Auto CIVIL Nº 183/2012, A...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4101/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012200121

Núm. Ecli: ECLI:ES:APPO:2012:1156A

Núm. Roj: AAP PO 1156/2012

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00183/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N10300
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600244
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004101 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000001 /2010
Apelante: Cornelio
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: EDUARDO JOSE SALIDO BLANCO
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES,S.A.
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: FIDEL DIEZ UDIAS
AUTO NÚM.183/2012
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO SR PRESIDENTE :
D. JAIME CARRERA IBARZABAL
MAGISTRADOS :
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES
En Vigo, a ocho de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los Autos de Pieza de Oposición a la Ejecución número 1/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Vigo a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4101/2011 , en los que es parte
apelante -demandante: Cornelio , representado por el Procurador D. Pedro Lanero Taboas y asistido por

el Letrado don Eduardo Salido Blanco, y como apelada -demandando: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
representado por el procurador D. Ricardo Estevez Cernadas y asistido del letrado D. Fidel Díez Udias.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha15/10/2010. se dictó auto cuya parte dispositiva expresa: 'Estimar parcialmente a los solos efectos de la ejecución la oposición por motivos de fondo formulada por la representación de Axa a la ejecución interpuesta por la representación de Cornelio , mandando seguir la ejecución pro la cantidad de 5.517,41 euros en concepto de principal; y 1.655,22 euros en concepto de cantidad presupuestada por intereses y costas de la ejecución; sin expsa imposición a ninguna de las partes de las costas de la oposición.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D.Pedro Lanero Taboas en nombre y representación de don Cornelio , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4101/2011, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 4/10/2012.

Fundamentos


PRIMERO.- Se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia respecto a las causas de oposición invocadas por la parte ejecutada, concretamente la culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, la concurrencia de culpas, impugnándose asimismo por la parte ejecutante el pronunciamiento contenido en la resolución de instancia acerca de la aplicación al presente proceso del efecto positivo de la cosa juzgada.

En cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la cual ha reiterado que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa (así sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , 17 julio 2007 , 4 de mayo de 2010 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Por lo tanto para la apreciación de este efecto positivo no se exige con la misma intensidad que el negativo o impeditivo la triple identidad propia de la cosa juzgada; así, la STS Sala 1ª, de 18 de marzo de 1999 afirma que siempre que se trate del mismo tema o punto litigioso la nueva resolución no puede decidir de manera distinta o contraria a como ya ha sido decidido en sentencia firme precedente; y la STS Sala 1ª, de 9 de febrero de 1998 la aprecia incluso en supuestos en que no se daba la identidad de partes, precisando esta sentencia lo siguiente: 'En este sentido, conforme a la doctrina constitucional, el artículo 1252 no hace blindadas e intangibles las resoluciones judiciales, lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aun sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (Ss. de 17-5-1975, 22- 6-1987, 7-11-1992, 25-11-1993). Es lo que se denomina efecto prejudicial positivo, que opera en el sentido de no poder decidir en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme (Ss. de 12-12-1994, 27-10-1995 y 21-3-1996)'. En este sentido la STS Sala 1ª, de 23 de junio de 2010 establece igualmente que ' El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000 , STS de 12 de junio de 2008 ), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior ( STS de 31 de marzo de 2005 ). Lo resuelto aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio ), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios'.

Sin embargo no podemos obviar que para poder apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada se exige que en el proceso anterior se haya dictado una resolución sobre el fondo de la misma cuestión litigiosa debatida en el segundo proceso, lo cual implica que en el primero debe haberse dictado sentencia que haya puesto fin al litigio. En el presente caso resulta acreditado que en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo se siguieron autos de Juicio Verbal 323/08 que finalizaron por Auto que aprobó la transacción judicial alcanzada entre la parte demandante y las entidades aseguradoras de los otros vehículos implicados que intervenían como partes demandadas en el proceso. El acuerdo entre las partes que permitió poner fin al proceso declarativo, al asumir cada una de las aseguradoras demandadas el pago del 50% de los daños causados al vehículo propiedad de la entidad allí demandante, no entró a valorar la mecánica ni a determinar la responsabilidad del accidente, por lo que no cabe ahora apreciar la existencia de un pronunciamiento de fondo anterior que vincule en este proceso con el fin de evitar fallos contradictorios, ya que la transacción alcanzada entre las partes no puede afectar a quien no intervino en dicho acuerdo; amén de que la transacción obtenida en el citado proceso declarativo deja a salvo las acciones que pudieran ejercitarse entre los titulares y las aseguradoras de los vehículos que allí litigaron como partes demandadas, por lo que el porcentaje de culpa asumido en dicho proceso respecto a un tercero no vincula en un proceso posterior inter partes.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior resulta procedente analizar las responsabilidades existentes en el accidente del que dimana el presente proceso de ejecución, puesto que la parte ejecutada opuso en la instancia y reiteró en esta alzada la existencia de culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, concurrencia de culpas.

