Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 198/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 390/2016 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017200178
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:393A
Núm. Roj: AAP GC 393/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000390/2016
NIG: 3501741120110004270
Resolución:Auto 000198/2017
Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000753/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado NCG BANCO, S.A. Oscar Muñoz Correa
Apelante Marino Amayra Diaz Santana Ruth Miriam Arencibia Afonso
AUTO
COMPOSICIÓN DE LA SALA:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2017.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 390/2016, dimanante del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria
que con el número 753/2011 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de
Puerto del Rosario, siendo apelante Marino , representado por la procuradora doña Ruth Arencibia Afonso
y defendido por la letrada doña Amayra Díaz Santana, y apelada NCG BANCO SA, representada por el
procurador don Óscar Muñoz Correa y asistida por la letrada doña Alejandra Bonilla, se adopta esta resolución
con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El auto de primera instancia desestimó la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la Marino , con imposición a la misma de las costas del incidente.
SEGUNDO. El referido auto se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acordó para estudio, deliberación y fallo el día 30 de junio de 2017.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Se reproduce en el recurso de apelación la invocación de la existencia de cláusulas abusivas que, según la apelante ejecutada, aquejan al préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 23 de mayo de 2008 entre aquélla y un tercero y la mercantil Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, SA, hoy NCG BANCO SA.
La primera de ella atañe a la imposición del pago de gastos procesales a los prestatarios en caso de tener que acudir a los tribunales; Cláusula Quinta: 'serán de cuenta de la parte prestataria [...]los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, incluidos los honorarios de abogado y procurador, aunque no sean preceptivos, que se considerarán como costas, tasas judiciales [...]'. La juzgadora a quo ha concluido que no se trata de una cláusula que fundamente la ejecución y que en todo caso ha de atenderse a la normativa procesal en materia de costas, por lo que ha rehusado la declaración de su nulidad.
Discrepa la apelante de dicho argumento habida cuenta de que parte de la cantidad reclamada en ejecución se destina al pago de costas procesales. Además, el sentido de dicha cláusula es, según la parte, sustituir la decisión que compete exclusivamente al tribunal, amparada en lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y en la aplicación de la regla del vencimiento objetivo.
La apelada entiende que no se trata de una cláusula que fundamente la ejecución ni determine la cantidad reclamada, como exige el artículo 694.1.4º de la LEC . En cualquier caso, las costas que se reclaman son las previstas en la LEC, en concreto en el artículo 575 .
La imposición de costas, en las que incluimos los gastos procesales a los que hace referencia la cláusula, cuestión no discutida, deriva de una previsión legal. Así, el artículo 539 de la LEC , de aplicación tanto al proceso ejecutivo ordinario como al hipotecario, establece en su último párrafo que las costas del proceso de ejecución 'serán de cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición'. A lo que añadimos nosotros 'sin necesidad de previsión contractual'. De modo que lo contenido en la cláusula cuya nulidad se insta ha de interpretarse de conformidad con lo establecido en la ley como de derecho necesario. Y tratándose de la transposición de un precepto legal, en modo alguno puede considerarse el mismo abusivo.
Tampoco lo podemos considerar, como hace la juez a quo como fundamento de la pretensión. La inclusión en el montante reclamado (treinta por ciento sobre el capital destinado a satisfacer costas e intereses de ejecución) obedece igualmente a una previsión legal (575.1 de la LEC) y no se pretende en aplicación de la cláusula cuya declaración de nulidad se solicitó del juzgado sino en virtud de la ley.
SEGUNDO. La segunda cláusula abusiva la conforma, siempre según la apelante, la fijación de un interés de demora desorbitado y, por ende, abusivo, resultante de añadir doce puntos al interés legal 'vigente en cada momento'. La juez de primera instancia, habida cuenta de que la parte ejecutante recalculó el tipo conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2013, rehusó declarar la nulidad de la cláusula. Según la apelante, que no está de acuerdo con lo resuelto, al menos habría de entenderse que se ha producido una estimación parcial de su motivo de oposición relativo a esta cláusula, con su pertinente incidencia en la imposición de costas del incidente. Y no está de acuerdo con lo resuelto sobre el fondo porque estima que la nulidad ha de retrotaerse al momento de la suscripción del contrato, fecha en la que ha de analizarse la conformidad de lo pactado con la normativa protectora de consumidores y usuarios. Y, además, de reputarse abusiva, se ha de concluir que no existe cláusula que fije el interés de demora.
Tampoco esta cláusula fundamenta la ejecución a juicio de la apelada. Si bien entendemos que esta alegación hace referencia a que su consideración como abusiva, que no lo es, según esta parte, una vez ha realizado el recálculo previsto en el artículo 114 de la LH , no puede comportar el sobreseimiento del proceso.
