Auto CIVIL Nº 20/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 20/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 124/2017 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020200094

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:94A

Núm. Roj: AAP HU 94/2020


Encabezamiento


A U T O Nº 000020/2020
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 12 de febrero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO: Ante esta Audiencia provincial de Huesca penden, en grado de apelación, los autos de ejecución de título judicial dictado al amparo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor número 111/2015 y su pieza de oposición seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca. Maximino los promovió, como ejecutante, dirigido por el letrado Guillermo Muzás Rota y representado por el procurador Javier Muzás Rota, contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, MAPFRE), como ejecutada, defendida por el letrado Ricardo Esteban-Porras del Campo y representada por la procuradora María Fernanda Pérez Serrano. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 124 del año 2017, e interpuesto por ambas partes. Es ponente de esta resolución el Magistrado Antonio Angós Ullate.



SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el auto apelado el día 13 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, INSTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE MAPFRE SEGUROS, MEDIANDO CONCURRENCIA DE CULPAS, MODERÁNDOSE LA RESPONSABILIDAD ENTRE LOS AGENTES INTERVINIENTES, DON Maximino Y MAPFRE SEGUROS, AL 50 %, POR LO CUAL, CONFORME AL AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.014, DEBERA DESPACHARSE EJECUCIÓN CONTRA MAPFRE SEGUROS, EN LA CUANTÍA DE 146.144,66 EUROS E INTERESES DEL ARTICULO 20 LCS . / Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO: Contra el anterior auto, la representación procesal de la ejecutada, MAPFRE, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida, estimando íntegramente la oposición a la ejecución formulada por esta parte, mandando no haber lugar a seguir adelante con la ejecución despachada, con desestimación íntegra de la misma, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte ejecutante, y sin disposición específica sobre las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso, con devolución del depósito para recurrir, y para el caso de que no estimara íntegramente la oposición a la ejecución, se determinara como porcentaje sobre la cantidad ejecutada el 10% en vez del 50% establecido en el auto recurrido, y, en todo caso, sin condena a intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro , pues todo ello es procedente hacer en justicia que pido en Huesca a cinco de enero de dos mil diecisiete'.



CUARTO: Asimismo, la representación procesal del ejecutante, Maximino , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] acuerde revocar el auto de fecha 13/10/16 , y en su lugar dicte resolución desestimando totalmente la oposición a la ejecución, mandando seguir adelante la ejecución, con imposición de costas a la aseguradora ejecutada'.



QUINTO: A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, cada una de las partes se opuso al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 124/2017. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el pasado día 7.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar la resolución definitiva por la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO: 1. Procede analizar primeramente las dos causas de inadmisibilidad aducidas por el ejecutante en su escrito de oposición al recurso respecto a la apelación planteada por MAPFRE, así como la alegación efectuada por el mismo ejecutante en el rollo de Sala, a cuyo tenor la personación de MAPFRE ante esta Audiencia Provincial se formalizó fuera del término de emplazamiento de diez días.

2.1. Comenzando por la fecha de presentación del recurso de apelación, el plazo para recurrir se debe empezar a computar de nuevo desde la notificación de la resolución que acuerda o deniega la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 90/2010, de 15 de noviembre y de acuerdo con el precedente que sentamos en nuestro auto de 13-XII-2017. Debe tenerse en cuenta -dice esa sentencia del Tribunal Constitucional- que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que ' se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria'. De acuerdo con lo razonado en la misma sentencia del Tribunal Constitucional, este criterio se compadece con el tenor literal de los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [' Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'] y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [' Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'] , habiendo sido este último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.

