Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 237/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016200024
Núm. Ecli: ES:APM:2016:460A
Núm. Roj: AAP M 460/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0003627
Recurso de Apelación 237/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Autos de Ejecución Hipotecaria 569/2015
APELANTE:: CAIXABANK SA
PROCURADOR D. /Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELADO:: D. /Dña. Tarsila
PROCURADOR D. /Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los
Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 569/2015, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 5 de Navalcarnero (Madrid), a los que ha correspondido el Rollo nº 237/2016, en los que
aparece como parte apelante CAIXABANK S.A., representada por el procurador DON JULIO CABELLOS
ALBERTOS, asistido por el Letrado DON MANUEL MEDINA GONZÁLEZ, y como apelada DOÑA Tarsila ,
representada por el procurador DON SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA, asistido del Letrado DON
EUGENIO MARTÍN-SALDAÑA FLORES, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO
GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero (Madrid), en fecha 9 de noviembre de 2015 se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a despachar ejecución al no reunir el importe reclamado el requisito de vencimiento y exigibilidad y sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante a reclamar el importe impagado en el procedimiento declarativo correspondiente'.
Con fecha 10 de diciembre de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la petición de aclaración instada por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea en nombre y representación acreditado en autos'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la ejecutante, al que se opuso la representación de la ejecutada; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Presupuestos de la apelación Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.
1.- Auto de primera instancia En el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 se señala que respecto de la cláusula suelo (tercera bis del título ejecutivo), según alega la ejecutada, se ha interpuesto demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid para la declaración de nulidad de la citada cláusula, y conforme al auto de la AP Madrid Sección 25ª de 18-09-2015 no procede la alegada prejudicialidad civil. Sin embargo, procede examinar las posible abusividad de las cláusulas contenidas en el título ejecutivo, y tras reseñar la legislación y doctrina aplicable, se procede a examinar la cláusula de vencimiento anticipado, y a tenor de la cláusula financiera sexta bis daría lugar a la misma 'la falta de pago de una cuota cualquier de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran', de su tenor se ha de derivar la nulidad de la misma, sin embargo hay que analizar la aplicación que la misma tuvo en el presente supuesto, lo cierto es que tan solo ha habido un impago de cuatro cuotas en el momento de fijar el saldo deudor, teniendo en cuenta que la ejecutada ha venido abonando sus cuotas hipotecarias desde la fecha del préstamo (23-3-2004 después ampliado el 10-01-2007) debe considerarse que ha habido un ejercicio abusivo de la citada cláusula, por lo que procede la inadmisión de la ejecución.
2.-Recurso de apelación 2.1.- La cláusula contractual de vencimiento anticipado no ha constituido el fundamento de la ejecución La declaración de abusividad se refiere a la cláusula inserta en la escritura pública de crédito: «PACTO
SEXTO BIS.- CAUSAS DE RESOLUCION ANTICIPADA. El préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto y la entidad de crédito podrá ejercitar las acciones de todo tipo, (...) en los casos siguientes: Falta de pago de una cuota cualquiera de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran'. Sin embargo, no es cierto que el despacho de ejecución se interesara por Caixabank en aplicación de la cláusula transcrita. Como puede comprobarse con meridiana claridad, mi representada no invoca la cláusula de vencimiento anticipado ni por asomo en su escrito de demanda. Y no la invoca porque era plenamente consciente del desfase del enunciado contractual -que data de 2005- respecto a la nueva norma legal autorizatoria del art. 693.2 LEC -que quedó modificado en el sentido conocido por el art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo -; y porque, además, estuvo dispuesto a tolerar un nivel de incumplimiento mayor de los acreditados hasta que fue patente que el incumplimiento no tendría solución de continuidad y se mantendría en el tiempo sin remedio. Caixabank dio por resuelto el contrato porque los incumplimientos de los acreditados eran ya sistemáticos, indicativos de su incapacidad presente y futura de atender los vencimientos sucesivos pendientes, como el tiempo se ha encargado lamentablemente de confirmar. Y pudo hacerlo, no porque contara con una cláusula contractual que le reconociera un derecho de terminación anticipada del contrato, sino a los efectos del art. 1124.1 CC . El plazo es un beneficio que el acreedor concede al deudor en atención a la confianza que le merece su capacidad de restitución del crédito concedido, de tal manera que cuando se alteran las circunstancias que motivaron aquella confianza el beneficio del plazo debe desaparecer. A esta idea responde la previsión del art. 1129 CC . Por tanto, resulta evidente que la cláusula no constituye propiamente el fundamento de la ejecución, toda vez que el vencimiento del préstamo que se ejecuta no se deriva de la aplicación del Pacto Sexto bis -que en su literalidad sería abusivo a la luz del artículo 693.2 LEC - sino en la aplicación de la facultad resolutoria general en virtud de un incumplimiento grave y manifiesto, e incluso en la pérdida del beneficio del plazo prevista en situaciones de incumplimiento generalizado o incapacidad de pago (insolvencia) del deudor.
