Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 327/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019200032
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1235A
Núm. Roj: AAP C 1235/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
AUTO : 00170/2019
N10300
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15030 42 1 2018 0009951
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2018
Recurrente: D. Marco Antonio
Procurador: Dª. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ
Abogado: Dª. VERONICA URREAGA IZA
Recurrido: INMOBILIARIA MASAR SL
Procurador: D. ALEJANDRO REYES PAZ
Abogado: D. AUGUSTO JOSE PEREZ-CEPEDA VILA
AUTO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 17 de diciembre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 327-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra el auto de fecha 3 de mayo de 2019, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 13 de A Coruña en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 613-2018,
en el que son parte:
Como apelante, el demandante DON Marco Antonio , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ,
representado por la procuradora de los tribunales doña Pamela Cousillas Fernández, y dirigido por la abogada
doña Verónica Urreaga Iza.
Como apelada, la demandada 'INMOBILIARIA MASAR, S.L.', con domicilio en A Coruña, Plaza de Pontevedra,
14 y 15, 2, 1º C, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 243 959, representada por el procurador de los
tribunales don Alejandro Reyes Paz, bajo la dirección del abogado don José-Augusto Pérez-Cepeda Vila.
Versa la apelación sobre sobreseimiento del procedimiento por estimarse la excepción de cosa juzgada.
Antecedentes
PRIMERO.- Auto de primera instancia .- Aceptando los del auto dictado con fecha 3 de mayo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DISPONGO: Estimar la excepción procesal de cosa juzgada respecto de todas las peticiones de la demanda, acordando el sobreseimiento de las actuaciones, con imposición de costas a la parte actora.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerda, manda y firma doña Carmen Castro Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de A Coruña. Doy fe».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Marco Antonio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Inmobiliaria Masar, S.L.' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 26 de junio de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 28 de junio de 2019, se registraron bajo el número 327-2019, y siendo turnadas a esta Sección el 2 de julio de 2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 11 de julio de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Pamela Cousillas Fernández en nombre y representación de don Marco Antonio , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de 'Inmobiliaria Masar, S.L.', en calidad de apelado.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 21 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la resolución apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho del auto apelado, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Marco Antonio era arrendatario de un bajo con destino a local de negocio. La entidad 'Inmobiliaria Masar, S.L.' era la arrendadora. Esta notificó al arrendatario que le habían autorizado administrativamente el derribo del inmueble a fin de edificar uno nuevo. Don Marco Antonio desalojó el local, arrendando provisionalmente otro, pagando una renta más elevada y teniendo que realizar una importante inversión en su acondicionamiento.
2º.- Don Marco Antonio dedujo demanda en procedimiento ordinario contra 'Inmobiliaria Masar, S.L.' basándose en que 'Inmobiliaria Masar, S.L.' no había procedido a llevar a cabo las obras de demolición del edificio, exponía que se había visto obligado a arrendar un nuevo local, que pagaba una renta más alta, y que había realizado un desembolso de 79.804,84 en obras de reforma, licencias, rótulo y demás necesarios para poner el nuevo local en condiciones, e invocando lo establecido en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, solicitaba: (a) Que se declarase que la arrendadora venía obligada a recogerle las llaves a fin de iniciar las obras de derribo y reedificación.
(b) Que tenía derecho a retornar al nuevo edificio.
(c) «Que para el caso de que por la entidad demandada no se realice el derribo y reconstrucción del referido inmueble, entonces la misma vendrá obligada a indemnizar a mi representado en los daños y perjuicios causados, y que a día de hoy ascienden a la suma de setenta y nueve mil ochocientos cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (79.804,84 €), sin perjuicio de las facturas que a día de hoy están pendientes de abono por no habérsele girado las mismas a mi patrocinado».
(d) Y que en este caso se diese por resuelto el contrato arrendaticio, solicitando una indemnización de 147.606 euros, por capitalización de la diferencia de rentas.