La culpa exclusiva de la víctima en cuanto supone la causa excluyente de la responsabilidad objeto del contrato de seguro obligatorio ha de ser interpretado restrictivamente, tanto al fijar su alcance como al exigir la prueba de su realidad, recayendo, en todo caso, el 'onus probandi' sobre la parte que opone su existencia.

Para que prospere la excepción de culpa exclusiva de la víctima es necesario que la única culpa existente sea la de la víctima (sistema de responsabilidad cuasi objetivo), lo que se traduce en que no cabe esta excepción si existe culpa también del conductor asegurado en la entidad ejecutada (aunque sea mínima) o incluso si no hubiere culpa ni en víctima ni en conductor (fuera del ámbito de la otra excepción de fuerza mayor prevista en la legislación del automóvil); tal excepción se interpreta en consonancia con el fin de resarcimiento mínimo que tiene el seguro obligatorio, lo que se traduce en la exigencia, para la prosperabilidad de la excepción de una prueba plena de que el conductor del vehículo asegurado actuó con todas, absolutamente todas, las diligencias que exigían las circunstancias concretas del caso (las del tiempo, personas y lugar).

La SAP Madrid, sec. 12ª, de 17 de abril de 2008 afirma que 'Un sector mayoritario de las Audiencias Provinciales entiende que la intención del legislador ha sido clara respecto a mantener un doble régimen jurídico sobre la cobertura del seguro obligatorio; una muy amplia para los daños corporales, y otra más restringida en cuanto remite a los principios que presiden la culpa extracontractual, lo que lleva obviamente a que el régimen de exclusiones que puedan oponer las compañías aseguradoras frente al título ejecutivo sea diferente para uno y otro caso, es decir, mucho más amplio cuando se traten de daños materiales (AAP León de 2 febrero 2005); siendo diferente el sistema de distribución de la carga de la prueba que rige en su respectiva reclamación, pues así como en los daños a las personas el agente sólo queda exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros tan sólo cuando resulte civilmente responsable según el artículo 1.902 CC , es decir, previa justificación por el perjudicado de la concurrencia de los elementos de la culpa aquiliana, sin perjuicio de los supuestos concretos en que proceda aplicar la doctrina del riesgo u otros expedientes de inversión de la carga probatoria, si bien es conocida la doctrina jurisprudencial por la cual el principio de inversión de la carga probatoria o de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo resulta incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, de tal forma que en tales casos hay que demostrar la conducta negligente del otro conductor ( SAP Madrid, Sección 10ª, de 17 julio 2006 )... Por tanto, en este tipo de procesos cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima, y en lo que al régimen legal para los daños personales se refiere, se requiere, por parte de quien la alega, la prueba rigurosa que acredite sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado fue la causa determinante del resultado lesivo, sin que concurra la más mínima participación imputable a título de negligencia en la actuación del conductor asegurado en la producción del siniestro'.

La SAP de A Coruña, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2008 al hacer referencia a la oposición a la ejecución con base en culpa exclusiva de la víctima afirma que 'Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud de las reglas del 'onus probandi', recogidas en el art. 217 de la LEC , y de la inversión de la iniciativa en el contradictor, propia del régimen de oposición a la eficacia de los títulos ejecutivos. La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige pues la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. En definitiva, como señala la sentencia de 16 de enero de 2002, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 'ha de quedar acreditado que la culpa sólo existió por parte de la víctima, siendo exclusiva de ésta y excluyente de cualquier otra (entre otras, SSTS 18 marzo 1982 y 17 julio 1986 ), es decir, debida únicamente al comportamiento del propio perjudicado, que sea la víctima totalmente responsable del accidente, por lo que no es suficiente la existencia de culpa en la misma e incluso que sea ésta la más influyente en el resultado acaecido, sino, repetimos, que ha de ser plena, absoluta y absorbente, de forma que por sí sola explique totalmente el siniestro acaecido (entre otras muchas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida, 18 de mayo y 10 de junio de 1998; de Salamanca, 9 de febrero de 1998; de Murcia, 25 de septiembre de 1997; de Cádiz, 7 de febrero de 1997; y de esta Sala de 5 de diciembre de 1997)'.



