Auto CIVIL Nº 2/2016, Aud...ro de 2016

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16/09/2017

Auto CIVIL Nº 2/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 662/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016200001

Núm. Ecli: ES:APV:2016:71A

Núm. Roj: AAP V 71/2016


Encabezamiento


Rollo nº000662/2015
Sección Séptima
AUTO Nº 2
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En Valencia a trece de enero de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de
apelación los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000932/2012, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s
CAIXABANK SA y BANCO DE VALENCIA SAREB, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AZUCENA CUQUERELLA
CUQUERELLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN A. RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA,
y de otra, como demandado - apelado/s URRUTIA MARTÍNEZ MEDINA SL, Constanza , Justo , Ricardo
y Magdalena , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ASENSI LÓPEZ y representado por el/
la Procurador/a D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. RODRIGUEZ, contra el Auto de 14 de abril de 2015 , cuya resolución se confirma, con imposición de costas a la parte recurrente.

Habiéndose constituido depósito para recurrir, se acuerda su ingreso en la Cuenta de Depósitos 9900 al haber sido desestimado el recurso interpuesto.'

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 11 de enero de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 11-6-2012 el BANCO DE VALENCIA S.A formuló demanda de ejecución dineraria contra URRUITA MARTINEZ MEDINA S.L y, en calidad de fiadores, contra D. Justo , D. Ricardo , D.

Magdalena y D. Constanza por la acumulación del saldo deudor de sendas pólizas de préstamo mercantil números NUM000 y NUM001 suscritas entre la primeras y los segundos el 14-7-2009 y el 18-12-2009 por el número e importe respectivo de 500.000 euros y de 1.500.000 euros, siendo acordado el despacho de ejecución por auto de 26-6-2012 por la suma de 1.765.069,35 euros de principal y de 529.520 euros presupuestados por intereses y costas.

En fecha 12-12-2003 se personó CAIXABANK S.A en virtud de la fusión por absorción a su favor de la inicial ejecutante acodándose la sucesión procesal de la primera en el lugar de la segunda por Decreto de 17-12-2013.

Por escrito de 28-7-2014 del BANCO DE VALENCIA S.A y de SAREB se comunicó el error en la anterior petición haciendo constar que el crédito objeto de la presente ejecución se había cedido, no a CAIXABANK S.A, sino a la segunda según escritura de 21-12-2012 e instando la sucesión procesal a favor de ésta.

Antes de acordar la anterior sucesión, por Diligencia de Ordenación de 3-9-2014 se dio traslado por 10 días de la anterior petición a los demandados, que nada manifestaron, y por la de 3-10-2014 se requirió a SAREB por igual plazo para que acreditara que el crédito cedido coincidía con el reclamado en la ejecución lo cual cumplimentó ésta en fecha 20-10-2014 aportando acta notarial complementaria de trasmisión de activos en favor de la última realizada por escritura de 21-12-2012 por el BANCO DE VALENCIA S.A en la que figuran dichos activos y la absorción de ésta por CAIXABANK S.A por la de 19-7-2013.

Por Diligencia de Ordenación de 23-10-2014, al entenderse insuficiente tal acreditación, se dio nuevo traslado por 20 días a SAREB a los mismos efectos de acreditar que el crédito cedido coincidía con el reclamado en la ejecución lo que se cumplimentó por escrito de 24-11-2014 de CAIXABANK S.A en el sentido de que de los dos préstamos acumulados objeto de ésta el de 500.000 euros seguía siendo suyo y el de 1.500.000 euros el objeto de tal cesión, aportando en relación con él (folio 380) testimonio notarial según el que (1) 'Yo, ANTONIO DOMÍNGUEZ MENA, Notario de Madrid y de su ilustre Colegio, como sustituto legal de su compañero de residencia, DON JOSÉ MANUEL GARCÍA COLLANTES por su designación conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento Notarial ,HAGO CONSTAR:..Que en virtud de escritura autorizada por mi compañero sustituido, al día veintiuno de diciembre de dos mil doce, bajo el número 1.660 de orden de su protocolo se elevó a público un contrato de cesión de activos a favor de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. con domicilio en Madrid (28046) Paseo de la Castellana, número 89 y con CIF número A-86,602,158. Los activos cedidos constan relacionados en el anexo 2,3 del contrato de cesión protocolizado, figurando entre los transmitidos por BANCO DE VALENCIA, S.A. con domicilio en Valencia, calle Pintor Sorolla números 2 y 4 y NIF número A-46002036:...El siguiente PRÉSTAMO sin garantía hipotecaria:El préstamo número 9805300001020 concedido a la mercantil URRUTIA MARTINEZ-MEDINA, S.L. por un importe de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (1,500,000 €)...Y, para los efectos oportunos, expido el presente testimonio en relación expedido en un solo folio de papel notarial, en Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce. De todo lo cual, yo el Notario Doy Fe.-' Por Diligencia de Ordenación de 25-11-2014 se requirió con ampliación por 30 días de los plazos anteriores para que se aclarara con quien de las dos anteriores iba a seguir la ejecución, título y suma reclamada lo que CAIXABANK S.A cumplimentó en el sentido precedente dada la procedencia de la acumulación en base a los arts. 72 y 555 de la LEC de ambos títulos ejecutivos por la que se despachó ejecución, de lo que se dio traslado a los ejecutados y a SAREB por 10 días sin que nada manifestaran.