3º.- Esta demanda se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, recayendo sentencia en la que se establece: (a) La autorización administrativa no obliga a 'Inmobiliaria Masar, S.L.' a derruir el edificio, ni puede ser obligada a ello. (b) También rechaza declarar el derecho a retornar, porque no se lleva a cabo la nueva construcción. (c) Conforme al artículo 80 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, si el arrendador no lleva a cabo el derribo en los dos meses siguientes a ser totalmente desalojada la finca, los inquilinos y arrendatarios podrán volver a ocuparlas, sin obligación de pago de las mensualidades transcurridas y con derecho a exigir al arrendador una indemnización equivalente a aquellas. La Ley no concede derecho a ser indemnizado en los gastos que se reclaman. (d) Sí ha lugar a la resolución del contrato.
4º.- El 27 de junio de 2018 don Marco Antonio formuló nueva demanda contra 'Inmobiliaria Masar, S.L.', en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, que funda en lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y especialmente en el artículo 80.2, solicitando que se condenase a la demandada a pagarle las rentas correspondientes a las mensualidades de febrero de 2013 a septiembre de 2015, que había pagado al arrendador 6.422,16 euros.
5º.- La demandada se opuso alegando cosa juzgada.
6º.- Tras la audiencia previa se dictó auto estimando la excepción y acordando sobreseer el expediente judicial.
Contra dicha resolución se alza el demandante.
TERCERO.- La cosa juzgada .- Se alega por el apelante que en el anterior procedimiento se instó la resolución contractual, y en este se reclama la devolución de las rentas abonadas durante el tiempo en que no se pudo usar el local, no se está reclamando una indemnización. La Ley de Arrendamientos Urbanos -continúa el recurrente- es clara al establecer que el inquilino podrá reclamar de la propiedad la devolución de las rentas que hubiese abonado mientras no pudo ocupar el local en caso de que no se llevasen a cabo las obras anunciadas. Es una cuestión nueva que surge como consecuencia de la resolución.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [sentencias números 226/2002, 151/2001, 309/2000, 207/2000, 58/2000, y 135/1994, entre otras muchas] que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento jurídico. Supone el derecho del ciudadano a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos; y a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Este último efecto de las sentencias es la cosa juzgada. Si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en un procedimiento judicial, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la presunción «iuris tantum» de cosa juzgada, que en su sentido propio o material consiste en la imposibilidad de atacar lo ya resuelto judicialmente en una sentencia de un juicio antecedente dentro de otro juicio posteriormente promovido. La cosa juzgada implica que un determinado asunto que había sido litigioso, ha sido decidido por sentencia firme [ SSTS 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 8120), y 15 de julio de 2004 (RJ Aranzadi 4690)]. Se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión [ STS 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1341/2012, recurso 415/2009)].
El análisis de dicho precepto permite establecer que: (a) Se funda la «exceptio rei iudicata» en que si ya se satisfizo judicialmente la pretensión que se nuevamente se plantea ante un tribunal, cuando ya fue examinado y resuelto el supuesto litigioso sometido a debate en otro pleito anterior, no existe una razón válida para que se vuelva a producir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la cuestión. Si ya se resolvió de forma definitiva, y el ciudadano obtuvo la pertinente tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, lo que deberá hacerse es solicitar la ejecución de la sentencia en su día dictada, pero no plantear un nuevo pleito para que se declare un derecho que ya está declarado [ SSTS 430/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2559/2019, recurso 2064/2016), 8 de enero de 2015 (Roj: STS 463/2015, recurso 3301/2012), 5 de junio de 1987 (RJ Aranzadi 4042)].
También se funda en la necesidad social de dar estabilidad y certidumbre a las relaciones jurídicas controvertidas. E incluso en el propio prestigio de la Administración de Justicia, evitando que controversias ya resueltas se renueven, o se actúen pretensiones que contradigan el contenido de una sentencia firme [ SSTS 26 de junio de 2012 (Roj: STS 4945/2012, recurso 1389/2009), 21 de marzo de 2011 (Roj: STS 1240/2011, recurso 1862/2007), 5 de octubre de 1983 (RJ Aranzadi 5229), 11 de noviembre de 1981 (RJ Aranzadi 4505) y 26 de mayo de 1970 (RJ Aranzadi 2445)].
