Auto CIVIL Nº 169/2016, A...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 586/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 169/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016200082

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:213A

Núm. Roj: AAP CA 213/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
A U T O NÚM. 169
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
PROCEDIMIENTO EJECUCION HIPOTECARIA Nº 1035/2013
ROLLO DE SALA Nº 586/2015
En Cádiz a 14 de junio de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto
dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.
En calidad de apelante ha comparecido Dionisio , representado por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez,
haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Prado Alcala.
Ha sido apelada la entidad CREDITIMO EFC S.A. , representada por la Pdora. Sra. Bidón González,
haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Espinosa Holgado.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la representación procesal del Sr. Dionisio contra el auto dictado el día 24/junio/2015 en el procedimiento civil nº 1035/2013, se tramitó en forma ante el referido Juzgado y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.



SEGUNDO .- Reunida la sala al efecto en el día de hoy se deliberó y votó la resolución que se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- Ineficacia de la cláusula suelo inserta en el contrato litigioso . Plantea la parte recurrente las dudas que suscita en éste, como en otros muchos casos de similar contenido, la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/mayo/2013 (luego reiterada y desarrollada en otras de 8/septiembre/2014 , 24/marzo/2015 y 25/marzo/2015 ) en relación a las condiciones para dotar de validez a las cláusulas suelo.

Lo hace de la mano de un estipulación de redacción imprecisa y de redacción no muy afortunada, pero no especialmente compleja ( 'El tipo aplicable al devengo delos intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso superior al veinte (20) por ciento, ni inferior a tres enteros novecientos cincuenta milésimas por ciento (3,950%) por ciento Nominal anual') aunque también debe indicarse que no es explícita en el sentido de que el dato en cuestión aparece emboscado dentro de una amalgama de cifras y guarismos de no fácil entendimiento, amén de aparecer relacionada íntimamente con la cláusula techo, circunstancia que termina por enturbiar su comprensión. Con todo sistemáticamente aparece en el lugar esperable, esto es, en el inciso de la estipulación 3ª, bis, reguladora del tipo de interés variable. La Juez a quo llama la atención por aparecer también descrita en una previa oferta vinculante, lo cual es dato valorable pero no definitorio en la medida en que en aquél documento de nuevo se enmascara la cláusula que analizamos dentro del conjunto de determinaciones financieras de la operación de crédito en cuestión entre los cuales no es fácil para un profano, esto es, para un consumidor, la trascendencia de la estipulación.

En todo caso, no sin valorar lo que de razonable puede tener el planteamiento de la entidad ejecutante, y como no podía ser de otra manera, debemos acompasar nuestra resolución al criterio mayoritario del Tribunal Supremo como resulta obligado a tenor de lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil .

En ese contexto, el llamado control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, según ha explicado el Tribuna Supremo en las resoluciones antes mencionadas.

Más en concreto y como es bien sabido, la eventual ineficacia de la cláusula suelo, según es de ver en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/mayo/2013 , se anuda a la imposibilidad de superar el control de transparencia lo que puede provocar la eventual ineficacia de la estipulación que la contenga. Habrán de ser ponderados los criterios de ' transparencia, claridad, concreción y sencillez ', en los contratos sometidos a condiciones generales de la contratación de conformidad con el art. 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , y bajo los parámetros establecidos en la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada.

Así las cosas, para determinar qué cláusulas no son transparentes, el TS enumeró una serie de parámetros a tener en cuenta en el parágrafo 225: ' a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor '.

Tales criterios han sido analizados en posteriores resoluciones de las que se sigue su validez como patrón apto para valorar la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 5.5 y 7,b de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8/septiembre/2014 explica lo que sigue en cuanto a la aparente comprensibilidad, considera aisladamente, de estipulaciones como la litigiosa: ' el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada '.

Debe por otra parte salirse al paso del criterio según el cual sería irrazonable exigir de las entidades financieras usos o prácticas bancarias que no lo eran al tiempo del otorgamiento de los títulos que ahora se pretenden ejecutar (o exigir su prueba), tales como la simulación de escenarios a los que habría de enfrentarse el consumidos ante hipotéticas variaciones de tipos o el ofrecimiento comparativo de otras modalidades de préstamo. Al efecto, se ha de indicar que los requerimientos legales para una hipoteca que data del año 2004, estaban ya presentes en alguna de las normas mencionadas y en lo que aquí y ahora interesa en la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores en cuyo art. 4.2 existe una expresa referencia a la necesidad de que aquellas sean redactadas ' de manera clara y comprensible '.