2.2. Partiendo de que la notificación del auto que denegó la aclaración o el complemento, de fecha 1/12/2016, se notificó a las partes el viernes 2/12/2016, como se alega por el ejecutante y no se niega de contrario (salvo error u omisión, la notificación no aparece en los autos escritos y tampoco la hemos encontrado en el sistema AVANTIUS, ni en su índice electrónico, ni en ninguno de sus otras entradas), la aplicación del artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el medio electrónico utilizado nos debe llevar a partir de que la notificación se efectuó el siguiente día hábil, el lunes 5/12/2016, por lo que el plazo comenzó a correr, a su vez, el siguiente día hábil, el 7/12/2016 ( artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el cual constituye el primer día del cómputo. El plazo de veinte días finalizó el lunes día 9/1/2017 teniendo en cuenta que, dentro de ese cálculo, eran inhábiles en Aragón, aparte de los sábados y domingos y los festivos nacionales, el día 26 de diciembre de 2016 (Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas) y el día 2 de enero de 2017 (Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Función Pública), de manera que hemos de incluir en el cómputo los días 7, 9, 12 a 16 (5 días), 19 a 23 (5 días), 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016 (llevamos ya 16 días), más los días 3, 4, 5 y 9 de enero de 2017 (otros 4 días más; total, 20). El recurso de apelación de MAPFRE se presentó precisamente ese día 9/1/2017 a las14:26 horas (folio 1197), dentro, por tanto, del plazo legal, aparte de que aún quedaba pendiente el día de gracia hasta las quince horas señalado en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, no lleva razón el ejecutante cuando mantiene que el recurso de MAPFRE se presentó fuera de plazo.

3.1. En cuanto al incumplimiento del requisito de la consignación previa, el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en efecto, que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto . Por tanto, el momento para hacer el cálculo de las cantidades debidas por principal e intereses y proceder a la oportuna consignación o depósito es el día de la interposición del recurso, como se dice expresamente en el indicado precepto.

3.2. En el presente caso y tras el auto de fecha 13 de octubre de 2016 que estimó parcialmente la oposición a la ejecución por acoger la excepción de concurrencia de culpas en un 50%, la ejecutada consignó la cantidad de 305.766,35 euros en fecha 24/10/2016 (folio 1195), según el desglose explicado en el escrito de 20 de febrero de 2017 (f. 1246) y en un documento anexo: 146.144,66 euros de principal y 159.621,69 euros por los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya devengados desde la fecha del accidente, 16/12/2009, ' hasta la fecha de consignación', según se dice en el mismo escrito, es decir, hasta el referido día 24/10/2016, cuya corrección sustancial se comprueba haciendo las operaciones correspondientes (salvo error u omisión, 17.561,38 euros de intereses desde el 16/12/09 al 16/11/2011; y más 142.060,62 euros desde el 17/12/2011 al 24/10/2016; total, 159.621 euros; y si añadimos los 146.144,66 euros de capital nos da la cifra de 305.766, 66 euros, superior solo en unos irrelevantes 31 céntimos).

3.3. Ahora bien, debido a que el auto de no aclaración o no complemento se dictó en fecha 1/12/2016, el recurso de apelación de la ejecutada se dilató hasta el día 11/1/2017, de manera que ese era el momento en que la condenada debería haber hecho el oportuno cálculo de intereses. Concretamente, desde el día 17/12/2011 (empezaron a correr los intereses del 20% anual una vez transcurridos dos años desde el accidente) hasta el 11/1/2017 (fecha de presentación del recurso de apelación) los intereses se elevan a 148.386,88 euros en lugar de a los 142.060,15 euros consignados para esa partida, de donde resulta un defecto de consignación de 6.326,73 euros, un -2,02 % del total que se debería haber consignado o depositado (305.766,35 [consignados] + 6.326,73 [defecto de consignación] = 312.093,08).

3.4 La cantidad de 6.326,73 euros no es ínfima ni irrelevante por sí misma ni con relación al total, ni se debe a alguna circunstancia que mereciera una solución favorable a los intereses de la aseguradora, como la presencia de un error aritmético o material o la falta de liquidación formal por parte del Letrado de la Administración de Justicia, sino a una omisión inexcusable solo imputable a la parte condenada, que nunca ha explicado convincentemente el motivo de esa insuficiencia en la consignación, a tal punto que, en su escrito de 20/2/2017 presentado para responder al requerimiento judicial de aclaración, remarca como término final ' la fecha de consignación' (folio 1246). Partiendo de todo ello, nos parece innecesario un requerimiento judicial para la subsanación del defecto, conforme al principio pro accione recogido en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3379/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3379 - Sentencia: 567/2019 - Recurso: 1660/2017), por citar una reciente, la subsanación solo se admite para acreditar el cumplimiento del requisito en el momento procesal oportuno, esto es, antes de la interposición del recurso, de manera que el incumplimiento no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea partiendo de que el pago o consignación es un requisito esencial y no desproporcionado de acceso a los recursos, mientras que la acreditación de su cumplimiento es un requisito formal susceptible de subsanación. Como dice el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, de 25 de mayo de 2017 (Número 199/2017 - Recurso: 105/2017), la subsanación es posible siempre que las partes hayan manifestado mediante actos la voluntad de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley. En todo caso, el Tribunal Constitucional ya ha aclarado que los requisitos formales en materia de admisión o acceso al recurso, salvo en materia penal -y a diferencia del acceso a la jurisdicción-, constituyen una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde decidir exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución (sentencia, por ejemplo, de 25 de febrero de 2008 [ROJ: STC 33/2008 - ECLI:ES:TC:2008:33 - Sentencia: 33/2008 - Recurso: 1829/2005]).