Por autos de 14-4-2015 y de 21-7-2015 , éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero por SAREB, se dejó sin efecto la ejecución y se acordó su archivo respecto a ésta por no estar acreditada a su favor la cesión del crédito referido de 1.500.000 euros como el objeto de tal ejecución y se siguió la misma por el otro citado respecto de CAIXABANK, S.A..

Las antes citadas formulan el presente recurso de apelación contra el úlitmo auto en base a que, por aplicación de los arts, 17 y 540 de la LEC y acreditada la cesión se ha de acordar la sucesión en la ejecución de SAREB a la que no se ha opuesto CAIXABANK S.A ni los demandados comparecidos y,subsidiariamente aún de denegarse la misma, a que no se puede archivar si no que ha de continuar en relación con la inicial ejecutante.

La ejecutada URRUTIA MARTÍNEZ MEDINA S.L. se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

TERCERO.- Los motivos del recurso se centran en la cesión de créditos por la que la recurrente SAREB ha adquirido el objeto del inicial y objeto de la ejecución y, con ello, todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo.

La sucesión procesal en la fase ejecución es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 540 en relación con el 17 de la LEC , y la falta de previsión concreta de la norma no puede determinar que no pueda realizarse.

Como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, sí cabe, en estos supuestos la sucesión procesal.

Así, en el auto de 8-5-2015 dictado en el rollo de apelación 127/15, ya dijimos: "Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones admitiendo la posibilidad de la sucesión procesal en cualquier momento del proceso siempre que se cumpla con los requisitos legales, muestra de ello, es la Sentencia de esta sección 7 del 14 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1075/2014 ), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013 , Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14.-.

En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC , haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por 'objeto litigioso' que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando indica: "

SEGUNDO.- Frente a los artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al ' objeto litigioso ', entendiendo por tal, 'lo que sea objeto' del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado»." Criterio que ya se plasmó en el Auto del 25 de febrero de 2014 (ROJ: ATS 1282/2014), Recurso: 711/2012, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER.-...Ahora bien, en todo caso, de estimar que no procede acceder a la sucesión procesal en los términos pedidos, la resolución judicial no puede acordar el archivo del procedimiento sino que, por aplicación del artículo 17 de la LEC habrá de continuarse la ejecución con el transmitente, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes.

Así el artículo 17 de la LEC , en su apartado 2, párrafo 3 establece que "Cuando se no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos".

Sobre el art.1535 del CC éste señala "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. " Concepto amplio de crédito litigioso que en nuestra opinión se desprende de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2143/2014), Sentencia: 233/2014, Recurso: 1670/2012 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando nos dice: "Precisamente, en esa ausencia de litigio se basan las recurrentes para negar que sus derechos a recuperar el dinero que entregaron como arras merezcan el calificativo de litigiosos.

Y tienen razón en ello, ya que ese adjetivo, entendido en su sentido propio - al que manda estar el artículo 3, apartado 1, del Código Civil - significa que el crédito es objeto de un litigio. Así lo establece, además, el artículo 1535 - del mismo Código - al regular el retracto anastasiano - sentencias de 28 de febrero de 1991 y 976/2008 ., de 31 de octubre -. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe.

