Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 124/2015 de 06 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 17079370022015200119
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:245A
Núm. Roj: AAP GI 245/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GIRONA
Rollo nº: 124/2015
Autos num.: 322/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 LA BISBAL D'EMPORDÁ
Clase:Ejecución hipotecária.
AUTO nº 185/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
JOAQUIM FERNANDEZ FONT
JAUME MASFARRE COLL
GIRONA, a seis de mayo de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de los Sres. Micaela y Plácido , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2014 , dictado en los autos de Ejecución hipotecaria, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la Bisbal D'Empordà. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador Dña. ELISENDA PASCUAL SALA en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada el Procurador Dña. LAURA PAGES AGUADÉ, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 6 de mayo de 2015, para la deliberación y votación de la misma.
SEGUNDO.- El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Dispongo: Desestimar la oposición formulada por la representación procesal de D. Plácido y Dª. Micaela , contra la ejecución despachada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 322/2014, a instancia de Caixabank, S.A., declarando procedente seguir adelante la misma.
Se imponen a los citados ejecutados las costas causadas por el presente incidente.'.
TERCERO .- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo.Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.
SEGUNDO.- El Auto de primera instancia viene a declarar que la sociedad coejecutada no tienen la condición de consumidor y usuario y que por lo tanto no procede la aplicación de las normas protectoras de los mismos.
No obstante, la resolución apelada entra en el examen de la eventual abusividad de diversas cláusulas del contrato, concretamente las de vencimiento anticipado, pacto de liquidez e intereses de demora, para acabar desestimando la oposición a la ejecución al rechazar el carácter abusivo de dichas cláusulas, la última de ellas porque aun en el caso de atribuir a los codemandados, fiadores e hipotecantes no deudores, la condición de consumidores, (que no tienen, ya que no actuaron como tales al suscribir la escritura de 'Crédito Abierto' que sirve de título de ejecución), no se trata de un préstamo para la adquisición de la vivienda habitual, sino de la apertura de una cuenta de crédito a la entidad mercantil 'FUSTERÍA RABINSA, S.L.', cuyas disposiciones van destinadas a la actividad empresarial de la mercantil coejecutada a la cual representan, cuyo objeto social se refleja en la escritura que sirve de título.
La parte ejecutada formula recurso de apelación, pero no viene a cuestionar la declaración de no consumidores de los deudores hipotecarios, sino que se limita a dar 'por reproducidas todas y cada una de las alegaciones formuladas en el escrito de oposición a la ejecución y que le sirven de fundamento y base para plantear el presente recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez 'a quo'.
En primer lugar, tan escueta alegación escasamente cubre las exigencias de los artículos 456 y 458.2 de la LEC para la admisión del recurso, bastándole a la Sala remitirse a los razonamientos de la resolución apelada, que no se cuestionan específicamente en cuanto a su contenido procesal y sustantivo, para confirmarla por sus propios y acertados fundamentos.
No obstante entrará la Sala en el análisis de los argumentos de oposición, teniendo en cuenta la imposición del examen de oficio de las cláusulas abusivas, cuando se trata de consumidores y usuarios, primer aspecto a analizar en el caso presente.
TERCERO .-Pues bien, las alegaciones que se formulan en el recurso, no tienen en cuenta que el posible planteamiento del carácter abusivo de las cláusulas del contrato, están íntimamente relacionadas con la cualidad jurídica de consumidores de los demandados de manera que la nulidad del despacho de la ejecución por incumplimiento de lo que establecen los arts 573 y 574 de la LEC respecto a la expresión de los cálculos que justifiquen la cantidad reclamada y la eventualidad abusividad de determinadas cláusulas contractuales no pueden prosperar, tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en recientes interlocutorias de 14 y 15 de enero y 16 de febrero de 2015, entre otras, cuando los deudores hipotecarios no tienen la condición de consumidores, cual es el caso.
