Última revisión
09/11/2006
Auto Civil Nº 202/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 687/2006 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 202/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00202/2006
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 687/06
Asunto: Tercería de dominio
Número: 330/05
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui
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Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
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AUTO NUM. 202
En la ciudad de Pontevedra, a nueve de noviembre del año dos mil seis.
Visto el rollo de apelación núm. 687/06, dimanante de los autos de tercería de dominio seguidos con el núm. 330/05, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, siendo apelante el demandante D. Eusebio , no personado en esta alzada, y apelada la demandada "BODEAL, S.L.U.", no personada en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de julio de 2006 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui en los autos de tercería de dominio núm. 330/05 , de los que trae causa el presente rollo de apelación resolución cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que DESESTIMO la demanda de tercería de dominio interpuesta por D. Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Antonia Duque Sierra, contra BODEAL S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Muiños Torrado, y ABSUELBO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
"Las costas se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificado a las partes, por la representación de la demandante se anunció el oportuno recurso de apelación, formalizado en virtud de escrito presentado el 6 de septiembre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba postulando que, previos los trámites legales, se revoque la "sentencia de primera instancia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandante".
TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a la parte demandada, que en virtud de escrito de 13 de septiembre de 2006 se opuso al recurso, interesando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se confirme la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena al apelante al pago de las costas de esta alzada, tras lo cual, con fecha 26 de octubre de 2006, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación, designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º En el curso de las relaciones comerciales que mantenían la mercantil "Bodeal, S.L.U." y D. Jaime , la primera suministró al segundo piezas de armarios empotrados, para el pago de los cuales se giraron facturas por importe de 4.622'37 ? y que resultaron impagadas, generando gastos bancarios ascendentes a 163'98 ?.
2º Ante el impago del precio de la mercancía servida, la mercantil "Bodeal, S.L.U." presentó solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de 4.786'35 ?, sustanciándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui los autos de procedimiento monitorio nº 360/03 , en los que, al ser requerido de pago, el Sr. Jaime se opuso alegando las razones por las que entendía que no procedía la reclamación formulada.
3º En fecha 18 de febrero de 2004, la entidad "Bodeal, S.L.U." presentó demanda en reclamación de 4.786'35 ? contra D. Jaime , incoándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui los autos de juicio ordinario nº 83/04 , en los que, con fecha 7 de abril siguiente, el demandado compareció y contestó a la demanda en virtud de escrito en virtud del cual se allanaba a la demanda y solicitaba que se le autorizaba el pago fraccionado de la deuda reclamada y sin imposición de costas, a lo que se opuso la parte demandante en escrito de 13 de abril de 2004.
4º Con fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado "a quo" dictó sentencia por la que estimó en su integridad la demanda y condenó al demandado D. Jaime a pagar a la demandante "Bodeal, S.L.U." la suma de 4.786'35 ?, más los intereses legales y costas.
5º Una vez firme la citada sentencia, la demandante solicitó mediante escrito de 12 de julio de 2004 la liquidación de intereses y la tasación de las costas devengadas; dado traslado a la parte demandada de la propuesta de liquidación y de la tasación de costas practicada, no se formularon alegaciones, por lo que con fecha 11 de febrero de 2005 se dictó por el Juzgado auto aprobando sin ulterior recurso la tasación de costas practicada por importe de 1.352 '74 ? y la liquidación de intereses propuesta por importe de 169'69 ?.
6º En fecha 31 de marzo de 2005, la ejecutante presentó solicitud de ejecución de la sentencia contra D. Jaime por la suma de 8.468'55 ?, de los cuales 4.786'35 ? correspondían al principal, 1.352'74 ? a las costas, 375,48 ? a intereses, y 1.954 ? a la cantidad que, prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, se calculaban para intereses y costas de la ejecución; asimismo, se interesaba al amparo del art. 549.1.3º LEC el embargo de 1/2033del pleno dominio de dos locales comerciales ubicados en el municipio de Tomiño, avenida Ordoñez de Goyán núm. 41, bajo.
