Última revisión
19/03/2020
Auto CIVIL Nº 2/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2003 de 04 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CANO BARRERO, JOSE
Nº de sentencia: 2/2003
Núm. Cendoj: 18087310012003200059
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:61A
Núm. Roj: ATSJ AND 61:2003
Encabezamiento
EXCMO.SR.PRESIDENTE..................) D.AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA............................) ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS............) D. JERONIMO GARVIN OJEDA.............) D. JOSE CANO BARRERO.................) En la ciudad de
Granada a cuatro de marzo de dos mil tres.
C. competencia civil 1/03
Vistas las precedentes actuaciones.
Antecedentes
Unico.-El Procurador, inscrito en el Colegio de Sevilla, Don Manuel Martín Toribio presentó ante esta Sala con fecha 1 de Marzo de 2003 escrito fechado en el día 26 de Febrero de 2003, autorizado por el Letrado Don Manuel Martín Ossorno y en nombre y representación de Doña Frida , diciendo interponer demanda o recurso de revisión contra sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Palma del Condado, cuya fecha no citaba, dictada en los autos de procedimiento concursal número 70/95, acordándose por providencia del día de ayer traer los autos a la vista para acordar como correspondiera y designándose Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.
Fundamentos
Primero.-Como ya se mantuvo por esta Sala, entre otros, en sus autos de 13 de Septiembre de 1996 y 5 de Junio de 1999, en el artículo 23.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, reiterando lo que ya se establecía en el 31 de la derogada de 1881, se ordena que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el tribunal que conozca de los autos. A su vez los artículos 438.1 y 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente puntualizan que, salvo que la Ley disponga otra cosa, corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de proceso, siendo obligatoria la colegiación de los mismos para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en dicha Ley y por la legislación general sobre Colegios Profesionales. Finalmente el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de los Colegios Profesionales, según la modificación operada en ella por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, establece que cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda, lo que hay que ponerlo en relación con lo fijado en el artículo 13.1 del vigente Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de Diciembre, que establece que los Procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su Colegio Profesional.
A la vista de lo anterior y dado que el Procurador presenta el recurso no está inscrito en el Colegio de Procuradores de Granada, sino en el de Sevilla, podría estimarse, en principio, que no debía admitirse a trámite el mismo. Ahora bien, así como en el supuesto de que se llegara a la conclusión de la procedencia de admitir a trámite el recurso es evidente que habría concederse a la parte la posibilidad de subsanar el defecto procesal de que adolece, si, por el contrario, se estimare que, por otras razones distintas, no procedía la admisión a trámite del mismo, no parece necesaria ni aconsejable intentar la previa subsanación de ese defecto procesal, puesto que con ello no se estaría sino incurriendo en una dilación indebida, totalmente proscrita por el artículo 24 de la Constitución.
Segundo.-Aclarado lo anterior, y dejando a un lado, por las propias razones antes expuestas, que, no citándose en el escrito la fecha de la sentencia que se pretende recurrir, tampoco puede saberse con exactitud cuál sea la misma, ya que, aludiendo a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Palma del Condado en el procedimiento concursal número 70/95, promovido por ''Caja General de Ahorros de Granada'' contra la entidad ''Playa Sur, S.A.'', y diciendo que la acompañaba, la aportada es una sentencia dictada por el Juzgado de igual clase número Doce de Sevilla en el juicio ejecutivo número 753/94 a instancia de ''Playa Sur Inmobiliaria, S.A.'' contra Doña Frida , es clara la improcedencia de la admisión a trámite del recurso.
Se pretende por la parte, al amparo del artículo 509 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, interponer recurso de revisión contra una sentencia firme. Es cierto que dicho artículo, como también lo establecía el 1801 de la ya derogada, preve la posibilidad de interponer dicho recurso, no sólo ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sino, igualmente, ante las Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, pero puntualizando que ello será conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que su artículo 73.1.b) exige para atribuir esa competencia a estas últimas Salas no sólo que lo sea en materia de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma, del que carece la de Andalucía, sino que, además, ha de estar prevista esta atribución en el correspondiente Estatuto de Autonomía.