Para hacer procesalmente eficaz la invocación de cláusulas abusivas es precisa la concurrencia de un presupuesto subjetivo ineludible, que es la necesaria condición de consumidor del deudor hipotecario, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal de de Justicia de la Unión Europea, al interpretar la Directiva 93/13CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 , así como también en la de 17 de julio de 2014 , se está refiriendo en todo caso al trato privilegiado que se concede al profesional frente al consumidor como deudor ejecutado, que compromete la obtención por parte de este de una eficaz tutela judicial, lo cual se opone al art. 7 de la Directiva anteriormente citada, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, como indica al fallo de la última sentencia citada del TJUE.
La resolución apelada en su fundamento jurídico '
SEGUNDO', viene a entender que si bien la beneficiaria del crédito es la sociedad deudora, que no tendría la condición de consumidora, no considera lo mismo a los fiadores e hipotecantes no deudores, que particularmente sí tendrían la condición de consumidores, pero que al ser parte en el contrato como fiadores e hipotecantes no deudores, no actuaron como consumidores o usuarios, sino en la misma calidad que lo hizo la sociedad mercantil beneficiaria del crédito destinado a la actividad social de la empresa; e independientemente de la condición de consumidores que a nivel personal y privado pudieran tener los fiadores solidarios titulares de la finca hipotecada, pues para poder comprobar si la parte ejecutada tiene o no la condición de consumidor, hay que estar a la finalidad del préstamo concedido.
Respecto de esta cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo, ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJCE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005)'.
Aplicando pues la referida doctrina al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que el control de oficio en este procedimiento se despliega desde el momento de examinar la demanda ejecutiva, art. 551.1 de la LEC , analizando la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, la inexistencia de irregularidad formal y conformidad de los actos de ejecución solicitada con la naturaleza y contenido del título, para despachar la ejecución, la prestataria codemandada, mercantil FUSTERÍA RABINSA S.L., al desarrollar su actividad mercantil, para lo cual obtuvo el crédito garantizado con la hipoteca sobre la finca de la cual eran titulares los fiadores solidarios, no tenía la condición de consumidor, pues dicha operación, en el marco de la cual se otorgó la escritura de crédito hipotecario que sirve de título en el presente procedimiento, no tenía como destino el consumo familiar o doméstico, ni estaba destinado a las necesidades personales o familiares de una entidad empresarial, ni siquiera se infiere una relación con el uso personal o particular, para situar a la mercantil como destinatario final.
Aunque las personas jurídicas pueden en algún caso ser consumidores, pues el artículo 3 de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios dice que a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, no existe ningún elemento que permita deducir que la sociedad FUSTERÍA RABINSA S.L. obtuvo el crédito para un acto incluido en dicha Ley y por tanto, debe entenderse que el contrato de crédito hipotecario fue otorgado para el ejercicio de su actividad empresarial.
CUARTO .- Pues bien, las alegaciones que se formulan en el recurso, no tienen en cuenta que el posible planteamiento del carácter abusivo de las cláusulas del contrato, están íntimamente relacionadas con la cualidad jurídica de consumidores de los demandados de manera que la nulidad del despacho de la ejecución por incumplimiento de lo que establecen los arts 573 y 574 de la LEC respecto a la expresión de los cálculos que justifiquen la cantidad reclamada y la eventualidad abusividad de determinadas cláusulas contractuales no pueden prosperar, tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en recientes interlocutorias de 14 y 15 de enero y 16 de febrero de 2015 cuando los deudores hipotecarios no tienen la condición de consumidores, cual es el caso.
Para poder formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7º del art.557.1 y en el apartado 4º del art. 695.1 de la LEC , ha de tratarse de consumidores y usuarios, pues no se puede olvidar que las sentencias del TJUE de 17 de julio de 2014 y de 14 de marzo de 2013 , que han generado profundas modificaciones en el proceso de ejecución hipotecaria, siempre hacen referencia a la protección de consumidores en sus relaciones con profesionales, no cuando el prestatario no tiene aquella cualidad jurídica, y es lo que ocurre en el caso examinado.
QUINTO.- Lo que se acaba de exponer impediría el acceso a la segunda instancia de los demandados porque no tenían la condición de consumidores que les habilite para alegar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.