(b) La excepción puede y debe estimarse de oficio (cuando la aprecia el tribunal aunque las partes no la planteen) si es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [ SSTS 574/2018 de 16 de octubre (Roj: STS 3512/2018, recurso 449/2016), 417/2018 de 3 de julio (Roj: STS 2564/2018, recurso 3252/2015), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006), 20 de abril de 2010 (Roj: STS 1925/2010), 8 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 7552), 2 de julio de 1992 (RJ Aranzadi 6040), 6 de diciembre de 1982 (RJ Aranzadi 7462), y 11 de noviembre de 1981 (RJ Aranzadi 4505)].
(c) La excepción se desarrolla normalmente [ SSTS 8 de enero de 2015 (Roj: STS 463/2015, recurso 3301/2012), 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 8120), 15 de julio de 2004 (RJ Aranzadi 4690)] con un posible doble efecto: 1) La cosa juzgada material da lugar a una función negativa o excluyente, que responde al principio de «non bis in idem» e impide que se vuelva a conocer el mismo objeto en otro proceso. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió [ SSTS 529/2019, de 10 de octubre (Roj: STS 3187/2019, recurso 3817/2015) de Pleno, 430/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2559/2019, recurso 2064/2016), 21 de marzo de 2011 (Roj: STS 1240/2011, recurso 1862/2007), 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7566/2010, recurso 1232/2007), 7 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 5441), 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 8120), 15 de julio de 2004 (RJ Aranzadi 4690) y 27 de octubre de 2000 (RJ Aranzadi 8487)].
2) En su aspecto positivo genera la vinculación del Juzgador posterior a lo ya declarado en la sentencia anterior.
Los efectos de las sentencias firmes pueden proyectarse más allá de la triple identidad clásica, de tal forma que el 'precedente', cuando concurren las mismas partes, por razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impide que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente la contraria para otro; y cuando siendo diferentes las partes, se someten al mismo Tribunal los mismos hechos el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones, siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero [ STS 20 de marzo de 2012 (Roj: STS 1921/2012, recurso 425/2009)]. El tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido [ SSTS 529/2019, de 10 de octubre (Roj: STS 3187/2019, recurso 3817/2015) de Pleno, 430/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2559/2019, recurso 2064/2016), 5 de marzo de 2015 (Roj: STS 685/2015, recurso 346/2013), 8 de enero de 2015 (Roj: STS 463/2015, recurso 3301/2012), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8857/2012, recurso 450/2010), 28 de septiembre de 2012 (Roj: STS 7375/2012, recurso 1173/2010) y 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009)]. La sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes [ SSTS 11 de octubre de 2013 (Roj: STS 5025/2013, recurso 825/2011), 24 de mayo de 2012 (Roj: STS 4007/2012, recurso 2098/2009)]. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior; siendo la finalidad perseguida evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior [ STS 5 de marzo de 2015 (Roj: STS 685/2015, recurso 346/2013)].
El hecho de que los objetos de los procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender el segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción a todo lo restante que constituye la litis. Por tanto, la jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo [ STS 28 de septiembre de 2012 (Roj: STS 7375/2012, recurso 1173/2010), 24 de mayo de 2012 (Roj: STS 4007/2012, recurso 2098/2009)].