3.5. Sobre la base de todo ello, debemos entender que la ejecutada no cumplió con el requisito previsto en el artículo 449.3, por lo que fue indebidamente admitido a trámite, y la causa de inadmisión se convierte ahora, en esta fase procedimental, en causa de desestimación del recurso planteado por MAPFRE.

4.1 El ejecutante también ha defendido en el rollo de apelación que la personación de MAPFRE ante esta Audiencia Provincial se había formalizado fuera del término de emplazamiento de diez días, debido a que la personación en plazo se efectuó ante la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de primera instancia e instrucción de Huesca y transcurrido un día después de la expiración de ese plazo para comparecer ante esta Audiencia Provincial, pero dentro del plazo de subsanación concedido por el Juzgado.

4.2. La decisión del Letrado de la Administración de Justicia es fiscalizable por este Tribunal, pese a lo dispuesto en el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya adelantamos en la providencia de 22 de septiembre de 2017 (evento 72). En nuestro auto de 11-XII-2019 dijimos precisamente que el Tribunal Constitucional ya ha negado en varias ocasiones la constitucionalidad de la supresión del control jurisdiccional cuando la ley excluye la posibilidad de impugnación o recurribilidad de la resolución del Letrado de la Administración de Justicia en una u otra materia procesal, al entender que no es un órgano jurisdiccional el que resuelve esa clase de controversia, sino el propio Letrado de la Administración de Justicia, lo que supone un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, que priva a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como ocurre con su derecho a que dicha decisión procesal sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, esto es, por el juez o tribunal (sentencia, por ejemplo, de 15 de julio de 2019 [ROJ: STC 93/2019 - ECLI:ES:TC:2019:93 - Sentencia: 93/2019 Recurso: 4104/2017]). En esta línea, el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 2754-2019 planteada por la Sala Segunda del mismo Tribunal Constitucional en el procedimiento 5661-2017, en relación con el artículo 454 bis, 1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por posible vulneración del artículo 24.1 C.E. (BOE de 29 de mayo de 2019). Finalmente, la cuestión ha sido acogida por la sentencia del pleno de 28 de enero de 2020, todavía pendiente de ser publicada en el BOE a fecha de hoy.

4.3. En todo caso, y aun reconociendo que se trata de una cuestión discutible, debemos seguir el criterio defendido en el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal de fecha 19 de mayo de 2017, dado que se adecúa a la doctrina allí citada contenida en el auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 (ROJ: ATS 10093/2016 - ECLI:ES:TS:2016:10093 A - Recurso: 238/2016) y en el auto allí citado, y últimamente en el auto del mismo Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017 (ROJ: ATS 232/2017 - ECLI:ES:TS:2017:232 A - Recurso: 192/2016), máxime cuando el auto de esta Audiencia Provincial no tiene la posibilidad de ser revisado directamente por esa instancia superior si se defendiera una doctrina diferente a la mantenida continuadamente por el Tribunal Supremo. A todo lo argumentado en el Decreto de 19 de mayo de 2017, podemos añadir que la representación procesal de MAPFRE confió en el plazo de subsanación concedido por el Juzgado, por lo que, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, nos parece adecuado el criterio defendido por la Letrada de la Administración de Justicia.



