Auto CIVIL Nº 209/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 466/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017200075

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1660A

Núm. Roj: AAP Z 1660/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
AUTO: 00209/2017
R.466/16
AUTO NÚMERO DOSCIENTOS NUEVE
Ilmos. Señores/a:
Presidente
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
Dª María Jesús Sánchez Cano
En la Ciudad de Zaragoza, a siete de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- En procedimiento de Ejecución Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Diecisiete de Zaragoza, con el número 190/16,instados por KUTXABANK, S.A., representado por el Procurador D. Antonio Aznar Ubieto, contra D. Baltasar y Dª Joaquina , no comparecidos en esta instancia, del que dimana el presente rollo de apelación número 466/16, recayó auto de fecha 4 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se declara abusiva y por no puesta la cláusulas sexta de interés de demora contenida en la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de fecha 5 de septiembre de 2008; sin imposición de costas del incidente. No ha lugar al despacho de ejecución solicitado por la parte ejecutante'.

Interpuesto contra dicha resolución por la representación procesal de la parte demandante recurso de apelación, y dado traslado a la parte contrario, formuló oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.



SEGUNDO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, se señaló para discusión y votación el día 10 de febrero de 2017, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Fundamentos

A) ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO .- La ejecución hipotecaria está sometida a unos cambios en su régimen jurídico secuentes a la incidencia que en la misma ha tenido la aplicación por parte de los tribunales comunitarios, el TJUE, y nacionales, el T.S., del marco jurídico que tutela al consumidor. La jurisprudencia ha tenido una extraordinaria incidencia en aspectos tanto sustantivos ( se permite el control del marco jurídico que fija el precio, ad exemplum, las cláusulas suelo) y procesales, en particular con relación a aspectos relevantes de la ejecución hipotecaria.



SEGUNDO .- El Juzgado ha denegado el despacho de ejecución, considerando abusiva la cláusula que fija los intereses moratorios por excesivos, un 17,5%. Tal declaración de abusividad arrastra como consecuencia su expulsión de la cláusula del contrato y la imposibilidad de integración de ningún tipo. Lo que, a su vez, conlleva, dado que se hicieron pagos sobre la base de ese tipo de interés remuneratorio, el que resultaría necesario una liquidación de esa nulidad negocial parcial, cuyas bases, por cierto, podrían ser polémicas. El resultado final es previsible: se pierde la liquidez de la deuda, requisito sustancial para iniciar un proceso de ejecución.



TERCERO .- La entidad ejecutante se dolerá de esa estructura argumental. Defiende que ha ajustado su comportamiento negocial y procesal a las previsiones de la Ley 1/2013, de suerte que en base a la misma, 1) ha adecuado los intereses a la previsión de la citada Ley, que los limita al triple del interés legal, 2) tiene la facultad de realizar el recálculo de esos intereses, 3) no se puede entrar a operar un alcance retroactivo de esa adecuación al nuevo tipo, dado que la citada Ley 1/2013 respetaba ya las cantidades abonadas.

Adicionalmente se destacaba 4) que cuando la cuenta se cerró, en marzo de 2016, el deudor llevaba más de cuatro años sin realizar abono alguno (51 cuotas sin pagar), último pago en diciembre de 2011, por importe de 1,52 €.

B) La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las cláusulas abusivas.



CUARTO .- Las previsiones normativas de la Ley 1/2013 fueron superadas por la doctrina del TJUE, como bien se concreta en la resolución de instancia.

La jurisprudencia del TJUE ha sentado unos criterios básicos sobre la abusividad en las cláusulas de los contratos concertados entre los prestadores de servicios y los consumidores. La estructura de esa jurisprudencia se asienta en, 1) Se parte como presupuesto de una posición contractual desigual entre el prestador de servicios y el consumidor. Desigualdad que propicia la inserción de cláusulas abusivas.

2) Para el TJUE (Auto 11 de junio de 2015, asunto C-602/2013), una cláusula es abusiva, conforme al art.3, apartado 1 de la Directiva 93/13 si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

3) Los mecanismos para luchar contra esa contratación abusiva pivotan sobre el papel de los órganos jurisdiccionales, que han de apreciar de oficio frente a ese clausulado.