Ante ello y como ya se tenía reiteradamente establecido por esta Sala al interpretar el artículo 1801 de la Ley procesal derogada -autos de 15 de Junio de 1993, 20 de Octubre de 1994, 27 de Enero de 1995, 23 de Abril de 1998, 28 de Enero 3 de Mayo de 2000 y 23 de Julio y 26 de Octubre de 2001, cuyos pronunciamientos una vez más habrán de reiterarse literalmnente en el presente-, habrá de ponerse de relieve que el Estatuto de Autonomía para esta Comunidad Autónoma, aprobado por la Ley Orgánica 6/1.981, de 30 de Diciembre, no es ya que no se prevea tal recurso entre las competencias que su artículo 50 atribuye a este Tribunal, sino que, incluso, expresamente se establece en su precedente artículo 49.1.a) que la de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende, en el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión, excluyendo, por tanto, concretamente a tales recursos, por lo que, ante esa evidente falta de competencia funcional de esta Sala para la tramitación y resolución del recurso que se pretende interponer, habrá de inadmitirse el mismo, como se establece en el artículo 62.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, y sin perjuicio de que la parte pueda acogerse, si procediera, a lo fijado en el número 2 del propio artículo, máxime teniendo en cuenta que en el Fundamento de Derecho I de su escrito se cita para invocar la competencia de esta Sala el artículo 56.1 de la repetida Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que, por el contrario, lo que se hace es atribuir tal competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Tercero.-Finalmente y como ya se estableció por esta Sala para un caso similar en su auto de 9 de Julio de 2001, conviene aclarar que esta resolución es firme, sin que quepa contra ella ulterior recurso. Es cierto que en el artículo 451 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento se preve la posibilidad de interponer recurso de reposición contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil. Sin necesidad de entrar en el problema de si este auto tiene o no el caracter de definitivo, lo que no puede perderse de vista es que aquel recurso de reposición sólo cabrá cuando se trate de una resolución susceptible de recurso, pero no en el caso contrario, como ha de estimarse que es la presente, dado que, si el antes citado apartado 2 de su artículo 62 establece que, notificado el auto por el que se inadmita a trámite un recurso dirigido a tribunal que carezca de competencia funcional, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días -que es el mismo fijado por su artículo 452 para la interposición del recurso de reposición- para la correcta interposición o anuncio del recurso, es claro que habrá de estimarse que tal resolución no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de interponer en forma su pretensión ante la Sala funcionalmente competente y que no es otra que la de lo Civil del Tribunal Supremo.
Lo anterior respecto a la irrecurribilidad de este auto se refuerza si se pondera que, fijados en el Capítulo IV, Título II del Libro I de la repetida Ley los recursos que caben en materia de jurisdicción y competencia y dedicado su artículo 67 a los procedentes en materia de competencia territorial, en el 66 sólo prevé la posibilidad de recurrir cuando se trata de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva, sin referirse para nada a la funcional, que es la aquí suscitada, y lo que, por lo demás, es perfectamente lógico, ya que, como se acaba de decir, su artículo 62.2 establece lo que ha de hacerse cuando el Tribunal inadmita a trámite el recurso por su falta de competencia funcional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Civil,
Fallo
Que debía declarar y declaraba no haber lugar a admitir a trámite el recurso de revisión que se intentó por Doña Frida , representada por el Procurador del Colegio de Sevilla Don Manuel Martín Toribio, frente a la sentencia firme que dice dictada, sin concretar la fecha, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Palma del Condado, archivándose las actuaciones una vez sea notificada esta resolución a la recurrente, para lo que se dirigirá el correspondiente exhorto al Juzgado Decano de Sevilla.
Así por este auto, que es firme y frente al que no cabe ulterior recurso, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo el Secretario doy fe.

