Auto CIVIL Nº 195/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 212/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020200137

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2096A

Núm. Roj: AAP V 2096/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2020-0212
AUTO Nº 195
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a nueve de julio del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 20 de noviembre de
2019 dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 798-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Siete de los de Paterna.
Han sido parte n el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Salvador representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª PAZ CONTEL COMENGE y asistida del Letrado D. Salvador ; y como APELADA- DEMANDANTE
la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA MEDINA
CUADROS y asistida del Letrado D. JUAN JOSE GARCIA GARCIA.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto de fecha 20 de noviembre de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre la abusividad de la cláusula del contrato suscrito por las partes relativa a los intereses moratorios,acordando la continuación de la tramitación del procedimiento admitiendo a trámite la petición inicial de monitorio, requiriendo de pago al deudor por la cantidad reclamada'.



SEGUNDO.- Notificado el auto, DON Salvador interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva .

Se han impagado cuatro cuotas y media.

La cantidad que se reclama no es lÍquida, vencida y exigible pues solo se aporta una certificación de deuda expedida al amparo del contrato.

Si lo que se quiere es resolver el contrato debe acudirse al juicio ordinario.



TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la confirmación de la resolución.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de julio de 2020 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Salvador en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar nula por abusiva la clausula de vencimiento anticipado.



SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que : '
PRIMERO.- A la vista de la petición inicial del proceso monitorio solicita la mercantil acreedora en el suplico del escrito se requiera de pago al deudor por la cantidad de 13.21054 euros, saldo que arroja la póliza de préstamo formalizada por las partes en fecha 23 de febrero de 2017.

En primer lugar, indicar que ninguna duda plantea en estos momentos la obligaci ón que pesa sobre los Tribunales de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores, no habiendo negado en el presente caso la condición de consumidora del deudor, estando legalmente previsto en el párrafo 4 del art. 815 LEC que si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. Examinado por el juez de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, acordará bien la improcedencia de la pretensión bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas o, caso de no estimar la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así procediendo el Letrado de Administración de Justicia a requerir al deudor por la cantidad reclamada.



SEGUNDO.-En el presente supuesto, a la vista de la documental aportada con la petición inicial de monitorio y del escrito de alegaciones posterior presentado por la acreedora, resulta que la reclamación comprende principal, intereses remuneratorios pactados al tipo del 99% e intereses de demora pactados en el contrato al tipo del 119 %.

Dicho lo cual, recordando que, en los términos previstos en el referido art. 815.4 LEC, únicamente cabe hacer un control de abusividad de aquellas cláusulas cuya aplicación 'hubiese determinado la cantidad exigible', en el presente caso, únicamente cabría realizar pronunciamiento sobre la cláusula de interés de demora. Respecto de los intereses de demora, la valoración como abusivo de dicho interés debe realizarse comparando el tipo pactado con el interés legal. Según consta en el contrato el interés moratorio pactado fue del 119% anual.

Si tenemos en cuenta el interés legal en el año 2017 en que las partes suscribieron el contrato, el interés de demora pactado no puede considerarse que excede del que ha de entenderse apropiado para resarcir de los perjuicios concretos que previsiblemente se podrían causar por la mora. Interés que tampoco ha de considerarse desproporcionado teniendo en cuenta los parámetros contenidos no solo en normas imperativas, como el previsto expresamente para préstamos hipotecarios del art. 114 LH, o art. 20 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, sino también en parámetros consolidados jurisprudencialmente, como los dos puntos porcentuales adicionados al interés remuneratorio establecido para préstamos de carácter personal.

Por lo que respecta al interés remuneratorio aplicado manifestar que dicho interés, en cuanto afecta al precio, se refiere a un elemento esencial del contrato amparado por la autonomía de la voluntad prevista en el art.

1.255 del C.c., y exento del control de abusividad que se deriva de la jurisprudencia del TJCE y de la Ley General de Defensa de los Consumidores. Tal clausula está sometidas a un control de inclusión y de transparencia el cual resulta precipitado realizar en este momento al no disponer de los elementos de información necesarios para poder verificar el mismo. En tal sentido la Directiva 93/13 en su artículo 4.2 dispone 'La apreciación del carácter rabusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios y bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.' En consecuencia, en la fase inicial del juicio monitorio no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre la posible abusividad de la cláusula que afecta a los intereses remuneratorios sin perjuicio que por el deudor a través del incidente de oposición pueda plantear el carácter abusivo de la cláusula.

