de daños a las personas, el conductor de vehículo de motor, en virtud del riesgo creado por la conducción- solo quedará exonerado, cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.Sin embargo, en caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a tercero cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil de modo que el actor habrá de probar los hechos en que funda su demanda según las normas generales de la carga de la prueba del Art.217 de la LEC .
-Como relacionada con el caso, citamos el auto de la AP de Valencia - ECLI:ES:APV:2017:3074 ª,Sección:11,Nº de Recurso:59/2016 ,Nº de Resolución:56/2017, de 22/02/2017, Ponente:JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, que dice en sus Fundamentos '
SEGUNDO.- Planteados ambos recursos en los términos indicados, la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a la excepción de concurrencia de culpas. A tal efecto se ha de significar que de toda la prueba practicada en autos se desprende que el accidente se produjo cuando circulando el turismo por la c/ 3 del Polígono Archilagar del Rullo de Villamarchante haciéndolo detrás de una furgoneta, al llegar al entradero a la fábrica 'Plásticos Villamarchante', su conductor, D. Desiderio , efectuó un giro a la izquierda para acceder a dicha industria, interceptando en ese cambio de dirección la normal trayectoria que en sentido contrario llevaba la motocicletaYamaha conducida por el ejecutante, D. Doroteo , lo que provocó que esta, tras dejar 28 metros de huella de frenada, colidiera frontalmente contra el ángulo anterior derecho del turismo cuando este invadía la mitad aproximadamente del carril por el que circulaba la moto. Conestos antecedentes, la parte ejecutada- apelante sostuvo en la instancia y mantiene en su recurso que el accidente se produjo por culpa de ambos conductores. De un lado, porque el automovilista realizó una maniobra de giro a la izquierda sin observar la diligencia debida, y de otro lado, porque el motorista circulaba al menos a 70 km/h., es decir, a velocidad superior de la permitida, que era la genérica de 50 km/h., como así se infería del informe pericial emitido por ' UPRA SL' (f.67 a 100), contribuyendo con ello causalmente a la producción del accidente. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso en este punto, pues el hecho de que la motocicleta marchara sobrepasando en poco la velocidad permitida y de que no realizara maniobra evasiva, no permite inferir, sin mas, que coadyuvara de forma determinante a la producción del accidente, pues si este ocurrió lo fue por la única y relevante culpa del automovilista que, no obstante circular detrás de una furgoneta que le tapaba la visibilidad de los móviles que pudieran aproximarse en sentido contrario, realizó un cambio de dirección a la izquierda sin observar las precauciones que para tal maniobra se imponen reglamentariamente; sin que en dicho evento pueda imputarse al motorista incidencia alguna en la causación de la colisión, pues circulaba normalmente por su carril y no pudo prever, ni evitar tal incidente circulatorio, cuando sin esperarlo y a corta distancia, de detrás de una furgoneta que marchaba en sentido contrario al por el llevado, le salió cruzandosele en su normal trayectoria el turismo asegurado en la entidad ejecutada, haciendo, dado lo inopinado de tal invasión, la única maniobra que podía realizar, como fue accionar bruscamente los órganos de frenado de su moto, sin que pudiera exigirsele, cual comportamiento heroico de motorista profesional, que a la vez intentara una maniobra evasiva que irremediablemente le hubiera llevado al suelo con no se sabe qué consecuencias. or tanto, no ha de apreciarse la concurrencia de culpas que invoca la aseguradora-apelante, máxime cuando de considerarse culposo el circular a mas velocidad de la permitida, con un exceso tan solo de 20 km/h., aproximadamente, tal concurencia culposa no llegaría, ni se aproximaría siquiera a un 25% de participación causal, y en tal caso sería jurídicamente inestimable dicha coparticipación a efectos de deducir las indemnizaciones pendientes, como así tiene sentado esta Sección en reciente auto de 18 de enero de 2017 cuando se afirma que el porcentaje de participación de la víctima no puede ser inferior al 25% reiterando el criterio sentado en auto de 6 de junio de 2008 al señalar que el artículo 1-1-4º LRCSCVM dispone que si concurriera la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes, y a que el apartado 1.7 de la Tabla II del Anexo que incorpora a la aludida Ley la invocada Disposición Adicional, prevé un factor de corrección de hasta un 75% por tal causa. Lo que en la actualidad se regula en el artículo 1-2 de la referida Ley , al señalar que, sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño, se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del 75 %...'.
- Como normas de tráfico afectantes al caso citado referimos el art.3 RD 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RD Legislativo 339/1990 de 2 de marzo), precepto que dispone que 'se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía' .
Su art.17.1 dice : ' los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos' Su Artículo 45 dice : 'Adecuación de la velocidad a las circunstancias .Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse '.