SEGUNDO: 1. Con relación a los motivos de fondo planteados en el recurso interpuesto por el ejecutante, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1600/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1600 - Sentencia: 294/2019 - Recurso: 2999/2016) recuerda la jurisprudencia consolida sobre la materia aquí controvertida -daños personales producidos en un accidente de circulación debido a una colisión recíproca entre vehículos- a partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo allí mencionada: ' Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre , de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que 'la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas'. / Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor. / 1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio. / 2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo'.

2. Partiendo de la anterior doctrina, debemos determinar si se ha probado algún tipo de culpa en alguno de los dos conductores y, en su caso, el grado de culpa reprochable a cada uno de ellos, de forma especial en el ejecutante, el lesionado y conductor del turismo que colisionó por alcance contra la grúa autopropulsada (vehículo especial de obras autopropulsado, según la definición dada por el Reglamento General de Vehículos) el día 16/12/2009, sobre las 18:55 horas (siendo ya, por tanto, noche cerrada), en la autovía A-23, término municipal de Almudévar, sentido Huesca, en la partida 'Las Canteras', de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de vehículos a motor (redacción vigente en 2009) y lo señalado por la jurisprudencia referida. Todo ello nos obliga a examinar los reproches efectuados a uno y otro conductor.

3. En respuesta a los motivos aducidos en el recurso, debemos aclarar que un acto administrativo, como la autorización complementaria a la que más adelante se aludirá, no puede suponer la regulación de una 'responsabilidad civil objetiva', ni esa clase de acto administrativo puede tener preferencia sobre las disposiciones de una Ley reguladoras precisamente de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tráfico.



TERCERO: 1. Comenzando por la grúa, las únicas infracciones administrativas que serían causalmente relevantes en este caso no son todas las expresadas en el extenso recurso de apelación planteado por la defensa del ejecutante, sino solamente las relativas a la velocidad a la que circulaba ese vehículo especial en el momento del accidente y al alumbrado que entonces llevaba, puesto que son las únicas que afectaban a la visibilidad del conductor del turismo que venía por detrás (marca Peugeot-306, matrícula ME-....-Y ).

2. Como se concluye en el auto apelado, la velocidad de la grúa autopropulsada debía de ser de unos 42 km por hora en el momento de la colisión, de acuerdo con el dictamen emitido por el perito judicial Basilio (folios 591 y siguientes), el cual dirigió la realización de una prueba dinámica a lo largo de la autovía A-23 (con el auxilio de la fuerza pública -que cortó la circulación en la autovía durante las dos pasadas efectuadas- y de un vehículo piloto) y comprobó que, en el mismo tramo ascendente en donde ocurrió el siniestro (punto kilométrico 346,260 de la A-23, con un desnivel medio de un 4,13% en ese tramo final de 460 metros antes de llegar al punto de contacto, según el perito Sr. Casiano propuesto por el ejecutante -folio 33), la velocidad de una grúa autopropulsada de similares características solo pudo alcanzar esa velocidad de 42 km por hora.

Pese a lo declarado por el conductor del vehículo especial, Constancio (a partir de la hora 2:34) y de lo argumentado en el mismo acto por el perito Demetrio propuesto por la ejecutada (a partir de la hora 3:53), resultó más convincente el perito judicial cuando aclaró en la vista (a partir de la hora 5:34:50) que el gruista [en el desarrollo de la llamada prueba dinámica] jugaba muy bien con las marchas apurando al máximo la potencia del motor y, en tramos llanos, el vehículo especial no superaba los 65 km por hora. Asimismo, el perito Sr. Casiano propuesto por el ejecutante aclaró en el juicio que la potencia nominal de la grúa no da más de sí, que la potencia se mide con la energía, y no con el par, y que la máxima potencia se alcanza con 1.800 revoluciones (a partir de la hora 4:48:35).

3. El artículo 49.1 del Reglamento General de Circulación fija en 60 kilómetros por hora la velocidad mínima en autopistas y autovías, salvo 'en los casos de vehículos especiales' (apartado 2), entre otros, lo cual constituye una norma general que debe ser completada por las disposiciones especiales previstas en el propio Reglamento a las que nos vamos a referir, como la del apartado 3 del mismo artículo 49: ' Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance, se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia'. Las ' luces indicadoras de dirección con señal de emergencia' están definidas en el apartado 1.9 del anexo X del Reglamento General de Vehículos como el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección del vehículo para advertir que el vehículo representa temporalmente un peligro para los demás usuarios de la vía (vulgarmente, intermitentes de avería ) en caso de que -como ocurría en el presente supuesto- exista peligro de alcance, según el transcrito apartado 3 del artículo 49. Ya debemos adelantar que el conductor del vehículo especial incumplió esta norma.

