Auto CIVIL Nº 19/2015, Au...ro de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 239/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015200007

Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2015:119A

Núm. Roj: AAP B 119/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo nº 239/2014-I
Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Dimana de autos de: EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES Nº 743/2012
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
Parte/s apelante/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Parte/s apelada/s: Carlos Daniel Y Juana
A U T O núm. 19/2015
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente
Dª . MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Dª . MIREIA RIOS ENRICH
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.- Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 239/2014, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Auto definitivo que dictó con fecha 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedés en los autos de Ejecución de títulos no judiciales núm. 743/2012, seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D/Dª . Carlos Daniel y Juana .

Segundo.- Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: PARTE DISPOSITIVA: Que ESTIMANDO parcialmente la oposición a la ejecución hipotecaria interpuesta por Dª Juana y D.

Carlos Daniel representados por la Procuradora Sra. Solé, únicamente en los motivos de oposición arriba indicado, y en su consecuencia: 1º.- Se declara nula de pleno derecho la cláusula sobre comisión por gestión de cobros del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 5 de noviembre de 2009 por las partes, por ser abusiva, sin que haya lugar a establecer cantidad alguna en concepto de intereses de demora.

2º.- Se declara nula de pleno derecho la cláusula del título ejecutivo sobre interes del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 5 de noviembre de 2009 por ser abusiva la cláusula de limitación al alza y a la baja de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, sin que haya lugar a establecer cantidad alguna por este concepto.

3º.- Se declara nula de pleno derecho la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 5 de noviembre de 2009, por ser abusivo el interés de demora establecido en la misma en 20%, sin que haya lugar a establecer cantidad algunas en concepto de intereses de demora.

4º.- Que desestimo los restantes motivos de oposición esgrimidos por Juana y D. Carlos Daniel , en el Incidente Extraordinario de Oposición, planteado frente a la presente ejecución despachada a instancia de BBVA S.A. representada por el Procurador Sra. Marigó Cusiné.

4º.- Continúese la ejecución con la inaplicación de las cláusulas declaradas nulas. A los efectos de fijar el importe por el que deba continuar la ejecución, se requiere a la parte ejecutante para que en el plazo de 10 dias aporte nueva liquidación de la deuda computando las deducciones oportunas en concepto de cobros indebidos por aplicación de las cláusulas declaradas nulas, concretando tanto la cantidad global cobrada indebídamente como las concretas mensualidades en que ello ha tenido alguna afectación, con el desglose oportuno de los importes afectados por cada mensualidad.

5º.- No se hace expresa imposición de las costas procesales del presente incidente.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª . Mª Teresa Rodríguez Peralta, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vilafranca del Penedés. Doy fe.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 20 de enero de 2015.

Quinto .- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª . MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos


PRIMERO: En fecha 21 de Noviembre de 2012 se presentó acción ejecutiva basada en título no judicial, préstamo con garantía hipotecaria, si bien justificaba no acudir al procedimiento especial, por la existencia de cargas anteriores, en reclamación de la suma de 79.685,25 #, ( 77.981,65 # de capital, 1.615,88 # de intereses nominales y 57,72 de moratorios ( el pactado era del 20%), 30 # de gastos de reclamación y 23.900 #, que prudencialmente se fijaban para intereses y costas), formulándose incidente de oposición , tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por la existencia de clausulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario.

La resolución recurrida declara nula la clausula sobre comisión por gestión de cobros, la clausula de limitación al alza y a la baja de variabilidad de tipo de interés remuneratorio, sin establecer cantidad alguna por tal concepto, y nula la clausula sexta, por ser abusivo el interés de demora sin que haya lugar a la integración.

Se acuerda la continuación de la ejecución y se requiere a la actora a fin de que aporte nueva liquidación, con deducción de lo percibido indebidamente en virtud de las clausulas nulas.