Además, el art. 695.4 solo permite a los demandados presentar apelación basada en la existencia de este carácter abusivo, por lo que si aceptamos que las alegaciones relativas al vencimiento anticipado y a la liquidez de la deuda, más que cláusulas eventualmente abusivas son requisitos que condicionan el despacho de la ejecución, de acuerdo con lo que disponen respectivamente los artículos 693.2 , 572.2 y 573 de la LEC , tampoco tendrían acceso a la segunda instancia, lo que enervaría incluso el recurso de apelación por el eventual carácter abusivo de los intereses de demora.
SEXTO.- No obstante aun en el caso de que se considerase que los codemandados fiadores solidarios tuvieran la condición de consumidores, cosa que como se ha dicho no es así, conviene señalar que la oposición a la ejecución se formuló en base al art. 695.1.4ª de la LEC , en fecha 22 de julio de 2014, que se refiere a la admisión de la oposición del ejecutado cuando se funde en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Y el recurso de apelación, de 8 de enero 2015, se interpone frente al auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del art. 695 de la LEC , modificado el Real Decreto-ley 11/2014 de 5 de septiembre.
Por lo tanto, en el recurso que se interpone, aun en el caso de que la parte deudora hipotecaria fuese considerada consumidor, solo podrá alegar el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
SÉPTIMO.- Por si ello fuera poco, la doctrina del Tribunal Supremo, además de la propia norma, viene admitiendo el pacto de liquidez en sentencias de 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 4 de noviembre de 2005 , 16 de diciembre de 2009 , entendiendo suficiente a los fines del despacho de la ejecución la certificación expedida por la entidad de crédito ejecutante, en la que conste la cantidad exigible, siempre que en documento fehaciente se acredite que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en la póliza o título ejecutivo, y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta a los deudores, lo cual viene amparado por la intervención de fedatario público que proporciona una presunción de legalidad, tanto desde el punto de vista formal, como material de supervisión de la liquidación, al examinar el contenido de la cuenta cuyo saldo certifica.
Ello sin perjuicio de que el deudor pueda alegar lo que proceda al formular la oposición, desvirtuando en su caso dicha liquidación mediante la actividad probatoria de los demandados ejecutados.
Incluso la doctrina expuesta ha sido conformada por el TC en Sentencias 14/1992, de 10 de febrero y 47/1992 de 2 de abril , donde se dice que el articulo 1435. 4º (573. 1. 2º de la LEC actual), no dispone que la certificación expedida por la entidad acreedora sea tenida por verdadera, sino que se limita a declarar que la cantidad exigible, una vez especificada por la entidad acreedora en la forma pactada en el título ejecutivo, se tendrá por liquida. Y la norma en cuestión no consagra un privilegio probatorio en favor de las entidades de crédito que contravenga el art. 14 CE .
En definitiva de todo ello se desprende que la actividad unilateral y preprocesal de la ejecutante no es arbitraria, al intervenir un fedatario público, y no causa indefensión material a los ejecutados, que pueden combatirla e impugnarla en la fase de alegación y prueba del proceso en primera instancia, en la limitada de la segunda y también mediante el ejercicio del derecho que pueda corresponderles, en el juicio ordinario, al no producir la resolución que recaiga en el juicio ejecutivo, la excepción de cosa juzgada por lo que no podría prosperar este motivo de apelación.
OCTAVO.- Y entrando, aunque sea 'obiter dicta', en el examen de los demás motivos de la oposición en la cual expresamente se indica que atenta contra los principios básicos de la normativa de protección de consumidores y usuarios, cuando expresamente se ha consignado en esta resolución, que la parte prestataria y deudora hipotecaria no tiene la condición de consumidor y no puede invocar la protección de dicha legislación, las alegaciones sobre los efectos de varias sentencias del TJUE, relacionadas con una serie de consideraciones sobre la proliferación de ejecuciones hipotecarias masivas o la existencia de plataformas de afectados por la hipoteca, poca o nula relevancia tiene para resolver los incidentes de oposición a las ejecuciones hipotecarias, oposición que deberá fundarse en las causas legales, sin que los Jueces y Tribunales puedan apartarse de los establecido en la Ley, pues el sometimiento a la Ley es básico en un Estado de Derecho, sin perjuicio de la interpretación que pueda llevarse a cabo de las normas legales.
