Auto CIVIL Nº 194/2015, A...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 194/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 179/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015200124

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:259A

Núm. Roj: AAP GI 259/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 179/2015
Autos: incidente de oposición a la ejecución nº: 781/2013
Juzgado Primera Instancia 3 Blanes
AUTO Nº 194/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, cinco de junio de dos mil quince
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 179/2015, en el que ha sido parte apelante Dª Florencia
, representada esta por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS , y dirigida por
el Letrado D. JORDI CASADEVALL FUSTE ; y como parte apelada BANKIA, S.A. , representada por el
Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL , y dirigida por la Letrada Dª. MONTSERRAT PAGES
PALLARES .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes , en los autos nº 781/2013, seguidos a instancias de BANKIA, S.A. , representado por la Procuradora Dª Francina Pascual Sala y bajo la dirección de la Letrada Dª. Montserrat Pagés Pallarés, contra D. Florencia , representado por el Procurador D. Ignacio Alberto de Quintana Tuebols , bajo la dirección del Letrado D. Jordi Casadevall Fusté, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'PARTE DISPOSITIVA: QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por la representación procesal de la parte ejecutada y, por tanto, declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad en su día despachada '.



SEGUNDO.- El relacionado auto de fecha 4/10/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte ejecutada, DÑA. Florencia contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Blanes de fecha 4 de octubre del 2014 , en el que se desestimó la oposición a la ejecución hipotecaria instada por la entidad BANKIA, S.A. contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 224.248,12 euros, que se corresponde con el saldo deudor del préstamo con garantía hipotecaria que la ejecutada y D. Efrain concertó con CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, el día 27 de mayo del 2005, novado el 23 de abril del 2009.



SEGUNDO.- Sobre la necesidad de inscripción de la cesión de la hipoteca en una operación de cesión global de activos. Legitimación activa.

Se impugna el auto resolviendo la oposición al no haber apreciado la falta de legitimación de la parte ejecutante, al no acreditar el carácter de acreedor hipotecario, al no tener la hipoteca inscrita a su favor, y sustenta dicha posición en un auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Palma de Mallorca.

No es la primera vez que se enfrenta esta Sala a la cuestión planteada por el recurso y debe adelantarse que el criterio de esta Audiencia Provincial es precisamente contrario al pretendido por la recurrente.

En efecto, la cuestión que se suscita en esta apelación se centra en determinar si la entidad ejecutante puede ejercitar la acción ejecutiva, dimanante del préstamo hipotecario que relata en su demanda, en su calidad de sucesora de la inicialmente acreedora, CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, sucesión que se operó por aportación del negocio bancario de dicha entidad y otras al Banco Financiero y de Ahorros, S.A. y de esta a BANKIA, S.A., según escritura del 16 de mayo del 2011, dentro del proceso de reestructuración del sistema bancario, en virtud de la cual se produjo la subrogación por la aquí ejecutante en la posición acreedora, sin que pueda ser objeto de discusión en esta sede ni la realidad, ni la corrección de tal operación societaria que, por otra parte aparece inscrita en el Registro Mercantil.

Por la mencionada operación aunque la demandante adquirió el crédito garantizado con la hipoteca, - transmisión que no se pone en tela de juicio y que resulta de la documentación pública aportada-, se trata de una cesión universal de derecho y obligaciones y no una cesión individual. La cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1.526 del Código Civil se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular. La cesión universal responde a otro fenómeno distinto.

La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil . Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio.

Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular a la ejecutante. Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas.

Siendo este el caso, según resulta del documento notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y, por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia esta Audiencia, compartiendo el criterio de la AP Madrid expresado en la Sentencia, Sección 18ª, de 23 de enero de 2.012 y en la más reciente de su Sección 12 ª de 11 de enero de 2012).

En definitiva, la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a este, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.

En este sentido se vine pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor. Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre del 2009 , consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .

El mismo criterio se expone en la Sentencia de la Sección 19ª de la AP Madrid, de 13 de julio de 2.012 , al decir que 'ciertamente para que la cesión produzca efectos frente a terceros será necesaria la inscripción en el Registro, con el otorgamiento previo, con carácter instrumental, de la correspondiente escritura pública.

Incluso antes de la reforma del artículo 149 de la Ley Hipotecaria por la también ley 41/2007, la mejor doctrina científica y la jurisprudencia excluyó como elemento esencial de aquella cesión el otorgamiento de la aludida escritura pública, pues de tres supuestos requisitos del artículo 149 , antes de la reforma, sólo precisaría, respecto de producción de eficacia frente a tercero, la inscripción en el Registro, en la misma línea que expresa el artículo 1526 del Código Civil . El requisito de la escritura pública va implícito en la inscripción al regir, a falta de una excepción legal, el artículo 3 de la misma Ley Hipotecaria , que puede relacionarse con el artículo 1280 del Código Civil . En consecuencia el préstamo hipotecario pudo cederse a tercero en la forma en que lo hizo la demandada con lo que, en modo alguno, aquella cesión puede ser calificada, como pretende la parte, de nula afectando la repetida ineficacia, que es inexistente, a los deudores hipotecarios. Reiterar la jurisprudencia que sobre este particular incluye la sentencia de instancia y que damos por reproducida, en relación a la no necesidad, respecto del deudor, de que la cesión se instrumente a través de escritura pública y sin que la falta de notificación de la repetida cesión no produzca otro efecto respecto del deudor que la liberación de este último abonando el importe del préstamo al primitivo prestamista o acreedor hipotecario.

Expresa y expresaba antes de la reforma operada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria por la ley 41/2007 que el deudor no quedará obligado por dicho contrato, el de cesión del crédito, a más que lo estuviere por el suyo y que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente, ce lo que reproduce preceptos específicos del Código Civil'.



TERCERO.- Sobre el vencimiento anticipado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el vencimiento anticipado, así en la sentencia de 17 de febrero del 2011 señaló lo siguiente: ' Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, hamantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000. Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.'.

Por lo tanto, como regla general la estipulación o cláusula en virtud de la cual el acreedor puede dar por vencido el préstamo no necesariamente es una cláusula abusiva. Y es que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 693 permite dar por vencido el préstamo para el caso de incumplimiento del contrato por falta de impago de las cuotas vencidas.

Con relación a esta clausula, la sentencia del TJUE de 14 de marzo del 2013 señaló lo siguiente: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esacláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'.

Relacionando lo que indica al respecto el Tribunal de Justicia con lo que indicó en términos generales sobre las cláusulas abusivas, debemos empezar diciendo que en la cláusula general sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se pactó el vencimiento anticipado por impago de una cuota cualquiera de amortización o de sus intereses. Dado que el vencimiento del préstamo se efectuó por incumplimiento de la devolución de las cuotas o plazos del préstamos, nos debemos atener a ello, sin examinar la posible abusividad de dar por vencido el prestamos con fundamento en cualquier otro incumplimiento, dado que ello sería propio de un procedimiento ordinario y no de un proceso de ejecución.

Cuando se suscribió el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el día 27 de mayo del 2005, el artículo 693, apartado 2 establecía que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro'. También se establecía en el artículo mencionado que si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior y si no era vivienda habitual ello dependía de que lo solicitara el acreedor.

Así, por lo tanto, la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de alguno de los plazos estipulados para devolver el préstamo estaba amparado en la Ley en el momento de su estipulación. Por lo tanto, si como señala el TJUE la valoración de si una cláusula es o no abusiva deberá efectuarse en atención al Derecho nacional, si la cláusula se ajusta al Derecho español no podría considerarse ello como abusivo.

Tal norma fue cuestionada y motivó la sentencia de 14 de marzo del 2013 en la que sentó la doctrina antes relatada sobre la cláusula de vencimiento anticipado y que dio lugar a la reforma del artículo 693, cuya nueva redacción es la siguiente: '2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.'.