4. El artículo 38.3 del mismo Reglamento dispone al respecto lo siguiente: ' Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se señalan en el anexo III de este reglamento'. Es decir, la grúa autopropulsada asegurada en MAPFRE podía circular excepcionalmente por la autovía, dado que, con arreglo a los requisitos que se desprenden del artículo 38.3, disponía de la autorización complementaria oportuna, de fecha 7/7/2009 (folios 70 a 72), y podía desarrollar una velocidad superior a 60 km/h 'en llano'. Precisamente la misma autorización administrativa indica una velocidad máxima de 60 km/h porque habla primeramente de ' VELOCIDAD: 60 km/ h' y luego indica lo siguiente: ' La velocidad máxima de circulación será la establecida en esta autorización'.

5. El artículo 38.3 exige también el cumplimiento de las condiciones que se señalan en el anexo III del Reglamento (aparte de la indicada en el artículo 49.3). Entre ellas se encuentra la obligación de utilizar el ' acompañamiento de vehículo piloto' para los vehículos especiales del grupo 3 (como la grúa autopropulsada asegurada en MAPFRE) cuando -entre otros supuestos- su velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía [apartado b)]. Ahora bien, hemos de interpretar esta norma reglamentaria sistemáticamente, poniéndola en relación con el conjunto de los demás preceptos referidos, a fin de entender que la obligación de acompañamiento con un vehículo piloto solo es exigible cuando la velocidad en llano no llega siquiera a los 60 km/h, lo que aquí no ocurría. Esta es también la interpretación de la que partió implícitamente la Administración (la Dirección General de Tráfico) al conceder la autorización complementaria, pese a que se cura en salud al aludir a la posibilidad de precisar ' acompañamiento de vehículo piloto', hemos de entender que cuando el vehículo no pueda alcanzar ese límite de 60 km/h ni siquiera en llano.

6. En cuanto a los rotativos luminosos o señal V-2, el anexo III, sección 1.ª, apartado 4, del Reglamento General de Circulación señala, en lo que ahora nos interesa, que los vehículos especiales deberán disponer de señales luminosas V-2 distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos, en sus frontales anterior y posterior. La señal V-2 se encuentra descrita en el anexo XI, apartado 6.3, del Reglamento General de Vehículos, el cual añade que la señal deberá ser visible en todas las direcciones, desde una distancia de 100 metros.

7. Frente a lo mantenido en el recurso, no hay razones para entender, sobre la base de las pruebas practicadas, que el vehículo especial circulara sin tener encendidas las preceptivas señales rotativas luminosas amarillas V-2 en el frontal anterior que sin ninguna duda portaba, lo cual sería tanto como presumir cualquier otra circunstancia objetiva con relevancia causal que favoreciera los intereses del lesionado, por ejemplo, que el conductor de la grúa tampoco tenía encendido el alumbrado ordinario -lo que, desde luego, no se aduce-.

No apreciamos, por tanto, error alguno en la conclusión a la que llega el auto apelado sobre este extremo.

No obstante, no parece que la luminosidad proporcionada por esos rotativos delanteros hubiera sido muy apreciable para los conductores de los vehículos que circularan más atrás, a la vista de la estructura de la grúa autopropulsada asegurada por MAPFRE que se observa en la fotografía de su parte frontal, cuya masa se elevaba a 60.200 kg (400 kg más que el vehículo especial utilizado para la prueba dinámica -folio 608).