La Sala discrepa de lo recogido en la resolución recurrida ya que entendemos con la apelante que el análisis de abusividad ha de referirse al momento de suscripción de la cláusula, privándose asimismo de eficacia a la unilateralmente decidida por la ejecutante fijación de un nuevo tipo de interés de demora. El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que rige en nuestro ordenamiento jurídico la protección de consumidores y usuarios, considera abusivas 'aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', reseñando igualmente que 'el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato'. Debiéndose, además, atender a que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste depende'. Por su parte, el artículo 87 considera abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contrarias a la buena fe, en perjuicio del consumidor y, sobre todo, al menos en lo que interesa a la cuestión debatida, 'la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.
Atiéndase igualmente a la mención del artículo 83 de que las cláusulas abusivas se tienen por no puestas al ser nulas de pleno derecho.
La aplicación de la anterior normativa a los supuestos de pacto de cláusulas que han de entenderse perjudiciales para el consumidor y usuario, contrarias a las normas de la buena fe y que comportan un desequilibrio de las prestaciones, lleva a las distintas Audiencias y al Tribunal Supremo a considerar nula por abusiva una cláusula de interés moratorio como la que es aquí objeto de análisis. Ya lo ha dicho esta Sección en resoluciones tales como el auto de 26 de mayo de 2015 -Rollo 374/2014 - al razonar que "la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como de nuestro Tribunal Supremo han vedado la posibilidad de integración de cláusulas declaradas nulas, por abusivas, en beneficio de consumidores y usuarios. Conforme a lo declarado por el primero de los tribunales mencionado en su sentencia de 14 de junio de 2012 , reiterada con posterioridad, es obligación del juzgador nacional el control de oficio de aquellas cláusulas que hayan de reputarse abusivas, debiéndose declarar las mismas nulas, sin posibilidad de integración por el órgano judicial, aun cuando dicha posibilidad la contemplase el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 . Mucho más esclarecedora es la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 , que remite a decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que, detallando las distintas previsiones que al respecto se recogen en la legislación patria -Ley Hipotecaria, Ley de Contrato de Seguro, Ley de Crédito al Consumo, Ley de medidas contra la morosidad en operaciones comerciales, Ley de Enjuiciamiento Civil y, por supuesto, Código Civil-, dice en su fundamento jurídico cuarto 'la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'. El Tribunal Supremo ha igualmente erigido en doctrina que la declaración de nulidad del interés moratorio comporta que se sigan devengando intereses conforme al tipo previsto para el interés remuneratorio en tanto no se abone la deuda principal. En sentencia de 18 de febrero de 2016 esta doctrina fue extendida por el Tribunal Supremo a préstamos con garantía hipotecaria.
Habiéndose pactado en el presente caso un interés remuneratorio de 1,25% más euríbor, y uno de demora del 12% más el legal, claro es que la nulidad de este último deviene indiscutible de conformidad con la doctrina expuesta. Es por ello por lo que se declarará nula la cláusula correspondiente al interés de demora (sexta de la póliza), devengándose únicamente el interés remuneratorio en tanto no se abone la suma prestada.
TERCERO. Ataca igualmente la apelante la cláusula séptima del contrato, que exime a la prestamista de la obligación de comunicar la cesión del crédito, con renuncia del prestatario de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria . Lo que se ha producido en el presente supuesto, siempre según su tesis, no es una cesión de crédito sino una cesión de contrato, sobre la que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado considerando nula por abusiva la cláusula que exime de la comunicación al deudor de la cesión. Y declarada nula esta cláusula, la apelante entiende que la ejecutante apelada carece de legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva, lo que ha de conducir al sobreseimiento del proceso.
La juez de primera instancia desestimó la pretensión relativa a esta cláusula argumentando que no vulneraba el artículo 149 de la LH y que era de fácil comprensión, por lo que no podría ser tildada de abusiva.
La apelada considera que la novación por cambio de acreedor no necesita ni comunicación ni consentimiento del deudor.
Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 26 de junio de 2017 -Rollo 680/2015 - "la modificación de la relación subjetiva negocial en virtud de la cual un tercero pasa a ocupar la figura del acreedor es contemplada en nuestro Código Civil en los artículos 1209 y 1112. Dispone el primero que 'la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto' distinguiéndose de tal modo entre la subrogación legal y convencional. La subrogación legal presenta múltiples manifestaciones, que pueden agruparse básicamente en dos modalidades: el pago por un tercero de la obligación, bien porque lo prevé la ley -1209.1- bien por estar interesado en el cumplimiento de la obligación, o la transmisión del derecho de crédito, regulada en el artículo 1112, que dice que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario', transmisibilidad que puede articularse de múltiples formas, desde las ordenadas por la ley hasta las pactadas por las partes, como por ejemplo la cesión de crédito o la más amplia de contrato, pasando por la sucesión universal hereditaria. La efectividad de la cesión convencional, modalidad subrogatoria ante las que nos hallamos, y siempre según reiterada jurisprudencia, no requiere consentimiento, ni siquiera conocimiento, del deudor -véase, entre muchas, sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 1997 (AC 331/1998 )-, salvo que las partes hayan pactado otra cosa. Ahora bien, la falta de comunicación al deudor del negocio de cesión libera a aquél si paga al cedente".
De lo expuesto entendemos que la cesión del crédito, que es la figura ante la que nos hallamos, no requiere para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor, sin perjuicio de la su liberación en caso de que pague al acreedor cedente antes de que conozca la cesión. En este caso claro es que la apelante no ha abonado una vez formulada la demanda ni al cedente ni al cesionario. Por consiguiente, tampoco reputamos abusiva esta cláusula.
CUARTO. Igualmente abusiva ha de considerarse, siempre según la apelante, la cláusula conocida como 'pacto de liquidez' (octava del contrato) en virtud de la cual la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación que haga la entidad prestamista 'en la forma convenida por las partes en el presente contrato, intervenida notarialmente'. Mas dicha 'forma convenida' no aparece, según la apelante, recogida en el contrato, por lo que la cláusula ha de reputarse nula por abusiva por no responder a un justo equilibrio de prestaciones y por no conocerse y, por ende, no haber sido negociadas, comprendidas o consentidas por la apelante.
Rechaza la apelada la afirmación de que en el título no se contiene la forma de calcular la liquidación ya que en las cláusulas financieras segunda y tercera se aportan las fórmulas de cálculo, respectivamente, de cuotas de amortización e interés. Además, la parte deudora siempre puede hacer valer el error en la determinación de la cantidad exigible a través de la causa de oposición segunda recogida en el primer apartado del artículo 694 de la LEC .
No puede estimarse la pretendida abusividad porque no es cierta la alegación que en relación con la cláusula realiza la ejecutada apelante. En la póliza de préstamo aparecen detalladamente, como sostiene la mercantil apelada, cada uno de los plazos de amortización del préstamo, el interés remuneratorio y el de demora, por lo que si la deudora no estaba conforme con la liquidación de la deuda practicada por el acreedor sí tenía la posibilidad de determinar cuál era la cantidad debida según su criterio, pero siempre ateniéndose a los parámetros para calcularla que sí constan en el contrato. El citado pacto, además, no declara inimpugnable la cantidad liquidada por la entidad financiera, ni otorga al silencio del deudor la aceptación del saldo practicado por la entidad, ni confiere al documento elaborado por la entidad financiera un valor probatorio privilegiado en juicio, de tal forma que es plenamente válido.
Como declara la STS de 16 de diciembre de 2009 , 'El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1,d), y 10.1,a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª.' En este sentido nos hemos pronunciado en nuestro auto de 17 de febrero de 2016 -roj AAP GC 11/2016 - al decir "Con respecto a la nulidad del pacto de liquidez se rechaza tal pretensión anulatoria porque la liquidación unilateral del préstamo se realiza bajo el control de fedatario público, que vela por la salvaguarda de los derechos de las partes y comprueba que efectivamente se realiza conforme a lo pactado. Por ello esta forma de liquidación, en abstracto, en nada perjudica al ejecutado. Cuestión distinta en que en el caso concreto, en el acto de liquidación se apreciase algún defecto o irregularidad, lo que no es el caso.
Como señala la Audiencia Provincial de Girona, sec. 1ª, en Auto 14-1-2015, nº 5/2015, rec. 622/2014 , 'Sobre este particular, la sentencia del TJUE de 14.3.13 dice '...en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.'.
