Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 486/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015200034
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:129A
Núm. Roj: AAP GR 129/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 486/2015
JUZGADO DE PRIMER INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: OPOSICIÓN EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 687/2008
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
A U T O Nº 207
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada, a 9 de diciembre de 2015
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 486/2015, en
los autos de Oposición Ejecución Hipotecaria nº 687/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril,
seguidos en virtud de demandada de D. Cesar , representado por la procuradora Dª Mª Teresa Rojas Arquero
y defendido por el letrado D. Pablo Porcel Saavedra; contra BANCO SANTANDER, S.A . representado por
la procuradora Dª Mercedes Pastor Cano y defendido por el letrado D. Gabriel Diaz Cárceles.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dicto Auto en fecha 20 de marzo 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: 'Estimando parcialmente la oposición formulada por D. Cesar frente a la ejecución hipotecaria despachada frente al mismo DEBO ACORDAR Y ACUERDO declarar nula por abusiva la cláusula relativa a los intereses moratorios, debiendo practicarse por la entidad ejecutante nueva liquidación al tipo máximo del 11, 25%. '.
SEGUNDO: Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, Cesar , al que se opuso la parte contraria; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de octubre 2015 y formado rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Motril estima parcialmente la oposición formulada por el ejecutado D. Cesar , declarando nula, por abusiva, la cláusula relativa al interés moratorio, ordenando que se practique por la entidad ejecutante nueva liquidación al tipo máximo del 11,25 %, sin pronunciamiento sobre costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutada en base a los siguientes motivos: a) infracción del artículo 83 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre , en relación con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/2013; b) infracción del artículo 561 de la LEC en relación con lo establecido en el artículo 551 de la LEC al no dejar sin efecto la subasta realizada en el presente procedimiento de ejecución; c) infracción 562, 691 y 667 de la LEC y 24 de la Constitución, por falta de notificación personal de la subasta; d) vulneración de los artículos 241 y siguientes de la LEC y 24 de la Constitución respecto de la tasación de costas y liquidación de intereses.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La STJUE, Sala 4ª, de 4 de junio de 2009 , en respuesta a la consulta relativa a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas de contratos celebrados con consumidores, declara que: 'El artículo 6, apartado 1 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula ', debiendo ' el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello', de tal manera que 'cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone; obligación que le incumbe en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial.' La STJUE, Sala 1ª, de 14 de junio de 2012, respecto a la 2 ª cuestión de prejudicialidad también planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona de si a la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y art. 2 de la Directiva (2009/22/CE ), ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el art. 83 del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 (...) a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas 'no vincularán al consumidor'?, tras los correspondientes razonamientos y cita de diversas sentencias anteriores dictadas por dicho Tribunal, resuelve la cuestión en los siguientes términos: 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.
Razona el TJUE al respecto, que 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.
Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas'.
El artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 considera abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumplan sus obligaciones.' Y el artículo 83 de dicho texto legal , en su redacción dada por la Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 (que aunque no sería de aplicación al caso de autos si indica la postura del legislador español ante la jurisprudencia del TJUE) dispone que 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.' Con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1/2003, de 14 de mayo del TJUE, algunas Audiencias Provinciales habían ya declarado de oficio, e incluso al inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria, abusivos los intereses moratorios cuando el prestatario era un consumidor ( Autos de 12-1-2011 de la Sección 2ª de la AP de Girona [EDJ 2011/70599 ], de 20-4-2012 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona [EDJ 2012/161988 ] y de 28-12-20012 de la Sección 19ª de la AP de Barcelona [ROJ: AAP B 9150/20122]).