Podrá cuestionarse si esta reforma se ajusta o no a la doctrina sentada por el TJUE, pero resolviendo el caso concreto, resulta que el vencimiento anticipado por incumplimiento del pago de los plazos mensuales no es una cláusula abusiva, pues la devolución del préstamo en los plazos estipulados es la obligación principal del prestatario, por lo que su incumplimiento se ajustaría al primer requisito que establece el Tribunal de Justicia para poder dar por vencido el préstamo. En segundo lugar, tal facultad no es una excepción según las reglas y principios del Derecho civil, pues conforme dispone el artículo 1124 del Código civil , la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, pero además, se permite expresamente en el artículo 693 de la L.E.C . En tercer lugar, cuando se trata de la vivienda habitual, dicho precepto permite que el ejecutado pueda pagar la cantidad adeudada, más intereses y costas, liberando el bien y rehabilitando el contrato y cuando no es habitual depende de la voluntad del acreedor. Esto último sí podría ser cuestionado, pero debería hacerse si el deudor pretendiese pagar lo adeudado en el momento de hacerlo y el acreedor se opusiese, en cuyo caso, podría o bien declarar que tal norma no se ajusta al Derecho Comunitario y aplicar éste o bien plantear la cuestión prejudicial.

Por último, la cuestión más discutible es valorar cuando el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo. Según establecía el artículo 693 con anterioridad a la reforma que del mismo hizo la Ley 1/2013 , tras la publicación de la sentencia de 14 de marzo del 2013 , se permitía dar por vencido el préstamo por el impago de cualquiera de la cuotas a devolver. Ello fue cuestionado ante dicho tribunal y aunque no de forma explicita, según hemos visto, se declaró contrario a Derecho comunitario europeo, aunque, en todo caso, debe decirse que en el momento de suscripción del préstamo se ajustaba al derecho interno. Tras la promulgación de la referida Ley, el incumplimiento para poder dar por vencido el préstamo de forma anticipada es necesario que se hayan impagado tres cuotas. Se podrá cuestionar esta norma y algún sector doctrinal y algún Juzgado o Tribunal la ha cuestionado nuevamente, pero ello sería procedente si el vencimiento anticipado se hubiera producido por el incumplimiento de tres cuotas o menos, sin embargo, si ello no es así y resulta que en el presente caso se han dejado de pagar diecisiete recibos mensuales con anterioridad a dar por vencido el préstamo, no puede considerarse que se haya dado por vencido el préstamo de una forma abusiva. Y si además, no se ha producido ningún pago desde el vencimiento, ni intentos de pagar lo adeudado o de llegar a algún acuerdo para cancelar la deuda, no puede afirmarse que se ha dado por vencido el préstamo de una forma abusiva. Un incumplimiento durante más de un años y medio es lo suficientemente grave como para dar por vencido el préstamo.



CUARTO.- Sobre el pacto de liquidez Argumenta el ejecutado que procede declarar nulo el pacto de liquidez contenido en la cláusula novena de la escritura de préstamo hipotecario, pues con base a dicha cláusula se impone al deudor la aceptación de cualquier liquidación que realice la entidad acreedora, quedando a criterio de una de las partes y sin que se pueda deducir de la escritura cual es la forma pactada por las partes, impidiéndose por parte del Juzgado y menos aun por el ejecutado se pueda verificar su corrección, ni se salva con la intervención del Notario.

Por lo que se refiere a la liquidación unilateral de la deuda dijo el TJUE en la sentencia de 14 de marzo del 2014 que 'en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.'.

El artículo 685 de la L.E.C . dice que 'A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . Este último artículo dice que 1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos: 1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.

2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.

Y en dichos apartados se exige el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Es claro a la vista de dichos artículos que si no se ha pactado en el título ejecutivo la liquidación unilateral, el acreedor no puede acudir a la ejecución, debiendo reclamar la deuda en el procedimiento ordinario, y aunque en el mismo tiene la carga de probar lo adeudado, no debe olvidarse que el demandado debe probar el pago y las excepciones que impidan la estimación de la pretensión del demandante.