Sin embargo, una cosa es que los créditos de las recurrentes no sean litigiosos y otra distinta que no merezcan ser considerados contingentes." Y que igualmente se expone en la Sentencia del 31 de octubre de 2008, Roj: STS 5693/2008, Nº de Recurso: 1429/2003 , Nº de Resolución: 976/2008, Ponente: JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ nos indica: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC , en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ('tam humanitatis quam benevolentiae plena'), y se resume (Ley 24 ; Epitome tomado de las Basílicas) en que 'el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado', y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903 , Gacs. 27 y 31 de marzo, pg.

203 ; 8 de abril de 1.904 , G. 18 de mayo, pag. 313 ; 9 de marzo de 1.934 , C.L. T. 131 , pag. 39 ; 4 de febrero de 1.952 ; 3 de febrero de 1.968 ; 16 de diciembre de 1.969 ; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991 , aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).

El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo ' crédito', con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991 . La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a 'derecho', y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos 'incorporales' y que, si bien, a diferencia del art. 1.526 , que menciona la cesión de un crédito , derecho o acción, sólo alude a ' crédito ', ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la 'ratio' del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los 'compradores de pleitos'), así como el fundamento posterior de 'cortar pleitos', se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los 'denominados' como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a 'créditos simples'. Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una 'interpretación extensiva, por analogía', que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5º CC ), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.

Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles...". Criterio que hemos seguido, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2014, Roj: SAP V 1075/2014, Nº de Recurso: 364/2013, Nº de Resolución: 65/2014, y en la recaída en el Rollo de apelación nº 127/15 y en el auto nº 236 de 2-12-2015, Rollo 510/2015 que señala sobre el mismo art.1535 del CC ' No ignoramos que se trata de una cuestión muy controvertida, y con posturas discrepantes en el seno de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 1535 en un supuesto de sucesión universal, no así en el de compraventa de una cartera de créditos. En la sentencia del 1 de abril de 2015, Roj: STS 1420/2015, Nº de Recurso: 1748/2013, Nº de Resolución: 165/2015, Fecha de Resolución: 01/04/2015, Ponente: SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL, ha indicado: "Se formula al amparo del art. 477.1 LEC , invocando como infringido el art. 1535, en relación con el art. 1536 CC .

Señala que la controversia radica en si estamos ante una venta o una cesión de crédito litigioso , pues la sentencia recurrida admite que el crédito es litigioso , que ha sido transmitido por una entidad financiera a otra, y que la acción de retracto ha sido ejercitada dentro del plazo de caducidad de nueve días.

Lo que no comparte el recurrente es que no sea posible ejercitar el derecho de retracto al tratarse, según la sentencia recurrida, de una cesión en bloque, por sucesión universal, y no de una cesión de un crédito individualizado, lo que a juicio del recurrente no es incompatible, pues la 'sucesión universal no se emplea con rigor pues, aquí, la cedente conserva su personalidad jurídica, no se extingue, retiene patrimonio....', por lo que, concluye que la 'segregación del art. 71 de la Ley 39/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles no excluye la aplicación de los arts. 1535 y 1536 del Código Civil '.

Con cita de la STS núm. 976/2008 de 31 de octubre , destaca que 'debe entenderse que el precepto ( art. 1535 CC ) se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.

Termina los razonamientos del motivo señalando los distintos parámetros de donde resulta el valor determinable del crédito litigioso que los recurrentes pretenden retraer. Según ésta, en síntesis, como sea que Caja Círculo participa con un 29,75 % de la sociedad a la que se han aportado los activos financieros, entre los que figuran, los litigiosos, luego el valor razonable del crédito transmitido sería el 29,75 %, 'corregido a la baja, en función de un % que, en sentencia, o en su ejecución, se estime razonable en función de la posibilidad razonable que tenga Banco Grupo Cajatrés, S.A. de cobrar alguna cantidad al reclamar el crédito litigioso'.



QUINTO.- Criterio de esta Sala y razonamientos para la desestimación del motivo.

1. La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art.

1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC , la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible', acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.

2. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades, recibiendo a cambio aquella acciones de las sociedades beneficiarias. La diferencia fundamental frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta. Razón por la cual, por la segregación, no es necesario que se extinga la entidad transmitente.

