Auto CIVIL Nº 186/2016, A...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 623/2015 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016200215

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1306A

Núm. Roj: AAP M 1306/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007750
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0196711
Recurso de Apelación 623/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Ejecución de títulos judiciales 1552/2013
APELANTE: Dña. María Inés
PROCURADOR Dña. MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA
APELADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
A U T O Nº: 186/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio de Ejecución de Títulos Judiciales número 1552/13, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª María Inés
, representado por el Procurador Dª Mª ELENA MARTÍN GARCIA, y de otra, como demandada-apelada,
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA , representada por el Procurador Dª Mª ESTHER
CENTOIRA PARRONDO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la oposición formulada por la representación procesal de ZURICHA SEGUROS y en consecuencia, se archiva en presente procedimiento de ejecución, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de abril de 2016.



CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales , salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendeitnes de resolver.

Fundamentos


PRIMERO .- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la representación procesal de D. María Inés interpuso demanda de ejecución frente a Zurich Seguros aportando como título el auto de cuantía máxima dictado el 29 de junio de 2013 .por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en el curso de la tramitación del Juicio de Faltas nº 129/2013.

Admitida a trámite la demanda y dictada orden general de ejecución, la compañía demandada se opuso a la ejecución alegando: A.- Falta de legitimación pasiva en sede del art. 416.1.1º de la LEC B.-Nulidad del despacho de ejecución por no reunir el título los requisitos legales exigidos, del art 1.1 y 13 del RDL 8/2004 .

C.- Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, al amparo de lo dispuesto en el art. 556.3, causa 2ª de la LEC .

D. - Plus petición en sede del art 558 de la LEC .

En atención a la edad de la lesionada, 23 años, se le han de otorgar 2 puntos por la secuela leve (cervicalgía), y dado que el punto se valora en 786,78 €, la cantidad a conceder son 2.264,98 €, según tabla VI, baremo del anexo del RDL 8/2004, que concede una horquilla de cinco puntos.

No procede conceder el 10 % del factor de corrección por la indemnización por incapacidad temporal ni por secuelas de forma automática. La aplicación automática del 10% es incompatible con la expresión 'hasta el 10' que utiliza el legislador. Estima que el referido factor de corrección es de aplicación cuando se acrediten los perjuicios que se reclaman.

La cantidad reclamada no es exigible al no estar acreditado el accidente, ni las lesiones, la actora ya se encontraba de baja, no existe una prueba del nexo causal.

E.- Improcedencia de los intereses del art. 20 de la LCS .

Seguidos sus trámites se celebró la vista, dictándose el auto apelado que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora.

Frente a aquella resolución se alza la parte ejecutante interesando se revoque y se dicte auto por el que se acuerde seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer entero y cumplido pago a la actora de la cantidad reclamada, más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente y los del 20% desde el 18 de Enero de 2015, dado el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente, así como las costas causadas y las que se causen hasta su completo pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.1_la LEC . Civil, en relación con el artículo 394.1.

Alega: PRIMERA.- INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL.

En el fundamento jurídico tercero el auto dice: 'Por todo ello se concluye que el autobús asegurado por la ejecutada no fue el responsable de la colisi6n. Así se considera que fue el vehículo en el que viajaba la ejecutante fue el responsable del accidente al realizar el giro a la derecha, sin tomar las precauciones debidas, dado el estado ámbar del semáforo, colisionando con el autobús' La petición del perjudicado no conductor de ninguno de los vehículos implicados, ¿ha de dirigirse a la aseguradora responsable o puede hacerlo según convenga a sus intereses? La Jurisprudencia ha establecido la no necesidad de cargar al perjudicado con la obligación de probar la responsabilidad del conductor que le agravió o lesionó, siendo ello, luego cuestión a ventilar entre las distintas aseguradoras, pues hablamos de un perjudicado, no de un conductor, por muchos daños que éste sufra ( SSAP MURCIA, SECCION 48, 9-5-2002, N° 185/02, REC 130/01 ), sin perjuicio claro está de las acciones de repetición que posteriormente puedan darse entre ellas, esto es, Zurich y Mapfre.' La ejecutante en su demanda interesaba: Se dicte auto despacho ejecución contra los bienes de las demandada, en cuantía suficiente para cubrir y garantizar la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (4362,90 Euros) en concepto de lesiones más los intereses legales previstos en el Art 20 de la LCS que se presupuestan inicialmente en un total de 220 Euros más 1.000 Euros de costas, todo ello, con expresa condena en costas, requiriéndose de pago a la demandada y, en caso de no verificarse se proceda al embargo de bienes de su propiedad en cantidad bastante para cubrir las cantidades reclamadas citándole de remate y, en su día, previos los trámites de rigor, se dicte auto dando seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su producto definitivo, hacer cumplido pago a mi poderdante .'

CUARTO .-Se rechazan los fundamentos de derecho del auto apelado.

Conforme al artículo 517.1 Ley Enj . Civil la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución y entre los que al efecto recoge en su apartado 2. en el nº 8º figura el auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictados en casos de rebeldía del acusado o la sentencia absolutoria y sobreseímiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor,.