Las sentencias del TJCE en ningún momento han declarado que el procedimiento de ejecución hipotecario sea contrario al Derecho comunitario, sino que lo que ha resuelto es que en determinados aspectos si lo era, como la imposibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas ( Sentencia de 14 de marzo del 2013 ) o la irrecurribilidad de la resolución judicial de primera instancia por parte del consumidor ( Sentencia de 17 de julio del 2014 ). Ello ha sido subsanado legalmente, pudiendo oponerse la existencia de cláusulas abusivas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible, como recurrir contra la resolución que desestima la oposición por tal causa. Por lo tanto, no se entiende la pretensión de que se plantee una cuestión prejudicial sobre todo o parte del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando el TJCE pudo haber dicho en reiteradas ocasiones que en su integridad es contrario al Derecho comunitario o en parte, como ya lo hizo y, sin embargo no lo ha hecho mas que en los términos ya reseñados, pronunciándose solo sobre determinados aspectos del mismo, de manera que no tienen relevancia los primeros argumentos del recurso.
NOVENO.- En cuanto a las alegaciones en orden a la Cuestión Prejudicial ante el TJUE de la reforma Hipotecaria en la cuales se basaría la supuesta vulneración de la doctrina del TJUE y petición de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria en tanto no se resuelvan las cuestiones prejudiciales alegadas, ha de significarse que al haberse admitido el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del art. 695 de la Ley 1/2000 , redactado por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-ley 11/2014 , que establece permite poder alegar el carácter abusivo de cláusulas contractuales que constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiera determinado la cantidad exigible, no son estas alegaciones del recurso incardinables en las previsiones del precepto, por lo que quedaría sin más justificado su rechazo, pues el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la reforma hipotecaria y la suspensión de la ejecución al amparo del art. 43 de la LEC , exceden el ámbito propio del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.
El contenido de los arts. 565.1 y 697 de la LEC es claro cuando dispone que solo cabe la suspensión del procedimiento hipotecario en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución y que para los procedimientos hipotecarios solo cabe la suspensión por prejudicialidad penal.
Dicha suspensión también cabría por motivos derivados del Derecho Comunitario, a través del planteamiento de la pertinente cuestión prejudicial ante el TJUE. Si bien, no se contempla en nuestra legislación la posibilidad de suspender las actuaciones en base a que otro órgano jurisdiccional distinto haya podido plantear dicha cuestión en un caso similar, pues como lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales, su planteamiento lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el TJUE se pronuncie, pero ciñe su eficacia al pleito en que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno en otros litigios, por más que en ellos se suscite una cuestión más o menos similar, criterio mantenido por el TS en Sentencia de 13 de junio de 2011 .
Por lo expuesto, deben ser rechazados estos razonamientos de oposición.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere al vencimiento anticipado, ha de coincidir la Sala con el criterio del órgano 'a quo', al margen de lo ya tantas veces reiterado de falta de condición de consumidor de quien recurre., que enerva la posibilidad de este recurso.
Conviene recordar que el criterio sustentado por el Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, viene siendo, a partir de la Sentencia de 27 de marzo de 1999 que había declarado la nulidad de las mismas, favorable a su validez y eficacia ( SSTS de 2 de enero 2006 , 4 de junio y 12 de diciembre de 2008 , 16 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2011 ), siendo además el criterio que mantenía la LEC 1/2000 en su art. 693.2 , antes de la modificación introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que elevó a tres plazos mensuales o un número de cuotas que suponga un incumplimiento equivalente a tres meses, desprendiéndose de aquella doctrina que el incumplimiento reiterado de una prestación principal del contrato constituye causa suficiente para provocar el vencimiento anticipado de la obligación y reclamar la devolución de lo prestado a través del procedimiento ejecutivo.