7º Por auto de 6 de junio de 2005, el Juzgado dictó auto despachando ejecución contra D. Jaime por las cantidades reclamadas y, para garantizar su cobro, ordenó el embargo de los bienes señalados por la parte ejecutante, librando el preceptivo mandamiento para la anotación de la carga en el Registro de la Propiedad de Tui.
8º Entre tanto, con fecha 14 de octubre de 2004, D. Juan Francisco , padre de D. Jaime , D. Eusebio y Dña. Serafina , había comparecido ante el notario de A Guarda, D. José Manuel Rodríguez Casal, y otorgado, en representación de sus tres hijos, escritura de liquidación de comunidad universal en la que, tras exponer que los hermanos D. Jaime , D. Eusebio y Dña. Serafina eran copropietarios, por iguales terceras partes indivisas, y con carácter privativo en su caso, de una finca urbana consistente en local sito en la planta de sótano del edificio s/n de la avda. Ordoñez, Goyán, Tomiño, de 220 m2 de superficie y valorado en 60.000 ?, una finca rústica, terreno a labradío, llamado " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", sita en avda. de Ordoñez, Goyán, Tomiño, de 1.195 m2 de superficie y valorada en 36.000 ?, una finca urbana consistente en mitad indivisa de un trastero sito en la planta NUM000 del edificio NUM001 de la AVENIDA000 , Goyán, Tomiño, de 19'60 m2 de superficie y valorada en 2.600 ?, una finca urbana consistente en trastero sito en la planta NUM000 del edificio NUM001 de la AVENIDA000 , Goyán, Tomiño, de 19'60 m2 de superficie y valorada en 5.200 ?, una finca urbana consistente en local comercial sito en planta baja del edificio s/n de la avda. Ordoñez, Goyán, Tomiño, de 78 m2 de superficie y valorado en 30.000 ?, una finca urbana consistente en local comercial sito en planta baja del edificio s/n de la avda. Ordoñez, Goyán, Tomiño, de 227 m2 de superficie y valorado en 70.000 ?, y tres sextas partes indivisas de la finca rústica, terreno a labradío y monte, en la zona de " DIRECCION002 ", Tomiño, de 7.900 m2 de superficie y valorada en 24.000 ?, el compareciente disolvió en representación de sus hijos la comunidad indivisa que formaban, adjudicando las fincas de la siguiente forma:
a) A D. Eusebio , los bienes inventariados bajo los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y la mitad indivisa de la participación la finca reseñada bajo el número NUM008 , con un valor de 185.000 ?.
b) A Dña. Serafina el bien inventariado bajo el número NUM009 y al mitad indivisa de la participación de la finca reseñada con el número NUM008 , con un valor de 72.000 ?.
c) "Ambos adjudicatarios efectúan la oportuna compensación en metálico a D. Jaime , manifestando expresamente el origen privativo del dinero con el que la efectúan".
9º En la misma fecha, y con el siguiente número de protocolo, D. Juan Francisco otorgó una segunda escritura subsanando el error que afirmó padecido en la escritura anterior, en el sentido de que se indicaba que D. Jaime , D. Eusebio y Dña. Serafina eran plenos propietarios de las fincas reseñadas, cuando en realidad las fincas NUM009 a NUM004 les pertenecían en nuda propiedad, por corresponder el usufructo a D. Juan Francisco , de forma que las adjudicaciones debían modificarse en el sentido expuesto, reservándose al compareciente el usufructo vitalicio de los bienes inventariados bajo los números NUM009 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .
10º Las mencionadas escrituras fueron presentadas en el Registro de la Propiedad de Tui el 13 de julio de 2005, practicándose las oportunas inscripciones.