Establece el artículo 556.1 LEC si el título ejecutivo fuera una sentencia o resolución judicial, entre otras, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones para evitar la ejecución y que consten en documento público y añadiendo el apartado 3. Que cuando la ejecución se haya despachado en virtud del Auto al que se refiere el antes citado artículo 517.2-8º la oposición también podrá fundarse en la culpa exclusiva de la víctima, en fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la concurrencia de culpas y en las causas prevista en el siguiente artículo 557 referido a los títulos no judiciales, que señala como tales el pago, la compensación de crédito líquido, la pluspetición, la prescripción o caducidad, la quita, espera o pacto o promesa de no pedir y la transacción.

El artículo 1 del RD legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor , determina que el conductor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, distinguiendo seguidamente entre los daños a las personas de cuya responsabilidad sólo quedará exonerado el conductor cuando pruebe que han sido debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, mientras que tratándose de los segundos (daños a los bienes)el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, conforme a lo establecido en el artículo 1.902 y ss. Código Civil o penalmente y a lo dispuesto en dicha Ley.

El art 2.1 del RDL 8/2004 exige que todo propietario de vehículo de motor esté obligado a suscribir un contrato de seguro que cubriese hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art 1, hasta la refiere el artículo 1.



QUINTO .-Procede en primer lugar examinar la falta de legitimación pasiva de la ejecutada Zurich.

La referida excepción se rechaza porque no figura dicho motivo de oposición entre los que como 'numerus clausus' señalan los artículos 556 , 557 y 559 LEC . Civil, ni en Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

No nos encontramos en un juicio ordinario, en el que con toda amplitud se pueda discutir sobre la culpa de los conductores de los vehículos intervinientes en el accidente y su responsabilidad civil, sino ante la ejecución de un título judicial con motivos de oposición tasados ,siendo la perjudicada ocupante de uno de los vehículos, así como que la cantidad reclamada es por daños personales o corporales -lesiones y secuelas-, no por daños materiales o a las cosas, por lo que procede desestimar este motivo ,y examinar el resto de los alegados por la ejecutada en la oposición.



SEXTO .-Inexistencia de nulidad del despacho de ejecución al amparo del art 559.1.3 de la LEC por no reunir el título los requisitos legales exigidos, del art 1.1 y 13 del RDL 8/2004 .

La ejecutada en su oposición alegaba: a.-Que el único responsable de la colisión entre el turismo en el que viajaba la ejecutante y el autobús es el conductor del turismo.

b.-En el auto de cuantía máxima no figuran los nombres de los conductores de los vehículos intervinientes, requisito indispensable para que tenga validez el auto pero también debería figurar en la parte dispositiva del mismo el nombre de las compañías aseguradoras de los dos vehículos intervinientes con cargo a las que se dicta el auto de cuantía maxima,que para que sea válido tiene que contener todos los requisitos del art 13 del RDL 8/2004 ,y al no reunirlos es nulo.

La pretendida nulidad del título no es tal en base a las alegaciones en que se funda sobre la culpa de uno u otro de los conductores, al no estar en un juicio declarativo.No figura dicho motivo de oposición entre los que como 'numerus clausus' señalan los artículos 556 , 557 y 559 Ley Enj . Civil, ni en el artículo 1.1 y 2.

del Texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor , hoy Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

La concurrencia de culpas tiene que venir referida a la culpa de la víctima o perjudicado(conductor) y ninguna se ha probado de la actora, que era mera ocupante de uno de los vehículos que colisionaron y sin que a estos efectos tenga transcendencia que fuera esposa de uno de los conductores, máxime cuando lo que reclama son daños corporales o a la persona -lesiones y secuelas- y no materiales o a las cosas, recogidos en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción como cuantía máxima a reclamar a la Aseguradora.

El párrafo primero del art 13 del RDL antes de su modificación por la Ley 35/2015 ,y en vigor a la sazón decía: 'Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.' La actual redacción de este precepto efectuada por Ley 2015 dice:' Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley.' Ni el párrafo primero referido del art 13 en su actual redacción ni en la que estaba en vigor al tiempo de dictarse el auto de cuantía máxima exige que figuren los nombres de los conductores implicados ni exige que en la parte dispositiva conste el nombre de la aseguradoras de los vehículos intervinientes a cargo a las que se dicta el auto de cuantía máxima.

El auto de cuantía máxima que constituye título ejecutivo en su parte dispositiva omite indicar contra que asegurador se dirige la acción, siendo denegada la aclaración interesada en tal sentido por la ejecutante (folio 93, auto de ocho de octubre de 2013 ) En su antecedente de hecho segundo el auto de cuantía máxima dice :'.- El día 11 de febrero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de Instrucción la denunciada interpuesta por María Inés en la que afirma que viajaba como ocupante del, vehículo con matrícula ....-UFT , asegurado por la compañía Mapfre y entonces tuvo un accidente de circulación en la calle Bravo Murillo de Madrid alegando como causa de ello que el vehículo con matrícula NUM000 , asegurado por la compañía Zurich, no respet6 un semáforo en fase roja provocando la colisión.