4) La política de la Directiva se asienta en el carácter disuasorio que deben tener las consecuencias de la declaración de la abusividad.

5) En la tutela del consumidor frente a las cláusulas abusivas hay pues un interés público que hace que la proscripción de la abusividad en esta contratación seriada sea cuestión de orden público, apreciable, por tanto de oficio (STJUE 26 de febrero 2017, C-421/14 ).

6) En razón a esa finalidad disuasoria resulta un deber de control de oficio de la cláusula abusiva, como el mejor método preventivo. Control de oficio que puede y debe realizarse en segunda instancia: SSTJUE de 30 de mayo de 2013 (asuntos C-397/11 , y Convenio Colectivo de Empresa de BUQUE ESPERANZA DEL MAR), del TS (1º) de 22 de abril de 2015, del TJUE de 17 de julio de 2014 ( C-169/14 ) 7) El TJUE ha advertido, como hemos anticipado, que en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una cláusula se considerará 'abusiva' si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre ese consumidor y un profesional.

De lo anterior se deriva que corresponde al juez nacional comprobar si las cláusulas como las que constituyen el objeto del litigio principal provocan efectivamente tal desequilibrio en detrimento del consumidor.

Asimismo, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual deberá apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y tomando en consideración, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

El Tribunal de Justicia ha deducido de las anteriores consideraciones que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional' (Auto TJUE 17 de marzo de 2016, asunto C-613/2015).

8) El TJUE ha precisado también (STJUE, C-618/10 , Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349 ), que 'incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitarque estas cláusulasvinculen alconsumidor . En efecto, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas'.

9) Dada la finalidad disuasoria y preventiva del control de oficio de la abusividad, el TJUE tiene declarado reiteradamente que dados los términos del art. 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 'según la cual el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes 'en los mismos términos' si puede subsistir 'sin las cláusulas abusivas', el Tribunal de Justicia consideró que esta disposición no puede entenderse en el sentido deque permite al juez nacional , en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor , modificar el contenido de la misma (sentencia Banco Español de Crédito, C- 618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 71).

En consecuencia, los jueces nacionales están obligados únicamente adejar sin aplicaciónla cláusula contractual abusiva , en su caso procediendo a su anulación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 ; EU:C:2012:349 , apartado 65, y Unicaja Banco y Caixabank C-482/13 , C- 484/13 , C-485/13 y C-487/13 ,EU:2015:21, apartados 28 y 41).

10) No obstante en ocasiones, siempre en beneficio del consumidor , la jurisprudencia europea permite al juez nacional 'la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer unequilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad quedalimitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad dela cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en sutotalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:2015:21, apartado 33)' (ATJUE de 17 de marzo de 2016, C-613/15 ).

En cualquier caso 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultadpodría poner en peligro la consecucióndel objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:2014:282, apartado 79, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

11) Consecuencia de ello, y con relación específicamente a los intereses moratorios, el ATJUE de 11 de junio de 2015 ( C-602/13 ), a propósito de unos intereses moratorios que se consideraban abusivos (19%), así como a una cláusula de vencimiento anticipadobasado enla 'falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses, 'el TJUE advirtió que previsiones como las contenidas en la Ley 1/2013 que imponían un recálculo sobre la base del interés remuneratorio máximo fijado en dicha Ley al reformar la Ley Hipotecaria, moderando pues dichos intereses moratorios, 'no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales: - no prejuzgue la apreciación del carácter 'abusivo' de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato y - no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es 'abusiva' en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

C) Sobre la cartularidad de la acción ejecutiva.



QUINTO .- De manera previa al estudio de la cláusula de vencimiento anticipado la Sala considera conveniente hacer una breve reflexión sobre las características de la acción ejecutiva y del proceso de ejecución.

La acción ejecutiva se sustenta e identifica de un modo pleno con la carta o documento ejecutivo en el que se funda. Pues al proceso de ejecución solo se puede acceder en base a aquéllos títulos a los que la Ley les permite eludir el proceso declarativo accediendo directamente al proceso de ejecución. Son los títulos, en esencia, del art. 517 LEC , y para los títulos ejecutivos contractuales la prestación contenida en el mismo solo puede ser dineraria.

