Auto CIVIL Nº 2/2013, Tri...ro de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 2/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 39/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 31201310012013200006

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJNA:2013:6A

Núm. Roj: ATSJ NA 6/2013


Encabezamiento


A U T O Nº 2
EXCMO. SR. PRESIDENTE :
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO .- El procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Edmundo , preparó e interpuso en el rollo de apelación nº 88/11 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el mismo el 28 de mayo de 2012 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional que presenta su resolución, derivado de la oposición de la misma con la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre las leyes 397 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra.

El recurso consta de dos motivos sustantivos y uno de índole procesal. Mediante el primero se alega la infracción de las leyes citadas del Fuero Nuevo, al haberse aplicado en forma diferente a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala. En el otro de índole material, tercero del recurso, se reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria . Mediante el motivo de infracción procesal se alega la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- Recibidos los autos y el rollo de apelación, la Secretaria de la Sala dictó diligencia de ordenación, con fecha 15 de noviembre, en la que acordó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 39/2012, tuvo por personada a la parte recurrente y a los demandantes, hoy recurridos, D. Fermín y Dª Celsa , representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y designó ponente al Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.



TERCERO .- Con fecha 21 de noviembre la Sala dictó providencia que literalmente decía así: «El procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Edmundo , preparó e interpuso en el rollo de apelación nº 88/11 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el mismo el 28 de mayo de 2012 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional que presenta su resolución, derivado de la oposición de la misma con la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre las leyes 397 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra.

La naturaleza especial del recurso de casación impone la necesidad de observar una serie de requisitos formales en su interposición, de modo que no es suficiente con la invocación de una norma como infringida.

Entre estos requisitos se encuentra la necesidad de formular los motivos con la debida separación los motivos de infracción procesal de los de carácter sustantivo. Además, debe recordarse que la casación no es una tercera instancia, por lo que no cabe una revisión global de la valoración de la prueba hecha en la instancia.

La lectura del recurso genera en esta Sala la duda acerca del cumplimiento de los requisitos señalados, exigidos por el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con ello la duda sobre su admisibilidad. Estas dudas han de ponerse de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto debemos expresar a las partes nuestras dudas sobre la admisión del mismo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes.

Así lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.».



CUARTO .- Evacuando el trámite de audiencia conferido, ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, la recurrente en defensa de la admisibilidad del recurso y la recurrida en defensa de su inadmisión. Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre quedaron las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Ha sido ponente del recurso el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de casación civil foral interpuesto.

La representación procesal del demandado interpuso recurso de casación civil contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación nº 88/11 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional que presenta su resolución, derivado de la oposición de la misma con la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre las leyes 397 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra.

La Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 483.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , puso a las partes de manifiesto la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso, mediante providencia que literalmente se transcribe en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, habiendo evacuado el trámite de audiencia conferido las dos partes litigantes, con el resultado que asimismo se recoge en el último antecedente de hecho de la misma.



SEGUNDO .- La competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Cumpliendo lo prevenido en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede, en primer lugar, afirmar la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento del recurso interpuesto, al aparecer fundado en la infracción de una norma civil foral navarra, en concreto en la vulneración de las leyes 397 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra; lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina la competencia de su Sala de lo Civil y Penal.



TERCERO .- La inadmisibilidad del recurso por razón del interés casacional invocado.

Como se ha dicho, la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia de instancia en el «interés casacional» que tiene la resolución del recurso, derivado de la oposición de aquella a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con las precitadas leyes.

Se ponía de manifiesto a las partes, en el proveído en el que exponíamos nuestras dudas sobre la admisibilidad del recurso, que la casación no es una tercera instancia, no siendo posible, además, una revisión global de la actividad probatoria llevada a cabo en las instancias. Asimismo invocábamos en el citado proveído, que la naturaleza de este recurso impone la observancia de unos requisitos formales, no siendo suficiente la mera invocación de una norma como infringida.

Como con reiteración viene declarando tanto el Tribunal Supremo como esta Sala, en fase de admisión de los recursos de casación, la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y se encuentra implícita en el artículo 483.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de suerte que el precepto determina la inadmisibilidad, no sólo de los recursos carentes de fundamentación, sino también de la de aquéllos que, aun cumpliendo aparentemente sus requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición de alegaciones- no someten al Tribunal de casación una verdadera infracción sustantiva sino una revisión global de la valoración probatoria de instancia ( Autos de 23 y 30 mayo y 19 septiembre 2006, del Tribunal Supremo ; y Autos de 1 de febrero de 2008 , 19 de octubre de 2009 de este Tribunal Superior de Justicia ) o sostienen ante él aquella infracción, haciendo «supuesto de la cuestión», al partir de premisas que hubieran requerido la previa formulación de uno o más motivos de infracción procesal para desvirtuar la base fáctica sustentadora de las conclusiones de instancia ( Autos 11 julio y 19 septiembre 2006, del Tribunal Supremo).