E independientemente de que pueda constituir un requisito para el despacho de la ejecución, o bien se trate de una cláusula abusiva o no la del vencimiento anticipado, sobre todo desde el punto de vista de los consumidores y usuarios, puesto que en el presente caso ya se produjo el despacho de la ejecución y nos hallamos ante un supuesto limitado al control de abusividad de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo, en un procedimiento de ejecución en curso, el criterio jurisprudencial ya referido y el tratamiento procesal que la LEC dispensa al vencimiento anticipado de deudas a plazos, hace que en el presente caso, aunque la cláusula que dispone que el impago de cualquiera de las cuotas de intereses o amortización del préstamo, es desproporcionada y por ello sería abusiva, lo cual viene a ser avalado por la última postura legislativa de reforma del art. 693 de la LEC , que a través de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, restringe la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas equivalentes a un plazo de tres meses, (resultando por tanto abusivas y nulas las cláusulas por las que se aplique un vencimiento anticipado que no respete dicho límite). Ello no tiene especial transcendencia en el caso que nos ocupa, pues la escritura que sirve de título se sujetó a la normativa vigente en la fecha en que se otorgó y la reclamación de todo lo adeudado por el vencimiento anticipado que aquí se efectúa, no ha infringido la normativa citada, ya que los demandados al procederse al cierre de la cuenta y liquidación en 2 de abril de 2014, ya habían dejado de pagar mas de tres cuotas, incumpliendo gravemente el contenido contractual, art. 693.2 LEC , cuando requeridos de pago los deudores en 9 de abril de 2014, desde el cierre de la cuenta y liquidación no han procedido a la rehabilitación por liberación del bien hipotecado prevista en el art. 693.3 de la LEC , lo cual implica un incumplimiento que justifica la ejecución hipotecaria promovida. sin que pueda ampararse en la modificación introducida en el art. 693.2 de la LEC para obtener el sobreseimiento del procedimiento después de que se ha producido el impago de siete cuotas al momento del cierre de la cuenta y liquidación.
En definitiva, no ha de atenderse al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en abstracto, sino que habrán de valorarse las circunstancias del caso, cuando se trata de créditos hipotecarios, anteriores a la Ley 1/2013 de 14 de mayo, aun cuando se haya producido un incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 redactado conforme a la misma, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a la entrada en vigor de dicha Ley , donde se contempla el vencimiento de al menos tres plazos mensuales o el impago de un número de cuotas que suponga el incumplimiento del deudor de su obligación por un plazo equivalente a tres meses, como ocurre en el caso examinado, ya que el Acta de liquidación de saldos a efectos ejecutivos que se acompaña a la demanda, revela dieciseis impagos previos al vencimiento del contrato, situación mantenida en el trámite dispensado, sobrepasando cumplidamente el umbral establecido en el citado precepto modificado, para proteger los derechos e intereses del deudor hipotecario, rechazándose por ello también este motivo del recurso, ya que solo desde un punto de vista subjetivo e interesado puede sostenerse que el impago de dieciseis cuotas no suponga dejación de una obligación esencial del contrato y comporte justa causa que ampara la ejecución despachada por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso.
DÉCIMO
PRIMERO.- Por último, en cuanto a los intereses de demora pactados y liquidados al 20,50% anual, tendrían carácter abusivo si los coejecutados tuviesen la condición de consumidores dado que el interés superaría el límite de tres veces el interés legal del dinero que establece la Ley 1/2013 de 15 de mayo, pues en la fecha del otorgamiento de la Escritura, el 22 de marzo de 2007, el interés legal del dinero estaba en el 5%, por lo que el límite pactado y aplicado superaría el límite legal.
Pero al no haber actuado los demandados como consumidores y usuarios, no pueden verse favorecidos por la normativa protectora que limita el alcance de los intereses de demora ( art. 114 párrafo tercero de la Ley Hipotecaria ). Lo que unido al hecho de que se trata de un crédito no destinado a la adquisición de la vivienda habitual sino a la actividad negocial de la sociedad mercantil, ha de coincidir la Sala con el criterio del órgano ' a quo' rechazando la abusividad de la Cláusula que establece el interés de demora aplicable, al no resultarr este abusivo.
Y con ello debe ser desestimado el recurso y confirmada la resolución apelada.
DÉCIMO
SEGUNDO.- De lo expuesto se desprende la plena desestimación del recurso, lo cual conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
En virtud de lo expuesto la Sala, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña.ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de Doña. Micaela y Plácido , contra al Auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de primera instancia nún 4 de La Bisbal D'Empordà, en los autos de Ejecución hipotecária nº 322/2014, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así lo acordó la Sala y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.