Aunque se trate de préstamos con interés variable, la determinación del saldo impagado y lo que falta por vencer no tiene por que resultar complejo, siempre que la entidad acreedora haya ido notificando la cuota a pagar en el siguiente periodo según el nuevo interés notificado, con lo cual, la cantidad a reclamar en dicho procedimiento ordinario resulta fácil de determinar, por lo que el deudor deberá demostrar la improcedencia de lo reclamado, bien por el pago o porque se le ha aplicado un interés incorrecto.

A la vista de ello no se aprecia que en el procedimiento de ejecución al deudor ejecutado se le dificulte el ejercicio de defensa. En primer lugar, porque con la demanda se deberán realizar las operación de cálculo que arrojan la cantidad reclamada, debiendo acompañar un documento fehaciente de cómo se han realizado dichas operaciones y dicho documento está intervenido por un Notario que comprueba que se ha efectuado de acuerdo con lo pactado en el contrato y, además, es necesario su notificación al deudor. La liquidez no debe confundirse con certeza o con exigibilidad. La liquidez lo que exige es que el acreedor fije con claridad y precisión las operaciones de cálculo que determinan la cantidad que reclama, pero que no tiene que ser cierta, bien porque las operaciones son incorrectas, bien porque aplica un interés indebido, bien porque se han pagado cuotas incluidas, etc., o puede que no sea exigible, por ejemplo, porque se aplican comisiones o intereses de demora abusivos.

Por otro lado, aunque el artículo 575.2 de la L.E.C . prohíbe al Juez denegar el despacho de ejecución por considerar que la cantidad reclamada no se ajusta al título, ello no implica que no pueda exigir al acreedor, si considera que las operaciones de cálculo son incompletas u obscuras, que presente nueva liquidación debidamente intervenida.

Además, podría el Juez apreciar la abusividad de las cláusulas sobre las cuales se efectúa la liquidación, como los interés, las comisiones, gastos, etc.

El Juez no está obligado de oficio a examinar si la cantidad reclamada es cierta, pues no tiene datos para en todo caso examinarlo, sino lo que debe analizar es si la las operaciones de determinación de la deuda son claras y precias a fin de que el deudor pueda oponerse con garantías de defensa y que no se incluyen conceptos basados en cláusulas abusivas.

Y, por otro lado, el deudor podría alegar el pago a través del error en la liquidación realizada y en esto, pues aunque el artículo 695 se refiere al cierre de una cuenta, deberá también incluirse los préstamos con interés variable, pues si no no tendría sentido la remisión del artículo 685 al artículo 574, exigiendo la liquidación y la aportación del documento fehaciente, por lo que si ello se exige, es lógico que el deudor pueda alegar que existe error en la misma, bien, por no computar cantidades pagadas, bien por no aplicar un interés correcto, bien por realizar la operaciones incorrectamente.

Por lo tanto, no se aprecia que el pacto de liquidación unilateral por la entidad acreedora, teniendo en cuenta los requisitos formales que se le exigen y el control de oficio que puede efectuar el Juez, provoque una limitación en el derecho de defensa del ejecutado.

Y si examinamos la liquidación realizada, no se comprende que dificultades puede tener la parte ejecutada para indicar los errores en los que haya podido incurrir la misma, pues se indican las cuotas impagadas con el tipo de interés aplicado y el capital que falta por vencer al momento del vencimiento anticipado. Aunque se trate de préstamos con interés variable, la cantidad a reclamar se fundamenta generalmente en tres importes, las cuotas impagadas, el importe del capital pendiente por vencer si se declara vencido anticipadamente el préstamo y el interés de demora aplicados a las cuotas impagadas, que depende de un mera operación matemática. Las cantidades que podría general más dificultad, aunque mínima son las cuotas impagadas, no cuanto a su número, pues el deudor debe saber si las ha pagado o no, sino en cuanto a su importe, pues depende del interés variable,si así se ha pactado.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la apelante Dª. Florencia , contra la resolución de fecha 4/10/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes , en los autos de nº781/2013 Incidente de oposición a la ejecución, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente la parte dispositiva de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida de depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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