Auto CIVIL Nº 19/2015, Au...ro de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 412/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015200008

Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2015:259A

Núm. Roj: AAP B 259/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 412/2014-B
Pieza oposición a ejec.hipotecaria 493/2012
Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona
A U T O NÚM. 19/2015
Ilmos/a. Srs/a. MAGISTRADOS/A:
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. GONZALO FERRER AMIGO
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. GONZALO FERRER AMIGO
En Barcelona, a veintidos de enero de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra el auto de fecha 7 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

32 de Barcelona en autos medidas cautelares núm. 493/2012 se interpone Recurso de Apelación por las representaciones procesales de UNNIM BANC S.A. UNIPERSONAL y Julián y Filomena . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma ambas partes, se señaló día para votación y fallo en fecha 7 de enero de 2015.



SEGUNDO .- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: ' I. Que DEBO ESTIMAR parcialmente la oposición a la ejecución formulada por D. Julián Y Dª . Filomena en los presentes autos, con estimación de la solicitud de nulidad de la cláusula suelo y de los intereses moratorios pactados, debiendo calcularse éstos útlimos al tipo de 12% y debiendo proseguir la ejecución por la cantidad que resulte una vez sea recalculados todos ellos, a cuyo efecto la parte actora deberá presentar una nueva liquidación que acredite el saldopendiente, tomando en consideración lo aquí resuelto en lo relativo a los intereses ordinarios y moratorios, quedando en supenso en el ínterin la presente ejecución.

II. No ha lugar sobreseer las presentes actuaciones en base a la pretendida abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

III. No es procedente dejar sin efecto, con base a su pretendido carácter abusivo, la cláusula de amortización e imputación de pagos. '

Fundamentos


PRIMERO. - Presentada demanda de ejecución sobre bienes hipotecados por parte de UNNIM BANC SA, se formuló por los deudores hipotecarios oposición invocando la abusividad de la cláusula tercera referida a los intereses ordinarios ( cláusula suelo) , la relativa al sistema de amortización, la relativa a los intereses de demora y la relativa al vencimiento anticipado. Por Auto de fecha 7 de marzo de 2014 se acordó estimar parcialmente la oposición declarándose la nulidad de la cláusula suelo si bien sin generar el efecto del sobreseimiento de la ejecución, y la nulidad de los intereses de demora que quedaron limitados al 12%.

Las causas introducidas en el recurso por los deudores hipotecarios se refieren tanto a la legitimación de BBVA SA una vez producida la sucesión procesal como a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de sistema de amortización de la deuda y, finalmente a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.

BBVA SA también formula recurso de apelación interesando que no se decrete la nulidad de la cláusula suelo

SEGUNDO. - RECURSO DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS Legitimación de BBVA SA . El objeto litigioso en esta alzada se centra la determinación de si la sucesión universal con integración de los elementos patrimoniales de UNNIM SA en BBVA SA, obliga a su inscripción en las fincas que garantizan el préstamo y que son objeto de ejecución, determinando si frente al deudor la inscripción es constitutiva o meramente declarativa.

Desde una perspectiva meramente fáctica y antes de analizar el componente jurídico, hay que dejar constancia de que ningún perjuicio se deriva para los deudores por el hecho de la sucesión universal y de la cesión. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 ya indicó que ... La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.

Bien sea tratada la cuestión litigiosa como un defecto de forma, defecto procesal, bien como una falta de legitimación activa, lo cierto es que debe ponderarse la necesidad o no de inscripción en los casos , como el presente, de sucesión universal (que no cesión singular) , en los que la totalidad de los derechos y obligaciones integrantes de la actividad financiera de una entidad y tras fusionarse con otras entidades con extinción de su personalidad jurídica, sin liquidación y traspaso en bloque a título universal de su patrimonio , ha dado lugar a la integración final en BBVA SA que actúa como ejecutante.

La cuestión planteada ha dado lugar a resoluciones de signo contrario en distintas Audiencias apoyándose la resolución recurrida en los autos de la Audiencia Provincial de Castellon de 12 de julio de 2012 y de Valencia de 4 de febrero de 2013 , resoluciones que consideran que el art. 149 de la Ley hipotecaria determina de forma literal la necesidad de inscripción de la cesión en conjunción con la rigurosidad formal del proceso hipotecario.