En consecuencia, la afirmación del Auto de que «no reúne el importe reclamado el requisito de vencimiento y exigibilidad» al declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado, se separa del planteamiento hecho por esta parte en la demanda y da la espalda a la realidad de los hechos que motivaron la resolución anticipada del contrato por incumplimiento esencial y relevante de la obligación de restitución de la cantidad acreditada, conforme al fraccionamiento y temporización pactados.
2.2.- El control abstracto de abusividad del Juzgado no tiene en cuenta las orientaciones y mandatos del legislador Subsidiariamente, para el caso de que la Audiencia Provincial entendiera que la ejecución fue despachada como consecuencia de la aplicación de la concreta cláusula contractual de vencimiento anticipado prevista originariamente en el contrato, y cuya nulidad ha declarado el Juzgado, hemos de negar que el pacto se pueda someter a un test de abusividad abstracto como el aplicado por el órgano a quo. En defensa de la legalidad de las cláusulas de vencimiento anticipado ha de invocarse, primero de todo, la Ley. Como conoce perfectamente la Sala, estas cláusulas no son extrañas a nuestro ordenamiento, como lo demuestra, por ejemplo, su reconocimiento por el art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles. Pero es el articulo 693.2 LEC el que establece -por lo que aquí interesa- el carácter anticipadamente reclamable «[de] la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución». Ahora bien, tratándose de la vivienda habitual, el deudor podrá paralizar la ejecución por el total de la deuda, pagando fas cantidades adeudadas hasta el momento (apartado 3º). Es así cómo el deudor tiene en su mano enervar por decisión propia, en fase de ejecución, los efectos del vencimiento anticipado ya producido por decisión del acreedor. Y como el deudor tiene a su disposición un concreto mecanismo capaz de neutralizar el efecto de la cláusula de vencimiento anticipado, no puede decirse que entre las partes haya una situación de desequilibrio contractual.
Pero eso sí evitar el vencimiento anticipado no le asegura al deudor la conservación de la vivienda, pues siempre podrá el acreedor promover una ejecución parcial de la hipoteca ( art. 693.1 LEC ).
Entendemos que la posibilidad de ejecutar el préstamo cuando se ha producido al menos el impago de tres cuotas mensuales (ex art. 693 LEC ), no constituye únicamente, tal y como afirma la Juzgadora de Instancia, un requisito procesal. Así afirma el auto recurrido: 'Esta nueva redacción implica que no se podrá despachar ejecución sino cuando al menos se hayan dejado de abonar 3 cuotas, siendo este un requisito procesal, lo que no implica es que siempre que se hayan producido más de tres impagos la cláusula será válida'. Recordamos que tal previsión, fue introducida por la Ley 1/13 de 14 de mayo cuyos principios inspiradores fueron sin duda, tal y como consta en su propia exposición de motivos, la jurisprudencia del TJUE y la Directiva 93/13/CE, por lo que resulta evidente que tal previsión no tiene únicamente carácter procesal.
Añádase a esto un dato que suele pasar normalmente desapercibido pese a tener capital importancia en nuestro tema: la función de la Directiva 93/13/CE es establecer un sistema de control de las cláusulas abusivas no negociadas, pero no controlar el Derecho de los Estados miembros utilizando como modelo para realizar ese control. De manera que, una hipotética falta o insuficiente adaptación de las medidas establecidas por el legislador español a las exigencias impuestas por el TJUE no tiene porqué invalidar en principio aquellas medidas.
Sobre esta disposición normativa cabe hacer, además, varias consideraciones de interés: A) El artículo 693.2 LEC es una norma autorizatoria de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos del tipo del suscrito entre Caixabank y los ejecutados. Y no puede desconocerse que fue introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, «como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993» (como se lee textualmente en su Exposición de Motivos).
B) El artículo 693.2 LEC , al establecer la exigencia de los tres plazos impagados, lo que impone es un requisito de validez del pacto de vencimiento anticipado, y no -al menos no exclusivamente- un requisito de ejecución hipoteca, como sucede, por el contrario, en el supuesto del artículo 693.1 LEC , referido a la ejecución en las casos en que se ha pactado la restitución fraccionada del préstamo sin vencimiento anticipado del mismo.
C) El artículo 693.2 LEC tiene un doble destinatario: (i) por un lado, las entidades de crédito, que cuentan con un parámetro al que adecuar su praxis contractual, conjurar el riesgo de una declaración judicial de abusividad y disponer de un grado suficiente de seguridad jurídica que garantice la viabilidad y sostenibilidad del negocio bancario; (ii) por otro, los órganos jurisdiccionales, que deben adecuar el control de abusividad de los contratos con consumidores que se sometan a su decisión al parámetro incorporado a la norma. Que es, por cierto, lo que ha hecho la Audiencia Provincial de Madrid en un caso sustancialmente idéntico al ahora enjuiciado (AAP Madrid-Secc. 19ª de 11 de marzo de 2014, rec. 62/2014).