2)Revisadas las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma en relación con cada motivo de recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones: - Primer motivo de recurso es el relativo a la indebida valoración de las pruebas, porque según el atestado, la testifical de los 2 agentes que lo elaboraron, que manifestaron no tomar declaración ni al lesionado ni a testigos ni hicieron informe técnico, y la pericial unida a la demanda frente a la de contrario, no existe culpa exclusiva del motorista ejecutante ya que, asumiendo en la demanda un 25% de su culpa por su excesiva velocidad , siendo superior la del turismo a la declarada y admitiendo su conductora en aquel no vió a la motocicleta por su retrovisor, se ha adverado que el accidente se produjo cuando dicho turismo accedió a la N3 y la cruzó hacia el carril de su izquierda y no estando centrado en él la primera le golpeo en el ángulo trasero izquierdo lo que indica que el accidente no fue por un alcance si no derivado de tal invasión de carril.
El motivo se rechaza porque en la sentencia realiza una debida valoración de las pruebas al considerar que la causa única del accidente fue este exceso de velocidad y falta de atención de conductor ejecutante, pues así se infiere, del atestado y de las dos declaraciones como testigos de los agentes que lo elaboraron con los vestigios, huellas, ubicación de los daños y trayectoria de los vehículos que refieren como datos objetivos aunque no contaran con la versión, por estar gravemente lesionado, de aquel ni de testigos presenciales que no consta que hubiera ni en dicho atestado obre un informe técnico propiamente dicho, pruebas además coincidentes con la declaración en éste de la conductora asegurada en la ejecutada y también testigo en autos, con la pericial aportada por ésta del perito Sr. Florentino , y con la propia admisión en la demanda de tal velocidad excesiva de la moticicleta.
Así, de tales pruebas valoradas en su conjunto y según #la sana crítica se induce que la ejecutada ha probado la culpa exclusiva de contrario y, en concreto, que yendo el turismo RenaultMegane W-....-XL , en ella asegurado por el carril izquierdo de los tres existentes de la A-3 sentido Valencia en un tramo de obras con límite de velocidad de 80 km/h fue alcanzado en el ángulo trasero izquierdo por la motocicleta Honda YMQ-....-ZQX , cuyo conductor admite en su demanda que circulaba a 135 km/h , que le seguía en la marcha y que no se apercibió de su presencia por lo que ésta frenó bruscamente con huellas de frenada en la calzada con síntomas de bloqueo de la rueda hasta que tuvo lugar ese alcance en la trasera izquierda.
Con ello en el atestado se informa que la causa del accidente fue no guardar la distancia de seguridad suficiente la motocicleta respecto del turismo unido a una leve distracción al percatarse tardíamente de su presencia, sin que en juicio sus redactores imputaran cambio de carril alguno al segundo y aclarando, que la primera iba a velocidad excesiva, según la citada pericial a 165,8km/h, que fue un alcance porque el punto de choque inicial fue la trasera izquierda y por la trayectoria de dicho turismo tras ello hacia el carril derecho donde se detuvo sin perder el control y sin que sus ruedas se bloquearan dado que no dejaron huellas de fricción si no que sólo reventó la trasera izquierda por el impacto.
La ubicación en el ángulo trasero izquierdo de los daños y la velocidad que la pericial unida a la demanda del perito Sr. Más de 120 km/h., frente a la que dijo la conductora de 80 km/h, no desvirtuán lo expuesto, en la medida de que el impacto del turismo, si bien en ese lado, fue trasero al producirse llegando luego a extenderse a su rueda trasera izquierda cuya huella de fricción respecto de su anchura unido a su desplazamiento hacia la derecha posterior, como refiere el perito Sr. Florentino , excluye que en el momento de tal impacto invadiera el carril central tras incorporarse a la A3 interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta o que de hacerlo uno cm ello fuera causal con este accidente al igual que no lo fue la declaración aislada de aquélla de no haber mirado `por el retrovisor por otro lado lógico al no realizar esta maniobra.
- Segundo motivo de recurso es la no aplicación del art.1.2 del RD 8/2004 , en cuya virtud aunque concurriera culpa exclusiva no se puede rebajar la indemnización a menos del 25%, admitiendo la otra parte que no podía serlo a menos del 15%,por lo que la misma no podría ser inferior a las de 41.434 euros o a la de 31.075,68 euros, según se esté al auto de cuantía máxima o a la demanda de ejecución.
El motivo se rechaza, sin necesidad de entrar en el siguiente que niega la pluspetición, y, con ello, el recurso ya que, si bien, según la cita jurisprudencial dicha, el artículo 1-2 de la LRCSCVM , señala que, sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño, se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del 75 %, ello es para el caso de que esta culpa concurrente exista y no cuando la existente, como en el presente sea la exclusiva de la víctima.
TERCERO.- De conformidad con lo expuesto se desestima el recurso y según los artículos 394 y 398 de la LEC ., se hace expresa imposición de las costas de ninguna de esta instancia a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando del recurso de apelación interpuesto por la representaciónde D. Carlos María , contra el Auto de fecha veintidos de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Sr. Juez de 1 ª Dos de Quart de Poblet, debemos confirmarlo íntegramente .Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia ala parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