Finalmente, respecto la cláusula de vencimiento anticipado señalar que no es unánime la jurisprudencia en la apreciación de la misma en contratos de préstamos de carácter personal la abusividad de la facultad resolutoria que, en cualquier caso, debe examinarse atendido el supuesto de hecho concreto, indicando que en el que nos ocupa, con la información que se dispone en este momento, ante el crédito dispuesto y su no devolución, el acreedor puede hacer uso de tal facultad sin estimar que la cláusula tiene carácter abusivo, sin perjuicio de la oposición que pueda formular la parte deudora en el momento procesal oportuno.'

TERCERO .-La cuestión a deliberar por el Tribunal se concreta en si procede con estimación del recurso de apelación si procede declarar la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado por abusiva.

El presente caso se trata de un proceso monitorio instado por la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA contra DON Salvador se funda en la estipulación de una póliza de préstamo personal nº NUM000 suscrito en fecha de 23-febrero- 2017 y con vencimiento el 28 de febrero de 2023..Documento dos de la demanda.

En dicha póliza de préstamo consta como CLAUSULA 13 la siguiente: '13. Causas de resolución Sin perjuicio de lo estipulado en los restantes pactos del presente contrato, CaixaBank podrá resolverlo y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite, en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato.' Y la parte demandante en base a la certificación de deuda-documento tres- se fijo que a fecha de 9 de octubre de 2018 y haciendo uso de la clausula de vencimiento anticipado constaba como importe de la deuda la de 13.210,54 euros desglosada en las siguientes partidas: 1) CAPITAL:....................................11.858,94 euros 2) AMORTIZACIONES IMPAGADAS:......874,71 EUROS 3) INTERESES:...................................449,21 EUROS 4) INTERES DEMORA:.........................27,68 EUROS De dicha certificación y de las propias alegaciones de la entidad mercantil actora producido el incumplimiento de Cinco Cuotas se procedió a decretar el vencimiento.



CUARTO .- A tenor de las consideraciones establecidas en el Fundamento de Derecho anterior,y aplicando lo resuelto por la STS, Civil sección 1 del 09 de junio de 2020 ROJ: STS 1604/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1604 Sentencia: 273/2020 Recurso: 2213/2016 Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE en la que resol '

SEGUNDO.- Recurso de casación: cláusula de vencimiento anticipado 1. Formulación del motivo.

2. El motivo denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.

Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró: 'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.



TERCERO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia. '

CUARTO .-En consecuencia el Tribunal debe declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto el contenido de la misma es nula por abusiva como reiteradamente este Tribunal ha venido resolviendo ,entre otras ,en la Sentencia dictada en el Rollo nº 000936/2019,número 91 : '...Al estudiar este tipo de cláusulas en contratos celebrados con consumidores, hemos dicho reiteradamente que, aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes ( artículo 1255 CC), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa, y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes.

Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 - C- 415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).

La abusividad o no abusividad debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que haga durante la vida del contrato, y singularmente cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso. De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula.' Procede declarar nula la clausula decimotercera del contrato de préstamo y por ello se desestima la reclamación dineraria efectuada por la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA en cuanto a solicitar que se condene a la parte demandada a abonar la cantidad vencida por aplicación de la cláusula y que la parte la fijo en 11.858,94 euros.

Sin embargo atendiendo a que la parte actora reclama en concepto de amortizaciones impagadas, es decir reclama respecto a una deuda vencida, líquida y exigible a fecha de interposición de la demanda, siendo adecuado el juicio monitorio para la reclamación de conformidad con la LEC, dado que se fijó en la certificación de deuda: '2)AMORTIZACIONES IMPAGADAS:............................................874,71 EUROS' 3)INTERESES desde 1-5-2018 a 9-10-2018...................................449,21 EUROS 4)INTERES DEMORA desde 1-5-2018 a 9-10-2018:.........................27,68 EUROS ' Debemos acordar la continuación del procedimiento pero solamente respecto a estas cantidades .



QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Salvador .

2º) Revocar parcialmente el Auto de fecha 20 de noviembre de 2019 y en consecuencia SE ACUERDA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO ADMITIENDO A TRAMITE LA PETICION INICIAL DE MONITORIO ,REQUIRIENDO DE PAGO AL DEUDOR POR LA SIGUIENTE CANTIDAD: '2)AMORTIZACIONES IMPAGADAS:............................................874,71 EUROS' 3)INTERESES desde 1-5-2018 a 9-10-2018...................................449,21 EUROS 4)INTERES DEMORA desde 1-5-2018 a 9-10-2018:.........................27,68 EUROS 3º) No procede hacer expresa condena en costas procesales.

4º) Con devolución del depósito.

Esta resolución es firme.

Así por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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