Como recuerdan las sentencias de 24 de junio de 2014 (Roj: STS 3558/2014, recurso 957/2012), 30 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6494/2013, recurso 2310/2011) y 24 de mayo de 2012 (Roj: STS 4007/2012, recurso 2098/2009), el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. La jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
(d) Para la apreciación de esta excepción se requiere la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir. Igualdad que ha de examinarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de tal forma que se produzca una semejanza real, que se produzca contradicción evidente entre lo ya resuelto y lo pretendido ahora [ STS 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1341/2012, recurso 415/2009), 10 de marzo de 2011 (Roj: STS 1065/2011, recurso 1998/2007), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3288/2010), 3 de abril de 1990 (RJ Aranzadi 2693) y 21 de julio de 1988 (RJ Aranzadi 5997)]: 1) Identidad subjetiva.- Por identidad de personas debe acudirse al sentido abstracto, no de personas físicas o jurídicas concretas nominadas. La identidad de las personas que se exige para la estimación de la excepción no requiere que el elemento subjetivo de las relaciones jurídico-procesales puestas en parangón sea físicamente el mismo. Es suficiente que los litigantes sean continuadores de la personalidad de quienes contendieron en el anterior proceso como causahabientes [ STS 8 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1488)]. Las partes pueden ser diferentes, pero debe identificarse con la cualidad jurídica de los intervinientes, siendo relevante la titularidad de la relación jurídica, la identidad jurídica no la física [ STS 430/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2559/2019, recurso 2064/2016)]. Y «causahabiente» según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua es la «persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras»; o que estén ligados por vínculos de solidaridad del artículo 1252 del Código Civil [ STS 23 de junio de 2010 (Roj: STS 4527/2010)]. Concurre el requisito aunque las partes estén en posiciones procesales distintas [ SSTS 11 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 18 de 2009), 26 de mayo de 2004 (RJ Aranzadi 3974), 13 de octubre de 2000 (RJ Aranzadi 7727), 9 de mayo de 1980 (RJ Aranzadi 1790) y 27 de noviembre de 1964 (RJ Aranzadi 5500)]. La identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba [ STS 529/2019, de 10 de octubre (Roj: STS 3187/2019, recurso 3817/2015) de Pleno].
2) Identidad objetiva.- La comparación de lo que fue objeto de las controversias entre las que se pretenden los efectos de cosa juzgada exige el examen de lo resuelto en el primer litigio y lo pretendido en el segundo, para lo que ha de tenerse en consideración que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso fueran los mismos y no tanto la clase de acción ejercitada, la cual puede ser distinta en uno y otro pleito, ya que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la «causa petendi» [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora [ SSTS 28 de octubre de 2013 (Roj: STS 5188/2013, recurso 2096/2011), 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7566/2010, recurso 1232/2007) y 23 de junio de 2010 (Roj: STS 4527/2010)].
La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. O, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, o título que sirve de base al derecho reclamado. La identidad de causa de pedir concurre cuando se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción. Lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la que se conserva intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación. La causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir [ SSTS 7 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 7414), 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 8120), 15 de julio de 2004 (RJ Aranzadi 4690), 15 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3842), 12 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 5834), 15 de noviembre de 2001 (RJ Aranzadi 9457), 3 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3191) y las que en ellas se citan abundantemente].
(e) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado; postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil [ SSTS 28 de octubre de 2013 (Roj: STS 5188/2013, recurso 2096/2011), 26 de junio de 2012 (Roj: STS 4945/2012, recurso 1389/2009), 16 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8683/2011, recurso 595/2008), 21 de marzo de 2011 (Roj: STS 1240/2011, recurso 1862/2007), 7 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 7414), 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 8120), 15 de julio de 2004 (RJ Aranzadi 4690)].
(g) Es requisito ineludible que la anterior sentencia, con la que se pone en contraposición la acción ahora ejercitada, se haya pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto; por lo que no es aplicable cuando la antecedente absolvió a los demandados por una cuestión procesal, sin entrar a conocer de la cuestión jurídica planteada [ SSTS 14 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 2926), 16 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 3555), 7 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 963), 29 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 2953), 4 de junio de 1991 (RJ Aranzadi 4412), 26 de enero de 1990 (RJ Aranzadi 68)]. La cosa juzgada material ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza ( artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y si bien ésta alcanza a sentencias y resoluciones, aquélla sólo comprende las sentencias que se pronuncian sobre el fondo u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral y resoluciones que terminan el proceso resolviendo el fondo, como los casos de renuncia a la acción, allanamiento, transacción [ SSTS 13 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5810/2010, recurso 739/2007), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3288/2010)].