Respecto a la primera, la entidad bancaria recurrente expresa que su contenido es lícito, pues son los previstos en las leyes o contraprestaciones por servicios ( seguro de daños, preparación y redacción del informe de antecedentes previo a la cancelación), siendo trasparente , pues su redacción es clara y completa, y permite entender los importes que corresponden al prestatario.

En cuanto a la nulidad de la clausula de limitación al alza y a la baja de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, no comporta la nulidad del contrato, ni es de aplicación retroactiva la sentencia del T. Supremo de 9 de mayo de 2013, y que en el caso no se había aplicado, ya que se resolvió el contrato en el periodo de aplicación del interés fijo.

Finalmente, sobre la nulidad de la clausula de intereses moratorios, con mención de la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013, artc 3.2 de la Ley 1/2013 que añade un tercer párrafo al artc 114 de la Ley Hipotecaria , y tras consignar que lo reclamado eran 77.981,65 # de capital, 1615,88 # de intereses nominales, y 57,72 # de moratorios, expresó que se recalculaban estos últimos , al tipo de 3 veces el interés legal sobre aquel capital desde la fecha de cierre, 10 de Mayo de 2012, hasta su completo pago.

En el suplico del recurso pidió que se prosiguiera la ejecución por 79.597,53 #, ( 77.981,65 # + 1615,88 # ), más 23.879 # prudenciales para intereses y costas, calculados al tipo del interés legal multiplicado por tres veces sobre el principal de 77.981,65 #.

En escrito de 7 de Enero de 2014, el BBVA presentó liquidación solicitando se prosiguiese la ejecución, por 79.597,53 # y 23.879 prudenciales para intereses y costas, y el 23 de Enero los ejecutados, mostraron su conformidad con la liquidación .

Al folio 360 y stes, consta unido escrito de la Procuradora Sra Sole en el que decía interponer recurso de apelación, en el que decía estar plenamente de acuerdo con el Auto en cuanto inaplicó los intereses moratorios, aunque admitía que se podía haber aplicado los del artc 1108 del C.Civil, que también estaba de acuerdo con la nulidad de la comisión por gestión de cobros y que también compartía la decisión de nulidad de la cláusula techo-suelo.

El 27 de Febrero de 2014, se dictaba providencia en la que se decía que la Procuradora Sra Solé no había presentado escrito de interposición, se declaraba desierto y se le imponían las costas si las hubiere.



SEGUNDO: Establece la ley procesal: Artículo 552 Denegación del despacho de la ejecución. Recursos 1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Este párrafo segundo del número 1 del artículo 552 fue redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2013 2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.

Artículo 557 Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4.ª Prescripción y caducidad.

5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.

7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

Esta causa 7.ª del número 1 del artículo 557 fue introducida por el apartado dos del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social («B.O.E.» 15 mayo).Vigencia: 15 mayo 2013 2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.

Este nº 2 del artículo 557 fue redactado por el apartado doscientos veintisiete del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010 Artículo 695 Oposición a la ejecución 1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Este número 2 del artículo 695 redactado por el número dos de la disposición final cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2013 3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

Este número 4 del artículo 695 fue redactado por la disposición final tercera del R.D. -ley 11/2014, de 5 de septiembre , de medidas urgentes en materia concursal («B.O.E.» 6 septiembre). Vigencia: 7 septiembre 2014 De lo anterior ya se observa que , en relación a la ejecución general, se prevé que se deniegue el despacho de ejecución cuando se estime que el título contiene clausulas abusivas, que este es el motivo de oposición 7º del artc 557, y que en procedimiento especial hipotecario , el artc 695 prevé como causa de oposición '4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.'

TERCERO: En el presente supuesto, nos encontramos ante una ejecución dineraria, en la que tras formularse el correspondiente incidente conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , se pide la nulidad , por abusivas de determinadas clausulas, tal como prevé el artc 557 de la LEC.