Esta Sala sin embargo no puede compartir esta postura recogida en el recurso. En efecto, pese a que el artículo 149 de la Ley Hipotecaria establece que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil , que la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad , que el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo y que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente, lo cierto es que dicho precepto hay que ponerlo en relación con los requisitos establecidos en la ley de enjuiciamiento civil que en el artículo 540,1 que reconoce legitimación a quien acredite ser sucesor de quien figure como ejecutante en el título ejecutivo . A su vez, el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al tribunal de los documentos fehacientes en que aquella conste de modo que si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. Pues bien , los documentos adjuntados con la demanda de ejecución acreditan suficientemente la posición crediticia de BBVA SA tal y como se recoge en el auto de Instancia.

Los prestatarios no tienen la condición de terceros y la interpretación jurisprudencial del precepto deja claro que aunque la inscripción del derecho real de hipoteca en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo , no lo tendría en ningún caso la cesión habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Junio de 1989 que la cesión, general o particular, legitima al cesionario como acreedor hipotecario frente al deudor hipotecario , siendo la inscripción en el Registro de la Propiedad sobre la finca objeto de garantía , meramente declarativa y por tanto pudiendo afectar la no inscripción a terceros , pero no al propio deudor hipotecario cuya condición se mantiene incólume frente al sucesor (en nuestro caso a título universal). Así se pronuncian por ejemplo la sección 4ª en auto de fecha 28 de Junio de 2013 o la sección 13 que en el rollo nº 926/12 señala que 'en relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria en el que se funda la resolución recurrida, en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905 , reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 ), expresiva de que el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario, sigue la orientación consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de crédito hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.' Este criterio es igualmente sostenido por dicha sección en los rollos 148/13 y 156/13.

En el mismo sentido el Auto de 6 de Mayo de 2013 de la Sección 14ª dice que Després de la modificació introduïda per la Llei 41/2007 de 7 de desembre, es planteja dubtes sobre si l' article 149 LH és d'aplicació a les cessions globals. L' article 68 de la Llei 3/2009 de 3 d'abril , sobre modificacions estructurals de les societats mercantils, preveu la segregació com un supòsit d'escissió d'una societat mercantil, a títol universal, que defineix en el seu article ' article 149 LH , en la seva actual redacció, al que es refereix és a la cessió en tot o en part d'un préstec o crèdit hipotecari efectuada de conformitat amb l' article 1526 CC . La referència a l' article 1526 CC pot portar a pensar que contempla uns supòsits distints. En aquest sentit ho han entès la secció 6a de l' Audiència Provincial d'Alacant - 12/7/2012 - i la 12 de Madrid -11 de gener de 2013 .

En tot cas, el Tribunal Suprem en sentència de 29 de juny de 1989 , en un supòsit (anterior a la modificació de l' article 149 LH ) en què BBVA es subrogava universalment en tot el contingut patrimonial i obligacional de Banca Vilella, SA declara que no constitueix cap obstacle perquè BBVA insti procediment d'execució hipotecària que figurés inscrita en el Registre de la Propietat a favor de Banca Vilella, SA i no nominalment a favor del BBVA.

Raona el Tribunal en aquesta resolució que: (i) ' en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicataria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el titulo que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan mentada entidad Banco Bilbao Vizcaya, SA, confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 LH '.

(ii) el requisit de la subsistència i no cancel·lació (que exigien les regles 2a i 4a de l'article 131 LH i actualment l' article 685.2 LEC ) es contrau ' a acreditar la pervivència del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca' .

(iii) la hipoteca té un caràcter accesori del crèdit, 'de modo que aquella subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente'.

(iv) l'exigència d'inscripció en el Registre de la Propietat a la que al·ludeixen els articles 149 LH i 244 RH és en relació a tercers a efectes de la fe pública registral i per tant ' la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos como lo està poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 LH cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

Aquesta mateixa doctrina, s'ha seguit a les sentències de 23 de novembre de 1993 , de 25 de febrer de 2003 i de 4 de juny de 2007 .

En definitiva , se ha producido una sucesión universal , no ha variado la situación económica, procesal ni legitimadora de ninguna de las partes , no se había inscrito en la finca la cesión (aún a título universal) y ello podría generar perjuicio a la cesionaria frente a terceros , pero los ejecutados no son terceros .Las legitimaciones procesales están bien declaradas y constituidas en esta ejecución hipotecaria , no existe infracción de normas esenciales del proceso, no existe indefensión y no concurre así causa de nulidad ni falta de legitimación activa ni es aplicable el art. 688 de la LEC a la vista de la certificación de cargas.

Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse con anterioridad en el mismo sentido en su Sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 y en repetidos autos. Y por tanto se desestima el recurso.



TERCERO.-VENCIMIENTO ANTICIPADO .- Igualmente se desestima el recurso. No pone el mismo en cuestión los elementos fácticos incorporados en la causa y , en concreto que en el momento de la liquidación ya se habían impagado doce cuotas .

Pese a que el Tribunal Supremo declaró la validez de estas cláusulas en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009 , posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto AZIZ ) que 'por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' En el curso de jueces y magistrados de 8 de mayo de 2013 se concluyó que 'en cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En cuanto se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 LEC según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula.' Por tanto, para determinar si la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la hipoteca que se ejecuta en el presente procedimiento es o no nula por abusiva hay que tener en cuenta no tanto los términos de la misma, sino las concretas circunstancias en que se haya ejercitado.

En el presente caso, dichas circunstancias determinan que no pueda declararse la abusividad de esta cláusula.

Y es que, tal y como resulta del auto recurrido, en el momento en que UNNIM SA dio por vencida anticipadamente la hipoteca cuya ejecución se despacha en este procedimiento, los deudores hipotecarios tenían impagadas 12 cuotas computadas desde el primer impago de marzo de 2011.

Este incumplimiento del ejecutado ha de considerarse esencial, pues es obligación esencial del mismo en el préstamo hipotecario suscrito la de restituir el capital percibido y abonar los intereses remuneratorios pactados, según constante jurisprudencia. Además, es un incumplimiento que ha de calificarse como grave, teniendo en cuenta la regulación actualmente vigente del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la intensidad en el tiempo del incumplimiento. En este precepto se prevé, tras la reforma operada por la Le y 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que, para que pueda reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en una ejecución hipotecaria es preciso que se haya convenido 'el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.' Esta previsión resulta de aplicación al caso que nos ocupa por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta de la precitada Ley 1/2013, de 14 de mayo .

No cabe además reputar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado puesto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato que se reserva la entidad financiera no es incondicional o arbitraria, sino que depende de un previa contravención del contrato por el prestatario, según se desprende de la lectura de la estipulación sexta bis, lo cual, además de ser trasunto del artículo 1124 el Código Civil , es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo 1255 del mismo Cuerpo legal , ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de la expresamente pactado, esto ese, la amortización del préstamo en los plazos acordados, ( artículo 1258 CC .), sin que puede dejarse el arbitrio de su voluntad, ( artículo 12556 CC ); Así se pronuncia entre otras , el Auto de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de Enero de 2014 .

Todo lo anterior conduce a concluir que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en las que se ha ejercitado la facultad de vencimiento anticipado por la ejecutante, no proceda declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado antes reproducida.



CUARTO.-Amortización.- El artículo 695,1-4ª LEC establece como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Pues bien, ya el razonamiento jurídico sexto del Auto hace mención a que el sistema de amortización, en relación a la causa de incumplimiento no determina la procedencia o improcedencia de la ejecución no siendo por tanto una cláusula apta, en función de las circunstancias de hecho concurrentes, para ser analizada dentro de este proceso especial ( y en concreto del incidente de oposición). En todo caso, no cabe además sino ratificar el criterio de la Juzgadora de Instancia. Aunque existan distintos sistemas de amortización y aunque pudiera haberse podido establecer carencia en la reducción del capital o aunque hubiera podido pactarse la imputación al capital previa a los intereses dentro de la libre contratación, lo cierto es que el sistema de amortización empleado es el habitual, no causa un perjuicio al minorista en su ejecución y no consta predisposición, falta de información ni incidencia en el curso de los pagos o de los impagos de las cuotas tras la formalización.



QUINTO .- CLÁUSULA SUELO ( recurso de prestatarios y de la entidad ejecutante) .- Se confirma la resolución dictada, confirmándose tanto la nulidad de dicha cláusula ( desestimándose el recurso de BBVA SA) como la carencia de efecto extintivo pretendido por la parte ejecutada a través de la petición de sobreseimiento.

En efecto, sobre la nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias esta Sala ya se ha pronunciado en la resolución dictada en el rollo de apelación 24/2014 lo siguiente ( entre otras) diciendo que : 'La resolución recurrida también declara la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo y anuda a dicha decisión el efecto de sobreseer y archivar el procedimiento hipotecario porque la cantidad contenida en la liquidación efectuada por la entidad bancaria no es cantidad vencida y exigible, luego no se dan los requisitos exigidos por el art. 685.2 de la LEC .