No obstante lo establecido en el párrafo final de la Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , ese denominado recálculo no es otra cosa que la moderación por vía legal de una cláusula abusiva, lo que iría en contra de la jurisprudencia emanada del TJUE anteriormente citada , y así lo han entendido un gran número de Audiencias Provinciales que en resoluciones posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 1/2013 siguen manteniendo que caso de declaración de nulidad de una cláusula abusiva el juez no puede integrarla con previsiones alternativas a las anuladas. En ese sentido se han pronunciado las sentencias de 13-6-2013 de la Sec. 1ª de la AP de Ciudad Real [ROJ: SAP CR 689/2013 ], de 26-7-2013 de la Sec. 28ª de la AP de Madrid [ROJ. SAP M 12691/2013 ] y de 29-7-2013 de la Sec. 4ª de la AP de Asturias [EDJ 2013/154454]).
La Audiencia Provincial de Barcelona en reunión de Magistrados de las distintas secciones civiles de fecha 14 de junio de 2013 consideró que puede aplicarse de manera analógica el criterio previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/20013 de 14 de mayo que fija como límite máximo de los intereses moratorios el triple del interés legal del dinero que sólo podrá devengarse sobre el principal pendiente de pago.
La Junta General de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 4 de octubre de 2013 consideró abusivos el interés moratorio superior en tres veces el interés legal del dinero de la fecha y la nulidad e ineficacia absoluta del pacto sobre intereses.
En esta línea, el Auto de la Sec. 3ª de AP de Alicante de 18-12-2013 (ROJ: AAP CS 13/2013 ) dictado en un procedimiento de Ejecución Hipotecaria, declara: 'El criterio de esta Sala es que frente a la norma invocada, Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2003 de 14 de mayo , debe prevalecer el contenido de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, en el sentido que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de forma que en cuanto a los intereses de demora, si la cláusula que los impone es declarada abusiva, no cabe aplicar un intereses inferior al pactado, siendo la consecuencia su no aplicación, por lo que no cabe su moderación, que es definitiva lo que supondría la aplicación de la norma citada.' (...) Con arreglo al principio de primacía, el Derecho europeo tienen un valor superior a los Derechos nacionales de los Estados miembros. Se trata de un principio fundamental del Derecho europeo que, como el de efecto directo, no está inscrito en los tratados, pero ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la Sentencia Costa contra Enel de 15 de julio de 1964 , al declarar que el Derecho procedente de las instituciones europeas se integra en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, obligados a respetarlo y que, en virtud de la primacía del derecho de europeo, si una norma nacional es contraria a una disposición europea, las autoridades de los Estados miembros deben aplicar la disposición europea; ello no supone la anulación o derogación del Derecho nacional, sino que su carácter obligatorio queda suspendido.
En el presente caso, entiende el tribunal que una vez que el tercer párrafo del art. 114 de la Ley Hipotecaria establece, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero, toda cláusula que prevea un interés de demora superior a dicho límite es abusiva. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene dicho, al interpretar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el tribunal nacional debe aplicar, incluso de oficio y tanto en la instancia, como en apelación, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, como también que la nulidad de la cláusula abusiva debe dar lugar a la inaplicación de la misma, sin que deba integrarse o moderarse ( SSTJUE de 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013 ).
Desde la perspectiva que la anterior doctrina ofrece y en el ámbito de contratos celebrados con consumidores, una norma como la que, contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 , ofrece un cauce para el recálculo de los intereses de demora, es contraria al derecho y a la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que permite la integración de la cláusula de intereses abusivos y por lo tanto puede ser inaplicada por el tribunal.' Esta Sala, en reiteradas resoluciones (Rollos 303/15, 459/15, 483/15, entre otras), ha venido declarando abusivos los intereses moratorios superiores a tres veces el interés legal del dinero, así como que dicha abusividad es apreciable de oficio y que no cabe su moderación por el Tribunal.
TERCERO.- Por su parte, la reciente sentencia del Pleno del TS de 22 de Abril de 2015 se ha pronunciado sobre el carácter abusivo de los intereses de demora en los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores . La sentencia, que desestima sustancialmente los recursos de la entidad bancaria prestamista, resuelve con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara que en los préstamos personales, sin garantía hipotecaria, concertados por consumidores, es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio . La consecuencia de esta declaración de abusividad consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.
En la misma sentencia declara que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor.