En relación al primer motivo, comisión por gestión de cobros, se mantiene la resolución, ya que no solo no se refiere lo pretendido cobrar , a las circunstancias que indica el apelante y mucho menos lo acredita, sino que en el propio recurso, cuando efectúa nuevo cálculo de la deuda, que traslada al suplico, no incluye aquellos 30 #.

En cuanto a la clausula suelo, y sin más trascendencia por cuanto no se aplica, y así se conforma la deudora con la nueva liquidación, sin que en este extremo difiera de la inicial, no existe inconveniente en mantenerla, pues no estamos en el supuesto del artc 695, que restringe a las clausulas fundamento de la ejecución o de la cuantía, y además en ningún momento se ha declarado la nulidad del contrato, ni se ha dado retroactividad alguna, motivos que aducía la entidad bancaria.

El único tema controvertido es si declarada nula la cláusula de intereses moratorios, por ser abusivos, si procede o no fijarlos de tres veces el interés del dinero.

No sin reconocer la disparidad de criterios que se vienen manteniendo por los distintos órganos judiciales, estimamos que declarado y consentido que son abusivos, no cabe la integración, moderación o recálculo, al ser una clausula accesoria que no da lugar a la nulidad del contrato, y que no permite aquella integración, dejándola sin aplicación.

Así, en fecha 21 de Enero de 2015 se ha dictado sentencia por el Tribunal de Justicia Europeo, en los asuntos acumulados C-482/13 , C484/13, C485/13 y C-487/13, que expresa ' 1 Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2 Dichas peticiones se presentaron en el marco del litigio entre Unicaja Banco, S.A. (en lo sucesivo, «Unicaja Banco»), por una parte, y el Sr. Torcuato , la Sra. Regina , Gestión Patrimonial Hive, S.L., el Sr. Adriano y la Sra. Bibiana , por otra parte, y de los litigios entre Caixabank, S.A. (en lo sucesivo, «Caixabank») y, en primer término, el Sr. Eloy y la Sra. Leticia , en segundo término, el Sr. Justiniano , la Sra. Visitacion , el Sr. Samuel y Doña. Visitacion , y, en tercer término, los Sres.

Aquilino y Aquilino , litigios todos ellos relativos al cobro de las deudas no pagadas derivadas de los contratos de préstamo hipotecario celebrados entre las mencionadas partes de los litigios principales.

Marco jurídico Directiva 93/13 3 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece que: «Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.» 4 El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.» 5 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva precisa: «[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.» 6 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» 7 En virtud del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva: «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.» Derecho español 8 En Derecho español, la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686).

9 La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.

10 Estas disposiciones fueron retomadas por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181).

11 Con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios : «1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.» 12 A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C415/11 , EU:C:2013:164), la legislación española en materia de protección de los consumidores fue modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE nº 116 de 15 de mayo de 2013, p. 36373). Esta Ley modificó en particular determinadas disposiciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE nº 7 de 8 de enero de 2000, p. 575).

13 De este modo, el artículo 552, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su versión resultante de la modificación introducida por el artículo 7, punto 1, de la Ley 1/2013 , dispone lo siguiente: «Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª.» 14 El artículo 7, apartado 3, de la Ley 1/2013 añadió un punto 3.a al artículo 561, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la siguiente redacción: «Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.» 15 El artículo 7, apartado 14, de la Ley 1/2013 Enjuiciamiento Civil oposición en los siguientes términos: «1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: [...] 6 modifica el artículo 695 de la Ley de precisando que la existencia de cláusulas abusivas constituye un motivo de 4.a El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.» 16 El artículo 3, apartado 2, de la Ley 1/2013 modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria añadiendo al mismo un tercer párrafo con la siguiente redacción: «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .» 17 Por último, la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 añade lo siguiente: «La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3, apartado dos, será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley .

Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.» Litigios principales y cuestiones prejudiciales 18 Los litigios principales se refieren a diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados por Unicaja Banco y Caixabank con el objeto de obtener la ejecución forzosa de varias hipotecas constituidas entre el 5 de enero de 2007 y el 20 de agosto de 2010 para garantizar importes comprendidos entre 47 000 euros y 249 000 euros.