D) El artículo 693.2 LEC ha sido recientemente revisado por el apartado veintiocho del artículo primero de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (cuya entrada en vigor quedó diferida al 15 de octubre pasado). La nueva redacción del precepto es, por lo que aquí interesa, sustancialmente equivalente a la previgente, condicionándose ahora la validez de la cláusula de vencimiento anticipado a su constancia en la escritura de constitución de la hipoteca y, a partir de ahora también, «en el asiento respectivo». Por lo demás, la revisión ha mantenido inalterado el tenor literal de la disposición normativa, de manera que el legislador confirma su decisión sobre el parámetro al que debe ajustarse el control de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado.
No obstante lo anterior, una primera lectura de la norma podría suscitar dudas sobre la razonabilidad del criterio sobre el que se sustenta la autorización del vencimiento anticipado. Ciertamente, en un crédito hipotecario el impago de tres mensualidades no ha de constituir, siempre y en todo caso, un incumplimiento esencial, teniendo presentes los criterios utilizados por el TJUE -cuantía del préstamo, tiempo del aplazamiento y número de plazos en que se fracciona la restitución-, pero no debe olvidarse que estos criterios de ponderación no son exclusivos. El propio TJUE combina esos criterios con otro de tanta importancia como aquéllos: «Si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio o los efectos del vencimiento anticipado del préstamo». El TJUE no precisa cómo han de combinarse unos y otros criterios, pero han de combinarse necesariamente, y esta es la tarea indeclinable del juzgador. Con todo, la aplicación del art. 693.2 LEC no ha sido puesta en cuestión por ninguno de los pronunciamientos del TJUE, no ha sido objeto de ninguna cuestión prejudicial ante el TJUE, ni de ninguna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional ( art. 5 LOPJ ). Se puede dudar de la bondad del referido parámetro, pero no de la vinculación de todos a una norma imperativa como aquélla. Se puede incluso comprender que los órganos jurisdiccionales aspiren a restaurar la justicia del pacto contractual en aquellos supuestos en que el cumplimiento estricto de la norma pudiera tener efectos indeseables y gravemente perjudiciales para la parte débil del contrato, pero el cauce a través del que se flexibilice la aplicación de la norma al caso ha de ser respetuoso con los criterios interpretativos que a tal fin fija el propio ordenamiento. Y en esta tarea interpretativa es indispensable que el criterio del juzgador se acomode a la doctrina del Tribunal Supremo, despojándose a un tiempo de algún llamativo prejuicio en el enjuiciamiento del caso. Nos referimos al sesgo que refleja la afirmación del Juzgado de que «[puede) dudarse razonablemente de que [los acreditados] tenían acerca de lo que podía suceder en el supuesto de impago», lo que es llanamente inaceptable porque el conocimiento arraigado en la conciencia social enseña a todos que el incumplimiento de las obligaciones conlleva la pérdida de la confianza y la ruptura del pacto del que aquéllas nacen.
2.3.- El control abstracto de abusividad del Juzgado se separa del criterio consolidado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado válidas (sobre la base del art.
1255 CCiv) las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos/créditos, cuando concurre justa causa, como es el caso del incumplimiento por el prestatario/acreditado de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo/crédito. El pronunciamiento seguramente más representativo, y recapitulativo, del alto tribunal se contiene en la STS -Sala V- de 17 de febrero de 2011 , que viene a confirmar el mismo criterio sostenido en otras anteriores cuya cita omitimos. Aunque inicialmente el alto tribunal había abogado por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (así, por ejemplo, en la antigua STS -Sala 1ª-. de 27 marzo 1999 , pero obiter dicta), con posterioridad y de manera invariable ha mantenido su validez.
2.4. Irretroactividad del nuevo criterio legal de abusividad sobre cláusulas de vencimiento anticipado incorporadas a contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo Por si todo lo anterior no fuera suficiente, es de advertir que la modificación del antiguo artículo 693.2 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, no puede tener - como pretende el Juzgado- eficacia retroactiva. Así se viene entendiendo en casos similares por las Audiencias Provinciales, e incluso por la Dirección General de los registros y del Notariado. Muy claro es el AAP Barcelona -Secc. 13- de 27 de enero de 2014, o el AAP Barcelona -Secc. 19- de 18 de diciembre de 2013. En la misma línea, el AAP Madrid -Secc. 19ª- de 11 de marzo de 2014.