Por último, considera que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación, y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales.
Esta Sección 3ª (ver las resoluciones dictadas en los Rollos de Apelación antes citados), tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 2015 , considera, en orden a las consecuencias de la declaración de abusividad de las cláusulas relativas a intereses de demora, tanto en los préstamos hipotecarios como en los carentes de garantía real , lo siguiente: 1) En los supuestos de préstamos a consumidores, con arreglo a los parámetros legales establecidos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en la actualidad en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, transposición de la Directiva 93/13/ CEE, han de considerarse cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 del Texto Refundido y art. 10 bis de la Ley aplicable al contrato), enunciado, entre aquellas cláusulas que ha de ser consideradas abusivas en todo caso, aquellas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
2) Tras la reforma operada en el art. 114 de la Ley Hipotecaria en materia de intereses, por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en el sentido de establecer que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago, considera procedente tener en cuenta esta previsión legal como referencia interpretativa para, a través del instituto de la analogía, hacer extensiva la aplicación del expresado límite de los intereses moratorios a todos los contratos bancarios y financieros, por lo que debe entenderse: a) como una indemnización desproporcionadamente alta, en perjuicio del consumidor y usuario, aquella que suponga el establecimiento de un interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en cada momento, salvo si el interés remuneratorio es superior a dicho límite, en cuyo caso se eleva el límite del interés de mora hasta dos puntos por encima del tipo de interés remuneratorio; b) como abusivas aquellas cláusulas contractuales que establezcan unos intereses moratorios superiores a los límites anteriormente expuestos, con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, concretadas en los siguientes términos: - Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
- El contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas ( art. 83 TRLGDCU, redactado por la Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 , para dar cumplimiento a la STJUE de 14 de junio de 2012 , que entendía que España no había adaptado correctamente su Derecho interno al art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , en relación con el art. 83 del Texto Refundido y art. 10 bis de la Ley, que atribuía al juez nacional la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva).
3.- Considerar, al hilo de lo anterior, que la nulidad de las cláusulas contractuales sobre intereses moratorios, por abusivas, determinará que no se aplique ningún tipo de interés de demora, al no concurrir el presupuesto del art. 1.108 del Código Civil (falta de convenio) que permitiría en su caso acudir al interés legal supletorio, por lo que ello comportaría de integración o moderación judicial de las cláusulas abusivas, contraviniéndose así la doctrina del TJUE (ello se entiende sin perjuicio de los supuestos de ejecución de título judicial, en cuyo caso sería de aplicación lo previsto en el art. 576 de la LEC ).
La sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 265/2015 de 22 de abril de 2015 viene a declarar: 1º. Que se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
2º. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora es que se elimine el incremento de puntos porcentuales que supone dicho interés de demora sobre el interés remuneratorio, y que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.
En consecuencia, en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, se considera abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
En los contratos de préstamo con garantía real concertados con consumidores, se considera abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que sea superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en cada momento, salvo si el interés remuneratorio es superior a dicho límite, en cuyo caso se eleva el límite del interés de mora hasta dos puntos por encima del tipo de interés remuneratorio, teniendo en cuenta que el en la referida sentencia se excluye de la doctrina establecida este tipo de préstamo considerando que la garantía hipotecaria supone que el interés remuneratorio sea inferior, teniendo cabida, por ende, un margen más amplio para el interés moratorio no abusivo.
- En todo caso las consecuencias de la declaración de nulidad han de ser que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, teniendo en cuenta que las consideraciones al respecto de la sentencia no vienen determinadas porque se trate de un préstamo personal no garantizado con hipoteca, y que se tiene en cuenta expresamente por el Tribunal Supremo la doctrina del TJUE sobre la exclusión de la facultad de moderación judicial de la cláusulas que, en la contratación con consumidores, se considere abusiva.
