Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 294/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2999/2016 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 28079119912019100014
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1600
Núm. Roj: STS 1600:2019
Encabezamiento
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2999/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 27 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Augusto y Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, representados por la procuradora D.ª M.ª Gemma Fernández Saavedra bajo la dirección letrada de D.ª Marta Castro Fuertes, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 ( auto de aclaración de 1 de julio de 2016) por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 837/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 8/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid sobre responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de circulación. Han sido parte recurrida los demandados D. Camilo , Mercedes Benz Charterway España S.A. y Reale Autos y Seguros Generales S.A., representados por la procuradora D.ª M.ª Soledad Ruíz Bullido bajo la dirección letrada de D. Pedro Jesús Liñán Lechuga
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
El 27 de diciembre de 2012 se presentó demanda interpuesta por D. Augusto y Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, contra D. Camilo , Mercedes Benz Charterway España S.A. y Reale Autos y Seguros Generales S.A. 'en reclamación de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS EUROS distribuidas en DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (10.740,40 €) a favor de DON Augusto , y a favor de la entidad aseguradora SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y DOS EUROS (6.914,92 euros), cantidad de principal, más intereses legales, y con cargo a la aseguradora, y en relación a la reclamación realizada por la persona física, los especiales previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; y el pago de las costas'.
Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 8/2013 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron por separado a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a los demandantes.
Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 13 de mayo de 2015 con el siguiente fallo:
'1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de M.M.T. SEGUROS y por D. Augusto contra D. Camilo , MERCEDES BENZ CHATERWAY ESPAÑA, S.A. y REALE SEGUROS GENERALES S.A.
'2º.- CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente:
a) a D. Augusto la cantidad de 6.444,024 euros, con un interés a cargo de la aseguradora REALE equivalente al interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, que se transformará en un 20% anual una vez transcurridos dos años desde esa fecha.
b) a M.M.T. SEGUROS la cantidad de 6.914,92 euros más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.
3º.- SIN expresa condena en costas'.
Interpuesto conjuntamente por todos los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron los demandantes y que se tramitó con el n.º 837/2015 de la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 17 de junio de 2016 con el siguiente fallo:
'Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA SOLEDAD RUÍZ BULLIDO, en nombre y representación de D. Camilo , REALE SEGUROS GENERALES S.A. y BENZ CHARTERWAY ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 13/05/2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 12 de Madrid, y procede REVOCAR la expresada resolución, acordando lo siguiente:
'1. Desestimar la demanda interpuesta por D. Augusto Y MUTUA MMT SEGUROS, contra D. Camilo , REALE SEGUROS GENERALES SA Y MERCEDES BENZ CHARTERWAY ESPAÑA SA
'2. Absolver a los demandados de los pedimentos del actor.
'3. Se imponen las costas de Primera Instancia a los demandantes.
'4. Sin imposición de costas en esta alzada.
'La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido'.
La citada sentencia fue aclarada a instancia de la parte apelante por auto de 1 de julio de 2016 en el sentido de que, donde se decía 'La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido [...]' debía decir 'La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido [...]'.
Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes-apelados interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 217 de la LEC incluido en el epígrafe 'De los requisitos internos de la sentencia y sus efectos' en relación con la interpretación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor '.
El recurso de casación se componía también de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'UNICO MOTIVO DE CASACIÓN. Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3º LEC (por presentar el recurso interés casacional), por infracción del artículo 1902 del Código Civil , en relación con el artículo 1.1 LRCSCVM .
'Al respecto se considera infringida la doctrina del Tribunal Supremo al respecto contenida en las siguientes sentencias, aportadas como Documento número 1 y 2 con este escrito:
' Sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , EDJ 2012/254449.
' Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013 , EDJ 2013/4452'.
Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes -los tres demandados también conjuntamente como en apelación- por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 12 de diciembre de 2018, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de los recursos con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Por providencia de 7 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó que los recursos se decidieran por el pleno de esta sala, señalándose para votación y fallo el 10 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Los presentes recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se interponen en un litigio sobre indemnización de los daños y perjuicios no personales derivados de un accidente de circulación consistente en la colisión frontal entre dos vehículos en una confluencia de calles.
La demanda se interpuso por el propietario y la aseguradora de uno de los vehículos, dedicado a la actividad de auto taxi, contra el conductor, la empresa de
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. Sobre las 23.38 horas del día 25 de diciembre de 2010, en la confluencia de las calles Campoamor, Carcastillo y Camino Viejo de Leganés, todas ellas ubicadas en el término municipal y partido judicial de Madrid, se produjo un accidente de circulación por colisión frontal entre un taxi y un vehículo de emergencias del Summa-112 (Servicio de Urgencia Médica de la Comunidad de Madrid).
1.2. El taxi (licencia n.º NUM000 ) llegó al cruce procedente de la calle Carcastillo y era un Skoda Octavia matrícula ....-VZB , propiedad de D. Augusto , asegurado en Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Primera Fija (en adelante MMT), y conducido en el momento del siniestro por uno de sus cuatro conductores habituales (el propietario más sus tres empleados), D. Marcelino .
1.3. El vehículo del Summa-112 llegó al cruce procedente de la calle Campoamor, y era un Mercedes A180, matrícula ....-BLM , propiedad de la empresa de
No se ha probado que en el momento de los hechos circulara con todos los dispositivos luminosos y acústicos encendidos.
1.4. El cruce estaba regulado por semáforos existentes en el sentido de la marcha de cada vehículo. No se ha probado la fase semafórica en que se encontraba cada uno cuando se produjo la colisión.
1.5. Según el parte de accidente de tráfico elaborado por los agentes de la policía local que acudieron al lugar de los hechos, tanto el conductor como la ocupante del Mercedes sufrieron lesiones, y los dos vehículos tuvieron daños materiales en su parte frontal, en el caso del taxi localizados principalmente en su parte frontal izquierda.
El taxi fue reparado, y el coste de su reparación ascendió, según factura abonada por MMT, a un total de 6.914,92 euros (doc. 7 de la demanda). Para su reparación estuvo en el taller desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 18 de enero de 2011 (doc. 32 de la demanda), periodo durante el cual no pudo prestar servicio ni, por tanto, ser conducido por ninguno de los cuatro conductores que lo hacían en otros tantos turnos diarios. La 'Asociación Gremial de Auto taxi de Madrid' cuantificó la pérdida económica por día en 122,05 euros (doc. 33 de la demanda).
1.6. Formulada denuncia por quienes habían sufrido lesiones (el conductor y la ocupante del vehículo de emergencias), se siguió contra el conductor del taxi juicio de faltas n.º 61/2011 del Juzgado de Instrucción n.º 53 de Madrid, en el que con fecha 4 de octubre de 2012 recayó sentencia absolutoria (doc. 6 de la demanda). En el apartado de hechos probados, y en lo que ahora interesa, se declaró que en la fecha de los hechos el vehículo del Summa 'prestaba servicios de urgencia', que 'en la confluencia de ambas calles regulada por semáforos se produjo una colisión entre ambos vehículos' y que 'no ha quedado acreditado la fase en la que se hallaban los semáforos'. En la fundamentación jurídica de la sentencia se razonó, en síntesis, que no se había podido destruir la presunción de inocencia por falta de prueba de que el conductor del taxi incurriera 'en una negligencia al no respetar la preferencia de paso', dada la existencia de versiones contradictorias al respecto de la fase semafórica (los denunciantes dijeron que su semáforo estaba en verde o no estaba en rojo, mientras que el denunciado mantuvo que el suyo estaba en verde).