19 En el asunto C482/13, el préstamo hipotecario llevaba aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 18 %, el cual podía aumentar si, al incrementar en cuatro puntos el tipo de interés variable, resultara un tipo de interés superior a aquél, no pudiendo rebasarse en ningún caso el tope máximo del 25 % nominal anual. En los asuntos C484/13, C485/13 y C487/13, los préstamos hipotecarios llevaban aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 22,5 %.

20 Asimismo, todos los contratos de préstamo a los que se refieren los litigios principales incluyen una cláusula con arreglo a la cual, en caso de que el prestatario incumpla sus obligaciones de pago, el prestamista puede anticipar el vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital pendiente, más los intereses, intereses de demora, comisiones, gastos y costas pactados.

21 Entre el 21 de marzo de 2012 y el 3 de abril de 2013, Unicaja Banco y Caixabank presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente demandas de ejecución por las cantidades debidas tras aplicar los tipos de interés de demora estipulados en los contratos de préstamo hipotecario en cuestión. En el marco de estos procedimientos, dicho órgano jurisdiccional se planteó la cuestión del posible carácter «abusivo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de las cláusulas relativas a los tipos de interés de demora y de la aplicación de esos tipos de interés al capital cuyo vencimiento anticipado es consecuencia del retraso en el pago.

consecuencias que debe extraer del carácter abusivo de dichas cláusulas a la luz de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 22 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga, no obstante, dudas acerca de las . De este modo, si el órgano jurisdiccional remitente tuviera que aplicar dicha disposición, debería ordenar que se recalcularan los intereses de demora, según se prevé en el párrafo tercero de la citada disposición transitoria.

23 En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Si de conformidad con la Directiva 93/13 [...], en particular con el artículo 6, apartado 1 , de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.

2) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 [...] no supone sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.

3) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 [...], contraviene la Directiva 93/13 [...], en particular el artículo 6, apartado 1 , de la mencionada Directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 [...].» 24 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 2013, se ordenó la acumulación de los asuntos C482/13 a C487/13 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

25 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de marzo y de 3 de octubre de 2014, respectivamente, se ordenó separar del presente procedimiento los asuntos C486/13 y C483/13, al haberse procedido al archivo de los mismos.

Sobre las cuestiones prejudiciales 26 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija unos intereses de demora calculados a un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero, mediante la aplicación de un tipo de interés de demora que no rebase ese límite máximo.

considera que las cláusulas relativas a los intereses de demora de los contratos de préstamo hipotecario cuya ejecución se le solicita son «abusivas» en el sentido del 93/13 .

28 En este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11, EU:C:2013:341, apartado 57).

29 En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 59).

30 Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación 8 27 A este respecto, es preciso comenzar señalando que el órgano jurisdiccional remitente artículo 3 de la Directiva con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y Káslerné Rábai, C26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).

31 De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 79).

32 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 77).

33 Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (véase, en este sentido, la sentencia, Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 82 a 84).

34 No obstante, en los litigios principales, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.

resulta que la 35 Una vez recordados estos principios, debe señalarse que de las resoluciones de remisión disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 establece una limitación de los intereses de demora respecto de los préstamos o los créditos destinados a la adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda en cuestión.

De este modo, se prevé que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley esto es, el 15 de mayo de 2013, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.

36 Tal como señalaron tanto el Gobierno español en sus escritos y en la vista, como el Abogado General en los puntos 38 y 39 de sus conclusiones, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el de la Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora.

37 En este contexto, debe recordarse que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello se desprende que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase el auto Sebestyén, C342/13, EU:C:2014:1857, apartado 29 y jurisprudencia citada).

38 En este sentido hay que recordar, igualmente, que cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 64).

39 Por lo tanto, es preciso considerar que, en la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición nacional.

40 Ello implica en particular, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 , la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13 . De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.