TERCERO.- El siniestro que ha dado origen al presente proceso se produjo el día 14 de junio de 2007 con la colisión acaecida en la Avda. Madrid de esta ciudad entre el automóvil Renault 21 matrícula NI-....-IG y la motocicleta Yamaha con matrícula W-....-WTH , resultando igualmente implicado la furgoneta Mercedes matrícula HI-....-HR .

A la vista de lo reflejado en el atestado policial instruido y de las fotografías obrantes en el mismo, así como de la declaración de los conductores implicados, cabe considerar acreditado que el accidente se produjo cuando la conductora del automóvil Renault 21 procedía a salir de su vehículo que había estacionado en el lado derecho de la calzada, para lo cual esperó hasta que los vehículos que se incorporaban al carril de servicio sito a la derecha de la Avda. de Madrid (en sentido centro ciudad) se detuvieron por razón de la circulación y en dicho instante, tras haber plegado desde el interior del automóvil el espejo retrovisor exterior izquierdo, procedió a abrir la puerta colisionando contra la misma la motocicleta Yamaha cuyo conductor intentaba rebasar por la derecha a los vehículos que se encontraban detenidos por motivos de tráfico. A consecuencia de esta primera colisión la motocicleta impactó contra el lateral derecho de la furgoneta Mercedes que aún estaba parada a la altura del turismo Renault.

De lo expresado cabe apreciar la existencia de una actuación imprudente tanto por parte de la conductora del automóvil Renault 21 como del piloto de la motocicleta Yamaha, por lo que debemos excluir la existencia de culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte ejecutada.

La responsabilidad de la conductora del turismo Renault 21 tiene su base en lo dispuesto en el art. 1902 Cc en relación con el art. 45 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y con el art. 114 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) que establecen que se prohíbe apearse de un vehículo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.

En relación con la actuación del conductor de la motocicleta Yamaha, ahora ejecutante, la responsabilidad surge con base en lo dispuesto en el art. 1902 Cc en relación con el art. 32 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y el art. 82 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) que establecen que en todas las carreteras objeto de esta ley, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar, pero por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado.

La conductora del automóvil Renault 21 esperó a salir del coche hasta que comprobó que los vehículos que venían circulando y se incorporaban al carril lateral de la Avda. de Madrid se habían detenido totalmente; sin embargo al plegar el espejo retrovisor exterior desde el interior de su turismo, en lugar de hacerlo una vez hubiera salido del coche y cerrado la puerta del mismo, eliminó un medio de incrementar su campo de visión para asegurarse que al abrir la puerta no existía riesgo alguno para terceros. El piloto de la motocicleta consideró que tenía espacio suficiente para rebasar a los vehículos que se encontraban detenidos por el tráfico, pero decidió adelantarles por la derecha sin observar precaución alguna, y dicha maniobra no está permitida en el código de la circulación, sorprendiendo así a la conductora del automóvil que al ver detenidos los otros vehículos consideró que ya podía salir del coche sin peligro.

En conclusión, de lo relatado cabe afirmar que no ha probado la parte ejecutada la existencia de culpa exclusiva en la actuación de Don Cornelio , como conductor de la motocicleta Yamaha con matrícula W-....- WTH , pero sí cabe apreciar la existencia de concurrencia de culpas de los conductores implicados en la primera colisión, que fijamos en un 70% imputable al piloto de la motocicleta y en un 30% a la conductora del automóvil.

Por lo tanto procede seguir adelante la ejecución a favor de Don Cornelio , pero limitando la ejecución a la cantidad de 2.520,20 euros de principal (30% de 8.400,65 #), así como provisionalmente de 756,06 euros en concepto de intereses del art. 20-4 LCS , sin perjuicio de posterior liquidación.



CUARTO.- En materia de costas causadas en esta alzada, en relación con la impugnación planteada por la entidad aseguradora AXA resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Respecto al recurso interpuesto por Don Cornelio resulta de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC , conforme a los cuales cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Lanero Táboas, en representación de Don Cornelio , y estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador Don Ricardo Estévez Cernadas, en representación de la entidad aseguradora 'AXA Gestión de Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros', contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , debemos revocar parcialmente dicha resolución declarando que debe limitarse la ejecución despachada a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (2.520,20 euros) de principal, así como provisionalmente de 756,06 euros en concepto de intereses del art.

20-4 LCS , sin perjuicio de posterior liquidación, sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada respecto a la impugnación planteada por la entidad aseguradora 'AXA Gestión de Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros' y con imposición a Don Cornelio de las costas procesales causadas en su recurso.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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