La pretensión ejecutiva se basa en la carta o documento ejecutivo, y en el mismo se deben encontrar los presupuestos de la tutela ejecutiva. En el proceso de ejecución no hay declaración de derechos : se ejecuta lo que resulta del título ejecutivo. Con la expresión 'cartularidad de la acción ejecutiva', se significa pues la necesidad de que la acción ejecutiva se ajuste al documento ejecutivo, del que resulta la razón de ser y existencia de la obligación ejecutivamente reclamada.

Es una deuda vencida porque así resulta de la carta o documento ejecutivo. Es exigible porque así resulta también del mismo documento y es líquida porque los términos de la obligación han determinado la forma en la que se hace líquida, mediante el denominado 'pacto de liquidez'. En ocasiones a lo que se ha podido pactar ha de realizarse un contraste con la legislación. Que puede condicionar la validez del pacto. Será el caso de la ejecución hipotecaria, en el que la norma exige el incumplimiento del pago de tres mensualidades. O por cuanto a lo pactado se adiciona el cumplimiento de determinados requisitos legales, como será la liquidez. Históricamente el problema que mayor dificultad tenía era la de concretar la liquidez, esto es precisar la cuantía adecuada en contratos cuya dinámica de cumplimiento impide fijar ab initio la cifra dineraria adeudada, como será el caso de los contratos de préstamo y, sobre todo, las pólizas de crédito.

Pero debe quedar claro que en todo caso, en un proceso de ejecución hipotecaria, como en cualquier otro proceso de ejecución, los límites de la ejecución vienen marcados por el documento ejecutivo: se puede ejecutar lo que el título ampara y no otra cosa diferente. Y se puede exigir la deuda porque la misma está vencida, es exigible y resulta líquida, según resulta del documento. Toda deuda que reúna estos requisitos es reclamable judicialmente. Pero ejecutivamente solo se puede reclamar cuando la deuda dineraria esté contenida en un título ejecutivo y la misma resulte del mismo documento o carta, el estar vencida, ser exigible y líquida. Fuera de la carta o documento no hay posibilidad de, ejecutivamente, atribuirle esos requisitos estructurales y el acreedor deberá necesariamente acudir a un juicio declarativo.

D) Las cláusulas de vencimiento anticipado en la doctrina del TJUE.



SEXTO .- En cuanto a, de manera específica, las cláusulas de vencimiento anticipado y los efectos de la declaración de abusividad, la Sala traerá a colación dos resoluciones del TJUE, el ATJUE de 17 de marzo de 2016 y la STJUE de 26 de enero de 2017, ambas posteriores a la STS de 23 de diciembre de 2015 , sentencia esta última que consideró viable continuar el proceso de ejecución pese a la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, mediante la técnica de la ineficacia parcial, manteniendo la validez de la cláusula que posibilita el vencimiento anticipado y sustituyendo la parte nula por la reglamentación del Derecho Nacional (el art. 693.2 LEC , 1ª su regulación vigente).

Pues bien, el ATJUE de 17/03/2016, (c-613/15) que contempla una cláusula que posibilita el vencimiento anticipado por falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización advertirá que el art. 693.2 LEC , al igual que el art. 114 LH (éste para los intereses de demora), no puede impedir el que el tribunal nacional valore la abusividad, cuya apreciación así no debe quedar limitada por las condiciones que previene aquéllos preceptos, y en la que aquí interesa por el art. 693.2 LEC (impago de tres mensualidades). Y este criterio se reitera en la STJUE de 26 de enero de 2017,(c-421/14) para un supuesto en el que se dejaron impagadas siete de 564 cuotas. El juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65, de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 57 y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 28).

Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores -los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales-, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como resulta de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 68, y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30).

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del jueznacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica . De este modo , el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no hay llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véanse, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartado 50 y 54)(STJUE 26 de enero de 2017, C-421-14).