41 Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.

42 Por consiguiente, del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

Costas 43 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la oposición a la ejecución hipotecaria interpuesta por Dª Juana y D.

Carlos Daniel representados por la Procuradora Sra. Solé, únicamente en los motivos de oposición arriba indicado, y en su consecuencia: 1º.- Se declara nula de pleno derecho la cláusula sobre comisión por gestión de cobros del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 5 de noviembre de 2009 por las partes, por ser abusiva, sin que haya lugar a establecer cantidad alguna en concepto de intereses de demora.

2º.- Se declara nula de pleno derecho la cláusula del título ejecutivo sobre interes del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 5 de noviembre de 2009 por ser abusiva la cláusula de limitación al alza y a la baja de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, sin que haya lugar a establecer cantidad alguna por este concepto.

3º.- Se declara nula de pleno derecho la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 5 de noviembre de 2009, por ser abusivo el interés de demora establecido en la misma en 20%, sin que haya lugar a establecer cantidad algunas en concepto de intereses de demora.

4º.- Que desestimo los restantes motivos de oposición esgrimidos por Juana y D. Carlos Daniel , en el Incidente Extraordinario de Oposición, planteado frente a la presente ejecución despachada a instancia de BBVA S.A. representada por el Procurador Sra. Marigó Cusiné.

4º.- Continúese la ejecución con la inaplicación de las cláusulas declaradas nulas. A los efectos de fijar el importe por el que deba continuar la ejecución, se requiere a la parte ejecutante para que en el plazo de 10 dias aporte nueva liquidación de la deuda computando las deducciones oportunas en concepto de cobros indebidos por aplicación de las cláusulas declaradas nulas, concretando tanto la cantidad global cobrada indebídamente como las concretas mensualidades en que ello ha tenido alguna afectación, con el desglose oportuno de los importes afectados por cada mensualidad.

5º.- No se hace expresa imposición de las costas procesales del presente incidente.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª . Mª Teresa Rodríguez Peralta, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vilafranca del Penedés. Doy fe.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 20 de enero de 2015.

Quinto .- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª . MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: En fecha 21 de Noviembre de 2012 se presentó acción ejecutiva basada en título no judicial, préstamo con garantía hipotecaria, si bien justificaba no acudir al procedimiento especial, por la existencia de cargas anteriores, en reclamación de la suma de 79.685,25 #, ( 77.981,65 # de capital, 1.615,88 # de intereses nominales y 57,72 de moratorios ( el pactado era del 20%), 30 # de gastos de reclamación y 23.900 #, que prudencialmente se fijaban para intereses y costas), formulándose incidente de oposición , tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por la existencia de clausulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario.

La resolución recurrida declara nula la clausula sobre comisión por gestión de cobros, la clausula de limitación al alza y a la baja de variabilidad de tipo de interés remuneratorio, sin establecer cantidad alguna por tal concepto, y nula la clausula sexta, por ser abusivo el interés de demora sin que haya lugar a la integración.

Se acuerda la continuación de la ejecución y se requiere a la actora a fin de que aporte nueva liquidación, con deducción de lo percibido indebidamente en virtud de las clausulas nulas.

Respecto a la primera, la entidad bancaria recurrente expresa que su contenido es lícito, pues son los previstos en las leyes o contraprestaciones por servicios ( seguro de daños, preparación y redacción del informe de antecedentes previo a la cancelación), siendo trasparente , pues su redacción es clara y completa, y permite entender los importes que corresponden al prestatario.

En cuanto a la nulidad de la clausula de limitación al alza y a la baja de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, no comporta la nulidad del contrato, ni es de aplicación retroactiva la sentencia del T. Supremo de 9 de mayo de 2013, y que en el caso no se había aplicado, ya que se resolvió el contrato en el periodo de aplicación del interés fijo.