2.5.- El comportamiento no abusivo del Banco en la aplicación de la cláusula pretendidamente abusiva Pero es que, además, el comportamiento del Banco en la aplicación de la cláusula no puede dejar de valorarse por el juzgador: la cláusula posibilitaba declarar el vencimiento anticipado con el solo impago de una (1) cuota, pero el Banco lo hizo después de que los ejecutados dejaran de pagar CINCO (5). Este comportamiento del Banco tiene una significación que debemos poner en valor ante la Sala. Desde luego que podría razonarse a la inversa, y pensar que un comportamiento del acreedor tendente a moderar y adaptar los perfiles abusivos de una cláusula general en su concreta aplicación en las relaciones con su contraparte no tendría efectos convalidantes de la estipulación abusiva. Sobre todo porque la actuación de un Banco suele arrostrar un «sesgo de confirmación», que no es más que la tendencia a favorecer la interpretación que confirma las propias hipótesis y que, en estos casos, trataría de explicar el comportamiento moderador del Banco desvelando una indisimulada decisión de carácter estratégico contra debitoris. Sin embargo, esta apreciación es excesivamente simplista y encierra un componente demagógico que es preciso desterrar.
Los hechos no son tan burdos como a veces se presentan, y por ello es necesario matizarlos ponderando las circunstancias concurrentes en casos del tipo que tratamos. Si bien se mira, en estos casos el Banco no introduce una cláusula general para luego adaptarla conforme a los parámetros de abusividad vigentes al tiempo de la celebración del contrato. Estos casos son ciertamente muy distintos, sobre todo porque en ellos la cláusula de vencimiento anticipado se incorpora a un contrato con un contenido y alcance que en el momento de la perfección no violentaba ninguna previsión legal prohibitiva, o siquiera los límites más estrictos de una autorización legal, como tampoco se separaba de los criterios jurisprudenciales sentados de manera pacífica por el Tribunal Supremo. Es por tanto con posterioridad a la celebración del contrato, y tras la modificación del marco legal, cuando el contrato queda retrospectivamente desfasado respecto al criterio de abusividad de la cláusula de anticipación del vencimiento por falta de pago. En términos hipotéticos, si el contrato hubiera incorporado esta cláusula estando vigente el actual art. 693.2 LEC , el predisponente se hubiera excedido de su poder de regulación contractual, en ese caso el fedatario autorizante de la escritura pública hubiera advertido a las partes de la abusividad del pacto y el registrador de la propiedad la habría calificado negativamente suspendiendo su inscripción. En este escenario hipotético no cabría aceptar que el predisponente moderara o adaptara a su antojo un pacto que fue abusivo ab origine, pues en tal caso el carácter abusivo o no de la estipulación quedaría confiado a su sola voluntad (arg. ex art. 1156 CCiv), y la norma prohibitiva o limitativa quedaría privada de enforcement y de incentivos para su cumplimento oportuno.
Insistimos en que el comportamiento del Banco en la aplicación de la cláusula no puede dejar de valorarse por el juzgador. Así lo han entendido diferentes Audiencias Provinciales en distintos acuerdos de unificación de criterios. A título de ejemplo: La Audiencia Provincial de Madrid, en Acuerdo de 30 de septiembre de 2014.
Es claro que en nuestro caso el comportamiento del Banco no es estratégico, porque la reformulación adaptativa de la cláusula abusiva originaria no se hace con la finalidad de asegurar el éxito de su ejecución sobrevenida. Como puede apreciar la Sala, no puede haber comportamiento estratégico respecto a una cláusula que no es abusiva en su origen, sino que deviene tal sobrevenidamente como consecuencia de un cambio normativo, que la prohíbe o simplemente limita los términos de su incorporación. En estos casos, devenida abusiva la cláusula por un factor externo que escapó originariamente a la voluntad de las partes, y señaladamente a la voluntad del predisponente, habrá que estar no a la textualidad de la estipulación, sino al comportamiento del predisponente en el ejercicio del poder que le confiere la cláusula, y reconocer la razonabilidad de la decisión de dar por vencido anticipadamente el contrato por incumplimiento del adherente.
Si el juicio de abusividad fuera puramente textual o nominal se estaría creando un incentivo perverso que terminaría por desaconsejar comportamientos adaptativos que si a alguien favorecen es al consumidor; porque es el consumidor quien consigue escapar al fatalismo del vencimiento por impago de una sola cuota para acogerse al gradualismo del incumplimiento generalizado de varias cuotas (en este caso, nueve al tiempo de interposición de la demanda). En nuestro caso, de mantenerse por la Sala la decisión del Juzgado, se daría pábulo al efecto indeseable de premiar a la parte incumplidora a costa de la parte in bonis y de la necesaria estabilidad del propio mercado de crédito. La Sala no puede desconocer es que los títulos del mercado hipotecario emitidos en el marco originario de estos con-tratos no se pueden valorar igual por los inversores si están respaldados con una cartera de hipotecas cuyo vencimiento anticipado y ejecución debe esperar al primer impago, al tercer impago, o al vencimiento final. Y quien habla de inversores en cédulas, bonos, participaciones y derivados, puede hablar también de los adquirentes directos del crédito hipotecario o de una cartera de créditos, sobre todo cuando hasta cierto momento los registradores de la propiedad no tenían encomendado el cribado de las escrituras presentadas a inscripción respecto a su contenido abusivo.