11º Con fecha 28 de julio de 2005, D. Eusebio presentó una demanda de tercería de dominio en relación con el local comercial de 78 m2, ubicado en el municipio de Tomiño y su avda. Ordoñez de Goián núm. 41-bajo y el local comercial de 227 m2, ubicado en el municipio de Tomiño y su avda. Ordoñez de Goián núm. 41-bajo y el local comercial, alegando que los referidos bienes, que habían sido embargados en un 33% del pleno dominio, le pertenecían en propiedad en virtud de la adjudicación efectuada con motivo de la escritura de liquidación de la comunidad universal llevada a cabo en fechas anteriores a la práctica del embargo e incluso de la demanda ejecutiva; alegación con base en la cual solicitaba que se declarase que dichos bienes le pertenecen en propiedad y se ordenase el alzamiento del embargo trabado sobre los mismos, librando el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Tui para la cancelación de la anotación de embargo.
12º La parte demandada, entidad "Bodeal, S.L.U.", se opuso a la demanda argumentando que el negocio jurídico que se invoca como fundamento de la pretensión deducida, esto es, la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, era un negocio simulado y realizado en fraude de los derechos de los acreedores, con el único fin de evitar el pago de la deuda judicialmente declarada.
13º Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" desestimó en su integridad la demanda al entender, a la luz de la prueba documental y testifical practicada en el juicio, que la escritura de 14 de octubre de 2004 fue otorgada con la finalidad de evitar que los bienes que pertenecían pro indiviso a los tres hermanos quedasen afectados por las deudas de uno de ellos, por lo que se trata de un negocio absolutamente simulado realizado en fraude de acreedores y que no puede considerarse válido ni legítimo para determinar la propiedad exclusiva del actor respecto de los bienes embargados y a los que se refiere la tercería.
Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, se alega la infracción del art. 38.3º LH , al haberse embargado unos bienes que constaban inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de un tercero, y, en segundo lugar, se afirma que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que la practicada en el procedimiento no permite afirmar que nos hallemos ante un contrato simulado.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación gira en torno a la supuesta vulneración del art. 38.3 de la Ley Hipotecaria , argumentándose que en el presente caso existe un procedimiento de apremio en el que se embargaron bienes que, en la actualidad constan inscritos a nombre de persona distinta del deudor y contra la que no se dirigió el proceso, por lo que impone el alzamiento de la traba, sin que el propio expediente de apremio pueda discutirse la exactitud del Registro.
Cabe recordar que el recurso de apelación es, por su propia naturaleza, un instrumento para revisar el material fáctico aportado en primera instancia y la corrección de las normas jurídicas aplicadas; con plenitud de facultades, pero circunscritas a los hechos y razonamientos jurídicos alegados en primera instancia, sin que sea dable introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado.
En efecto, dos son las modalidades básicas a los que puede reconducirse cualquier sistema jurídica al abordar la regulación del recurso de apelación: el régimen de apelación "plena", que convierte la segunda instancia del proceso en un juicio nuevo, in vinculación alguna respecto del enjuiciamiento desarrollado en la primera, con posibilidad de que las partes modifiquen las pretensiones ejercitadas y los materiales fácticos y jurídicos aducidos, corrijan los errores en que hayan incurrido o, incluso, subsanen las preclusiones producidas; y el régimen de apelación "limitada", en el que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto.
Fiel a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, de 7 de enero, se inclina por el segundo modelo, configurando un recurso de apelación "limitado", de forma que el órgano "ad quem" asume facultades cognitivas sobre el íntegro contenido del litigio decidido en la primera instancia, pudiendo revisar ilimitadamente las actuaciones realizadas en el primer grado, con la única excepción de respetar el marco fijado por los recurrentes. Pero todo ello sin que, como establece el art. 456.1 LEC , las partes puedan alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido: "en virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia..."
Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver.