Finalmente, sobre la nulidad de la clausula de intereses moratorios, con mención de la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013, artc 3.2 de la Ley 1/2013 que añade un tercer párrafo al artc 114 de la Ley Hipotecaria , y tras consignar que lo reclamado eran 77.981,65 # de capital, 1615,88 # de intereses nominales, y 57,72 # de moratorios, expresó que se recalculaban estos últimos , al tipo de 3 veces el interés legal sobre aquel capital desde la fecha de cierre, 10 de Mayo de 2012, hasta su completo pago.

En el suplico del recurso pidió que se prosiguiera la ejecución por 79.597,53 #, ( 77.981,65 # + 1615,88 # ), más 23.879 # prudenciales para intereses y costas, calculados al tipo del interés legal multiplicado por tres veces sobre el principal de 77.981,65 #.

En escrito de 7 de Enero de 2014, el BBVA presentó liquidación solicitando se prosiguiese la ejecución, por 79.597,53 # y 23.879 prudenciales para intereses y costas, y el 23 de Enero los ejecutados, mostraron su conformidad con la liquidación .

Al folio 360 y stes, consta unido escrito de la Procuradora Sra Sole en el que decía interponer recurso de apelación, en el que decía estar plenamente de acuerdo con el Auto en cuanto inaplicó los intereses moratorios, aunque admitía que se podía haber aplicado los del artc 1108 del C.Civil, que también estaba de acuerdo con la nulidad de la comisión por gestión de cobros y que también compartía la decisión de nulidad de la cláusula techo-suelo.

El 27 de Febrero de 2014, se dictaba providencia en la que se decía que la Procuradora Sra Solé no había presentado escrito de interposición, se declaraba desierto y se le imponían las costas si las hubiere.



SEGUNDO: Establece la ley procesal: Artículo 552 Denegación del despacho de la ejecución. Recursos 1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Este párrafo segundo del número 1 del artículo 552 fue redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2013 2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.

Artículo 557 Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4.ª Prescripción y caducidad.

5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.

7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

Esta causa 7.ª del número 1 del artículo 557 fue introducida por el apartado dos del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social («B.O.E.» 15 mayo).Vigencia: 15 mayo 2013 2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.

Este nº 2 del artículo 557 fue redactado por el apartado doscientos veintisiete del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010 Artículo 695 Oposición a la ejecución 1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Este número 2 del artículo 695 redactado por el número dos de la disposición final cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2013 3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

Este número 4 del artículo 695 fue redactado por la disposición final tercera del R.D. -ley 11/2014, de 5 de septiembre , de medidas urgentes en materia concursal («B.O.E.» 6 septiembre). Vigencia: 7 septiembre 2014 De lo anterior ya se observa que , en relación a la ejecución general, se prevé que se deniegue el despacho de ejecución cuando se estime que el título contiene clausulas abusivas, que este es el motivo de oposición 7º del artc 557, y que en procedimiento especial hipotecario , el artc 695 prevé como causa de oposición '4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.'

TERCERO: En el presente supuesto, nos encontramos ante una ejecución dineraria, en la que tras formularse el correspondiente incidente conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , se pide la nulidad , por abusivas de determinadas clausulas, tal como prevé el artc 557 de la LEC.

En relación al primer motivo, comisión por gestión de cobros, se mantiene la resolución, ya que no solo no se refiere lo pretendido cobrar , a las circunstancias que indica el apelante y mucho menos lo acredita, sino que en el propio recurso, cuando efectúa nuevo cálculo de la deuda, que traslada al suplico, no incluye aquellos 30 #.

En cuanto a la clausula suelo, y sin más trascendencia por cuanto no se aplica, y así se conforma la deudora con la nueva liquidación, sin que en este extremo difiera de la inicial, no existe inconveniente en mantenerla, pues no estamos en el supuesto del artc 695, que restringe a las clausulas fundamento de la ejecución o de la cuantía, y además en ningún momento se ha declarado la nulidad del contrato, ni se ha dado retroactividad alguna, motivos que aducía la entidad bancaria.