Es por ello que la Sala habrá de ponderar el extraordinario alcance que tiene aquí una cuestión interpretativa aparentemente menor. Y para ello habría de tener presente que las entidades de crédito deben disponer, por exigencias de gestión prudencial de su negocio, de estimaciones suficientemente actualizadas del valor de las garantías de sus prestatarios, adecuadas a las circunstancias del mercado, para lo que es preciso «un análisis de su eficacia y valor, teniendo en cuenta el tiempo y la capacidad de la entidad para, si fuere necesario, hacerlas líquidas a la luz de las condiciones existentes y previsibles» (Comunicación del Banco de España, de 30.04.20131). No conviene que se olvide. El problema al que se enfrenta la Sala es de técnica jurídica y como tal creernos ha de ser resuelto. El contrato del que se expulsa una cláusula abusiva como consecuencia de una expresa declaración de nulidad es un contrato mutilado. Y no sólo eso, sino que desvirtúa y deja sin efecto el procedimiento de ejecución hipotecaria, al remitir a esta parte un procedimiento declarativo.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO.- Vencimiento anticipado Los motivos del recurso se refieren a la declaración de abusividad, en el auto apelado, de la estipulación sexta BIS de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de marzo de 2004 referida a 'RESOLUCION ANTICIPADA POR EL MONTE. No obstante el plazo de duración pactado, el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto pudiendo exigirse el pago inmediato del capital adeudado, de los intereses devengados, e incluso los de mora que se devenguen, en los casos siguientes: a) Por falta de pago de una cualquiera de las cuotas de amortización o intereses, o la del periodo de carencia si lo hubiera, incluyendo todos los conceptos que la integran' (folio 28 vuelto de las actuaciones), mantenida en la escritura de ampliación y modificación del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de enero de 2007, al no referirse a la misma, y de conformidad a la cláusula séptima 'salvo las modificaciones establecidas en este documento, se encuentra vigente todo lo pactado en la escritura origen del préstamo' (folio 49 vuelto).
Del tenor literal de esta cláusula, es claro, la misma al establecer el vencimiento anticipado y la resolución con el incumplimiento de un solo plazo de amortización , debe ser entendida como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, por todas, Sentencia 705/2015 TS Pleno 23 de diciembre de 2015 , y Sentencia 79/2016 del 18 de febrero de 2016 recurso 2211/2014 al señalar '4.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Presupuesta la abusividad, lo que procede, respecto de las escrituras hipotecarias anteriores a mayo de 2013 (modificación del artículo 693 LEC ), es examinar si pese a la redacción de la cláusula y su abusividad, el ejecutante al efectuar la liquidación tuvo en cuenta la literalidad de la misma, o por el contrario, se habían producido 3 o más impagos.
Esta cuestión controvertida fue objeto de Acuerdo no jurisdiccional adoptado en Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, declarando que: 'Procede la ejecución hipotecaria cuando se haya producido el impago de tres o más cuotas, al tiempo de la liquidación de la deuda, con independencia de los términos en los que esté redactada la cláusula de vencimiento anticipado'.
Este criterio ha sido seguido por esta Sección, entre otros, en Autos de fechas 21 de octubre de 2014 (recurso 263/2014 ) y 24 de noviembre de 2014 (recurso 407/2014 ).
Si examinamos la liquidación efectuada al 30 de marzo de 2015 (folio 70 y vuelto de las actuaciones), a la citada fecha se encontraba impagada parcialmente la cuota referida al 6 de diciembre de 2014 (parte del capital), y en su integridad las cuotas correspondientes al 6-01-2015, 6-02-2015 y 6-03-2015, así como los intereses devengados hasta la fecha de la liquidación (30 de marzo de 2015), en total 1.262,50 € por principal impagado, y 930,65 € por intereses ordinarios.
Dado el momento procesal en el que nos encontramos, al no haberse despachado ejecución, sino que en el auto recurrido se resuelve sobre la prejudicialidad civil y la declaración de oficio de cláusulas abusivas, a los efectos del artículo 552.1.II LEC , pues este es el traslado que se acuerda en las providencias de 1 de julio de 2015 (folio 128) y 22 de septiembre de 2015 (folio 177), no podemos pronunciarnos sobre los documentos aportados con el escrito de 23 de julio de 2015, referidos a pagos efectuados por la ejecutada con anterioridad a la demanda ejecutiva (folios 163 y 164), pues de los citados documentos no podemos derivar si se trata de pagos efectivamente realizados (no consta sello de la entidad), y, de igual modo, si los mismos se tuvieron o no en cuenta en la liquidación efectuada por la ejecutante el 30 de marzo de 2015. Es más, tanto del escrito de 23 de julio de 2015, como en el escrito de oposición al recurso, se parte de 1.262,50 €, que se corresponden a 3 cuotas de capital impagado, más parte de otra, como se deriva de la liquidación efectuada (folio 70 vuelto), y en la citada cantidad no se incluyen los intereses remuneratorios, también impagados, por la cantidad de 930,65 euros.