Pero abundando en la sentencia del Tribunal Supremo de 8/septiembre/2014 , no cabe duda que sus planteamientos son de plena aplicación al supuesto litigioso: ' El análisis del presente caso se dirige a valorar si, conforme a la naturaleza y caracterización que se ha realizado del control de transparencia, el predisponente cumplió con el especial deber de comprensibilidad real de dicha cláusula en el curso de la oferta comercial y de la reglamentación contractual predispuesta. En este sentido, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar, directamente, el alcance jurídico de la cláusula suelo respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba. En efecto, fuera del debate acerca de si la denominada cláusula suelo (sujeción a un interés mínimo) desnaturaliza o no el concepto de interés variable, lo cierto es que, a los efectos del principio de transparencia real, constituye un elemento significativo en la modulación o formulación básica de la oferta de este tipo de contratos, que debe ser objeto de un realce específico y diferenciable. En el presente caso, esto no fue así pues el alcance de las cláusulas suelo no formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, ni tampoco resultó destacado y diferenciado, específicamente, ni en el marco de la oferta comercial realizada, ni en el contexto de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, objeto de estudio, en donde su referencia se realiza sin resalte o especificidad alguna, dentro de una cláusula mas amplia y extensa rubricada, significativamente, en atención a la regulación del 'interés variable' del préstamo.

Al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia '.

Con todo su ineficacia vendrá matizada por la doctrina impuesta al respecto por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25/marzo/2015 que en la práctica hacen inútil cualquier pronunciamiento respecto de los intereses que se hubieran liquidado con anterioridad al día 9/mayo/2013. Quiere ello decir que en el supuesto de autos el recálculo de la suma por la que se debe despachar ejecución es muy limitado dado que solo una pequeña parte de la deuda fue liquidada después de la citada fecha, teniendo en cuenta que el período liquidado en autos va desde el comienzo de los impagos el día 3/enero/2013 hasta el día 3/julio/2013, siendo así que la ineficacia de la cláusula suelo tendrá efectos solo desde el día 9/mayo/2013 en adelante, manteniéndose el tipo del 3,950% para los períodos anteriores.



SEGUNDO.- Abusividad del interés de demora pactado y consecuencias de esa declaración . El recurso en lo que hace al presente particular ha de ser estimado, si bien no con las consecuencias que son insinuadas por la representación letrada de la parte apelante. En cualquier caso, no podemos compartir con la Juez a quo sus planteamientos acerca de la validez de los interés de demora que se pretenden liquidar en la presente ejecución hipotecaria.

Los datos fácticos sobre los que se asienta quedan así sucintamente expuestos: (1) En fecha 29/ noviembre/2004 la EFC ejecutante y los prestatarios concertaron un crédito con garantía hipotecaria; (2) El capital inicial del préstamo quedó fijado en 147.100 euros, al que se aplicaría un interés remuneratorio del 3,75% y luego el EURIBOR con un diferencial del 1,350%; (3) En el caso de impago se estableció un interés moratorio de seis puntos adicionales; (4) La parte prestataria dejó de satisfacer las cuotas pactadas, siendo así que se había generado al tiempo de la liquidación, esto es, a fecha 9/julio/2013, unos intereses moratorios de 128,63 euros (calculados al tipo del 9,950%, esto es el de la cláusula suelo más seis puntos de demora), suma que junto al conjunto del capital pendiente (127.275,38 euros), amortizaciones de capital impagadas (2.181,23 euros) e intereses remuneratorios ya vencidos (2.907,08 euros) y seguros (307,68 euros), hacen los 132.800 euros reclamados.

Pues bien, debe quedar indicado que el interés de demora pactado al tipo que resulte de adicionar seis puntos al interés remuneratorio es ciertamente abusivo, pero también que no por ello no podrá devengarse interés de demora alguno sino que éste quedará circunscrito a los límites que se siguen de la tesis expuesta por el Tribuna Supremo en las recientes sentencias de 22/abril/2015 y más específicamente en la de 23/ diciembre/2015 .

Centrándonos pues en el caso concreto de los intereses de demora, no cabe duda que las condiciones generales de la contratación donde se establezcan pueden ser controladas con base en el bloque normativo específico de protección a los consumidores, esto es, en la Directiva 93/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se está desde luego en el ámbito de los arts. 2,a y 3 de la Directiva 93/13/CEE , por cuanto ' las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato '. Y es claro que las litigiosas, impresas en un contrato de adhesión, no han sido expresa y particularmente negociadas, siendo así que además podrían provocar el rechazable desequilibrio en la regla negocial, si tenemos en cuenta que uno de los supuestos de abusividad tanto en la Directiva como en la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es el de ' las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ', según dispone el apartado e) del Anexo de la Directiva y en Derecho interno el art. 85.6 de la Ley.