En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica.

3 A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos.

4. Por último, no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro.

En lo que aquí interesa, el RDL 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y posteriormente, el RDL 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).

Es en este proceso de reestructuración del sector financiero en el que hay que situar la operación que es objeto del presente recurso, en el que no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad... Pese al razonamiento precedente , una cosa es que estimemos que, ante la venta de una cartera de créditos, el deudor puede hacer uso del derecho que le reconoce el artículo 1535 del CC y otra, distinta, es que el ejercicio del retracto sea impulsado de oficio por el juzgador de instancia, exigiendo, como requisito esencial para continuar con la ejecución que al acreedor justifique el precio pagado por el crédito, lo que estimamos no es procedente, por lo que la ejecución en su día despachada deberá, en su caso, continuarse, en sus propios términos'.



CUARTO.- Además del anterior criterio cabe aplicar al caso los arts. 72 y 555 de la LEC sobre la premisa de que la presente ejecución se despachó en base a la acumulación de acciones derivadas de dos pólizas de préstamo ya citadas que constituyen sendos títulos ejecutivos con iguales parte acreedora y deudora .

El primero señala ' Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos'.

El segundo dice 'Acumulación de ejecuciones .1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Secretario judicial la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Secretario judicial competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes.4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes'.



QUINTO.- Realizando la anunciada aplicación de las anteriores normas y doctrina al supuesto analizado relatado en los antecedentes consignados en el primer Fundamento de la presente, se entiende que el recurso se ha de estimar por las siguientes consideraciones .

Se ha de partir de que la ejecución se inició acumulando las acciones contra los ejecutados derivadas de dos títulos ejecutivos en cuya virtud se despachó de forma conjunta por ambos en aplicación del citado art.72 de la LEC por resolución firme de modo que, no siendo el fundamento del auto apelado tal acumulación que prevé esta norma y el citado art.555, ya acordada la sucesión de CAIXABANK respecto del inicial acreedor BANCO DE VALENCIA S.A en aquéllos y acreditada la de SAREB permaneciendo la identidad del deudor,aunque cada uno de aquéllos préstamos se haya transmitido a cada uno de éstos , la citada ejecución deberá seguir también respecto de la última como tal sucesora y legitimada al efecto.

Así,si bien en las actuaciones concurren varios errores imputables a las propias apelantes e insuficiencias subsanatorias antes las diversas opciones que al efecto les dio el juzgado pero que finalmente cumplimentaron en los sucesivos plazos por éste conferidos ,de ellas resulta en definitiva con su acreditación documental que en fecha 16-7-2013 operó la fusión por absorción de la ejecutante BANCO DE VALENCIA S.A por CAIXABANK S.AL por lo que en su día se acordó la sucesión procesal de la segunda en lugar de la primera lo que mantiene el auto apelado en relación con el préstamo de 14-7-2009 por importe de 500.000 euros.

Esta misma sucesión,sin embargo y en contra de lo que refiere el último ,también se tiene por acreditada en relación con el otro préstamo de 18-12-2009 por importe de 1.500.000 euros por lo que conjuntamente se despachó ejecución con el anterior ya que,en el citado folio 380 de autos figura testimonio notarial que acredita la cesión en fecha 21-12-2012 del mismo, como lo es sin garantía hipotecaria, por parte de la inicial ejecutante BANCO DE VALENCIA S.A a SAREB a quien cedió sus activos con identificación de tal importe y de su titularidad por la ejecutada URRUTIA MARTINEZ MEDINA S.A. y, pese a que su numeración no coindice, ante la falta de oposición a la existencia de tal cesión por parte a la última ni en sí ni en virtud del art.1535 del CC hasta esta fase de recurso, al igual que de CAIXABANK S.A. que absorvió a la primera,dadas las otras coincidencias y esa ausencia opositora esa adveración se aprecia existente.



SEXTO .- Por la expuesta estimación del presente recurso y procede la revocación de la resolución de instancia y, en su lugar, procede acordar la sucesión procesal a favor de SAREB.

Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra el Auto de fecha dictado en los autos número por el Juzgado de Primera Instancia número de Valencia, resolución que revocamos y, en su lugar, acordamos que siga adelante la ejecución en relación con SAREBl continuando la tramitación por los cauces correspondientes y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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