En conclusión, aunque la literalidad de la cláusula de vencimiento anticipado pudiera considerarse abusiva, al no haberse fundamentado en la misma la liquidación efectuada, no procede denegar la ejecución por esta causa.
Al entender que la cláusula de vencimiento anticipado no fundamenta la ejecución, pues no se aplica por la ejecutante, al efectuar la liquidación, no puede denegarse la ejecución, pues incluso, de haberse resuelto como consecuencia de la oposición formulada por la ejecutada, como señala el artículo 695.3. II LEC 'De estimarse la causa 4ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva', máxime si tenemos en cuenta que, incluso por la aplicación del actual artículo 693 LEC conforme a la reforma de la Ley 1/2013, la ejecutante podría solicitar la ejecución, al haberse impagado, a la fecha de la liquidación, cantidades que excedían del importe de tres cuotas. Es más como se señala en la STS 23 de diciembre de 2015 recurso 2658/2012 '5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad', y de igual modo la STS 18 de febrero de 2016 recurso 2211/2014 .
En conclusión, procede estimar los motivos del recurso de apelación, revocando el auto apelado.
TERCERO.- Prejudicialidad civil Al estimarse el recurso respecto del pronunciamiento en el auto recurrido referido al pacto de vencimiento anticipado, procede resolver en la presente resolución sobre las demás cláusulas abusivas, de conformidad a las alegaciones efectuadas por la ejecutada en su escrito de 23 de julio de 2015 (folios 134 y ss.), pues la declaración de abusividad podría efectuarse de oficio por esta Sala.
Al respecto, no podemos resolver sobre la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 23-03-2004 referida al 'tipo de interés variable' en la que se pacta 'Se establece que, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,15%...' (folio 24), es decir, sobre la denominada cláusula suelo, que se mantiene en la escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario de 10-01-2007, a tenor de su cláusula séptima (folio 49 vuelto), pues respecto de la misma por la representación de la ejecutada, en su escrito de 23 de julio de 2015, con carácter previo se alega la existencia de prejudicialidad civil, a los efectos del artículo 43 LEC , al haberse interpuesto con anterioridad a la ejecución hipotecaria, demanda de juicio ordinario que fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, procedimiento nº 204/2015, por la que se solicita la nulidad de la citada cláusula, y se aporta Decreto de fecha 1 de julio de 2015, por el que se admite a trámite.
Al respecto hemos de estar a lo resuelto en el fundamento de derecho primero del auto objeto del presente recurso, en el que se desestima la prejudicialidad civil, siempre y cuando, a los efectos del artículo 465.5 LEC , este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación por la parte apelada. En todo caso, nos remitimos al auto de la Sección 25ª de 18 de septiembre de 2015, recurso 508/2014 , citado en la resolución recurrida y que damos por reproducido.
CUARTO.- Intereses de demora En la escritura de crédito con garantía hipotecaria de 23 de marzo de 2004 (folios 17 y ss.), en la estipulación sexta referida al 'interés de demora' se fija el tipo al 22,480% anual (folio 28), lo que se reitera en la escritura de ampliación y modificación del préstamo de fecha 10 de enero de 2007 (folios 42 y ss.) en su estipulación cuarta (folio 47 vuelto).
La Sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 en el apartado 74 fija el marco de apreciación del carácter abusivo de los intereses de demora: 'En segundo lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.
Si tenemos en cuenta que el interés legal en España se ha situado desde el año 2000 en tasas de entre el 4 y el 5%, excepción hecha del mínimo descenso del año 2004(3,75%) y los ligeros repuntes de los años 2001, 2008 y 2009 (5,50%), en este último año desde enero a marzo, y a partir de abril del 2009 y en los años 2010 y 2011 al 4%, y en concreto a la fecha del préstamo con garantía hipotecaria (23 de marzo de 2004) y en su ampliación (10-01-2007), el interés legal era del 3,75% y 4% respectivamente, por lo que el interés de demora al 22,48%, excedía del que ha de entenderse apropiado para resarcir de los perjuicios concretos que previsiblemente se podrían causar por la mora.
A su vez, el artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria , tras la modificación operada por Ley 1/2013, sobre Medidas Urgentes para Reforzar la Protección a los deudores hipotecarios, establece que 'los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago'.
A tenor de la Disposición Transitoria Segunda de esa Ley 1/2013 , la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual 'será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley' y, 'asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos'.
Sobre una base fáctica más amplia, se declara en Acuerdo no jurisdiccional adoptado en Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que 'Con independencia de lo que establecen los arts. 114 de la L.H . y 20 apartado cuatro de la Ley de Crédito al Consumo , se consideran abusivos en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.