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 concreta el control de transparencia al señalar que: '225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor'.

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, y sin entrar a considerar la licitud de la cláusula ya afirmada con carácter general en la sentencia del TS parcialmente trascrita, vemos cómo en el auto se recoge, sin ser discutido por las partes, que en la escritura de préstamo hipotecario se pactan unos 'límites a la variación del tipo de interés' estableciéndose un suelo del 3,75% y un techo del 12% . No consta que hubiera información suficiente y detallada sobre tal cláusula, se establece de forma conjunta con la cláusula techo, no existen escenarios sobre evolución de los tipos de interés, no hay informaciones comparativas y, desde luego, la cláusula se inserta entre toda la cantidad de datos que suelen contener estos contratos.

Lo relevante para que se declarara su validez sería acreditar que el consumidor tuvo perfecto y claro conocimiento de la cláusula y de sus efectos y trascendencia en el contrato. Para ello, el Tribunal Supremo ha establecido y concretado unos requisitos y exigencias que no se han cumplido en este caso, por lo que procede ratificar la nulidad de la cláusula.

Cosa distinta es el efecto que debe llevar aparejada dicha declaración . Se discute sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, pero la propia resolución que se menciona del T.S. señaló que la declaración de nulidad de la condición general que limita la variación de los tipos de interés a la baja no puede suponer la devolución de todas las cantidades percibidas por la entidad bancaria como consecuencia de su aplicación ni puede establecerse la obligación de recalcular el cuadro de amortización a una fecha anterior a la de la sentencia.

Es decir, la eliminación de la cláusula suelo en casos como el presente, en el que ya se ha dado por resuelto el contrato por incumplimiento, únicamente significa su no aplicación y expulsión del contrato, pero en ningún caso que la parte subsistente del contrato no pueda tener validez y sea ejecutable. Lo contrario llevaría al absurdo de por considerarse nula la cláusula suelo se impidiera la ejecución hipotecaria a pesar de haber dejado los prestatarios de abonar las cantidades debidas. Es más, al considerar que por la aplicación de dicha cláusula la cantidad por la que se despacha ejecución no es líquida ni exigible se da un carácter retroactivo a la resolución y, por demás, se considera que, al no reunirse los requisitos del art. 685.2 de la LEC , no se puede despachar ejecución.

No es posible la aplicación 'ex tunc' que pretende la resolución recurrida, con los efectos que se han dicho, pues como señala en caso similar (la cláusula es idéntica a la aquí estudiada) la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 27 de febrero de 2014 ( ROJ: SAP PO 429/2014 ): 'En estas condiciones procede estimar el motivo de impugnación en el sentido de que la declaración de nulidad de la cláusula y, consiguientemente, su expulsión del contrato, no comporta por sí sola efectos ex tunc, esto es, su aplicación retroactiva al momento de consumación del negocio y consecuente devolución de las cantidades que, a la luz de la nulidad, resultarían indebidamente percibidas, sino que la declaración despliega sus efectos desde el momento de la sentencia que establece la nulidad, sin afectar a los efectos ya consumados.' Y es que, como señala la Sentencia que se cita, 'Esta Sala no encuentra razones para sostener que los consumidores afectados por la sentencia del TS no puedan reclamar las cantidades abonadas con anterioridad en aplicación de la cláusula suelo y sí puedan hacerlo el resto de los que litiguen en procesos posteriores.' Y se acoge este criterio por ser el mayoritario entre las A.A.P.P. y atenerse, como se ha dicho, a la literalidad de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

Se confirma por tanto la resolución dictada en este punto, manteniéndose la expulsión del contrato de la cláusula suelo que no supera los límites y requisitos de transparencia dentro de la perfección contractual configurando una situación de claro desequilibrio para el cliente minorista insuficiente informado.



SEXTO .- La desestimación de los recurso conlleva la imposición de costas a los recurrentes conforme a lo establecido en el art. 398,1 LEC En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA, ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián y Dª Filomena , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SA , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en fecha 7 de Marzo de 2014 , en el proceso de Ejecución hipotecaria nº 493/2012, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio del mismo para su cumplimiento.

Lo mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados/a de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO, Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY, D. GONZALO FERRER AMIGO. Doy fe.

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