(h) La Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce, debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias «sobre el mismo fondo» [ SSTS 30 de junio de 2010 (Roj: STS 3296/2010), 17 de febrero de 2003 (RJ Aranzadi 1166), 9 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 8733), 25 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4265)].
(i) La apreciación de cosa juzgada no vulnera el derecho de tutela efectiva de la parte, porque este derecho se satisface mediante el acceso al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, que no ha de ser necesariamente favorable para la parte [ STS 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7566/2010, recurso 1232/2007)].
2º.- Es incuestionable que las partes son las mismas en ambos litigios, arrendatario y arrendador, e incluso ocupan la misma posición procesal. La cuestión estriba en discernir si el elemento objetivo es el mismo, si hay identidad en la causa de pedir, en el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida. Y en este caso se observa: (a) En ambos casos se fundamenta la pretensión en el hecho de que don Marco Antonio desalojó el local, ante la notificación de autorización de derribo. Y que 'Inmobiliaria Masar, S.L.' no ejecutó la demolición del edificio.
(b) En ambos casos se está reclamando la indemnización por esa falta de actividad pese al desalojo.
(c) En ambos casos se invoca como fundamento de la acción lo establecido en los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
La única diferencia es que en el anterior litigio la indemnización solicitada por no llevar a cabo la obra se fundamentaba en los gastos soportados por don Marco Antonio al tener que arrendar otro local y reformarlo.
Pretensión que se rechazó en la sentencia en cuanto el artículo 80.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 reconoce otra indemnización, pero no esa. Ahora lo que se pide es parte de la indemnización que reconoce el artículo 80.2: las rentas abonadas pese a que, al no haberse procedido a iniciar el derribo en los dos meses siguientes al desalojo, no estaba el arrendatario obligado a pagarlas.
La razón de pedir, la indemnización por no haber empezado a ejecutar la obra autorizada por la Administración en los dos meses siguientes, es la misma. Los hechos básicos son los mismos. Solo se modifica la cantidad que se solicita y el concepto por el que se pide (obras hechas en otro local, rentas abonadas por este). Pero la pretensión es la misma.
3º.- Es claro que con la actual demanda se pretende subsanar el error en que se incurrió en la anterior demanda, reclamando ahora lo que sí establece el artículo 80.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y que no fue la cantidad y concepto pedido entonces, sino que se optó por una indemnización de daños y perjuicios al margen de dicho texto legal.
Ya se pidió indemnización por no haber iniciado las obras de demolición. Y la pretensión concreta fue denegada. No puede ahora reiterar la pretensión de ser indemnizado planteando otros daños para acomodarlos al precepto legal. La acción de resarcimiento ya se consumó. Además, y como se indica en la resolución apelada, en su defecto concurriría la preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque esas rentas ya pudo haberlas reclamado en el procedimiento anterior.
Por lo que debe mantenerse la concurrencia de la excepción.
CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, el auto apelado debe ser íntegramente confirmado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
SEXTO.- Recursos .- A tenor de lo preceptuado en el artículo 477-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal «las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales», por lo que quedan exceptuadas de recurso, en todo caso, la resolución que adopta la forma de auto o cuando debió adoptar esa forma en función de la recaída en primer instancia ( artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), excepción hecha de los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, y de cualesquiera otras normas jurídicas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2019 (Roj: ATS 12274/2019), 9 de octubre de 2019 (Roj: ATS 10171/2019), 11 de septiembre de 2019 (Roj: ATS 8810/2019), 3 de julio de 2019 (Roj: ATS 7526/2019), entre otros muchos]. Criterios de inadmisibilidad que se plasman también en el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Marco Antonio , contra el auto dictado el 3 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 613-2018, y en el que es demandada 'Inmobiliaria Masar, S.L.'.2º.- Confirmar el auto apelado.
3º.- Imponer al apelante don Marco Antonio las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que se notifique la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.
6º.- Disponer que se expida certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