La solución ante la abusividad de la cláusula de interés moratorio, acorde a la Directiva 93/13 y doctrina del TJUE, no consiste en practicarse por la acreedora una nueva liquidación de la deuda reduciendo unilateralmente el tipo de interés moratorio pactado, para adecuarlo a los límites generalmente admitidos, ni en la moderación judicial de ese tipo de interés, sino simplemente en la inaplicación del pacto reputado abusivo.
Declara la STJUE 14 de Junio 2012, Caso Banesto Calderón , que 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales'.
En ese mismo sentido se pronuncian los arts. 561 y 695 LEC , el primero de los cuáles declara en su apartado 1.3ª que 'Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas', en tanto que a tenor de los apartado 1.4ª y 3 párrafo segundo del art. 695, la oposición a la ejecución podrá fundarse en 'el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible' y, 'de estimarse la causa 4ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.' En consecuencia, con base a esta doctrina, y siguiendo el criterio adoptado por esta Sección en anteriores resoluciones y al no estar vinculados por la normativa nacional ni por el recalculo de intereses que pueda efectuarse por la entidad ejecutante a los efectos del artículo 114 LH (conforme a la redacción dada por la Ley 1/2013), consideramos adecuado aplicar las consecuencias naturales de la nulidad del pacto sexto sobre intereses moratorios, sin integrar ni minorar sus efectos. La nulidad puede incluso ser apreciada de oficio, pues al entrar en juego la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores , en cuanto su vulneración es causa de nulidad absoluta, y como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ' en tales casos el Ordenamiento reacciona e impone a los poderes del Estado la obligación de rechazar de oficio su eficacia, de acuerdo con el clásico principio quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto), ya que, como afirma la STS 88/2010, de 10 de marzo (Recurso 2492/2005 )'esa operatividad ipso iure es una de las características de la nulidad absoluta' . Doctrina que se reitera en la STS 25 de marzo de 2015 recurso 2351/2012 .
Sin que a tales consideraciones, hemos de reiterar, pueda alegarse que al haberse recalculado los intereses de demora al límite de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 , no pueda declararse la abusividad, pues como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera de 21 de enero de 2015 C-482/2013 '41.Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula'.
Por tanto debemos rechazar se apliquen intereses de demora al tipo del 12%, sino que sólo se devengarán los remuneratorios desde la fecha de liquidación del préstamo con garantía hipotecaria, tal y como señala la Sentencia nº 79/2016 Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2016 Recurso: 2211/2014 'Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado'.
Criterio seguido por esta Sección 14ª Auto 17 de marzo de 2016 recurso 758/2015 'Ahora bien, en cuanto la sentencia de 18-2-2016, citada y reproducida en parte, se remite a la del Pleno de la Sala 1 ª de 22-4-2015 para los intereses moratorios en los préstamos personales sin garantía real, y en la que se dice que desaparece por completo la mora, y se sigue devengado el interés retributivo pactado, estaremos a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal', de igual modo, Auto Sección 25ª 7 de abril de 2016 recurso 283/2015 'Siendo este criterio el que adopta la S.T.S. de 18 de Febrero de 2016 , resulta nula la cláusula SEXTA por abusividad de los intereses de demora sin poderse referenciar cuantitativamente al límite legal del art. 114.3 de la Ley Hipotecaria . En consecuencia, con declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, el préstamo, hasta su completo pago, devengará los intereses remuneratorios pactados, exclusivamente'.
En consecuencia, procede declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula de intereses moratorios (tanto de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria como de la escritura de ampliación) por lo que sólo se devengarán los remuneratorios pactados.
QUINTO.-: Pacto de liquidez En el escrito de 23 de julio de 2015 se solicitaba se declarara la abusividad de la cláusula del pacto de liquidez a les efectos del artículo 572.2 LEC , sin que se identifique la existencia de tal pacto, ni en la escritura de préstamo hipotecario ni en su ampliación; en todo caso, el pacto de liquidez no puede considerarse abusivo a los efectos del artículo 695.1.4ª LEC , como ha tenido ocasión de resolver esta Sala en diversas ocasiones, así en Auto de 1 de junio de 2015 Recurso: 107/2015 'El motivo no puede prosperar, pues no se razona en qué medida el pacto de liquidez ha eliminado las posibilidades de contradicción y defensa del ejecutado. Ha de significarse que, en principio, el pacto de liquidez es válido, máxime cuando afecta a una operación de crédito en el que éste se consumió o agotó en una primera disposición. En el título se señalan los elementos básicos a tener en cuenta: capital, interés y tiempo. Es cierto liquidación puede ser más compleja, cuando, como en el presente supuesto, el interés no es fijo, sino variable, pero lo importante es comprobar que en el título esté determinado o sea determinable conforme al mismo. Al respecto, hemos de traer a colación el auto de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2015 recurso 706/2014 'Como dice la sentencia de la sección novena de esta audiencia de fecha 30-10-2014 , 'Sustancialmente, baste señalar que la cantidad adeudada es líquida por estar determinada desde un principio, en que se entregó el principal del préstamo, estando definidos en la escritura de préstamo hipotecario todos los componentes necesarios para la liquidación de la deuda: cuota a pagar, intereses remuneratorios y de demora, plazos. Se trata de la situación prevista en el artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, aparece en la escritura el pacto de liquidez, pese a no ser necesario, lo que nos reconduce al artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no hay, sin embargo, en este caso saldo en el sentido de dicho precepto, solo aplicable a los supuestos en que entre las partes hay una situación de cuenta corriente, con partidas de cargo y abono, lo que determina que al cierre de la cuenta sea precisa una liquidación para determinar la deuda. De ahí que se trate de conferir carácter ejecutivo a la liquidación unilateral de la entidad acreedora con el reiterado pacto de liquidez, cuya corrección se garantiza con la intervención notarial, no obstante todo lo cual nada impide la oposición del ejecutado. Este puede oponerse alegando la incorrección de la liquidación, debiendo en tal caso demostrar el error, pero la existencia del pacto de liquidez ni confiere valor absoluto a la cantidad liquidada por la entidad prestamista ni impide que el ejecutado se oponga a ella y demuestre su incorrección, lo que impide considerar que semejante pacto cause desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y que, por ello, sea abusivo', en similares términos Autos de 27 de julio 2015 recurso 78/2015 y 3 de junio de 2015 Recurso: 771/2014.