Como consecuencia de ello la denunciante María Inés tuvo lesiones de las que tardó en curar 30 días de los cuales 20 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela Algia Cervical sin compromiso radicular (leve) Como quiera que las lesiones no eran constitutivas de infracción penal alguna, el procedimiento se archivé no celebrándose ningún juicio y no conociéndose, por tanto, las causas de las lesiones de la denunciante.' De esa relación de hechos se infiere contra quien se puede ejercitar la acción ejecutiva por la ejecutante, que es víctima con lesiones corporales, sin que la indicación expresa de contra quien se puede ejercitar determine su nulidad.

SEPTIMO .- Inexistencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, al amparo de lo dispuesto en el art. 556.3, causa 2ª de la LEC .

La fuerza mayor no está probada.

OCTAVA .-Inexistencia de plus petición en sede del art 558 de la LEC .

El título ejecutivo valora en tres puntos la secuela de la ejecutante, que la ejecutada pretende se valore en dos al tratarse de una secuela leve (informe médico forense, folio 69), cuya puntuación en el baremo es de dos a cinco puntos.

Como sostiene la STS nº 758/2008 de 22 julio :'la determinación de la cuantía que ha de servir de compensación de los daños ocasionados al actor es el resultado de una actividad de apreciación que corresponde al juzgador, para lo que goza de amplia libertad que abarca la posibilidad de servirse de sistemas objetivos como el del baremo a efectos orientativos, con la consecuencia de que la cuantía de la indemnización así concedida no pueda revisarse en casación - Sentencia de 28 de marzo de 2005, Recurso de casación núm. 4185/98 , y Sentencia de 10 de febrero de 2006, Recurso núm. 2280/1999 ( RJ 2006, 674) , entre otras muchas-, salvo que «las probanzas practicadas en juicio arrojen un resultado sensiblemente diferente de los términos que se recogen en el baremo» - Sentencia de 27 de noviembre de 2006, Recurso núm. 5382/1999 ( RJ 2006, 9119) -, esto es, en caso de irrazonable desproporción de la cuantía fijada - Sentencia de 23 de noviembre de 1999 ( RJ 1999, 9048) -, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media - Sentencias de 20 de octubre de 1988 ( RJ 1988 , 7592) , 19 de febrero de 1990 ( RJ 1990 , 700) , 19 de diciembre de 1991 ( RJ 1991 , 9409) , 25 de febrero de 1992 ( RJ 1992 , 1553) , 15 de diciembre de 1994 ( RJ 1994 , 10495) , 5 de diciembre de 2000 ( RJ 2000 , 9887) , 21 de abril de 2005 ( RJ 2005, 4133 ) y 10 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 674) -, pues sólo en este caso la discrecionalidad de la que puede hacer uso el tribunal, se convertiría en arbitrariedad, proscrita por el ordenamiento, circunstancias que no se dan en el presente caso, en el que cabe concluir que el tribunal sentenciador se ha guiado por un criterio perfectamente razonable en atención a las circunstancias fácticas concurrentes, incólumes en casación.

La facultad de valorar las secuelas en orden a la puntuación corresponde al Juez a quo, y dada la edad de la ejecutante/lesionada de 23 años a la sazón, la valoración de la secuela en tres puntos es adecuada, sin que exista dato objetivo que desvirtúe el criterio del Juez a quo.

Se ha de conceder el 10% del factor de corrección con arreglo a la Tabla IV del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que se aplica a toda persona en edad de trabajar aunque no se acrediten sus ingresos. (Vid sentencia de esta Sección dictada en el rollo 513/2014 ).

La ejecutante tenía 23 años a la sazón. Está en edad de trabajar.

NOVENO .- Procede conceder los intereses del art 20.4 de la LCS , conforme a interpretación jurisprudencial.

Por cuanto antecede procede estimar el recurso de apelación, desestimar la oposición y mandar seguir adelante la ejecución.

DECIMO. -La aseguradora Zurich impugnó la sentencia interesando que las costas de la primera instancia se impongan a la ejecutante dada la estimación de la oposición.( art 561.2 LEC ) La impugnación de la sentencia por parte de la ejecutada Zurich se rechaza dada la estimación del recurso de la ejecutante .

UNDECIMO .-Las costas de la oposición se imponen a la ejecutada, sin que proceda condena en esta instancia (Art art 561.1, 1ª2 y 398 de la LEC ).

Las de la impugnación desestimada se imponen a la impugnante Zurich.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés y desestimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de Zurich Seguros revocamos el auto nº 29/2015 de dos de febrero dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1552/2013, que estima la oposición de la ejecutada.

Desestimamos la oposición formulada por la representación procesal de Zurich Seguros frente a la ejecución despachada a instancia de la representación procesal de Dª María Inés , mandando seguir adelante la ejecución, con imposición de las costas de la oposición a la ejecutada, sin que proceda condena en costas en esta instancia.

Las costas de esta instancia por la impugnación desestimada se imponen a la impugnante.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, y la desestimación de la impugnación la pérdida del depósito constituido por la impugnante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC .

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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