Por tanto, acreditado que el interés legal de demora en el préstamo objeto de autos supera con creces en más de dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado, se considera abusivo dicho interés de demora y por consiguiente nulo e ineficaz y, por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación de la parte ejecutada y la revocación de la resolución recurrida en el sentido de acordar que se conceda por la Magistrada 'a quo' un plazo a la ejecutante para que recalcule la deuda objeto de ejecución con arreglo a las premisas referidas anteriormente'.
Esta Sala entiende aplicable las consecuencias de la declaración de nulidad de los intereses moratorios en los préstamos sin garantía real a los préstamos hipotecarios, por lo que habrá que declararse que, en estos últimos, también seguirán devengándose, no obstante la declaración de nulidad de los intereses de demora, los intereses remuneratorios.
Y prueba de ello es el auto dictado con fecha de 7 de Septiembre de 2015 en un proceso de ejecución hipotecaria (Rollo 320/15) en el que se dijo ' el auto dictado en primera instancia tampoco contiene ninguna referencia a qué consecuencias deben derivarse de la declaración de nulidad por abusivos de los intereses de demora y de conformidad con la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia del Pleno de 22 de abril de 2015 (rec. 2351/2012 ) 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
Decisión que no puede ser considerada incongruente respecto a lo pedido en el recurso, pues como sigue diciendo esta misma sentencia 'La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , núm. 557/2012, de 1 de octubre , y núm. 102/2015, de 10 de marzo '.
En consecuencia, es procedente revocar parcialmente el auto recurrido en el único sentido de ratificar la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, acordando que se conceda por la Magistrada 'a quo' un plazo a la ejecutante para que recalcule la deuda objeto de ejecución con arreglo a las premisas referidas anteriormente.
CUARTO.- Con lo dicho hasta ahora queda igualmente contestado el segundo motivo alegado en el recurso de apelación. Las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora son las apuntadas, sin que quepa la retroacción de las actuaciones a un momento anterior a la celebración de la subasta, por aplicación del artículo 698.1 de la LEC . La jurisprudencia citada es clara sobre los efectos y consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva.
E igual cabría decir respecto de la alegación relativa a la falta de notificación personal de la subasta al ejecutado, al no tratarse de causa contemplada en el artículo 695 de la LEC .
Por otra parte, estas cuestiones ya fueron alegadas por el ejecutado durante la tramitación de este procedimiento de ejecución hipotecaria, y resueltas por la Magistrada 'a quo' mediante la oportuna resolución (auto de 12 de Febrero de 2013).
Por último, y en relación con la tasación de costas y liquidación de intereses practicadas, tras la declaración como abusivo del interés de demora aplicado deberá practicarse una nueva liquidación de intereses por parte de la ejecutante, lo que es consecuencia ineludible de la presente resolución.
Por el contrario, la consideración como abusivo del interés moratorio aplicado por la entidad ejecutante no afecta a la tasación de costas practicada, y ello con independencia de que, además, se trata de una causa de oposición nueva, no recogida en el incidente excepcional de oposición formulado por el recurrente en su escrito de 17 de Junio d 2013, ni en la propia Ley, a lo que habría que añadir que la referida tasación de costas fue practicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 15 de Mayo, y la declaración de abusividad del interés moratorio no afecta a la tasación de costas practicada, debiendo reiterarse que, conforme a la Jurisprudencia citada anteriormente, las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora son los ya citados y analizados en el fundamento de derecho anterior, sin que quepa retrotraer las actuaciones a ningún momento anterior, por lo que dicha declaración no afectará a la tasación de costas practicada, y sí, solamente, a la liquidación de intereses.
QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Cesar contra el Auto de fecha 17 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril en los autos de ejecución de título no judicial 687/08, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Mantener la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los intereses de demora recogidos en la escritura, eliminando el incremento de puntos porcentuales que supone dicho interés de demora sobre el interés remuneratorio, y continuando el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, todo ello conforme a la doctrina recogida en los fundamentos de la presente resolución, debiendo concederse por la Magistrada 'a quo' un plazo a la ejecutante para que recalcule la deuda objeto de ejecución con arreglo a las premisas referidas anteriormente.B) Mantener la resolución judicial recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