El único tema controvertido es si declarada nula la cláusula de intereses moratorios, por ser abusivos, si procede o no fijarlos de tres veces el interés del dinero.

No sin reconocer la disparidad de criterios que se vienen manteniendo por los distintos órganos judiciales, estimamos que declarado y consentido que son abusivos, no cabe la integración, moderación o recálculo, al ser una clausula accesoria que no da lugar a la nulidad del contrato, y que no permite aquella integración, dejándola sin aplicación.

Así, en fecha 21 de Enero de 2015 se ha dictado sentencia por el Tribunal de Justicia Europeo, en los asuntos acumulados C-482/13 , C484/13, C485/13 y C-487/13, que expresa ' 1 Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2 Dichas peticiones se presentaron en el marco del litigio entre Unicaja Banco, S.A. (en lo sucesivo, «Unicaja Banco»), por una parte, y el Sr. Torcuato , la Sra. Regina , Gestión Patrimonial Hive, S.L., el Sr. Adriano y la Sra. Bibiana , por otra parte, y de los litigios entre Caixabank, S.A. (en lo sucesivo, «Caixabank») y, en primer término, el Sr. Eloy y la Sra. Leticia , en segundo término, el Sr. Justiniano , la Sra. Visitacion , el Sr. Samuel y Doña. Visitacion , y, en tercer término, los Sres.

Aquilino y Aquilino , litigios todos ellos relativos al cobro de las deudas no pagadas derivadas de los contratos de préstamo hipotecario celebrados entre las mencionadas partes de los litigios principales.

Marco jurídico Directiva 93/13 3 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece que: «Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.» 4 El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.» 5 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva precisa: «[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.» 6 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» 7 En virtud del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva: «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.» Derecho español 8 En Derecho español, la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686).

9 La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.

10 Estas disposiciones fueron retomadas por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181).

11 Con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios : «1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.» 12 A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C415/11 , EU:C:2013:164), la legislación española en materia de protección de los consumidores fue modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE nº 116 de 15 de mayo de 2013, p. 36373). Esta Ley modificó en particular determinadas disposiciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE nº 7 de 8 de enero de 2000, p. 575).

13 De este modo, el artículo 552, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su versión resultante de la modificación introducida por el artículo 7, punto 1, de la Ley 1/2013 , dispone lo siguiente: «Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª.» 14 El artículo 7, apartado 3, de la Ley 1/2013 añadió un punto 3.a al artículo 561, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la siguiente redacción: «Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.» 15 El artículo 7, apartado 14, de la Ley 1/2013 Enjuiciamiento Civil oposición en los siguientes términos: «1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: [...] 6 modifica el artículo 695 de la Ley de precisando que la existencia de cláusulas abusivas constituye un motivo de 4.a El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.» 16 El artículo 3, apartado 2, de la Ley 1/2013 modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria añadiendo al mismo un tercer párrafo con la siguiente redacción: «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .» 17 Por último, la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 añade lo siguiente: «La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3, apartado dos, será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley .

Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.» Litigios principales y cuestiones prejudiciales 18 Los litigios principales se refieren a diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados por Unicaja Banco y Caixabank con el objeto de obtener la ejecución forzosa de varias hipotecas constituidas entre el 5 de enero de 2007 y el 20 de agosto de 2010 para garantizar importes comprendidos entre 47 000 euros y 249 000 euros.

19 En el asunto C482/13, el préstamo hipotecario llevaba aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 18 %, el cual podía aumentar si, al incrementar en cuatro puntos el tipo de interés variable, resultara un tipo de interés superior a aquél, no pudiendo rebasarse en ningún caso el tope máximo del 25 % nominal anual. En los asuntos C484/13, C485/13 y C487/13, los préstamos hipotecarios llevaban aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 22,5 %.