En otro orden de cosas, el control de abusividad -y no solo los de inclusión y transparencia- es posible realizarlo en el caso de las estipulaciones que determinen los intereses de demora en un contrato de financiación como el litigioso. Debe tenerse presente que no es una condición general que afecte a un elemento esencial del contrato sino una mera cláusula accesoria, de carácter indemnizatorio, para el caso de incumplimiento. Es ello lo que se sigue de la sentencia del Tribunal Supremo de 18/junio/2012 tras la correcta interpretación y aplicación que en ella se hace del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , conforme al cual: ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución '.

Pues bien, a la hora de concretar los criterios útiles para considerar abusiva una determinada estipulación sobre intereses hemos de reconocer que las cosas no son fáciles. No se trata solo de comparar la estipulación controvertida con el tipo de interés legal, con el fin de verificar que no va más allá de lo que sea necesario para garantizar la realización de los objetivos que la cláusula aparentemente persigue, sino que quizás se deban adoptar otras perspectivas de análisis. Y es que la eventual abusividad de la sanción impuesta al deudor moroso no se determina por sí misma sino que ha de fijarse en atención a la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas del contrato (principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado, que se fija partiendo de un tipo base más una prima de riesgo, la cual toma en cuenta básicamente la duración del vínculo) y del contexto económico en que se enmarca (el índice de referencia más habitual en los contratos de interés variable, el EURIBOR, se forma en atención al precio del dinero en el mercado interbancario de ámbito europeo), sin perder de vista que la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario).

Más en concreto, y al margen de otras aproximaciones para encontrar criterios que objetivaran la abusividad en este ámbito, disponemos ya de un criterio jurisprudencial al respecto que es el que facilita la sentencia del Tribunal Supremo de 3/junio/2016 , a cuyo tenor: ' En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento: «en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

»La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe».

»La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

»La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».

En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art.

114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.

Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual».

Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado '.

De cuanto se lleva dicho, resulta que el interés moratorio fijado en la forma indicada excede del interés remuneratorio incrementado en dos puntos y es por tanto abusivo, tal y como lo determina el TS en el supuesto sometido a su consideración: ' De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida '.

Llegados a este punto restará por indicar que la invalidez de la estipulación sobre intereses de demora no podrá provocar que sea de entonces de aplicación la norma contenida en el art. 1108 del Código Civil relativa a los intereses legales, como en numerosas ocasiones hemos venido haciendo para dar cumplimiento a lo acordado en los plenos no jurisdiccionales de 8/mayo/2014 y 8/mayo/2015, sino que acogiendo el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/abril/2015 habrá de estarse al interés remuneratorio en su día pactado, en el caso el EURIBOR más 1,350%.

Recordemos que en punto al último problema indicado la citada sentencia razona en los siguientes términos: ' la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.

Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada '.

Criterio este, que ya expresamente ha sido extendido por el propio Tribunal Supremo a los préstamos hipotecarios en su sentencia de 23/diciembre/2015 (' respecto de los pre#stamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los pre#stamos personales, de manera que la nulidad afectara# al exceso respecto del interés remuneratorio pactado ') y reiterado después en muchas otras entre las que deben citarse las de 18/febrero/2016 y la ya indicada de 3/junio/2016, a cuyo tenor: ' Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : «Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.

Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada» '

TERCERO.- Costas . Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En razón a lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, ACORDAMOS :
PRIMERO .- Estimar parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad Dionisio contra el auto de fecha 24/junio/2015 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada y, en su consecuencia, revocar parcialmente el mismo en el sentido de: (1) declarar la nulidad, por abusiva, de la estipulación contractual que fija los intereses de demora en seis puntos adicionales sobre el interés ordinario (remuneratorio); (2) declarar la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato, al tipo del 3,950%, que no obstante ello desplegará sus normales efectos para el cálculo de los intereses hasta el día 9/mayo/2013; y (3) fijar los intereses que desde tal fecha devengue la deuda en el tipo de interés ordinario (remuneratorio) pactado (Euribor + 1,350%) hasta su liquidación total. Procédase por lo tanto a recalcular los intereses remuneratorios y de demora exigibles desde la fecha de comienzo de los impagos, 3/enero/2013, bajo los anteriores parámetros.



SEGUNDO .- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente recurso.



TERCERO .- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordaron y firmaron los Ilmos. Srs. del margen de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

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