8. Precisamente, en la fotografía de la parte posterior del mismo vehículo especial aportada por la propia aseguradora no se aprecia ningún rotativo luminoso o señal obligatoria V-2 (sí parece que se ven los intermitentes superiores), como tampoco en la foto tomada por la Guardia Civil -la cual aparece cortada y no llega a comprender los elementos metálicos más elevados del vehículo-, a diferencia del rotativo luminoso posterior que sí llevaba la grúa utilizada para realizar la prueba pericial dinámica. Además, partiendo del dato objetivo que nos proporciona la fotografía a la que acabamos de aludir en primer lugar, sobre la aseguradora recaía la carga de probar que el vehículo especial sí llevaba el rotativo en cuestión. Es indiferente a tales efectos que los agentes de la Guardia Civil de tráfico hubieran permitido seguir circulando a la grúa autopropulsada después de producido el accidente, puesto que su criterio no es vinculante para los Tribunales, aparte de que quizá no se apercibieron de ese detalle.

9. Sobre la base de todo ello, debemos concluir que el conductor del vehículo especial incumplió dos tipos de normas reglamentarias: a) no accionó las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia cuando la velocidad de la grúa bajó de los 60 km/h; y b) no llevaba colocado el rotativo luminoso o señal obligatoria V-2 en la parte posterior del vehículo.



CUARTO: 1. Dos son los reproches que el auto apelado realiza al conductor del turismo: a) desatención en la conducción, por lo que no se apercibió de la presencia del vehículo especial; y b) 'velocidad excesiva'.

2. En cuanto a este segundo extremo, a la vista de las pruebas periciales practicadas a instancia de una y otra parte no podemos afirmar que el Sr.

120 km/h, sino que más bien entendemos que respetaba ese límite, de acuerdo con lo informado y aclarado convincentemente por los peritos propuestos por el ejecutante, Sr. Casiano , antes aludido, y Sr. Conrado partir de la hora 5:10:30 de la grabación) respecto a la interpretación que dan a la huella de frenada aludida en el atestado, sobre la base del punto de colisión deducible de la presencia de los líquidos que se observan en las fotografías (nos parece muy aventurado decir que los líquidos no correspondían a este accidente, según mantuvo en la vista el perito Sr. Demetrio ), aparte de la trascendencia del bloqueo de una de las ruedas para determinar la velocidad del turismo con exactitud.

3. No apreciamos error alguno cuando el auto apelado mantiene que el ejecutante circulaba desatento a la circulación y que por ello no se apercibió con mayor antelación de la presencia de la grúa. Hemos de tener en cuenta que este vehículo especial llevaba el alumbrado encendido, incluyendo los rotativos delanteros -aunque 6 Maximino circulara a una velocidad superior a la legalmente permitida, (a ya hemos dicho que el volumen de la grúa podía impedir su plena visión desde atrás-, y que el conductor del turismo disponía de varios cientos de metros de visibilidad.



QUINTO: Apreciándose concurrencia de culpas de uno y otro conductor, procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes, como decía el artículo 1.1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su redacción vigente a la fecha del siniestro. Nos parece que la contribución causal del conductor de la grúa es mayor, a la vista de las infracciones referidas, que la del lesionado, cuya desatención fue genérica, concretamente un 75% y un 25% respectivamente, por lo que nos parece oportuno reducir en un 25% la indemnización, aparte de los intereses preceptivamente impuestos en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la cantidad superior ahora reconocida. Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación del ejecutante.



SEXTO: 1. Debemos imponer a la ejecutada las costas de esta alzada causadas por su recurso de apelación, dado que es desestimado y el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación). Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito constituido por esa parte para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

2. Al estimarse el recurso del ejecutante, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido por el ejecutante para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA HA RESUELTO: 1. DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la ejecutada, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ejecutante, Maximino , contra el auto referido; y REVOCAR también en parte dicha resolución EXCLUSIVAMENTE en el siguiente sentido, por lo que quedan confirmados el resto de sus pronunciamientos: EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN SERÁ POR LA CUANTÍA DE 219.216,99 EUROS , el 75% de lo reclamado, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la cantidad superior ahora reconocida.

2. Imponemos a la ejecutada, MAPFRE, las costas de esta segunda instancia causadas por su recurso de apelación y disponemos la pérdida del depósito constituido por esa parte para recurrir.

3. Omitimos todo pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia producidas por el recurso del ejecutante, Maximino , y disponemos la devolución del depósito por él constituido para recurrir.

El presente auto es firme al no caber contra él recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acuerda y firma la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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