20 Asimismo, todos los contratos de préstamo a los que se refieren los litigios principales incluyen una cláusula con arreglo a la cual, en caso de que el prestatario incumpla sus obligaciones de pago, el prestamista puede anticipar el vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital pendiente, más los intereses, intereses de demora, comisiones, gastos y costas pactados.

21 Entre el 21 de marzo de 2012 y el 3 de abril de 2013, Unicaja Banco y Caixabank presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente demandas de ejecución por las cantidades debidas tras aplicar los tipos de interés de demora estipulados en los contratos de préstamo hipotecario en cuestión. En el marco de estos procedimientos, dicho órgano jurisdiccional se planteó la cuestión del posible carácter «abusivo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de las cláusulas relativas a los tipos de interés de demora y de la aplicación de esos tipos de interés al capital cuyo vencimiento anticipado es consecuencia del retraso en el pago.

consecuencias que debe extraer del carácter abusivo de dichas cláusulas a la luz de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 22 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga, no obstante, dudas acerca de las . De este modo, si el órgano jurisdiccional remitente tuviera que aplicar dicha disposición, debería ordenar que se recalcularan los intereses de demora, según se prevé en el párrafo tercero de la citada disposición transitoria.

23 En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Si de conformidad con la Directiva 93/13 [...], en particular con el artículo 6, apartado 1 , de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.

2) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 [...] no supone sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.

3) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 [...], contraviene la Directiva 93/13 [...], en particular el artículo 6, apartado 1 , de la mencionada Directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 [...].» 24 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 2013, se ordenó la acumulación de los asuntos C482/13 a C487/13 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

25 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de marzo y de 3 de octubre de 2014, respectivamente, se ordenó separar del presente procedimiento los asuntos C486/13 y C483/13, al haberse procedido al archivo de los mismos.

Sobre las cuestiones prejudiciales 26 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija unos intereses de demora calculados a un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero, mediante la aplicación de un tipo de interés de demora que no rebase ese límite máximo.

considera que las cláusulas relativas a los intereses de demora de los contratos de préstamo hipotecario cuya ejecución se le solicita son «abusivas» en el sentido del 93/13 .

28 En este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11, EU:C:2013:341, apartado 57).

29 En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 59).

30 Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación 8 27 A este respecto, es preciso comenzar señalando que el órgano jurisdiccional remitente artículo 3 de la Directiva con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y Káslerné Rábai, C26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).

31 De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 79).

32 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 77).

33 Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (véase, en este sentido, la sentencia, Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 82 a 84).

34 No obstante, en los litigios principales, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.

resulta que la 35 Una vez recordados estos principios, debe señalarse que de las resoluciones de remisión disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 establece una limitación de los intereses de demora respecto de los préstamos o los créditos destinados a la adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda en cuestión.

De este modo, se prevé que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley esto es, el 15 de mayo de 2013, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.

36 Tal como señalaron tanto el Gobierno español en sus escritos y en la vista, como el Abogado General en los puntos 38 y 39 de sus conclusiones, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el de la Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora.

37 En este contexto, debe recordarse que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello se desprende que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase el auto Sebestyén, C342/13, EU:C:2014:1857, apartado 29 y jurisprudencia citada).

38 En este sentido hay que recordar, igualmente, que cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 64).

39 Por lo tanto, es preciso considerar que, en la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición nacional.

40 Ello implica en particular, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 , la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13 . De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.

41 Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.

42 Por consiguiente, del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

Costas 43 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

PARTE DISPOSITIVA Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Villafranca del Penedés, en los autos de ejecución de título no judicial 743-2012, de fecha 13 de Diciembre de 2013, que se confirma , siguiéndose la ejecución con la liquidación de 7 de Enero de 2014, con la que los demandados estuvieron conformes, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y líbrense dos testimonios de la misma, uno para unirlo al rollo de su razón, y otro para remitirlo al Juzgado a quo, para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que se relacionan en el encabezamiento; doy fe.-
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