1.7. Con fecha 20 de diciembre de 2012 se dictó auto ejecutivo fijando la cuantía máxima que podían reclamar quienes habían sufrido lesiones (1.485,86 euros en el caso del conductor y 15.716,75 euros en el caso de su acompañante). Este auto fue rectificado por otro de 6 de febrero de 2013 al apreciarse la existencia de un error material en la identificación de la compañía aseguradora (docs. 2 y 3 de la contestación de Reale).
1.8. Presentada por el referido conductor demanda de ejecución de títulos judiciales, por auto de 1 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid , autos de ejecución de títulos judiciales n.º 414/2013, se acordó despachar ejecución contra MMT, que no consta formulara oposición (docs. 4 a 7 de la contestación de Reale).
En apoyo de estas pretensiones se alegaba, en síntesis: (i) que el accidente se produjo al saltarse el vehículo de emergencias de los demandados el semáforo en fase roja existente en el sentido de su marcha; y (ii) que el accidente ocasionó daños materiales al vehículo de los demandantes, tanto daño emergente (importe de la reparación, asumida por MMT) como lucro cesante (por los 29 días, 22 de ellos laborables, que había estado sin poder prestar servicio, lo que se cuantificaba en 10.740,40 euros tomando en consideración el certificado emitido por una asociación gremial).
Sus contestaciones fueron similares, alegando, en lo que interesa y en síntesis: (i) que las partes mantenían versiones contradictorias sobre cuál de los dos vehículos se había saltado el semáforo (según los demandados, el conductor del Mercedes y su acompañante 'estaban realizando un servicio de urgencia' y el vehículo circulaba correctamente, avisando de su presencia con los dispositivos acústicos y luminosos de señalización pertinentes), y esa duda no se había podido disipar por falta de prueba objetiva del estado o fase semafórica, lo que descartaba que la causa del accidente estuviera en una actuación negligente del vehículo de emergencias (en este sentido se decía que los agentes de policía no presenciaron el accidente, pues solo pudieron reflejar en el parte las versiones contradictorias de ambos conductores, y que tampoco era aclaratoria la sentencia dictada en el juicio de faltas); (ii) que como los demandantes no aportaban prueba que corroborara su versión de los hechos, la demanda debía ser desestimada, pues incumbía al demandante 'la carga de la prueba en el procedimiento'; (iii) que, por tanto, no procedía indemnización alguna a cargo de los demandados, si bien convenía puntualizar que la reclamada era excesiva, en particular la pedida por lucro cesante por haberse utilizado para su cálculo una mera estimación gremial sin base objetiva y por encima de las cantidades que venía tomando en consideración la jurisprudencia en casos semejantes; y (iv) que también era prueba de la falta de responsabilidad de los demandados el hecho de que, despachada ejecución contra la aseguradora del taxi (MMT) por los daños personales ocasionados al conductor del vehículo de emergencias, dicha entidad no se hubiera opuesto, como podría haber hecho si considerase que la culpa exclusiva del siniestro la había tenido el conductor del Summa.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la discrepancia de las partes se reducía a dos aspectos que no quedaron probados en el juicio de faltas: la fase en que se encontraban los semáforos y si el vehículo del Summa llevaba encendidos los dispositivos acústicos además de los luminosos; (ii) ninguno de ambos aspectos se había podido probar en este litigio, subsistiendo las versiones contradictorias de las partes (en concreto, la sanitaria que viajaba en el vehículo del Summa manifestó que este circulaba con todos los dispositivos encendidos, que había poco tráfico, que no se percató de cómo ocurrieron los hechos y que solo sintió el impacto del otro vehículo); (iii) de acuerdo con la jurisprudencia aplicable (cita y extracta la sentencia del pleno de esta sala de 19 de septiembre de 2012, rec. 1740/2009 ), la responsabilidad civil automovilística se funda en el principio objetivo de la creación de un riesgo por la conducción de un vehículo a motor, tanto en el caso de que se causen daños a las personas como en los bienes (daños materiales), si bien, con respecto a estos, la remisión expresa que el art. 1.1 III LRCSCVM hace al art. 1902 CC comporta una inversión de la carga de la prueba, de tal modo que el conductor del vehículo causante será responsable si no puede acreditar que actuó con plena diligencia; (iv) como 'ambas partes mantienen versiones contradictorias sin prueba objetiva que corrobore una u otra', la falta de acreditación por parte del conductor demandado de que actuó con plena diligencia permitía declarar la responsabilidad solidaria de los demandados; y (v) consecuencia de ello, se reconocía a MMT una indemnización por el importe de la factura de reparación (6.914,92 euros), incrementada con el interés legal desde la interpelación judicial, y al dueño del taxi una indemnización en concepto de lucro cesante un 20% menor de la cifra reclamada (6.444,024 euros en lugar de 10.740,40 euros), más intereses de demora del art. 20 LCS .