Recurrente: KUTXABANK S.A.JUAN ANTONIO AZNAR UBIETOProcurador:Abogado: Lo que lleva al tribunal a concluir que 'por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se condene al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

SÉPTIMO .- Sobre estos presupuestos asentados en la doctrina del TJUE debe concluirse que (i) la pérdida del beneficio del plazo es un claro perjuicio para el deudor (ATJUE de 17/03/2016,c-613/15).

(ii) que el tribunal nacional no puede sustituir ni integrar la laguna contractual que resulta tras la expulsión de la cláusula abusiva, a salvo, que no es el caso, que esa expulsión conllevara la nulidad completa del contrato, operando esa situación en perjuicio del consumidor, (iii) que en el proceso de ejecución sólo se puede dilucidar la abusividad de la cláusula. No se puede enjuiciar el incumplimiento del deudor. Si la cláusula de vencimiento anticipado es expulsada del contrato, la relevancia jurídica del incumplimiento contractual debe solventarse en un proceso declarativo pues la acción ejecutiva está caracterizada por su cartularidad: la acción ejecutiva debe encontrar sus fundamentos y soporte en la carta o documento, en el título ejecutivo, en el que debe encontrar el fundamento para su consideración como crédito vencido, líquido y exigible. Expulsada la cláusula de vencimiento anticipado la escritura pierde su ejecutividad al no recogerse en el mismo un crédito vencido. De suerte que, como hemos anticipado, el incumplimiento del deudor que justifique la resolución del contrato o la pérdida del beneficio del plazo debe dilucidarse en un proceso declarativo: sin cláusula de vencimiento anticipado no puede despacharse ejecución.

Y (iv) la cláusula de vencimiento anticipado que recoge esa facultad del acreedor fundada en cualquier incumplimiento del deudor, y aun un solo impago, es abusiva conforme a las citadas resoluciones del TJUE, en concreto Auto de 17/03/2016 (c-613/15) y STJUE de 26/01/2017 (c-421/14), así como de acuerdo con el criterio del TS expresado en sentencia de 23/12/2015 .

OCTAVO .-La doctrina que se sienta en las citadas resoluciones del TJUE, y en particular en la STJUE de 26/01/2017 (c-421/14), no es conciliable con la jurisprudencia del TS que permitía la continuación del proceso de ejecución valorando el incumplimiento del deudor, al sentarse que el art. 693.2 LEC no puede impedir que el juez nacional compruebe la abusividad de la cláusula de vencimiento. Abusividad que resulta de las circunstancias de que se trate del incumplimiento de la obligación esencial (que en el caso lo es), que sea un incumplimiento grave. Gravedad que debe valorarse en el caso atendiendo a la cuantía del préstamo y a la duración del contrato.

Debe advertirse además que los tribunales nacionales están sometidos a la doctrina del TJUE, lo dispone así el art. 4 bis de la LOPJ , de suerte que el propio TJUE, en sentencia de 21/XII/2016 (c-154/15), ha advertido que los Tribunales Supremos Nacionales, y ya por último el T.C ., en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre , ha advertido que la no aplicación que la no aplicación del Derecho de la Unión Europea es causa de arbitrariedad en las sentencias.

En el supuesto de autos el vencimiento anticipado se previene por ' incumplimiento por parte del prestatario de cualquiera de las obligaciones inscritas', indeterminación inaceptable que debe llevar a la expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato y por tanto a la ausencia de vencimiento según contrato. Lo que arrastra la falta de ejecutividad de la escritura, de suerte que el derecho del acreedor debe dilucidarse en un proceso declarativo.

En definitiva, en un proceso de ejecución hipotecaria se enjuicia la cláusula y su abusividad. No el incumplimiento del deudor.

Expulsada la cláusula de vencimiento anticipado no puede despacharse ejecución. Por todo ello y en atención a las razones expuestas por el Juzgado y a lo aquí razonado no habiendo mostrado su conformidad la entidad ejecutante con la suspensión, no puede estimarse el recurso de apelación.

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK, S.A., contra el auto de 4 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Zaragoza , procedimiento de ejecución núm. 190/2016. Sin costas al recurrente y con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución no cabe ningún recurso.

Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./a Srs./a Magistrados/a, que se relacionan al margen.

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