Como punto de partida para la resolución de la admisibilidad del recurso, hemos de señalar que el mismo carece de motivos de infracción procesal, por lo que no es posible alterar el relato fáctico contenido en la sentencia disentida. Es de particular interés en dicho relato, la declaración que el órgano de la apelación hace sobre la antigüedad del paso litigioso, estimando, que es 'superior a cuarenta años', refrendando así el criterio de la juez a quo. Afirmado tal extremo, es coherente la aplicación de las leyes referidas, que permiten la adquisición por usucapión de la servidumbre de paso por el transcurso de cuarenta años.

La parte recurrente pretende a lo largo del desarrollo argumental del primer motivo, acreditar que no debería haberse hecho tal declaración fáctica, por ser insuficientes las pruebas que se articularon al respecto.

Pero ello, de conformidad con lo antedicho, es poco respetuoso con la intangibilidad de los hechos probados, cuya modificación debería haberse intentado a través del cauce procesal establecido a tales efectos.

Así las cosas, ninguna infracción se ha producido de las leyes 397 y 357, habiéndose respetado los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala sobre su aplicación, ya que, como bien se señala en el recurso, lo que se exige es que no conste duda alguna acerca del transcurso del citado plazo de cuarenta años; no siendo admisible el empleo de expresiones tales como 'desde siempre' o 'desde tiempo inmemorial'.

Pero, tal como hemos dicho, no cabe hacer este reproche a la Sala de apelación que declara de forma expresa el aludido plazo de usucapión. Por ello, el motivo no se admite.

En cuanto al otro motivo de carácter material, ordinal tercero del escrito de recurso, ha de correr la misma suerte de inadmisión que el anterior. Se alega en él la infracción de la regulación hipotecaria sobre el tercero de buena fe, sobre la premisa fáctica de que la Sala de apelación ha declarado la propiedad de un terreno que está inscrito a su favor. Es verdad que la fundamentación jurídica de la sentencia alude a este particular, pero, y esto es decisivo, tales consideraciones no transcienden al fallo de la sentencia que confirma la dictada en primera instancia, excepto en el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Como quiera que el fallo de la juez a quo se limita a pronunciarse, lógicamente, sobre la pretensión ejercitada, una acción confesoria de servidumbre, ninguna modificación se ha producido en la titularidad registral del terreno controvertido. La incongruencia se habría producido, y hubiera acarreado la infracción material en cuestión, si la parte dispositiva de la sentencia, única que tiene autoridad de cosa juzgada, hubiera hecho algún pronunciamiento sobre una titularidad dominical no solicitada por ninguna de las partes. Pero al no haber ocurrido tal cosa, el motivo deviene inadmisible.



CUARTO .- Vinculación de los motivos de infracción procesal con los de índole material.

La inadmisibilidad del recurso de casación, por falta de interés casacional, impide la admisión del de infracción procesal acumulado a él y con ella el examen por la Sala de la vulneración del motivo alegado.

Y es que, como esta Sala ha venido señalando con reiteración (Autos de 16 junio 2004 , 7 junio 2005 y 11 abril 2006 , 20 abril 2007 o el de 14 de enero de 2009 , entre muchos otros), en línea de coincidencia con la doctrina del Tribunal Supremo (Autos 16 noviembre 2004 , 11 octubre 2005 , 21 marzo 2006 , entre otros), pese a la separada e independiente articulación de ambos recursos, los motivos de infracción procesal no gozan en el vigente régimen legal transitorio de autonomía respecto del recurso de casación. La disposición final 16ª permite en este régimen transitorio acumular al recurso de casación civil de que conocen los Tribunales Superiores de Justicia motivos de infracción procesal del artículo 469 de la Ley, pero supeditando su posible examen a la admisibilidad del recurso de casación en que se integran, de suerte que sólo una resolución susceptible de recurso de casación resulta asimismo impugnable por infracción procesal.

En suma, procede por lo expuesto declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto y la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con su interposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala HA RESUELTO 1º.- Declararse competente para el conocimiento del recurso de casación promovido por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Edmundo .

2º.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo .

3º.- Declarar firme la sentencia dictada en grado de apelación el 28 de mayo de 2012 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario núm. 358/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela.

4º.- Imponer a la recurrente las costas causadas con la interposición del recurso de casación, que además perderá el depósito constituido.

5º.- Devolver las actuaciones a la Sección de la Audiencia de procedencia con certificación de esta

Fallo

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, de que doy fe.

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