En síntesis, alegaron: (i) error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217.2 LEC , porque las partes habían mantenido versiones contradictorias sobre los hechos y, ante la falta de prueba de la culpa del conductor del vehículo Summa, que incumbía acreditar a la parte demandante, la única solución posible era la desestimación de la demanda; y (ii) la sentencia apelada vulneraba la jurisprudencia aplicable, que descartaba la inversión de la carga de la prueba de la culpa en accidentes de tráfico 'cuando ambos vehículos están en movimiento' (se citaban y extractaban la SAP Murcia, 5.ª, de 2 de febrero de 2007, rec. 421/2006 , y la SAP Madrid, 20.ª, de 11 de marzo de 1999, rec. 713/1996 ).
Los demandantes pidieron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) el presente caso es de responsabilidad civil por culpa extracontractual, regida por el art. 1902 CC , que exige la concurrencia de daño, culpa y nexo causal; (ii) en relación con la culpa como título de imputación, aunque la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia la objetivación mediante la técnica de la inversión de la carga probatoria, no ha llegado al extremo de prescindir de la idea de culpa; (iii) en cuanto al daño, es necesario probar su existencia y cuantificarlo; (iv) en cuanto a la relación de causalidad, ni siquiera en supuestos de responsabilidad objetiva por riesgo se puede presumir su existencia, pues la carga de la prueba corresponde siempre al demandante, siendo necesaria una cumplida demostración del nexo causal, sin que sean suficientes las meras conjeturas; (v) en el presente caso 'los datos probatorios son escasos, débiles y cuanto menos confusos para otorgar mayor peso probatorio a una versión frente a la otra, del hecho causal y definitivo de la colisión acaecida; (vi) así, es muy débil el testimonio del testigo de la parte demandante (que ni siquiera vio el accidente), y el ofrecido por la doctora que viajaba en el Mercedes, pese a ofrecer más credibilidad, tampoco despeja las dudas, pues se limitó a decir que el vehículo del Summa se encontraba en una urgencia, que llevaba los dispositivos acústicos y luminosos encendidos y que su conductor no hizo ninguna maniobra extraña, ya que ni tan siquiera frenó antes de adentrarse en el cruce, versión contradictoria con la ofrecida por el conductor del taxi, especialmente en cuanto a la fase en que se encontraban los semáforos, 'pues realmente ignoramos cuál vehículo fue el que no la respetó, al verse afectado por la fase roja'; (vii) esta contradicción entre ambas tesis 'no ha sido salvada por prueba alguna', pues 'no existe en autos prueba objetiva que ponga de manifiesto de una manera clara e indubitada que la culpa del resultado dañoso de la demandante fuera debida a la conducción del vehículo de la demandada. En consecuencia, no se aprecia la debida relación de causalidad entre los daños sufridos por la recurrente y la mecánica de los hechos, ni puede concretarse la imputación de conducta alguna al conductor del vehículo de la demandada, tampoco puede haber reproche culpabilístico a dicho apelado ante las diversas versiones contradictorias sobre los mismos hechos, por lo que procede la estimación del recurso'.