En nuestro Derecho, el TRLCU aprobado por RDL 1/2007 no contempla como cláusula abusiva entre la enumeración del sus art. 85 a 90 la facultad del acreedor de liquidar unilateralmente la deuda. De otro lado, el art. 574 LEC prevé este supuesto en los casos de intereses variables que obliga a aportar el documento de calculo o un documento fehaciente ( art. 573 LEC ) de que se ha practicado la liquidación conforme a lo pactado, con notificación para poder alegar, por el deudor, el error den la determinación de la cuantía exigible. En resumen, el deudor puede alegar que no se han computado sumas ya satisfechas, que se ha aplicado un interés variable de manera incorrecta, que no se han computado sumas ya satisfechas, etc.; sin olvidar que la liquidación unilateral responde, únicamente, a la finalidad de obtener la liquidez de la suma reclamada pero no afecta ni a su vencimiento ni a su exigibilidad. La carga probatoria del art.217 LEC permite al órgano judicial, el examen de dichos supuestos de oposición y en el caso examinado, el recurso no se basa en error en el calculo de la suma liquidada por la entidad bancaria.' La misma Audiencia Provincial de Girona, sec. 1ª, en Auto de 19-12-2014, nº 311/2014, rec. 616/2014 , añade: 'El artículo 685 de la L.E.C .
dice que 'A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . Este último artículo dice que 1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos: 1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable. 2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo. Y en dichos apartados se exige el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. Es claro a la vista de dichos artículos que si no se ha pactado en el título ejecutivo la liquidación unilateral, el acreedor no puede acudir a la ejecución, debiendo reclamar la deuda en el procedimiento ordinario, y aunque en el mismo tiene la carga de probar lo adeudado, no debe olvidarse que el demandado debe probar el pago. Aunque se trate de préstamos con interés variable, la determinación del saldo impagado y lo que falta por vencer no tiene por que resultar complejo, siempre que la entidad acreedora haya ido notificando la cuota a pagar en el siguiente periodo según el nuevo interés notificado, con lo cual, la cantidad a reclamar en dicho procedimiento ordinario resulta fácil de determinar, por lo que el deudor deberá demostrar la improcedencia de lo reclamado, bien por el pago o porque se le ha aplicado un interés incorrecto. A la vista de ello no se aprecia que en el procedimiento de ejecución al deudor ejecutado se le dificulte el ejercicio de defensa. En primer lugar, porque con la demanda se deberán realizar las operación de cálculo que arrojan la cantidad reclamada, debiendo acompañar un documento fehaciente de cómo se han realizado dichas operaciones y dicho documento está intervenido por un Notario que comprueba que se ha efectuado de acuerdo con lo pactado en el contrato y, además, es necesario su notificación al deudor. Por otro lado, aunque el artículo 575.2 de la L.E.C . prohíbe al Juez denegar el despacho de ejecución por considerar que la cantidad reclamada no se ajusta al título, ello no implica que no pueda exigir al acreedor, si considera que las operaciones de cálculo son incompletas u obscuras, que presente nueva liquidación debidamente intervenida. Además, podría el Juez apreciar la abusividad de las cláusulas sobre las cuales se efectúa la liquidación, como los intereses, las comisiones, gastos, etc. Y, por otro lado, el deudor podría alegar el pago a través del error en la liquidación realizada y en esto, pues aunque el artículo 695 se refiere al cierre de una cuenta, deberá también incluirse los préstamos con interés variable, pues si no tendría sentido la remisión del artículo 685 al artículo 574, exigiendo la liquidación y la aportación del documento fehaciente, por lo que si ello se exige, es lógico que el deudor pueda alegar que existe error en la misma, bien, por no computar cantidades pagadas, bien por no aplicar un interés correcto, bien por realizar la operaciones incorrectamente. Por lo tanto, no se aprecia que el pacto de liquidación unilateral por la entidad acreedora, teniendo en cuenta los requisitos formales que se le exigen y el control de oficio que puede efectuar el Juez, provoque una limitación en el derecho de defensa del ejecutado'.
Por consiguiente, tampoco esta cláusula ha de reputarse nula.
QUINTO. Finalmente, impugna la apelante la imposición de costas del incidente. Y ello porque entiende que el recálculo del interés de demora realizado por la contraparte comporta una estimación parcial de la oposición a la ejecución. Considera que han de imponerse las costas conforme dispone el artículo 394.2 de la LEC .
Este motivo ha de prosperar no por lo alegado por la recurrente sino por el hecho de que la oposición va a estimarse parcialmente, en concreto en lo que atañe a la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora.
SEXTO. La parcial estimación del recurso comporta no imponer costas en alzada - artículo 398 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Marino contra el auto dictado el 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario en el expediente de ejecución hipotecaria 753/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto el contenido de su parte dispositiva que pasará a tener el siguiente tenor: 'se estima parcialmente la oposición a la ejecución formulada por Marino y se declara nula por abusiva la cláusula sexta de la póliza de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por la misma y por CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (hoy NCG BANCO SA) que fija el interés de demora, desestimándose los restantes motivos de oposición planteados por la ejecutada, sin hacer imposición de costas de este incidente de oposición a la ejecución'.No se imponen costas en alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, notificándose a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
Así por este nuestro auto definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