Y esto es precisamente lo que ocurre con el alegato que encabeza el recurso, alusivo a la supuesta infracción del art. 38.3 LH . Ni en el escrito de demanda ni en el de contestación, como tampoco en el acto de la audiencia previa (cd 1) ni en el trámite de conclusiones del juicio (cd 2), se hace la más mínima referencia a este punto, que se introduce ex novo por vía de recurso, impidiendo la oportuna contradicción, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, y, en última instancia, la decisión judicial sobre el mismo.
En suma, nos encontramos ante cuestión nueva que, en cuanto tal, no puede ser examinada en esta alzada.
Para salvar este obstáculo, la recurrente invoca el principio "iura novit curia". Mas el examen de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda revela que la pretensión del actor, dirigida al alzamiento del embargo, se apoya, única y exclusivamente, en que es propietario de los locales por adjudicación realizada con ocasión de la liquidación de la comunidad, de suerte que la alegación en esta alzada del art. 38.3 LH como nueva base de la petición constituye una modificación de la causa de pedir prohibida por el art. 218.1 párrafo 2º LEC y que altera los términos del debate.
Es más, el principio de legitimación registral, contemplado en el art. 38 LH , protege al titular registral frente a actos y situaciones posteriores a la inscripción, cuando lo cierto es que, en el supuesto enjuiciado, el embargo se ordenó mediante auto de 6 de junio de 2005 y la escritura pública no se presentó en el Registro para la práctica de la inscripción hasta el 13 de julio siguiente, es decir, más de un mes después, por lo que el demandante y titular registral queda obligado a soportar las consecuencias del embargo, como declara la STS 18 diciembre 2001 (ponente Sr. Almagro Nosete: "Desde luego, que si la inscripción se hubiera producido, pendiente la anotación de embargo, no existiría ningún problema pues el titular registral hubiera tenido que soportar las consecuencias del embargo").
TERCERO.- A través del segundo motivo de impugnación, el recurrente cuestiona la conclusión alcanzada por el Juzgado "a quo" sobre la simulación del negocio celebrado.
La detenida revisión de la prueba practicada, mediante el examen de la documental aportada y del interrogatorio del actor y del testigo Sr. Juan Francisco , lleva a la Sala a compartir en su integridad la mencionada conclusión.
De entrada, la misma secuencia de acontecimientos resulta por sí clarificadora: D. Jaime adquiere mercancía por importe de 4.622'37 ?, cuyo impago motivó su reclamación, primero a través de un monitorio al que se opuso, y, más tarde, por medio de la oportuna demanda de juicio ordinario, a la que se allanó parcialmente, recayendo sentencia que condenó al demandado al abono íntegro de la cantidad reclamada, pero, lejos de pagar dicha cantidad con los intereses legales y las costas, seis meses después de la sentencia condenatoria lleva a cabo con sus hermanos la extinción de la comunidad de bienes existente sobre diversas fincas urbanas y rústicas, valoradas en 227.800 ?, y extinción en la que no se le asigna ninguna de las cinco fincas urbanas o las dos rústicas, sino una suma indeterminada de dinero respecto de cuya entrega nada se dice.
En otras palabras, una vez firme la sentencia, se realiza un negocio jurídico en virtud del cual los únicos bienes conocidos del demandado (una cuota del 33% en la comunidad titular de los mencionados inmuebles) pasan a ser sustituidos por una cantidad no concretada de dinero y cuyas circunstancias de tiempo, lugar y ocasión de recepción por el demandado tampoco constan.