En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada 'infringe las normas y criterios establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, desde 2008, en relación a la carga de la prueba y la aplicación de la teoría del riesgo', citándose especialmente al respecto las sentencias de 10 de septiembre de 2012, de Pleno , y 4 de febrero de 2013 . Tras aducirse la falta de prueba de que el conductor demandado actuara con total diligencia, el alegato del motivo hace una serie de consideraciones sobre la falta de prueba de que el vehículo del Summa-112 circulase en un servicio de emergencias, según las valoraciones que a la propia parte recurrente le merecen las declaraciones del conductor demandado y de su compañera de trabajo. Por último, después de puntualizarse que 'la objetivación se impone siempre en estos casos respecto a los daños personales', la infracción de las normas de carga de la prueba se concreta en que, por un lado, la sentencia recurrida considera 'débil y confusa' la prueba de que el vehículo de emergencias se saltara el semáforo y circulara sin los dispositivos de aviso y, por otro, la sentencia también considera 'débil y difusa' la prueba de que el conductor de ese mismo vehículo cumpliera con su diligencia.
El motivo ha de ser desestimado, aunque no porque sea inadmisible por la razón que aduce la parte recurrida, ya que el párrafo segundo de la regla 5.ª de la d. final 16.ª.1 LEC opera cuando el recurso de casación por interés casacional se inadmita, no cuando se desestime como propone la parte recurrida.
Las razones para desestimar el motivo son, en primer lugar, que so pretexto de una supuesta infracción del art. 217 LEC se pretende una nueva valoración por esta sala de las declaraciones del conductor demandado y de quien le acompañaba en el vehículo; y en segundo lugar, que esa infracción se hace depender, como con toda claridad resulta del propio encabezamiento y desarrollo inicial del motivo, de la interpretación del art. 1 LRCSCVM para indemnizar los daños no personales en los casos de colisión recíproca cuando no se haya podido probar el grado de culpa de ninguno de los conductores.
En definitiva, de la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador se desprende que la colisión se debió a culpa de alguno de los conductores por no haber respetado el semáforo en rojo que le imponía detenerse, o tal vez a culpa de los dos por no haber respetado ninguno de ellos su correspondiente semáforo, y a partir de esa valoración de la prueba, que esta sala no puede modificar pese a que en cierta medida lo pretenda la parte recurrente como propone su propia valoración probatoria, hay que determinar las consecuencias procedentes según el art. 1 LRCSCVM , que es la cuestión que plantea el recurso de casación.
El interés casacional se justifica por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala representada por las sentencias de 10 de septiembre de 2012, de pleno , y 4 de febrero de 2013 , aplicable a casos como el presente de colisión entre dos vehículos sin prueba de la contribución causal de sus respectivos conductores a la producción del daño.
Según el alegato del recurso, el art. 1 LRCSCVM 'declara la responsabilidad objetiva del conductor por la asunción del riesgo en la conducción', de modo que el conductor del vehículo del Summa-112 'tendría que haber probado la causa de exoneración de su culpabilidad'. Y tras algunas consideraciones sobre la prueba practicada, se transcribe el contenido de las dos sentencias citadas para concluir que la sentencia impugnada se opone a su doctrina jurisprudencial.
'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
'En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley'.
No obstante, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.
De lo anteriormente razonado se desprende que procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para, estimando solo parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de reducir en un 50% el importe de las indemnizaciones acordadas y sustituir el interés del art. 20 LCS por el legal desde la interposición de la demanda, ya que la falta de satisfacción de las indemnizaciones se considera justificada en este caso por la falta de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la indemnización de los daños en los bienes en los casos de colisión recíproca ( regla 8.ª del art. 20 LCS ).
Conforme al art. 392.8 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de la parte demandada se estima en parte.
Y conforme al art. 394.2 LEC tampoco procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, ya que la demanda se estima solo en parte.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
