Auto Civil Nº 190/2006, A...re de 2006

Última revisión
26/10/2006

Auto Civil Nº 190/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 499/2006 de 26 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 190/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200140

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00190/2006

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0000941

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2006

Proc. Origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000156 /2003

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEVEDRA

De: Jose Daniel

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Contra:

Procurador:

A U T O N Ú M. 190

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/ña. MANUEL ALMENAR BELENGUER

MAGISTRADO D/ña. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

MAGISTRADO D/ña. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

En PONTEVEDRA, a 26 de Octubre de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 DE PONTEVEDRA, con fecha 29.03.06, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"No ha lugar a declarar justificada la adquisición del dominio, respecto de la finca descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, a favor del promovente Don Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, con sobreseimiento del presente expediente; remitiendo a la parte a los cauces ordinarios "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Jose Daniel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día 25.10.06 para la deliberación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El promotor del expediente de dominio para la inmatriculación de la finca rústica por el mismo descrita como sita en el lugar de DIRECCION000 , parroquia de Insua, del término municipal de Pontecaldelas parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 , y con los siguientes linderos: Norte, propiedad de Torcuato ; Sur, finca " DIRECCION001 " o " DIRECCION002 ", propiedad de Alfredo ; Este, propiedad de Claudio ; y Oeste, carretera asfaltada , recurre en apelación el Auto del Juzgado, de fecha 29-3-2006 , que declara no haber lugar a declarar justificada la adquisición del dominio de la referida finca por la parte promovente, con sobreseimiento del expediente y remisión a la misma a la vía del juicio declarativo correspondiente.

Y ello en atención a sostener el recurrente que sí cabe estimar acreditada la adquisición por el mismo del dominio de la finca en cuestión, lo que, según criterio doctrinal y jurisprudencial ha de entenderse en el sentido de haber alcanzado a producirse un acto o causa idónea para tal adquisición, y no ya en cuanto al derecho de dominio en sí, al bastar a efectos del expediente inmatriculador con justificar el hecho adquisitivo del dominio de la finca por el promotor sin que a mayores se precise la prueba de que la persona que insta el procedimiento resulta ser también el dueño real del predio.-

SEGUNDO.- A tenor de los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, las expresas objeciones en que parece apoyarse el Juzgado de instancia para denegar la pretensión interesada en el presente expediente, consisten: 1.- en la falta de determinación de la persona a quién se adquirió la finca; 2.- la a la postre inexistencia de una certificación del Registro de la Propiedad de Pontecaldelas indicativa de la falta de inscripción de la finca que se pretende inmatricular; y 3.- la reseña en los últimos informes emitidos tanto por la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra como por el Ayuntamiento de Pontecaldelas de que la finca figura catastrada a nombre de FARMACIA, cuya identidad física, según recabamiento de información vecinal, cabe atribuir a Martina , lo que permite al Juzgador concluir que no han llegado a cumplimentarse los requisitos exigidos en los arts. 198 y ss. LH y 272 y ss. RH.-

La parte recurrente, si bien es cierto que consigue minimizar tales reproches con las alegaciones vertidas en su escrito de interposición de recurso de apelación, acerca de que la exigencia de mención de la persona de quién procede la finca la cumple con la aportación del documento de compraventa, de fecha 23-7-1975, - confirmatorio del contrato perdido suscrito en su día, en representación del vendedor, por Clemente -, en el que figura como parte vendedora Candelaria (viuda de Torcuato ) y sus hijos, de que la falta de una certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que la finca objeto del expediente se halla sin inscribir es un argumento inoperante que no puede desvirtuar la realidad de que la finca no está inscrita (máxime teniendo en cuenta, en opinión de la Sala, los diversos mandamientos cursados al Registro de la Propiedad en solicitud de una certificación expresiva de la falta de inscripción de la finca, todos ellos sin resultado so pretexto en algún caso de no poder ser identificada la finca) y de que Martina , encubierta titular catastral de la finca, en último término ha venido a deponer en los autos como testigo, propuesta por el promotor del expediente, contestando afirmativamente a todas las preguntas que le fueron formuladas a instancia del proponente, lo que comporta un reconocimiento por su parte de su carencia de derechos sobre la finca, no por ello logra, dando por supuesto que la finca descrita en el documento privado de compraventa de fecha 23-7-1975 se corresponda en mayor o menor medida con la parcela catastral núm. NUM000 del polígono NUM001 del paraje de DIRECCION000 , justificar debidamente su adquisición de las personas que se reseñan como vendedores en el referido documento de compra, y que bien ellas o bien sus causahabientes debieron ser citados en el expediente al objeto de poder ser oidos (arts. 201 regla 3ª LH y 277 y 279 RH) y no lo fueron; del mismo modo que cabe advertir la falta de publicación de edictos en un periódico de la provincia, a tenor de la regla 3ª del art. 201 LH , en atención al valor dado por el promotor a la finca, del orden de 3.000 euros (folio 28 de los autos).-

Ante la no práctica de tales presupuestos formales podría razonarse la procedencia de la decisión de decretar la nulidad de actuacines para su cumplimentación, pero motivos de eficacia material con apoyo en el principio de economía procesal determinan la no adopción de semejante acuerdo.-

Y es que, en cualquier caso, concurre otra clase de obstáculo que no permite que la pretensión interesada a través del expediente de dominio (en último término, la inmatriculación en el Registro de la finca en cuestión) pueda ser acogida.-

A tenor de lo dispuesto en los arts. 9 LH y 51 RH toda inscripción que se practique en el Registro deberá hacer referencia a los linderos de la finca objeto de inscripción.-

Pues bien, una de las objeciones planteadas por el opositor del expediente, Claudio , -en cuanto propietario de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, concretamente la parcela catastral núm. NUM002 -, radica en que el linde Sur atribuido por el promotor del expediente a la parcela núm. NUM000 no resulta correcto, por no lindar con la DIRECCION002 " de Alfredo , -que según el plano adjuntado por el promotor con su escrito inicial (obrante al folio 12 de los autos) vendría a corresponderse con la parcela catastral núm. NUM003 - sino con el camino de acceso a la finca del opositor, en suma con terreno perteneciente a dicha parcela numerada en el Catastro como NUM002 , en consonancia con la información descriptiva y gráfica de la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Pontecaldelas de fecha 29.12.2003, remitida por el Área de Informática, Sección de Cartografía, de la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra.-

De ahí que, dando lugar la oposición formulada en dicho aspecto por el Sr. Claudio , a que se susciten serias dudas acerca de la exacta identidad física de la finca que se pretende inmatricular, resulte procedente el sobreseimiento del expediente y la remisión de las partes al correspondiente juicio declarativo, cuál se dispone por el Juzgador "a quo", en concordancia, por lo demás, con lo preceptuado en el art. 53-7 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de que "En lo sucesivo no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta, junto con el título inmatriculador, una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho Titulo". Pudiendo citarse en tal sentido, las Resoluciones de DGRN de fechas 5-1-2005 y 29-7-2005.-

En consecuencia, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del Auto de instancia impugnado.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al promotor del expediente recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 896 párrafo 3º LEC de 1881 y 398-1 de la vigente LEC).-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma el Auto de instancia impugnado; todo ello con expresa imposición al promotor del expediente recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

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