A mayor abundamiento, si a la circunstancia de ausencia de dato alguno en la escritura de extinción de la comunidad sobre el importe del dinero en metálico que se adjudica en compensación por la atribución a los demás comuneros de la totalidad de fincas rústicas y urbanas y las circunstancias de su abono (modalidad de pago -transferencia bancaria, cheque, compensación de deudas...- y fecha del pago -recibí, ingreso en cuenta...-), se añade, primero, la ausencia de la más mínima constancia documental del supuesto pago o entrega de dinero (adviértase además lo elevado del valor de los bienes y, por ende, de la cantidad que correspondía a D. Jaime por su participación, lo que hace más dudoso si cabe un pago en efectivo); segundo, la relación de parentesco entre los intervinientes en el negocio jurídico; y, tercero, las declaraciones del demandante D. Eusebio (quien reconoció en el juicio que sabía que su hermano D. Jaime tenía deudas y que la división de la comunidad se hizo para que no tuviera que seguir pagando, sin que fuera capaz de proporcionar dato alguno sobre los supuestos pagos a su hermano), de D. Jaime (que fue igualmente incapaz de aclarar ese extremo, atribuyendo a su padre la decisión de extinción la comunidad y la procedencia del dinero que recibía, manifestando ignorar los criterios de reparto y valoración de los bienes) y D. Juan Francisco (quien señaló que repartió las fincas entre sus hijos e hizo la compensación del modo que le pareció oportuno, sin contar con ellos), forzoso es presumir que nos hallamos ante un negocio jurídico que se celebró con el único propósito de sustraer bienes del patrimonio del deudor en fraude de sus acreedores.
En este sentido, no es baldío recordar el concepto y función de la tercería de dominio, reiterados jurisprudencialmente en sentencias de 7 de abril de 2000, 21 de diciembre de 2000, 8 de mayo de 2001 y 20 de octubre de 2005 , entre otras: "la acción de tercería de dominio (...) resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Y la última sentencia citada añade: "Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado".
En cuanto al concepto y tratamiento jurisprudencial de la simulación absoluta, la STS 20 de octubre de 2005 proclama: "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se habla con frecuencia de nulidad ya que los efectos de aquélla y ésta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquél; lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones. Sobre la simulación absoluta tienen interés las siguientes sentencias, entre otras anteriores, de: 10 de diciembre de 1996, 14 de abril de 1997, 30 de septiembre de 1997, 21 de octubre de 1997, 27 de febrero de 1998, 21 de septiembre de 1998, 27 de octubre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000. Esta última recopila la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que (...) la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (STS 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS 23 de mayo de 1980 )".
Y en relación con el precio, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que "existe contrato simulado por falta de constancia de la realidad del precio confesado" (STS 8 de julio y 30 de septiembre de 1999 ), precisando con relación al contrato de compraventa que "no existe causa en la compraventa cuando falta el precio, siendo la apreciación de su existencia competencia del juzgador de instancia" (SSTS 19 de junio de 1997 y 12 de febrero de 2001 ).
Pues bien, a la luz de la expresada doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, la Sala coincide con la Juzgadora de instancia en el sentido de que el actor no acreditó la titularidad que afirma ostentar sobre los locales comerciales objeto de embargo, pues el contrato de extinción de la comunidad, aportado como título de dominio, ha de reputarse simulado por falta de causa al constar que obedeció a la voluntad de evitar que los bienes quedaran sujetos a las responsabilidades judicialmente declaradas a cargo de Jaime , sin que mediara contraprestación alguna (al menos no se ha probado) por la adjudicación a sus hermanos de los únicos bienes tangibles existentes.
En resumen, nos encontramos ante un contrato simulado, con efectos de simulación absoluta y consiguiente nulidad, al carecer el negocio de causa contractual por falta del precio, respondiendo al propósito de crear la apariencia de una situación ficticia con el objeto de imposibilitar que la ejecutante pudiera conseguir la realización de los bienes a fin de lograr la satisfacción del crédito, por lo que, de conformidad con los arts. 1274, 1275 y 1276 CC , el negocio no produce efecto alguno, y más concretamente, carece de eficacia para operar la transmisión del dominio que invoca el tercerista como fundamento de su pretensión.
Procede, pues, confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan al recurrente las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio , no personado en esta alzada, contra el auto dictado el 23 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui , y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.