En consecuencia, no procede acordar la abusividad que se alega.
SEXTO.- Cláusula de libre elección del cauce procesal De igual modo, en el escrito de 23 de julio de 2015, se alegaba la abusividad de la cláusula de libre elección del cauce procesal para reclamar la deuda, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de marzo de 2004 (folios 31 y ss.), lo que no puede ser aceptado por esta Sala, pues debemos tener en cuenta que 'las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados' se encuentran reguladas en los artículos 681 y siguientes de la LEC , y en cumplimiento de los requisitos establecidos en los mismos. Por lo tanto, la elección por parte del ejecutante no puede entenderse abusiva.
A tales efectos hemos de traer a colación el Auto dictado por esta Audiencia Sección 18ª de fecha 2 de marzo de 2015 recurso 771/2014 'En relación a la impugnación de la cláusula de libre elección del cauce procesal para reclamar su deuda, no puede sino estimarse, que a tenor de la legislación vigente, en modo alguno puede entenderse como limitatorio para el deudor, el hecho de que la entidad bancaria opte por reclamar su deuda mediante el proceso de ejecución hipotecaria, frente al procedimiento ordinario. Siendo esta una opción legal, que no puede verse limitada a priori tal y como estima la parte recurrente'.
Es más, también debemos de tener en cuenta que el procedimiento regulado en los artículos 681 y ss.
LEC no puede entenderse en perjuicio del deudor, cuando se establecen especialidades en su beneficio, y como señala la ya citada STS 23 de diciembre de 2015 recurso 2658/2013 'Especialidades previstas a favor del deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del procedimiento específico de los arts. 681 y siguientes LEC , que no resultarían aplicables en el juicio declarativo'.
En consecuencia, no procede declarar la abusividad de la cláusula de libre elección del cauce procesal para reclamar la deuda.
En cuanto a las demás cláusulas respecto de las que se alega la abusividad de las mismas en el escrito de fecha 23 de julio de 2015, no procede entrar a su examen, siempre y cuando no puede ser declarada de oficio su nulidad, pues no fundamentan la ejecución. Sin perjuicio que la parte apelada pueda alegarlas como motivo de oposición a los efectos del artículo 695 LEC .
En conclusión, de conformidad a lo resuelto en la presente resolución, procede revocar el auto apelado, declarar la nulidad de oficio, por abusiva, respecto de la cláusula de intereses moratorios, por lo que sólo procederán los remuneratorios pactados, y por el Juzgado procederá al despacho de ejecución (con exclusión de los intereses moratorios), salvo que concurra obstáculo distinto al removido en la presente resolución, pues en el presente recurso se resuelven exclusivamente las cuestiones que quedan reseñadas ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir, sobre la existencia de cláusulas abusivas que puedan ser declaradas de oficio y prejudicialidad civil, todo ello sin perjuicio de la oposición que la ejecutada pueda formular, en su momento, a los efectos del artículo 695 LEC , o cualquier otra que entienda procedente.
SEPTIMO.- Costas del recurso de apelación En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A., representada por el procurador DON JULIO CABELLOS ALBERTOS; contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 dictado en autos de ejecución hipotecaria nº 569/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Navalcarnero, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y en su lugar acordamos: 1.- DECLARAR la nulidad, por abusiva, de la cláusula de intereses moratorios, por lo que sólo se devengarán los intereses remuneratorios pactados, de conformidad al fundamento de derecho quinto de la presente resolución.2.- El Juzgado de instancia procederá al despacho de ejecución, salvo que concurra obstáculo distinto al removido en la presente resolución.
Sin que proceda hacer declaración sobre costas.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

